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CNDJ - F47001110200020160048101ADJUNTA20220408071502-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F47001110200020160048101ADJUNTA20220408071502-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201600481 01 Aprobado, según acta No. 028 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias del artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a conocer el recurso de apelación presentado por el doctor HOMER LÓPEZ PÉREZ, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena2, mediante la cual fue sancionado con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1° en la modalidad de 1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los

Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Tania Victoria Orozco Becerra en sala con el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo. P á g i n a 1 | 15 A 3751

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201600481 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN culpa y 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se observa una causal de extinción de la acción.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 28 de octubre de 2016, el señor ELÍAS YEPES VEGA presentó queja disciplinaria contra el doctor HOMER LÓPEZ PÉREZ, al indicar que él, junto con sus hermanos Fidelina Yepes de Morales, Orlando Enrique Yepes Vega y Yolanda María Yepes de Hernández, le otorgaron poder el día 31 de marzo de 2016, para que interviniera en el proceso de enajenación voluntaria que adelantaba el Sistema Estratégico de Transporte Público de Santa Marta S.A.S. -SETP-, para la compra parcial en un predio de los demandados, sin que el abogado los representara en ese asunto.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor HOMER LÓPEZ PÉREZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó el día 25 de octubre de 20173, con el

fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Instalada la audiencia con la asistencia del quejoso y el disciplinable, se recibió la versión libre del doctor HOMER LÓPEZ PÉREZ, quien aseguró que luego de las asesorías, el señor ELÍAS YEPES VEGA presentó una petición al Sistema de Transporte Integrado de Santa Marta, con la que obtuvo una oferta de compra mayor a la inicial. 3 Auto del 28 de julio de 2017. P á g i n a 2 | 15 A 3751

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual manera, adjuntó una respuesta del Sistema Estratégico de Transporte Público S.A.S., cuyo texto refería, que la objeción de compra parcial en el proceso de enajenación voluntaria era extemporánea, debido a que ya se había suscrito la escritura pública, generando un registro sobre el área remanente a favor del Distrito4. 3.1.1. Ampliación de la Queja.

Acto seguido, el señor ELÍAS YEPES VEGA, refirió que el disciplinable no ejerció el poder que le habían otorgado, además, señaló que le entregaron la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios y no .00 les expidió constancia de recibo alguno. Agregó que, cuando habían

finalizado el asunto ante el -SETP-, el abogado empezó a comunicarse vía whatsapp, no obstante, afirmó que no maneja ese medio tecnológico y en todo caso, no recibió ninguna llamada de su parte. Precisó que las peticiones ante el -SETP-, las hizo de manera directa y fue él quien logró un aumento del valor del inmueble, sin ser ciertas las asesorías que indicó el doctor HOMER LÓPEZ PÉREZ; asimismo, sostuvo que, a pesar de que otorgaron poder al profesional el día 31 de marzo de 2016, solo hasta el 03 de noviembre de ese año, realizó una petición ante el Sistema de Transporte Integrado de Santa Marta. 3.1.2. Continuación de la Audiencia de Pruebas. Enseguida, el magistrado instructor decretó la práctica de las siguientes pruebas: i) solicitar al Sistema Estratégico de Transporte Público de Santa Marta S.A.S. -SETP-, copia de las actuaciones adelantadas por el abogado HOMER LÓPEZ PÉREZ y, ii) testimonio 4 Matricula Inmobiliaria 080-132101. P á g i n a 3 | 15 A 3751

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de los señores Jorge Alberto Ibarra Barros (compañero de oficina del disciplinable) y César A. Hernández Candelario (amigo del implicado). 3.1.3. Testigo Jorge Alberto Ibarra Barros (compañero de oficina).

Manifestó que al señor ELÍAS YEPES VEGA y a sus hermanos, se le prestó toda la asesoría para el caso, incluso acompañó al disciplinable a tomar unas medidas para un plano informal del espacio público, ya que fueron varias familias a las que aconsejó el doctor HOMER LÓPEZ PÉREZ. Adicionó que, el abogado hizo ver que el -SETPno había hecho la socialización del proyecto, ni expedido la declaración de utilidad pública, información que fue la utilizada por el quejoso en sus escritos, luego de que se le brinda la asesoría. 3.1.4. Testigo César Hernández Candelario (amigo del implicado). Refirió que hizo una visita de campo y se comprobó unas anomalías e inconsistencias presentadas en el avalúo de las lonjas, ya que no se tuvieron en cuenta algunos elementos normativos y técnicos para las adecuaciones viales, generando que las asesorías no solo fueran jurídicas, sino que se complementaron con conceptos en arquitectura. 3.1.5. Calificación Provisional de la Actuación. En audiencia de pruebas celebrada el 01 de octubre de 2019, se formularon cargos contra el abogado HOMER LÓPEZ PÉREZ, al considerar que con su conducta presuntamente vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible falta disciplinaria referida en el artículo 37 numeral 1º ibidem5, siendo calificada la modalidad de la conducta a 5 Minuto 00:50:23 P á g i n a 4 | 15 A 3751

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN título de culpa, pues su actuar fue negligente en la gestión encomendada por el quejoso y sus hermanos, ya que solo hasta el 03 de noviembre de 2016 presentó una petición ante el -SETPy a partir de ese momento, insistió en enviar mensajes a sus clientes.

De otra parte, advirtió que el doctor HOMER LÓPEZ PÉREZ, al parecer, afectó el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por la posible falta prevista en el artículo 35 numeral 6º del ibidem, calificada a título de dolo, dado que una vez suscribió el poder para el encargo del profesional, se le entregó parte de los honorarios pactados, sin embargo, el disciplinable no le expidió ningún recibo a sus clientes por dicho concepto. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. El 10 de febrero de 2020, el disciplinable presentó los alegatos de conclusión, quien manifestó que su asesoría empezó desde el mes de agosto de 2015, explicándole al quejoso lo concerniente al proceso de enajenación, para lo cual hizo un análisis y estudio al terreno como ingeniero civil, así como también le ayudó a un sobrino de los clientes. Agregó que en la fecha que le otorgaron el poder, lo convencieron de que aún se encontraba en trámite el proceso de enajenación voluntaria, por lo cual esperaba el avance del mismo en otras familias,

para proceder con la gestión profesional. Refirió que, la primera oferta de compra parcial se la hicieron al quejoso el día 22 de junio de 2015 y después de la asesoría que le brindó, produjo una segunda propuesta el 10 de septiembre de ese año, con una diferencia de $11.000.000. . 00 Continuó alegando, que no hubo necesidad de adelantar un proceso de expropiación, porque sus clientes aceptaron la enajenación P á g i n a 5 | 15 A 3751

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN voluntaria, con base en la segunda oferta de compra, suscrita el 16 de septiembre de 2015. Por lo tanto, cuando regresaron a la oficina del profesional, ya habían negociado con el -SETP-. Argumentó que, esa extemporaneidad no radica en su accionar, sino en que el asunto había hecho tránsito a cosa juzgada en el mes de diciembre de 2015, momento para el cual ya se había suscrito el acuerdo de enajenación, sin que tuviera responsabilidad por las gestiones que los hermanos YEPES VEGA realizaron antes de suscribir el mandato.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, declaró disciplinariamente responsable al doctor HOMER LÓPEZ PÉREZ, como autor de la falta a la debida

diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa; asimismo, lo declaró autor de la falta a la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 6° de esa Ley, por infringir el deber del numeral 8º del artículo 28 ídem, en la modalidad de dolo. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión de abogado. Consideró el a quo, que pese a que tenía poder para actuar en el proceso de enajenación voluntaria desde el 31 de marzo de 2016, solo hasta el día 03 de noviembre de ese año, pretendió la nulidad del trámite y una nueva oferta de compra por parte del Sistema Estratégico de Transporte Público, y solo después de presentada la queja, empezó a comunicarse con sus clientes vía whatsapp. En ese sentido, señaló que incurrió en el tipo disciplinario del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e incumplió el deber previsto en P á g i n a 6 | 15 A 3751

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el artículo 28 numeral 10 ibidem, “al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al descuidarlas y abandonarlas (sic)”, tiempo en el cual sus clientes elevaron peticiones

y suscribieron la escritura pública No. 2699 el 27 de octubre de 2016 ante la Notaría 2ª del Círculo de Santa Marta, sin que medie justificación alguna, pues, el hecho de que hubiese otros procesos similares ante el -SETPy respecto de los cuales esperaba resultado, no lo eximía a que se mantuviese inactivo en el encargo, ya que ese asunto tenía sus particularidades, entre ellas, que sus clientes se vieron abocados a realizar la negociación de manera directa. Respecto a la modalidad de la conducta, advirtió un actuar culposo, pues, el profesional del derecho omitió ejercer la defensa de los intereses de sus clientes, quienes esperaban que interviniera como lo hizo ELÍAS YEPES VEGA, en nombre propio, con lo que se notó negligencia y descuido en el encargo profesional. En cuanto al hecho del 16 de septiembre de 2015, en el que señaló que sus clientes aceptaron la enajenación voluntaria, aclaró que para el momento en que le otorgaron el poder, no habían suscrito la escritura pública. Concluyó que, al suscribirse ese mandato, los hermanos YEPES VEGA le entregaron la suma de $2.000.000 por concepto de .00 honorarios, sin que les expidiera constancia de recibo alguno, incurriendo en la falta a la honradez a título de dolo, pues omitió intencionalmente el deber de expedir el recibo.

5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable HOMER LÓPEZ PÉREZ, señaló que en la fecha en la que recibió el mandato, no tenía conocimiento de las actuaciones adelantadas por los hermanos YEPES VEGA y aclaró que las

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN asesorías que les brindó, se dieron desde junio de 2015, hasta agosto de ese mismo año, sin que se valoraran los testimonios recibidos.

Aseguró que sus clientes, siempre le ocultaron la aceptación de la oferta de compra No. 0796 del 10 de septiembre de 2015 y solicitaron que la escritura pública, se realizara directamente con cada hermano. Agregó que, siempre consideró que estarían dispuestos a iniciar todas las acciones legales necesarias para el cumplimiento del proceso de enajenación, debido a que la primera oferta de compra fue por el valor de $138.665.635 y la segunda, fruto de su asesoría, por el valor de .22 $149.954.200 . Por lo tanto, la voluntad de los hermanos YEPES .22 VEGA, conllevó a que el día 17 de diciembre de 2015, suscribieran la promesa de compraventa de manera directa con el -SETP-, sin que se hubiera iniciado expropiación ante la jurisdicción civil, la cual permite un control de legalidad ante lo contencioso administrativo. Sin embargo, afirmó que no le dijeron nada de lo sucedido a finales del año 2015 y con ello, perdió la oportunidad de perseguir el aumento del valor del inmueble. Continuó explicando, que sus clientes aceptaron esperar los resultados de las demás familias y el no actuar enseguida,

fue concertado con ellos, además, de haber conocido la verdad, hubiera presentado una demanda de lesión enorme.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 08 de septiembre de 2020 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante oficio No. 4058.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina P á g i n a 8 | 15 A 3751

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 23 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Correspondería a la Comisión abordar el recurso sometido a consideración, desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a

tales aspectos, sin embargo, en el presente caso existe una causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, la cual será objeto de estudio. 7.1. De la Falta Contra la Honradez del Abogado. Respecto de esta conducta disciplinaria, por la cual se le endilgó responsabilidad al abogado HOMER LÓPEZ PÉREZ, se tiene que el investigado suscribió el poder para el encargo profesional el día 31 de marzo de 2016, sin expedir el recibo del pago de los honorarios, fecha en la cual inició la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose ocasionado la causal de extinción de la acción disciplinaria, al transcurrir más de cinco (5) años desde aquella fecha, cumpliéndose con dicho período el 30 de marzo de 2021. P á g i n a 9 | 15 A 3751

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

7.2. De la Falta Contra la Debida Diligencia Profesional. Se obtiene del proceso de enajenación voluntaria, adelantado por el Sistema Estratégico de Transporte Público de Santa Marta S.A.S., que la oferta formal de compra parcial SETP-OFTA-00099, fue notificada a los hermanos YEPES VEGA el día 24 de junio del año 2015 y posteriormente de manera directa, presentaron objeciones a la misma, generándose la segunda oferta SETP-OFTA-00796, la cual les fue

notificada el día 17 de septiembre de 2015, debidamente inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-24112. En este punto, es necesario precisar que el artículo 25 de la Ley 1682 de 20136, en cuanto a la notificación y la presentación de objeciones de la oferta, advierte que: “La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de los derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito o a los herederos determinados e indeterminados (…) Una vez notificada la oferta se entenderá iniciada la etapa de negociación directa, en la cual el propietario o poseedor inscrito tendrá un término de quince (15) días hábiles para manifestar su voluntad en relación con la misma, bien sea aceptándola, o rechazándola.” (Subraya fuera de texto) De igual manera, el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo (C.P.A.C.A.), aplicable a todas las actuaciones administrativas y de lo contencioso administrativo, dispone que: 6 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias” P á g i n a 10 | 15 A 3751

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Firmeza de los Actos Administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.” Por lo tanto, una vez notificado el acto administrativo, se inició la etapa de negociación directa, en la cual los propietarios tuvieron quince (15) días hábiles para manifestar su voluntad, aceptando o rechazando la oferta de compra parcial; sin embargo, los propietarios del inmueble accedieron a enajenar voluntariamente el bien, lo cual concluyó con la promesa de compraventa el día 17 de diciembre de 2015, suscrita con

la Gerente General del Sistema Estratégico de Transporte Público de Santa Marta S.A.S. -SETP-. Asimismo, se observa que el poder que le otorgaron al disciplinable, se suscribió exclusivamente para que los representara en el proceso de enajenación voluntaria una vez realizada la venta parcial del inmueble de manera voluntaria, sin que para ese momento el disciplinable contara con los medios para presentar objeciones a la oferta de compra previamente aceptada, situación por la que se declaró extemporánea la solicitud de nulidad propuesta por el abogado al interior del proceso para el cual fue contratado. Por consiguiente, la conducta disciplinaria relacionada con la debida diligencia profesional, solo podía ser exigible hasta la oportunidad en la que el abogado HOMER LÓPEZ PÉREZ, podía realizar alguna gestión en el proceso de enajenación voluntaria, de conformidad con los límites del mandato suscrito con sus clientes, el cual culminó con la P á g i n a 11 | 15 A 3751

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN suscripción de la promesa de compraventa, pues para ese momento se agotó la oportunidad de presentar objeciones a la oferta de compra.

Entonces, desde esos dos momentos se debe contar la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose ocasionado una causal de extinción de la acción disciplinaria, al transcurrir más de cinco (5) años desde aquellas fechas, cumpliéndose con dichos períodos los días 16 de diciembre de 2020 y 30 de marzo de 2021. En consecuencia y como quiera que a la fecha ha transcurrido ese tiempo desde el día en que se generaron las faltas, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, es claro que la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción, por lo cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la acción en relación con los hechos anteriormente descritos, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente

para cada una de ellas”. Ante lo anterior lo correspondiente es decretar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a esos cargos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 12 | 15 A 3751

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado HOMER LÓPEZ PÉREZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando

el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 13 | 15 A 3751

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 15 A 3751

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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