CNDJ - F47001110200020150054801ADJUNTA20211213105059-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020150054801ADJUNTA20211213105059-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 470011102000 2015 00548 01
Aprobado, según acta n.° 076 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto del 27 de agosto de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Ciro Nicolás Carbono Daconte2, con ocasión de la queja formulada por el señor Jaime José Jessurum Painchault.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Los comportamientos objeto de la investigación consistieron en que el abogado Ciro Nicolás Carbono Daconte, entre el 25 de noviembre y 10
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P Julián Fernando Pérez Carbonell. Folio 1 al 17 del archivo virtual n.º 15 denominado auto de terminación anticipada por prescripción.
de diciembre de 2015, lideró invasiones al predio denominado “panorama”, del cual ostentaba la posesión el señor Jaime José Jessurum Painchault, hoy quejoso. En la queja presentada el 14 de diciembre de 20153, el señor Jessurum Painchault afirmó que el abogado acudió al predio en horas de la madrugada con alrededor de 100 personas que se encontraban armadas. Así mismo, señaló que la Policía Nacional decomisó el arma de fuego que tenía el abogado y que, luego de esa vez, hubo cuatro invasiones más, lideradas tambien por el investigado, los días 26, 27 y 29 de noviembre y 10 de diciembre de 2015. Así las cosas, afirmó que en múltiples ocasiones, el abogado lideró actos delicitivos para con él y su familia, quienes ostentaban la posesión del bien desde hacía mas de 29 años.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso disciplinario inició como consecuencia de queja presentada el 14 de diciembre de 2015. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena, ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 25 de febrero de 20166. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 25 de agosto de 20167 —lectura del informe, versión libre del disciplinado y ampliación y ratificación de queja—. Dadas las múltiples inasistencias por parte del quejoso, se le designó como persona
ausente y se dispuso designar defensor de oficio. 3 Folios 1 al 8 del archivo virtual n.º 2, denominado queja y soportes. 4 Folio 1 del archivo virtual n.º 1 denominado acta reparto. 5 Folio 1 del archivo virtual n.º 3 denominado sirna y pase al despcho. 6 Folios 1 al 3 del archivo virtual n.º 4 denominado auto de apertura. 7 Folios 11 al 13 del archivo virtual n.º 6 denominado etapa pruebas y calificación. P á g i n a 2 | 16 Así las cosas, la audiencia continuó en las sesiones de los días 2 de marzo8 , 8 de mayo9 y 3 de diciembre de 201810; 22 de mayo11, 11 de septiembre12 y 10 de octubre de 201913; 4 de marzo14 ,12 de agosto15 y 30 de octubre de 202016 y 27 de agosto de 202117. 3.3. En la última sesión de audiencia, llevada a cabo el 27 de agosto de 2021, una vez agotada la práctica de pruebas, se evaluó el mérito de la investigación y se ordenó la terminación del proceso. El magistrado instructor, Julián Fernando Pérez Carbonell, expresó que, al hacer un análisis de los hechos y pruebas, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2017. 3.4. El quejoso apeló la decisión de archivo a través de escrito del 6 de septiembre de 202118, toda vez que a su parecer no se había contabilizado el lapso en el que fueron suspendidos los términos en
razón a la declaratoria de emergencia sanitaria ocurrida por el COVID19. Acto seguido, se concedió el recurso en el efecto suspensivo el 30 de septiembre del mismo año19, y se ordenó la remisión de las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, en sesión de la audiencia de pruebas y calificación 8 Folios 100 al 108, ibídem. Decreto de pruebas. 9 Folios 110 al 113, ibídem. Insistencia de pruebas. 10 Folios 184 al 185, ibídem. Reiteración del decreto de pruebas. 11 Folios 234 a 235, ibídem. Insistencia de pruebas. 12 Folios 287 a 288, ibídem. Suspensión por inasistencia justificada del disciplinado. 13 Folios 330 a 334, ibídem. Suspensión por inasistencia justificada del disciplinado. 14 Folios 284 a 286, ibídem. El magistrado desistió de las pruebas decretadas por dificil recaudo. 15 Folios 415 a 416, ibídem. Práctica de pruebas. 16 Folios 458 a 459, ibídem. Calificación jurídica de la investigación disciplinaria. 17 Folios 1 al 17 del archivo virtual n.º 15 denominado auto de terminación anticipada por prescripción. 18 Folios 2 al 5 del archivo virtual n.º 20 denominado recurso de apelación. 19 Folios 1 al 3 del archivo virtual n.º 25 denominado auto concede recurso de apelación.
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provisional del 27 de agosto de 2021, decidió terminar y archivar el proceso disciplinario tramitado en contra del profesional del derecho Ciro Nicolás Carbono Daconte. Inicialmente, consideró que en atención a las múltiples suspensiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por causas ajenas al despacho, fue necesario tomar la decisión de declarar la terminación de la actuación de la referencia, al existir sobre ella una causal de extinción de la acción disciplinaria. Así mismo, expuso que los hechos planteados en la queja fueron desplegados entre el 25 de noviembre y 10 de diciembre de 2015, razón por la cual era posible determinar, con base en ello, que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, «habida cuenta que desde el último acto reprochado han transcurrido más de cinco años». En consecuencia, determinó que, para el 10 de diciembre de 2020, ya habían fenecido los cinco (5) años con los que contaba el operador jurídico para ejercer la acción disciplinaria. Así las cosas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, en sesión de la audiencia de calificación y pruebas del 27 de agosto de 2021, decidió terminar y archivar el proceso disciplinario tramitado en contra del abogado Ciro Nicolás Carbono Daconte.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación con fundamento en que el operador disciplinario, al momento en que determinó la configuración de la prescripción de la acción, no había descontado el tiempo en que estuvieron suspendidos los términos
judiciales en razón de la Pandemia sufrida por el COVID-19. P á g i n a 4 | 16
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto del 22 de noviembre de 2021, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.1. Problema jurídico: Analizada la fecha de realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:
P á g i n a 5 | 16 ¿Estuvo ajustada a derecho la decisión de terminar el proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encontraba prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 10 de diciembre de 2020, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse y, en consecuencia, era procedente la terminación del proceso disciplinario, como acertadamente lo declaró la decisión apelada, de primera instancia. Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. P á g i n a 6 | 16 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—20 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación21, debe aplicarse por integración normativa22 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»23. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2.2. Caso concreto 20Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación
de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 23 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 7 | 16 En el presente asunto, la conducta materia de la inconformidad del quejoso habría consistido en que el abogado Ciro Nicolás Carbono Daconte, entre el 25 de noviembre y 10 de diciembre de 2015, lideró
invasiones al predio denominado “panorama”, del cual ostentaba la posesión. En ese sentido, a continuación, se evaluará la conducta avizorada por esta colegiatura para determinar si operó la prescripción de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, del acervo probatorio se observa que, desde el 25 de noviembre y hasta el 10 de diciembre de 2015, el abogado investigado lideró invasiones al predio del cual ostentaba posesión el quejoso. En concreto, la última actuación desplegada data del 10 de diciembre de
2015. En consecuencia, el último acto ejecutivo de la conducta se presentó en tal fecha.
En razón a lo expuesto, la conducta sería catalogada como de ejecución continuada, en tanto el comportamiento consistió en 5 invasiones lideradas por el abogado investigado, las cuales tuvieron lugar entre el 25 de noviembre y 10 de diciembre de 2015. Así las cosas, si la última invasión fue liderada por el abogado el 10 de diciembre de 2015, la acción disciplinaria habría prescrito 5 años después, esto es, el 10 de diciembre de 2020. De ahí que, para el 27 de agosto de 2021, fecha en que el magistrado de la causa ordenó la terminación de la investigación por la ocurrencia del término prescriptivo, la acción disciplinaria ya no se podía proseguir. Por ello, la terminación y archivo fue adoptada correctamente en atención a lo dispuesto en el artículo 24 ejusdem, habida consideración de que ya habían transcurrido cinco (5) años desde la presunta ejecución de la
conducta. P á g i n a 8 | 16 Ahora bien, el reparo propuesto por el impugnante en el recurso de apelación tiene que ver con que el a quo no valoró el término en durante el cual supuestamente estuvieron suspendidos los términos jurisdiccionales en razón a la Pandemia ocasionada por el COVID-19. Sin embargo, para esta colegiatura, no debe descontarse ese lapso del término de prescripción de la acción disciplinaria toda vez que no es aplicable para la jurisdicción disciplinaria, como se demuestra a continuación. Al respecto, el artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020 estableció lo siguiente: Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales […] [Negrilla fuera de texto]. Sobre el particular, inicialmente podría pensarse que, como la norma se refirió textualmente a las «acciones», entonces sería extensible a la acción disciplinaria. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la acción disciplinaria es de carácter público y oficioso, por lo cual le corresponde ejercerla en forma exclusiva y privativa al Estado, en ejercicio del Ius puniendi. Así se desprende, en el régimen disciplinario de los abogados, de lo establecido por los artículos 224, 5125 y 6726 de
la Ley 1123 de 2007. 24 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. 25 ARTÍCULO 51. CELERIDAD. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. 26 ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de P á g i n a 9 | 16 Y es que, de la textura del artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020, emerge con claridad que la suspensión del término de prescripción aplica únicamente «para ejercer derechos, acciones, medios de control o [para la] presentación de demandas ante la Rama Judicial», lo que resulta ciertamente ilustrativo de que el legislador extraordinario quiso sujetar la aplicación de la norma a la finalidad de acceder a la administración de justicia, lo que se predica solamente respecto del interesado, pero de ninguna manera del Estado, en cuanto titular del ius puniendi. En otras palabras, no resulta razonable interpretar que el Estado, como titular de la acción disciplinaria, pretende acceder ante la
administración de justicia cuando formula la pretensión disciplinaria, mediante el pliego de cargos. Fue por eso que el parágrafo del artículo 1 del Decreto Legislativo precisó que la «suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal». Esta norma, para esta Comisión, es fiel reflejo de la voluntad del legislador de excluir del ámbito de aplicación de la norma a todas aquellas disciplinas de carácter jurisdiccional en las cuales el Estado detenta el ejercicio de la acción, como es el caso del derecho disciplinario, más allá de que hubiera sido deseable incluirlo expresamente, como reconocimiento de su consabida autonomía en el contexto actual del derecho colombiano. Y aunque bien hubiera podido una norma de excepción aliviar a la jurisdicción disciplinaria con la suspensión del término de prescripción de la acción disciplinaria, de modo que pudiera disponer de un plazo adicional para ejercerla, equivalente al periodo en que permanecieron anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. P á g i n a 10 | 16 los efectos de la pandemia sobre el aparato de justicia, lo cierto es que en este caso no lo hizo. En consecuencia, cualquier intento por forzar el contenido de la norma para aplicar el beneficio de la suspensión de términos a la jurisdicción disciplinaria sería, indiscutiblemente, una interpretación extensiva a
todas luces prohibida cuando se trata de garantías sustanciales propias del derecho sancionatorio, como lo es la institución de la prescripción. En todo caso, en gracia a la discusión, no puede pasarse por alto que el quejoso ya había acudido a la jurisdicción mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, por lo que la pretendida suspensión de términos tampoco le habría sido aplicable, aun el evento de aceptar la tesis equivocada de que la queja equivale a una suerte de «demanda disciplinaria», que es, se insiste, absolutamente ajena a la naturaleza pública y oficiosa de la acción disciplinaria. En ese sentido, no se puede confundir entre la necesaria colaboración del inconforme, por medio de la queja, con la naturaleza exclusivamente pública de la acción disciplinaria. Al respecto, la Corporación ha sostenido que la pretensión procesal en el proceso disciplinario se formula gracias a la coadyuvancia del quejoso, por lo que la acción disciplinaria no puede ejercerse, en cierta medida, sin los mínimos elementos de juicio que le permitan encausar la actuación, y que le corresponde proveer al inconforme. Veamos: En conclusión, sin una queja relevante disciplinariamente, el Estado, a pesar de ser el titular de la acción disciplinaria, no podría formular una pretensión que permita un proceso garantista para todas las partes en el mismo. Lo anterior comoquiera que la pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son
superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad P á g i n a 11 | 16 sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso, pues sobre ella el Juez se pronuncia en la sentencia, y sobre ella el investigado debe defenderse. Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho27 [Negrilla fuera de texto]. Como se puede ver, la presentación de la queja o informe es una forma de colaborar con la administración de justicia, pero el ejercicio de la acción disciplinaria, después de presentada, es un asunto exclusivo del Estado, a través del juez disciplinario. Tan es así que el legislador no le confirió al quejoso ni siquiera el carácter de interviniente y, antes bien, optó por limitar expresamente sus facultades en el proceso a la formulación y ampliación de la queja, así como a la posibilidad de aportar pruebas e impugnar, apenas, ciertas y precisas decisiones salvo ciertas excepciones legales. El quejoso, con todo, no puede equipararse a un demandante que ejerce, por ejemplo, una acción civil, por medio de una presentación de la demanda, sino que se limita a poner en conocimiento del Estado ciertos hechos que podrían revestir las características de una falta
disciplinaria, entre otras limitadas facultades. Es por eso que la queja involucra, en últimas, la «solicitud de una investigación», pero no equivale a un derecho del quejoso a que efectivamente se adelante la investigación, más allá de que, cuando acuda a la jurisdicción disciplinaria, deba hacerlo con un mínimo de información y claridad como para orientar, en franca solidaridad, la tarea del investigador. No en vano el magistrado sustanciador tiene la 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicado n.º 0500111020002020010891, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 12 | 16 facultad de abstenerse de iniciar una actuación disciplinaria frente a quejas que presentan hechos en forma absolutamente inconcreta o difusa28. Por todo lo anterior, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la suspensión del término de prescripción de que trata el Decreto Legislativo 564 de 2020 no resulta aplicable al juez disciplinario al momento de ejercer la acción disciplinaria. De ahí que, en este caso, no sea posible conferirle mérito al argumento del apelante para desvirtuar que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como acertadamente lo concluyó, en términos generales, la decisión de primera instancia. Por tanto, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el último acto ejecutivo de la conducta investigada tuvo lugar el 10 de diciembre de 2015; luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que ya había fenecido, para el el 27 de
agosto de 2021, para cuando se adoptó la decisión de terminación y archivo,. En esa medida, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] 28 como se desprende de los artículos 69 del Estatuto del Abogado y 150, inciso 6, de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa. P á g i n a 13 | 16 Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la decisión de terminar el proceso disciplinario en favor del abogado investigado, pero con fundamento en que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 27 de agosto de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, resolvió decretar la terminación y
consecuente archivo de las diligencias, adelantada en contra del abogado Ciro Nicolás Carbono Daconte, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase P á g i n a 14 | 16
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 16
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16