🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F47001110200020170017801ADJUNTA20220207112047-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F47001110200020170017801ADJUNTA20220207112047-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A-3047

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 470011102000 201700178 01 Aprobado según Acta No.08 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 6 de octubre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al doctor Daniel Hernando Sánchez Marmolejo tras ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Julián Fernando Pérez Carbonell (ponente) y Tania Victoria Orozco Becerra. 1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A-3047

RAD. No. 470011102000 201700178 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias advierten su génesis en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, contra el abogado Daniel Hernando Sánchez Marmolejo, quien, actuando en calidad de defensor, al interior del proceso penal No. 47001-60-01018-201400091-00 dejó de comparecer a dos citas judiciales convocadas para el 7 de diciembre de 2016 y 7 de marzo de 2017. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Daniel Hernando Sánchez Marmolejo, identificado con cédula de ciudadanía número 12.540.250, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 29.834 del Consejo Superior de la Judicatura. El Magistrado instructor mediante auto del 28 de septiembre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley, se declaró persona ausente al disciplinado y se le designó defensora de oficio. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 21 de enero, 22 de octubre, 16 de diciembre de 2020 y 24 de febrero de 2021 oportunidad procesal, en la cual se remitió en

calidad de préstamo el expediente que contiene la actuación penal seguida en contra del señor E. R. P. P., quien fue declarado penalmente responsable mediante sentencia de primera instancia emitida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A-3047

RAD. No. 470011102000 201700178 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN misma, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber conculcado el deber profesional que refiere el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, en atención a la inasistencia injustificada a la audiencia de continuación de juicio oral programada para el día 7 de marzo de 2017 al interior del proceso penal con el radicado No. 20140009100. Asimismo, resolvió terminar de forma anticipada la investigación adelantada en su contra por la inasistencia del 7 de diciembre de 2016 en el proceso objeto de compulsa, dado que no fue el único que se abstuvo de concurrir a dicha diligencia, razón por la cual no se configuró el elemento de antijuricidad con el que se pudiera reputar una posible falta disciplinaria de tal comportamiento. El día 18 de marzo de 2021, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse

las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes. El abogado disciplinado sostuvo que en el expediente tiene que obrar alguna excusa de su parte para no haber asistido a la cita judicial que le reprocha provisionalmente la primera instancia, aunado a que consideró que eventualmente fue diligente en el desarrolló del encargo encomendado, resultado de ello es el estado de libertad de su cliente. Por su parte, la defensora de oficio del disciplinable, al dársele la oportunidad de presentar alegatos, coadyuvo los planteamientos de su procurado y solicitó se le otorgue el principio de buena fe al abogado toda vez que se presentó al disciplinario y se encuentra enseñando los motivos del devenir procesal y las resultas de aquella gestión. 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A-3047

RAD. No. 470011102000 201700178 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de octubre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al doctor Daniel Hernando Sánchez Marmolejo tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque el a quo evidenció que el profesional del derecho fungía como defensor de confianza del acusado, quién se encontraba

procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años al interior del proceso penal con el radicado No. 470016101820140009100 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta; y sin embargo, no asistió, sin justificación plausible, a la audiencia de continuación de juicio oral fijada para el día 7 de marzo de 2017. Por ende, consideró el Despacho, como lo hizo el Seccional de conocimiento, que los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. “En otras palabras, no hacer lo que tenía que hacer en la oportunidad para ello, lo cual se colige con acudir a la audiencia de continuación de juicio oral programada para el día 7 marzo de 2017”. Luego entonces, del caudal probatorio arrimado al plenario se coligió que el disciplinable no asistió a la audiencia de juicio oral del 7 de marzo 2017, y ello, sin lugar a dudas implicó que la audiencia programada para la fecha ya anotada no hubiera podido ser llevada a cabo, a pesar de que estaban presentes los demás intervinientes, incluso testigos citados. 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A-3047

RAD. No. 470011102000 201700178 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia

social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta asumida por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, notificados, el disciplinado formuló recurso de apelación centrando su disenso en tres aspectos: Sostuvo que la excusa por él presentada al despacho responsable de la compulsa era totalmente valida, al estar compelido a sustentar un recurso de alzada en otra causa penal. Adujo que los intervinientes en este caso pudieron haber constatado esta situación, la cual echo de menos. Refirió que el a quo no determinó si para la época en la cual inasistió a las diligencias fungía como apoderado del procesado, aduciendo un paz y salvo de su gestión, no obstante, no aclaró en qué fecha fue suscrito. Finalmente aseveró que la primera instancia está afectándolo en sus prerrogativas constitucionales, puntualmente el principio de non bis in ídem, pues bajo esta misma línea procesal resolvió terminarle parcialmente la investigación. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A-3047

RAD. No. 470011102000 201700178 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia emitida el 6 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante la cual sancionó al abogado Daniel Hernando Sánchez Marmolejo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizarán por orden de postulación los argumentos de la alzada. Como preámbulo a los considerativos, es dable mencionar que de acuerdo con las pruebas acopiadas se tiene que el doctor Daniel Hernando Sánchez Marmolejo fungió como defensor de confianza del investigado en el pleito penal No. 47001-6001018-2014-00091-00, relacionado con el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Cabe destacar que los alegatos del recurrente no cuentan con vocación de prosperidad, pues resultan contradictorios entre sí como a su vez a la actuación vista en el expediente penal, del primer planteamiento expuesto, se dice por parte del disciplinado que justificó su inasistencia a la audiencia del 7 de marzo de 2017, pues debía sustentar un recurso de alzada en otro proceso penal, hecho que de manera parcial puede ser corroborado en estas diligencias, pues se 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A-3047

RAD. No. 470011102000 201700178 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN evidencia a folio 41 de la carpeta “Anexos – Proceso Penal – 71929.pdf”, el memorial dirigido al Juez de conocimiento, radicado el 3 de marzo de la misma anualidad, en el cual se expone dicha situación, no obstante, se obvio indicar el radicado, la clase de asunto, qué delito o cuántos procesados eran, por lo que a su vez y a mano alzada se observa en aquel manuscrito la siguiente inscripción “nota: por orden del señor Juez se mantiene la compulsa de copias, por cuanto considera que la excusa no tiene mérito suficiente. Marzo 7/ 17”. De tal manera, es claro como lo fue para la primera instancia que el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, como director del proceso, es quien determina si la excusa presentada por el aquí investigado, como defensor del acusado, se encontraba debidamente justificada y soportada, o no. Luego entonces, el sólo hecho de presentar excusa no conlleva a que el funcionario judicial quien se encuentra bajo la responsabilidad de dirigir el proceso penal tenga la obligación de acceder a las excusas que presentan los litigantes. Máxime que la situación que expuso en el memorial no lo exime de tal comportamiento omisivo, pues como profesional en derecho y litigante es conocedor de las diferentes etapas de los procesos, por ello, debió prepararse con anticipación a la situación que alegó, sin que la misma afectara el curso natural del proceso penal que concita nuestra

atención, dado que el letrado bien pudo asumir ambas diligencias, en el entendido de que no se ha motivado una justificación valida que le impidiera cumplir con su mandato. En este orden de ideas, el abogado fue quien se desligó de su responsabilidad profesional y ejecutó un comportamiento infractor de 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A-3047

RAD. No. 470011102000 201700178 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN la ley disciplinaria. Conducta que salta a la vista por ser típica porque el togado dejó de hacer lo que profesionalmente le demandaba su encargo, comportamiento que se adecua perfectamente en la falta contra la debida diligencia profesional, la cual tuvo una consecuencia negativa en el desarrolló de la actuación penal y en tal sentido se torna antijuridica tras impedir con su inasistencia la declaración un testigo programado para esa sesión de juicio oral. De lo expuesto, es claro que el abogado fungía como apoderado del procesado para el 7 de marzo de 2017, prueba de ello es que a su domicilio se le enviaron las citaciones correspondientes para surtir dicha audiencia y en gracia a ello, pudo el letrado presentar un memorial excusándose de su anunciada inasistencia el 3 de ese mismo mes, asimismo, revisado minuciosamente el expediente penal no obra constancia o informe por parte del disciplinado en el que exteriorice su intención de renunciar al poder, o símil a ello, la revocatoria del mandato por parte de su cliente, escenario que conduce a despachar de forma desfavorable sus pretensiones.

Finalmente, el investigado aboga al principio del non bis in ídem y su aplicación inmediata pues reitera que bajo esta misma línea procesal en la etapa de pruebas y calificación provisional se le terminó de forma parcial la investigación, aspecto que debe aclarar esta Judicatura no imposibilita la prosecución de las diligencias, dado que el escenario fáctico que sustenta ambas calificaciones difiere, tal y como se aprecia en el acápite de actuaciones procesales; al disciplinable se le terminó y archivó por su inasistencia del 7 de diciembre de 2016, pero se le formuló cargos por su reiterada omisión, esta vez la del 7 de marzo del siguiente año, en tal sentido, los efectos de cosa juzgada operan únicamente en relación con aquellos hechos que motivaron la decisión 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A-3047

RAD. No. 470011102000 201700178 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN preclusiva, más no aquellos que sustentaron el pliego de cargos dado que hasta este momento no cuentan con una sentencia debidamente ejecutoriada que defina la situación jurídica del disciplinado y de esos hechos. Por lo anterior, esta Corporación deberá confirmar de forma integral la sentencia objeto de apelación en los términos antes consignados y ampliamente explicados. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena de fecha 6 de octubre de 2021, mediante la cual sancionó al abogado Daniel Hernando Sánchez Marmolejo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la

9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A-3047

RAD. No. 470011102000 201700178 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN sanción impuesta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Magdalena.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A-3047

RAD. No. 470011102000 201700178 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A-3047

RAD. No. 470011102000 201700178 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

Secretario 12

Consultar sobre este documento ...