🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F47001110200020160052101ADJUNTA20220606161412-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F47001110200020160052101ADJUNTA20220606161412-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 4365

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado N°470011102000 20160052101 Aprobado según Acta de Sala Nº 40 de la fecha.

Referencia: Funcionarios ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 13 de mayo de 20201, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena2, ordenó la terminación de la presente actuación disciplinaria en favor de YARSITH MENDOZA CASTRO, en su condición de Fiscal 5 Local de Santa Marta y en consecuencia, el archivo del expediente.

ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria tuvo origen en queja formulada por Álvaro José Salomón Calvano en contra de YARSITH MENDOZA CASTRO en su condición de Fiscal 5 Local de Santa Marta, por las presuntas irregularidades en que ha incurrido el agente fiscal en referencia del proceso penal seguido en su contra por el delito de injuria y calumnia, radicado bajo el número 47001600102020120866. 1 Folio 1 al 14 del archivo virtual 005 Terminación y archivo 2 Sala Dual integrada por la H.M Tania Victoria Orozco Becerra (ponente) y el H.M. Luis Wilson Báez Salcedo 1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4365

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 470011102000 201600521 01

REF. FUNCIONARIOS ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto 14 de agosto de 20173, se dispuso abrir indagación preliminar, ordenando entre otros el siguiente recaudo probatorio. - El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Santa Marta remitió copia del proceso seguido contra el quejoso por el punible de injuria y calumnia, radicado Nº2012-866. - La Subdirección Regional de Fiscalías, remitió los actos de nombramiento y posesión de la investigada. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante decisión proferida el 13 de mayo de 2020, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor de YARSITH MENDOZA CASTRO, en su condición de Fiscal 5 Local de Santa Marta, en consecuencia, el archivo del expediente e igualmente ordenó, compulsar copias de la presente providencia y de la queja que activó la presente acción disciplinaria, para que se proceda a realizar las respectivas investigaciones a que hubiere lugar, en relación con las manifestaciones esbozadas por el quejoso en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2016, referidas a que existe negligencia en las actuaciones de la Fiscalía 5 Local de Santa Marta, cuya titular es Yarsith Mendoza Castro y que componen la denuncia identificada con la radicación Nº2014-0582, seguida por los punibles de injuria y calumnia agravada y concierto para delinquir, promovida contra Calixto Liñán. Argumentó, que la investigada analizó el mérito del sumario consideró

que los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida denotaban con probabilidad de verdad la comisión de la conducta y que el imputado era su autor. Bajo ese 3 Folio 1 a 3 del archivo 003 AutoIndagación-Comunicaciones-Pruebas-Edicto 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4365

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 470011102000 201600521 01

REF. FUNCIONARIOS panorama, de acuerdo con su autonomía judicial, elaboró escrito de acusación de fecha 10 de marzo de 2016, en donde sustentó su acusación contra Álvaro José Salomón Calvano, por los delitos de injuria y calumnia agravados. Agregó, que aunque la funcionaria no relacionó el informe del 19 de febrero de 2014, entregado por el quejoso, la decisión adoptada por ella estuvo fundada en la autonomía del cargo, en razón a que sustentan las acusaciones en los elementos probatorios que soportan su dicho; además, señaló que de acuerdo a los artículos 124 y 125 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la defensa hacerlo valer en la oportunidad procesal correspondiente. Añadió, que la Fiscalía funge como el ente acusador y no como el ente que juzga al procesado, pues, ello es facultad exclusiva del juez de conocimiento, que para ese caso lo fue el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, agencia judicial que dictó sentencia condenatoria en contra del hoy quejoso, así mismo, aseguró, que el comportamiento de la Fiscal investigada se

desarrolló dentro de los cauces normales del derecho penal, sus decisiones fueron emitidas de manera motivada y actuó dentro del marco de autonomía judicial cuyos límites no puede invadir esta jurisdicción, los mismos, corresponden a las facultades que la Constitución y la ley otorga a los funcionarios para interpretar y aplicar el derecho en un caso particular, mientras se encuentren debidamente motivados, como en este caso ocurrió, se abstraen del conocimiento de la jurisdicción disciplinaria. Frente al tópico del presunto tráfico de influencia, según el dicho del quejoso, el 7 de octubre de 2016, fecha en que se encontraba programada audiencia, el señor Darío Fernández Ruiz le hacía señas a la Juez y a la Fiscal, diciéndoles “hasta cuándo”, que, luego se le acercó 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4365

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 470011102000 201600521 01

REF. FUNCIONARIOS al oído a la Fiscal y le manifestó “hasta cuando vas a tener a este tipo” “ordena su captura”, advierte la Sala que una vez analizados los tres videos contenidos en el CD de la audiencia de fecha 7 de octubre de 2016 de juicio oral, no se observaron las actuaciones que relaciona el quejoso en su queja, por tanto, las mismas no tienen vocación de prosperidad. En lo que concierne a que el querellante dentro del proceso penal en todas las audiencias lleva refrigerio no solamente a la Fiscal YARSITH MENDOZA, sino también a todos los que se encuentran en el Juzgado

Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y a la Juez de dicha dependencia judicial, analizó todos los audios contenidos en el proceso penal, tales como la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria y las sesiones de juicio oral realizadas, sin embargo, no logró acreditar lo expuesto por el quejoso, no existe constancia en las diligencias enunciadas de lo dicho. DE LA APELACIÓN Proferida la anterior decisión se libraron las comunicaciones a la disciplinable y al quejoso el 28 de marzo de 20224, igualmente, al representante del Ministerio Público el 31 de marzo de 20225. El quejoso interpuso escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto del 7 de abril de 20226. Solicitó la recurrente, continuar con la investigación disciplinaria; sustentó la alzada de la siguiente forma: - Se ratificó del contenido de la queja presentada. 4 Folio 1 a 2 del archivo virtual 006 ComunicacionesTerminación 5 Folio 1 del archivo virtual 009 NotificaciónProcurador 6 Folio 1 a 2 del archivo digital 013 Auto concede apelacioìn 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4365

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 470011102000 201600521 01

REF. FUNCIONARIOS - Mencionó que la investigada cometió abuso de autoridad y prevaricato por acción u omisión, porque sabía perfectamente que la pruebas eran falsas, no tenía acervo probatorio, así mismo, que el famoso CD de

Radio Magdalena nunca se comprobó que fuera su voz, por lo tanto, esas pruebas son nulas, tampoco, comprobó los falsos testimonios del querellante y su falso testigo y lo que decían era cierto o falso. - Además, que existió tráfico de influencias al interior del proceso penal adelantado en su contra, debido a situaciones que se presentaron en audiencia adelantada en sesión del 7 de octubre de 2016. En escrito de adición del recurso de apelación, en el cual relató nuevamente las mismas precisiones del primer escrito de apelación e indicó una serie de situaciones relativas al comportamiento de la Juez de conocimiento del proceso penal y hechos que no fueron presentados inicialmente en la queja conocida por la primera instancia. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios de la Rama Judicial. El proceso fue asignado a este Despacho el 13 de mayo de 20227, la Comisión analizará el recurso sometido a consideración, desde los aspectos que fueron motivo de la misma, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. 7 Folio 1 del archivo virtual 01 470011102000 201600521 01 acta 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F - 4365

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 470011102000 201600521 01

REF. FUNCIONARIOS Caso Concreto: Se instauró queja disciplinaria en contra de YARSITH MENDOZA CASTRO, en su condición de Fiscal 5 Local de Santa Marta, por la presunta comisión de irregularidades dentro de proceso penal identificado con la radicación Nº47001600102020120866, adelantado por el delito de injuria y calumnia, ello al no haber tenido en cuenta los descargos realizados por el quejoso, específicamente el informe FPJ27 del 19 de febrero de 2014, no haber precluido la investigación en su favor, ante la ausencia de mérito para formular cargos; no valorar ni comprobar la veracidad de los CD's de la emisora Radio Magdalena pues, a su juicio, en ninguno de los apartes de su voz injurió, ni calumnió

a Calixto Liñán. Así mismo, por no comprobar la denuncia presentada por él en contra del señor Calixto Liñan, radicada ante la Fiscalía 21 Seccional de Santa Marta, por el presunto punible de fraude procesal, radicada 2011-2798; además, no verificó la caducidad de la querella pues, esta supera los 18 meses. Dentro del expediente se encontraron entre otras las siguientes pruebas: - Sentencia del 27 de octubre de 20178, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta – Magdalena, identificado con radicación en Fiscalía

Nº470016001020201200866, radicación del centro servicios Nº201600895 y radicación en el juzgado de conocimiento Nº47001400400720160010000. Los argumentos presentados en el escrito contentivo del recurso de alzada interpuesto, radican en lo referente a este proceso: i) realizó una ratificación acerca de que la disciplinable no relacionó las pruebas 8 Folio 2 al 29 del archivo virtual Sentencia 27 Octubre 2017 - Remite Juzgado Séptimo Penal 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4365

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 470011102000 201600521 01

REF. FUNCIONARIOS entregadas por el quejoso. ii) se emitió una decisión sin contar con las pruebas suficientes y presuntamente con la incursión en el delito de prevaricato por acción u omisión. iii) la existencia de un tráfico de influencias al interior del proceso penal adelantado en su contra. Esta Corporación conocerá el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 13 de mayo de 2020, en ese sentido se debe aclarar que frente a los argumentos primero y tercero del citado recurso ha operado el fenómeno de la caducidad que extingue la acción disciplinaria, conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 20029, el cual preceptúa: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de

investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar…” En el caso objeto de estudio es claro que, el marco temporal que informa la queja se encuentra limitado en la fecha en que se realizaron las audiencias de formulación de acusación, audiencia preparatoria y primera sesión del juicio oral, dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta – Magdalena, identificado con radicación en Fiscalía Nº470016001020201200866, radicación del centro servicios Nº201600895 y radicación en el juzgado de conocimiento Nº47001400400720160010000, a partir de esas actuaciones, el Estado contaba con un plazo de cinco (5) años para proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o de lo contrario 9 Parágrafo 2 del artículo 265 de Ley 1952 de 2019. “PARAGRAFO 2. el Articulo 7 de la presente ley entrara a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el Articulo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el Articulo 132 de la ley 1474 de 2011” 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4365

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 470011102000 201600521 01

REF. FUNCIONARIOS

se configuraría el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria. En consecuencia, desde el 10 de junio de 2016, fecha en que se realizó la audiencia de formulación de acusación; 4 de agosto de 2016, día en que se adelantó la audiencia preparatoria y 7 de octubre de 2016, calenda en que se adelantó sesión de audiencia de Juicio Oral, sin que, hasta la fecha se hubiese ordenado la apertura de investigación disciplinaria, han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley 734 de 2002, señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la caducidad de la acción disciplinaria desde el pasado 10 de junio de 2021, 4 de agosto de 2021 y 7 de octubre de 2021 respectivamente, lo que conlleva, sin mayores consideraciones, a decretarla. Respecto del segundo argumento de alzada, el mismo no está llamado a prosperar, toda vez que, de la lectura del recurso, se puede inferir que hace referencia a la decisión tomada dentro del proceso Nº47001400400720160010000, emitido por el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta – Magdalena, como lo argumentó el a quo, esa situación no es de resorte de la funcionaria aquí investigada, debido a que no se encuentra dentro de las obligaciones y deberes atribuidas por el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que las decisiones son impartidas por Jueces de la República, decisiones que además, se encuentran

amparadas en el principio de autonomía judicial. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4365

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 470011102000 201600521 01

REF. FUNCIONARIOS RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de mayo de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor de YARSITH MENDOZA CASTRO, en su condición de Fiscal 5 Local de Santa Marta y en consecuencia, el archivo del expediente, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional del Meta, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4365

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 470011102000 201600521 01

REF. FUNCIONARIOS

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial 10

Consultar sobre este documento ...