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CNDJ - F47001110200020170013701ADJUNTA20220407155412-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F47001110200020170013701ADJUNTA20220407155412-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700137 01 Aprobado según Acta N. 28 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 29 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por prescripción, en favor del

abogado YASSER ALAI MUNIVE ACOSTA.

QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Martha Cecilia Cuesta Aguilar, quien alegó que contrató al profesional del derecho para que promoviera a su favor una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Alejandro Prospero Reverendo de la ciudad de Santa Marta; sin embargo, si bien el abogado interpuso la demanda y obtuvo el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, no adelantó la acción ejecutiva subsiguiente. 1 M.P. Julián Fernando Pérez Carbonell. 2 Folio 3 al 4 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. A 3798 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700137 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Aportó con la queja: copias simples del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la E.S.E. Alejandro Prospero Reverendo; el Departamento Administrativo de Salud Distrital en Liquidación y el Fondo de Cuentas del Departamento Administrativo de Salud Distrital, ante el Juzgado 7º Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, radicado bajo el No. 47-0013331-007-2007-000073.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 5 de julio de 20174, se constató que el doctor Yasser Alai Munive Acosta, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4’981.200 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 153.284, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 16 de febrero de 20215, en el que constató que el disciplinable no registra antecedentes. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 4 de mayo de 20176, al magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

3 Folio 5 al 58 ibidem. 4 Folio 1 del archivo virtual número tres del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 1 del archivo virtual número siete del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 1 del archivo virtual número dos del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 18 A 3798 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Magdalena, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado7, emitió auto el 10 de julio de 20178, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de octubre siguiente a las 8:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia10; se le declaró persona ausente11; se designó defensora de oficio12 y fijó13 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de abril de 201814. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 3 de abril15, 22 de octubre16, 7 de noviembre de 201817 y 7 de junio18 y 13 de noviembre de

201919. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: poder conferido por el investigado al doctor José Eduardo Fernández de Castro Betancourt para representarlo al interior del trámite disciplinario20;

oficio No. 3421 del 4 de julio de 2018, suscrito por la Universidad del Magdalena, a través de la cual la referida entidad informó las vinculaciones que tuvo el aquí disciplinable con dicha institución21; memoriales del 17 de julio de 2018 y 26 de febrero de 2020, elaborados por la E.S.E. Alejandro Prospero Reverendo de Santa Marta, en los 7 Folio 1 del archivo virtual número tres del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cuatro del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 al 13 del archivo virtual número cinco del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 4 ibidem. 12 Folio 4, 12 y 105 ibidem. 13 Ibidem. 14 Folio 6 al 11 ibidem. 15 Folio 13 al 15 ibidem y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 48 al 49 ibidem y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 70 al 73 ibidem y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 113 al 114 ibidem y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 147 al 148 ibidem y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 24 ibidem. 21 Folio 28 al 29 y 31 al 32 ibidem. P á g i n a 3 | 18 A 3798 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cuales reportó el estado de pagos a la quejosa22; contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la señora Cuesta Aguilar y el jurista inculpado del 28 de julio de 200623; oficios del 26 de marzo de 2019 y 29 de septiembre de 2019, por medio de los cuales, la Secretaría de Hacienda informó no haber realizado pago alguno al doctor Munive Acosta24; copias simples del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Milena Luz Escarpati Benavides contra el Distrito Judicial de Santa Marta y otros, ante el Juzgado 1º Administrativo de la misma ciudad, bajo el radicado No. 47-001-3331007-2007-0000525; copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la quejosa, por intermedio del aquí investigado, contra la E.S.E. Alejandro Prospero Reverendo, que conoció el Juzgado 7º Administrativo de Santa Marta bajo el radicado No. 47-001-3331-0072007-0000726 y poder conferido por el señor Omar Alvenis Correa Macualo al encartado para promover acción de tutela contra la E.S.E.

Alejandro Prospero Reverendo y anexos27. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Cuesta Aguilar28, quien sostuvo que, a pesar de conferirle poder, el apoderado

judicial no promovió el proceso ejecutivo. Señaló que le entregó distintas sumas de dinero para gastos del proceso. Reseñó que pactaron por concepto de honorarios el 30% del valor de las erogaciones adeudadas por el hospital. Indicó que no sabía si el abogado había recibido o no el dinero por parte de la allá demandada. 22 Folio 34 al 39 ibidem. 23 Folio 56 al 58 y 169 al 170 ibidem. 24 Folio 109 al 110, 136 al 138 ibidem. 25 Folio 149 ibidem. 26 Folio 150 ibidem y anexos. 27 Folio 158 al 168 ibidem. 28 Folio 13 al 15 ibidem y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 18 A 3798 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación29, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de forma culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló la primera instancia que el profesional tenía el deber de promover el proceso ejecutivo para obtener el pago de la sentencia; no obstante, no actuó de conformidad: “(…) después del 16 de diciembre de 2013, fecha en que el

abogado deja constancia manuscrita con su firma de que ‘recibió las copias autenticas de las sentencias de primera y segunda instancia y la que adicionó la de segunda instancia’, así como la constancia de que (esa) era la primera copia que prestaba mérito ejecutivo, no se tiene ningún conocimiento de gestión que haya cumplido en favor de la señora Martha Cecilia Cuesta Aguilar (quejosa). (…). No hizo las diligencias propias de la actuación hasta el año 2016, en que Martha Dayana Bermúdez Barrios recibe poder de Martha Cecilia Cuesta (quejosa)”. Se escuchó el testimonio del señor Henry Noguera30, quien afirmó conocer al disciplinable desde marzo de 2013. Sostuvo que conoció a la quejosa porque esta última, le encargó al doctor Munive Acosta el cobro de sus prestaciones sociales. 3.- Etapa de juzgamiento. 29 Folio 70 al 73 ibidem y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 147 al 148 ibidem y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 18 A 3798 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La mentada audiencia se surtió en sesiones del 26 de febrero31, 27 de agosto de 202032 y 9 de febrero de 202133. En el trámite de esta, se

escucharon los alegatos de conclusión del defensor de confianza del investigado34, quien sostuvo que la quejosa no le otorgó poder al doctor Munive Acosta, para obtener el cobro judicial de la sentencia. Comentó que, en todo caso, el cobro ejecutivo no hubiese sido procedente porque la entidad demandada se encontraba en proceso de liquidación. Declaró que conforme con la jurisprudencia colombiana, el poder que se recibía para promover el proceso no podía ser el mismo para el trámite de reclamación. Argumentó que el jurista le solicitó a la aquí quejosa, otorgarle poder; no obstante, esta se abstuvo. Afirmó que cada entidad pública regulaba de forma distinta, las exigencias normativas para el pago de las sentencias judiciales. Esbozó que el 13 de septiembre de 2016, la señora Cuesta Aguilar le confirió poder a otra profesional del derecho para que continuara el trámite. DEL PROVEIDO APELADO El doctor Julián Fernando Pérez Carbonell, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante proveído calendado el 29 de septiembre de 2021, resolvió terminar anticipadamente y archivar las diligencias a favor del abogado YASSER ALAI MUNIVE ACOSTA35. Aseveró la primera instancia que si bien, conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, el disciplinable tenía para lograr la ejecución de la sentencia desde el 25 de enero de 2013 hasta el 24 de 31 Folio 156 al 157 ibidem y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia.

32 Folio 180 al 181 ibidem y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 206 ibidem y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. 34 Ibidem. 35 Folio 1 al 21 del archivo virtual número trece del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 18 A 3798 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO enero de 2018, antes de fenecer dicho término, la quejosa le revocó el poder, puntualizando lo que a continuación se pasa a referir: “(…) no es de obviar que la señora Martha Cecilia Cuesta Aguilar revocó tácitamente el poder del disciplinable, al conferirlo a la abogada Martha Bermúdez Barros y que esta lo presentara en el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, el 16 de septiembre de 2016; luego entonces, cualquier gestión que el abogado Yasser Alai Munive Acosta, pudiera realizar, como por ejemplo, notificar a las demandadas de la sentencia de segunda instancia e iniciar ante ellas el cobro respectivo, podría hacerlo antes del 16 de septiembre del 2016”36. (Negrilla y texto subrayado fuera del texto original).

Al respecto, concluyó el Seccional de instancia que como el abogado estuvo facultado para actuar hasta el 16 de septiembre de 2016, lo procedente era declarar la extinción de la acción disciplinaria por

prescripción. LA APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación37, mediante el cual indicó38 que la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria revestía un perjuicio irremediable para sus intereses y dejaba sin sanción al disciplinable. Sostuvo39 que el doctor Munive Acosta desatendió su proceso, no la mantuvo informada y la engañó, para finalmente, dejar de atender sus llamadas, ocasionando que acaeciera la declaratoria de caducidad de la acción y la imposibilidad de ejecutar la sentencia que le reconoció sus derechos. Cuestionó40 la razón por la cual, su mandatario no promovió el proceso ejecutivo después de los 18 meses y permaneció 36 Folio 19 ibidem. 37 Folio 2 al 7 del archivo virtual número diecisiete del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 2 ibidem. 39 Ibidem. 40 Folio 3 ibidem. P á g i n a 7 | 18 A 3798 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO inactivo por 5 años. Reseñó que una vez obtuvieron sentencia favorable, el profesional del derecho no le informó cuál era el paso a seguir. Expuso que cuando su nueva apoderada judicial solicitó el desarchivo del proceso, se enteró que el mismo había permanecido inactivo por 5 años y 3 días. Señaló41 que acudió a interponer la queja de manera oportuna;

sin embargo, el proceso disciplinario se prolongó por más de 4 años, por continuos aplazamientos y reprogramaciones. Mencionó que si bien, al momento de interponer la queja, no había operado la caducidad de la acción ejecutiva, era deber oficioso del juez disciplinario orientarla sobre qué debía hacer. Arguyó no entender las razones por las cuales, luego de trascurridos 4 años, el Seccional de instancia no recaudó los argumentos suficientes para sancionar al doctor Munive Acosta. Afirmó42 que no obstante, que el abogado incurrió en falta disciplinaria, el a quo decidió dejar de sancionarlo, seguido de lo cual, adujo que el proceso disciplinario no podía terminar hasta resolver la investigación y declarar culpable al investigado. Manifestó43 no serle clara, la razón por la cual prescribió la acción disciplinaria y no se decidió lo pertinente dentro del término normativo. Finalizó, manifestando que la primera instancia debió fungir como ente de control y ordenar continuar con la acción ejecutiva. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado44, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 29 de octubre de 202145, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. 41 Ibidem. 42 Ibidem. 43 Ibidem. 44 Folio 2 al 7 del archivo virtual número diecisiete del cuaderno de primera instancia. 45 Folio 1 al 3 del archivo virtual número veintitrés del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 18 A 3798 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 1º de diciembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado

contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 9 | 18 A 3798 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

(Negrilla fuera del texto original). Igualmente, la quejosa está habilitada para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia le fue notificada a la quejosa

personalmente46 el 14 de octubre de 202147 y el 22 siguiente48 interpuso recurso de apelación, por lo que el mismo se entiende presentado en tiempo. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del 46 Cf. Decreto 806 de 2020. 47 Folio 1 del archivo virtual número dieciséis del cuaderno de primera instancia. 48 Folio 2 al 7 del archivo virtual número diecisiete del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 10 | 18 A 3798 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO artículo 171 de la Ley 734 de 200249, hoy precepto 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa autorizada por la regla 16

de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). Bajo esas consideraciones se procederá a examinar el recurso propuesto.

3. Del caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la

Comisión, se advierte que el magistrado sustanciador de primera instancia terminó y archivó la presente investigación disciplinaria por considerar que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción en torno a la presunta indiligencia del disciplinable en promover el proceso ejecutivo tendiente a obtener la reclamación de los dineros reconocidos en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. Verificadas las copias aportadas al plenario, esta Sala ad quem observa que con memorial fechado el 13 de septiembre de 201650, con diligencia 49 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto). ”. 50 Folio 216 del archivo virtual anexo del cuaderno de primera instancia P á g i n a 11 | 18 A 3798 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

de reconocimiento personal ante la Notaria 1º del Círculo de Santa Marta, de la misma fecha, la señora Cuesta Aguilar, aquí quejosa, le confirió poder a la doctora Martha Daiana Bermúdez Barros para que asumiera su defensa judicial y representara sus intereses; memorial poder que según consta en el cartulario, fue radicado ante el Juzgado 7º Administrativo del Círculo de la misma ciudad, el 16 de septiembre del mismo mes y año51. En este orden de ideas, esta Comisión encuentra que en el caso sub iudice, le asiste razón a la primera instancia al declarar la terminación por prescripción, pues de conformidad con lo normado en el artículo 76 del Código General del Proceso, el poder termina cuando el mandante designa otro apoderado y radica dicha designación ante la secretaria del juzgado de conocimiento, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Tal como viene de verse, el doctor Munir Acosta estuvo facultado por la quejosa para actuar en representación de sus intereses hasta el 16 de septiembre de 2016, pues, se repite, en esta fecha, el despacho de conocimiento recibió el escrito por medio del cual la señora Cuesta Aguilar puso fin a la relación profesional con el aquí investigado y le revocó su calidad de mandatario para conferírsela a la profesional Bermúdez Barros. Sumado a ello, desde el pliego de cargos, el Seccional

delimitó la presunta indiligencia del disciplinable temporalmente, así: 51 Folio 215 ibidem. P á g i n a 12 | 18 A 3798 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “(…) (Munive Acosta) no hizo las diligencias propias de la actuación hasta el año 2016, en que Martha Dayana Bermúdez Barrios recibe poder de Martha Cecilia Cuesta

(quejosa)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). En consecuencia, y tal como lo ha manifestado esta Comisión en casos semejantes52, como la terminación del poder53 pone fin a la representación, es dable concluir que en el caso sub lite, el 16 de septiembre de 2016, terminaron las obligaciones a cargo del disciplinable y, por tanto, a partir de allí, se contabilizan los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria que rige la materia del asunto, consagrados normativamente en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. El Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la titularidad de la acción disciplinaria y, como se configuró el fenómeno de la prescripción, es imperativo para esta Superioridad, confirmar la decisión del a quo en relación con la terminación y archivo, pues, se reitera, hasta el 16 de septiembre de 2016, el doctor Munir Acosta estuvo facultado para

actuar en representación de la quejosa. Ahora bien, aseveró la apelante54, que el asunto prescribió por causas no atribuibles a ella, pues interpuso la denuncia disciplinaria en tiempo. Arguyó que la declaratoria del referido fenómeno jurídico era injusta. Dijo que en el interregno del trámite disciplinario se suspendieron y aplazaron distintas audiencias. Afirmó no entender las razones por las cuales, luego de 4 años del trámite disciplinario, no se habían recaudado los argumentos suficientes para sancionar al doctor Munive Acosta. 52 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 76 del 9 de diciembre de

2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 76001-11-02-000-2017-02988-01. 53 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1178 del 8 de noviembre de 2001.

Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. Expediente: D-3521. 54 Folio 2 al 7 del archivo virtual número diecisiete del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Frente a estas inconformidades, esta Comisión advierte que la queja

presentada por la señora Cuesta Aguilar, fue sometida a reparto ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 4 de mayo de 201755 y solo hasta el 29 de septiembre de 202156, la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial, tomó la determinación que hoy desata esta Corporación, tardando en total 4 años, 4 meses y 25 días para ello, operando en este interregno, el fenómeno jurídico de la prescripción frente a la conducta contraria del doctor Munir Acosta. En consecuencia, tal como lo ha hecho en asuntos similares57, esta Superioridad ordenará compulsar copias para que al tenor del régimen disciplinario de los funcionarios, se investigue la presunta falta disciplinaria en que pudieron incurrir los magistrados que tuvieron a cargo el proceso en cuestión, pues, se repite, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción por presuntamente haber omitido dar impulso al trámite disciplinario. Finalmente, la apelante58 señaló que la primera instancia debió fungir como ente de control y ordenar continuar con la acción ejecutiva. Respecto a este último reparo, esta Comisión se permite aclararle a la quejosa que dicha determinación se encuentra por fuera de la órbita de competencia de esta Corporación o de sus Seccionales, pues de conformidad con los preceptos legales59, constitucionales60 y la jurisprudencia61 que rige la materia del asunto, la jurisdicción disciplinaria no tiene competencia para tomar dicha decisión y de ello se enteró a la

55 Folio 1 del archivo virtual número dos del cuaderno de primera instancia. 56 Folio 1 al 21 del archivo virtual número trece del cuaderno de primera instancia. 57 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Auto aprobado en Sala No. 72 del 18 de noviembre de 2021.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta. Expediente: 25000-11-02-000-2017-00176-01; sentencia aprobada en Sala No. 47 del 4 de agosto de 2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 44001-11-02-000-2015-00050-01. 58 Folio 2 al 7 del archivo virtual número diecisiete del cuaderno de primera instancia. 59 Cf. artículo 59 y 60 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1997. 60 Cf. artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia. 61 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-713 del 15 de julio de 2018. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente: P.E. 030.

P á g i n a 14 | 18 A 3798 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700137 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO quejosa al interior del proceso disciplinario. En repetidas oportunidades, el magistrado sustanciador le aclaró a la señora Cuesta Aguilar, que

respecto frente a la acción ejecutiva y el cobro de la sentencia judicial, debía acudir a la jurisdicción competente, no siendo la disciplinaria la prevista para ello. Sumado a ello, esta Sala ad quem, le recuerda a la doliente que en materia disciplinaria62, lo propio es verificar si las conductas desplegadas por los profesionales del derecho se enmarcan en las faltas dispuestas en la Ley 1123 de 2007 o si con estas se desconocen los deberes consagrados en la misma normatividad. Por lo demás, en lo que a esta Comisión compete, se confirmará la decisión de declarar la prescripción del fenómeno objetivo de la acción disciplinaria, y se ordenará compulsa de copias contra el Seccional de instancia. 4.- Otras determinaciones. Como se anticipó, por Secretaria Judicial se dispondrá la expedición de copias disciplinarias, con miras a verificar si hay lugar a ejercer la potestad sancionatoria, frente a los magistrados de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por la presunta omisión en que pudieron incurrir en relación con el impulso del trámite de la referencia, pu

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