CNDJ - F47001110200020170008801ADJUNTA20220804095651-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020170008801ADJUNTA20220804095651-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700088 01 Aprobado según Acta N. 59 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 28 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por prescripción, en favor del abogado
ANÍBAL RAFAEL MERCADO SALCEDO.
QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Isaac Joaquín Montenegro Cantillo, quien relató que en compañía de su hermano, el señor Abelardo, contrataron al profesional inculpado para que promoviera ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos -de ahora en adelante Corte IDH-, demanda de responsabilidad contra el Estado Colombiano, cuya finalidad era obtener el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales que sufrieron con ocasión de la muerte violenta de su hermano, el señor Tomás Iván, 1 M.P. Tania Victoria Orozco Becerra. 2 Folio 1 al 3 del archivo virtual número dos del cuaderno de primera instancia. A 5074 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700088 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO víctima del conflicto armado entre el Estado y las Autodefensas Unidas de Colombia, y a pesar de que lo requirieron desde el 2007 hasta el 20173, el inculpado no les rindió informe de su gestión ni les comunicó cómo iba el trámite.
Aportó con la queja: recibo de caja No. 600 del 7 de febrero de 2017, elaborado por los hermanos Isaac y Abelardo Montenegro Cantillo4; memorial de la misma fecha, a través del cual estos últimos requirieron al profesional inculpado5; contrato de prestación de servicios suscrito el 27 de enero de 2007, entre los hermanos Montenegro Cantillo y el abogado6 y poderes conferidos al inculpado para promover demanda contra el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa7 ante la Corte IDH y solicitar conciliación administrativa ante la Procuraduría8.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 15 de septiembre de 20179, se constató que el doctor Aníbal Rafael Mercado Salcedo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12’555.408, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 70.310, documento que a la fecha se encontraba vigente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3 Cf. Archivo virtual anexo del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 3 ibidem. 5 Folio 4 ibidem. 6 Folio 5 al 6 ibidem. 7 Folio 7 ibidem. 8 Folio 8 ibidem. 9 Folio 1del archivo virtual número tres del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 19 A 5074 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700088 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 23 de marzo de 201710, al magistrado Henry Jhamarilk Cabezas Díaz de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 29 de septiembre siguiente11, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de febrero de 2018 a las 3:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios12 de notificación13. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El mencionado acto procesal se realizó en sesiones del 8 de febrero14, 2415 de mayo16, 16 de octubre de 201817 y 7 de septiembre de 202118. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a audiencia del 8 de abril de 201919, el a quo lo declaró persona ausente20;
le designó defensor de oficio21 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de octubre próximo, profiriéndose las respectivas notificaciones22; no obstante, por disposición del despacho, 10 Folio 2 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 del archivo virtual número cinco del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 al 5 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 del archivo virtual número siete del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 al 3 del archivo virtual número ocho y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 15 A partir de aquí, asumió el conocimiento del asunto la magistrada Tanía Victoria Orozco Becerra. 16 Folio 1 al 3 del archivo virtual número doce y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 4 del archivo virtual número dieciséis y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 3 del archivo virtual número treinta y ocho y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 del archivo virtual número veinte del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 del archivo virtual número veintitrés del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 del archivo virtual número veintiséis del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 5 del archivo virtual número veinticuatro del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 19 A 5074 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700088 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la diligencia fue reprogramada para el 13 de mayo de 202023, después para el 15 de abril de 202124 y, finalmente, para el 7 de septiembre siguiente25.
En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: sustitución de poder sin fecha de presentación, por parte del doctor Mercado Salcedo a su colega Ángel Julio Fuentes López26; admisión de solicitud de conciliación prejudicial del 1º de junio de 2017, ante la Procuraduría No. 43 en lo Judicial en Asuntos Administrativos de Santa Marta27; acta de audiencia del 22 siguiente28 y correos electrónicos aportados por el disciplinable29 y por el quejoso30. Se escuchó en versión libre al investigado31, quien sostuvo que el quejoso lo facultó para promover demanda ante la Corte IDH, y con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad, solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría. Señaló que presentó la petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 1º de octubre de 2007 y actuó de forma diligente. Precisó que sí rindió informes a su cliente, cada vez que este último se los solicitó, seguido de lo cual aportó los correos electrónicos remitidos desde el 2009 hasta el 22 de marzo de 201732. Aseveró que la comunicación con los hermanos Montenegro Cantillo fue constante y los mantuvo enterados de sus actuaciones. En audiencia del 24 de mayo33, relató que luego de
realizada la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, el 23 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veinticinco del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 del archivo virtual número veintisiete del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 del archivo virtual número treinta y tres del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 2 del archivo virtual número once del cuaderno de primera instancia 27 Folio 3 ibidem. 28 Folio 4 al 5 ibidem. 29 Cf. Anexo del cuaderno de primera instancia. 30 Ibidem. 31 Folio 1 al 3 del archivo virtual número ocho y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 32 Cf. Anexo del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 1 al 3 del archivo virtual número doce y cd obrante en cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 19 A 5074 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700088 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO señor Montenegro Cantillo le propuso replantear la denuncia disciplinaria en su contra y en sesión del 7 de septiembre de 202134 describió sus actuaciones y los informes que rindió al señor Isaac Joaquín Montenegro
Cantillo. El 9 de mayo de 201935, el doliente amplió y ratificó su queja. Precisó que no obstante haber concedido poder al abogado, este no lo representó de forma diligente, al punto que no le rindió informes de cómo iba la gestión. Relató que requirió al togado en distintas oportunidades
mediante correo electrónico y puntualizó que el último requerimiento fue en febrero de 2017. Precisó que como el doctor Mercado Salcedo permaneció inactivo, el 23 de marzo de 2017, le revocó el poder y se lo concedió a otro profesional del derecho. DEL PROVEÍDO APELADO La doctora Tania Victoria Orozco Becerra, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante proveído calendado el 28 de marzo de 202236, resolvió terminar anticipadamente y archivar las diligencias por prescripción a favor del abogado ANÍBAL
RAFAEL MERCADO SALCEDO.
Señaló el Seccional que no obstante que el quejoso solicitó investigar al encartado por la omisión en rendirle informes, el último requerimiento tuvo lugar el 7 de febrero de 2017 y, en últimas, su obligación de avisar sobre el estado del proceso se mantuvo solo hasta el 23 de marzo de 2017, fecha en que los hermanos Mercado Salcedo le revocaron el poder 34 Folio 1 al 3 del archivo virtual número treinta y ocho y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 35 Cf. Despacho comisorio del cuaderno de primera instancia. 36 Folio 1 al 5 del archivo virtual número cuarenta y dos y cd obrante en cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 19 A 5074 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700088 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
y cesó la relación profesional: “Tal como lo advirtió el quejoso en su declaración, las solicitudes de información se dieron antes de decidir la terminación del vínculo contractual con el disciplinable, al parecer, sin obtener respuesta favorable, sin embargo, se observa, que ello necesariamente tuvo que ocurrir antes de la revocatoria del mandato, que acaeció el 23 de marzo de 2017 (…)”37. LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación, mediante el cual sostuvo que la interposición de la queja por él presentada, interrumpió el fenómeno de extinción de la acción disciplinaria y manifestó que el Seccional de instancia incurrió en mora en fallar el asunto y no imprimió la celeridad suficiente a efectos de investigar al encartado. TRASLADO A LOS NO APELANTES El disciplinable solicitó declarar desierto el recurso de alzada por falta de sustentación. Para ese propósito señaló que el término de prescripción estaba dispuesto en la norma y puntualizó que actuó de forma diligente y rindió informes. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia, la magistrada sustanciadora de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. El asunto fue remitido por correo electrónico del 2 de mayo de 202238. 37 Ibidem. 38 Folio 1 del archivo virtual número cuarenta y tres del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 19 A 5074 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 470011102000201700088 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 26 de mayo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de alzada, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley
1123 de 2007: P á g i n a 7 | 19 A 5074 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700088 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
(Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia le fue notificada al señor Montenegro Cantillo en audiencia del 39 28 de marzo de 2022 , quien procedió a interponer recurso de por lo que el mismo se entiende presentado en tiempo.
forma inmediata,
3. Del caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que la magistrada sustanciadora de primera instancia terminó la presente investigación disciplinaria por considerar que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción en torno a la presunta 39 Folio 1 al 5 del archivo virtual número cuarenta y dos y cd obrante en cuaderno de primera instancia.
P á g i n a 8 | 19 A 5074 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700088 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO indiligencia del disciplinable en rendir informes, omisión tipificada como falta disciplinaria en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. (Negrilla fuera del texto original).
En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional por omitir o retardar la rendición escrita de informes que viene de referirse, esta Comisión40 ha precisado, que los profesionales están obligados a rendir informes en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, pero en todo caso, la obligación se mantiene solo hasta el
momento en que finaliza la relación profesional, situación que en el sub iudice, acaeció el 23 de marzo de 2017; oportunidad en la cual, el quejoso, señor Montenegro Cantillo, le revocó el poder al investigado y se lo confió a otro profesional del derecho, tal como lo narró en ampliación y ratificación de queja bajo la gravedad de juramento. En este orden de ideas, esta Comisión encuentra que en el caso sub iudice, le asiste razón a la primera instancia al declarar la terminación de las diligencias por prescripción. Como la terminación del poder41, pone fin 40 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 31 del 2 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-02678-01; Sentencia aprobada en Sala No. 17 del 2 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02-000-2017-00294-01. 41 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 76 del 9 de diciembre de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 76001-11-02-000-2017-02988-01.
P á g i n a 9 | 19 A 5074 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700088 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO a la representación42, es dable concluir que en el caso sub lite, el 23 de marzo de 2017, terminaron las obligaciones a cargo del disciplinable y, por tanto, a partir de allí, se contabilizan los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria que rige la materia del asunto, consagrados normativamente en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Es decir, en el asunto que hoy ocupa la atención de esta Comisión, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la titularidad de la acción, y como se configuró el fenómeno de la prescripción, es imperativo para esta Superioridad, confirmar la decisión del a quo.
Ahora bien, sostuvo el apelante, que la interposición de la queja por él presentada, interrumpió el fenómeno de extinción de la acción disciplinaria y manifestó que el Seccional de instancia incurrió en mora en fallar el asunto y no imprimió la celeridad suficiente a efectos de investigar al encartado. Al respecto, esta Comisión se permite advertirle al quejoso, que si bien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, la determinación de la prescripción de las faltas consideradas como instantáneas, continuadas o permanentes se contabiliza de forma diferente, en ninguno de estos 3 eventos, el reseñado fenómeno jurídico se interrumpe con la interposición de la queja. Tal como lo ha establecido esta Comisión43 en casos semejantes.
A diferencia de lo que ocurría con el “Estatuto del Ejercicio de la Abogacía” o Decreto 196 de 1971, en que se advertía que “la iniciación 42 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1178 del 8 de noviembre de 2001.
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. Expediente: D-3521. 43 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia probada en Sala No. 53 del 1º de septiembre de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2018-06879-01; providencia
aprobada en Sala No. 8 del 2º de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 4700111-02-000-2017-00221-01. P á g i n a 10 | 19 A 5074 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700088 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del proceso disciplinario interrumpía la prescripción”44, la Ley 20 de 197245 eliminó tal previsión normativa y a partir de allí, dejó de considerarse que la iniciación del proceso disciplinario interrumpe la acción sancionatoria. Asimismo, el actual Código Disciplinario del Abogado46, tampoco prevé el fenómeno jurídico de la interrupción de la
acción disciplinaria. De forma pacífica, se ha aceptado que la figura extintiva de prescripción de la acción disciplinaria no se interrumpe con la interposición de la queja ni con ninguna otra forma de iniciación de la acción disciplinaria. Por lo demás, esta Comisión advierte que la queja presentada por el señor Montenegro Cantillo47 fue sometida a reparto, ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 23 de marzo de 201748, y solo hasta el 28 de marzo de 202249, la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial, tomó la determinación que hoy desata esta Corporación, tardando en total 5 años y 5 días, operando en este interregno, el fenómeno jurídico de prescripción frente a la conducta presuntamente contraria a derecho del doctor Mercado Salcedo. En consecuencia, tal como lo ha hecho en asuntos similares50, esta Superioridad ordenará compulsar copias para que al tenor del régimen disciplinario de los funcionarios, se investigue la presunta falta disciplinaria en que pudieron incurrir los magistrados que tuvieron a 44 Cf. artículo 88 del Decreto 196 de 1971. 45 Cf. artículo 17 de la Ley 20 de 1972. 46 Ley 1123 de 2007. 47 Folio 1 al 3 del archivo virtual número dos del cuaderno de primera instancia. 48 Folio 2 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. 49 Folio 1 al 5 del archivo virtual número cuarenta y dos y cd obrante en cuaderno de primera instancia.
50 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 72 del 18 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta. Expediente: 25000-11-02-000-2017-00176-01; providencia aprobada en Sala No. 47 del 4 de agosto de 2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 44001-11-02-000-201500050-01; providencia aprobada en Sala No. 28 del 6 de abril de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta.
Expediente: 47001-11-02-000-2017-00137-01.
P á g i n a 11 | 19 A 5074 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700088 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cargo el proceso en cuestión, pues, se repite, acaeció el fenómeno jurídico de prescripción por presuntamente haber omitido dar impulso al trámite disciplinario. 4.- Otras determinaciones. Como se anticipó, por Secretaría Judicial se dispondrá la expedición de copias disciplinarias, con miras a verificar si hay lugar a ejercer la potestad sancionatoria, frente a los magistrados de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Magdalena, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial,
por la presunta omisión en que pudieron incurrir en relación con el impulso del trámite de la referencia, pues aun cuando la queja fue presentada y sometida a reparto el 23 de marzo de 2017, solo hasta el 28 de marzo de 2022, se tomó la determinación de terminación que hoy desata esta Corporación, tomando en total 5 años y 5 días para ello, lo que derivó en la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria frente a la presunta actuación contraria a derecho del profesional investigado, doctor Mercado Salcedo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 28 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ANÍBAL RAFAEL MERCADO P á g i n a 12 | 19 A 5074 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700088 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SALCEDO, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
CUARTO: Por Secretarial Judicial de esta Comisión, dese cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 13 | 19 A 5074 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700088 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 19 A 5074 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 470011102000201700088 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de 2022
Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación n.º 470011102000 2017 00088 01
Sala 059 del 3 de agosto de 2022 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales este despacho salva parcialmente el voto respecto de la providencia del 3 de agosto de 2022, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia del 28 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena51. Como primera medida, se aclara que este salvamento es de carácter parcial por cuanto no hay ningún reparo respecto de las decisiones de fondo. El único motivo de disenso tiene que ver, entonces, con el numeral cuarto de la sentencia que ordenó dar cumplimiento al acápite de otras 51 M.P. Tania Victoria Orozco Becerra. P á g i n a 15 | 19 A 5074 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700088 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO determinaciones, que dispuso expedir y remitir copias en contra de los
magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con fundamento en las siguientes consideraciones principales: Como se anticipó, por Secretaría Judicial se dispondrá la expedición de copias disciplinarias, con miras a verificar si hay lugar a ejercer la potestad sancionatoria, frente a los magistrados de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por la presunta omisión en que pudieron incurrir en relación con el impulso del trámite de la referencia, pues aun cuando la queja fue presentada y sometida a reparto el 23 de marzo de 2017, solo hasta el 28 de marzo de 2022, se tomó la determinación de terminación que hoy desata esta Corporación, tomando en total 5 años y 5 días para ello, lo que derivó en la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria frente a la presunta actuación contraria a derecho del profesional investigado, doctor Mercado Salcedo. Como se puede apreciar, la sentencia objeto de este salvamento optó por poner en conocimiento de las autoridades la conducta presuntamente morosa de los magistrados a cargo del asunto en la primera instancia, con el solo dato del periodo transcurrido para proferir sentencia, sin tener en cuenta todos los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional y disciplinaria para determinar la tipicidad de esta conducta. Al respecto, el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el
despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén P á g i n a 16 | 19 A 5074 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700088 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos
[…]52. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]53 [Negrillas fuera de texto]. También, el juez
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.