CNDJ - F47001110200020170018401ADJUNTA20220708075835-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020170018401ADJUNTA20220708075835-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201700184 01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jorge Fabián Benavides Nieto contra el auto interlocutorio de primera instancia del 12 de agosto de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante el cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor del disciplinable RODRIGO ALBERTO MUÑOZ ESTOR, en su calidad de Juez Único Civil del Circuito de El BancoMagdalena. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (Ponente) y Tania Victoria
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201700184 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Y POR LA CUAL SE
TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Por presuntas irregularidades en el trámite del proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio radicado bajo el número 47-245-31-03-001-2014-00062-00, adelantado por José María Barrera Ortiz contra la Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Ltda e indeterminados.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja por el señor Jorge Fabián Benavides Nieto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante auto del 10 de febrero de 2020, ordenó abrir investigación disciplinaria. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - El Citador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de oficio remitido vía correo electrónico a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena el 11 de mayo de 2020, allegó copia de la sentencia proferida dentro de la acción de tutela distinguida con el radicado No. 2017-00213 adelantada por el señor Jorge Fabián Benavides Nieto en contra del Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco. -El funcionario implicado con oficio allegado a la Secretaria de la Sala de primera instancia el 4 de agosto de 2020, certificó que dentro del proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio radicado bajo el No. 47-245-31-03-001-201400062 00 adelantado por José María Barrera Ortiz contra la P á g i n a 2 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Ltda y persona sin determinar, no reposaba recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2015. -Copia del proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio radicado bajo el No. 47-245-3103-001-2014-00062 00, adelantado por José María Barrera Ortiz contra la Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Ltda y persona sin determinar.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 12 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Magdalena terminó y archivó definitivamente la investigación disciplinaria adelantada, en atención al artículo 732 y 2103 de la Ley 734 de 2002 (vigente para la época de los hechos), al considerarse que la jurisdicción disciplinaria no está instituida como una instancia adicional para impugnar y cuestionar las decisiones judiciales, que fueron objeto de pronunciamiento al interior del proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio radicada bajo el No. 47-245-31-03-001-201400062-00.
5. RECURSO DE APELACIÓN 2 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Inconforme con la decisión el quejoso facultado para apelar, señaló que en la actuación que se adelantó por parte del Juez investigado, por solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas y en cumplimiento de los trámites iniciales de orden administrativo, el día 28 de noviembre de 2014 con el oficio No. 20142198858 se dispuso medida cautelar, en la cual se prohíbe enajenar derechos inscritos en predio abandonado por el titular RUPTAN No.
56256 anotación No. 4 de fecha 11 de diciembre de 2014. No obstante, el Juez Investigado decide continuar el proceso a sabiendas
de la expresa prohibición y procedió a dictar sentencia de pertenencia a favor de José María Barrera Ortiz.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 9 de noviembre de 2020 al otrora Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2012, el día 3 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA P á g i n a 4 | 18
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7.1. Competencia. Las consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias4, facultan a esta Comisión para resolver el presente asunto. 7.2. Transición normativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código General
Disciplinario, a la entrada en vigencia del mismo, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento del Código Disciplinario Único. Como en el presente caso no existe pliego de cargos, el mismo queda sujeto al nuevo procedimiento establecido en el Código General Disciplinario. Descendiendo al caso que nos ocupa, recordemos que la inconformidad del apelante Jorge Fabián Benavides Nieto, se manifestó en las posibles irregularidades las que podía haber incurrido el Juez Único Civil del Circuito de El Banco -Magdalena, Rodrigo Alberto Muñoz Estor, dentro del trámite del proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 4 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002. Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.».
(Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO radicado bajo el No. 47-245-31-03-001-201400062-00, toda vez que, según lo dicho por el apelante, el Juez investigado profirió resolución de pertenencia a favor de José María Barrera Ortiz, a sabiendas de la prohibición del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados de enajenar derechos inscritos en el predio objeto de la litis, el cual habría sido declarado abandonado.
En ese orden de ideas, tal y como lo hizo la Sala de primera instancia, la Comisión examinará el material probatorio recaudado, particularmente las copias del expediente contentivo del proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de marras, pudiéndose observar que el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), en el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco -Magdalena se realizó audiencia de trámite, en la cual se practicaron las pruebas testimoniales peticionadas por la parte demandante, toda vez que la parte demandada no las solicitó. Así mismo, el señor Jorge Fabián Benavides Nieto le confirió poder al abogado Cesar Augusto Alvarado para que lo representara, y se fijó el veintinueve (29) de mayo siguiente a las ocho de la mañana (8:00
a.m.), para llevar a cabo diligencia de inspección judicial al predio objeto de la Litis (f. 133-134 anexo 1). El veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), fue realizada la diligencia de inspección judicial del predio denominado Betel, ubicado en el Municipio de Santa Ana - Magdalena, y se le tomó declaración juramentada al señor Juan Francisco Barrera Prada, diligencia a la que no asistieron la parte demandada, ni el señor Jorge Fabián Benavides Nieto o su apoderado, (f. 164-167 anexo 1). Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), el Juez Único Civil del Circuito de El Banco -Magdalena, dispuso que se les diera traslado a las partes, del dictamen pericial P á g i n a 6 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO presentado por el Auxiliar de la Justicia (Perito) designado para tal fin
(f. 179 anexo 1). Sin embargo, debido a que ninguna de las partes presentó objeción al mismo, con providencia de treinta (30) de junio del mismo año se le impartió aprobación en su totalidad, (f. 185 anexo 1). Luego, el día diez (10) de julio de dos mil quince (2015) fue llevada a cabo audiencia en la que se profirió sentencia. En ese sentido, una
vez escuchado el audio de la misma, se evidenció que el funcionario Rodrigo Alberto Muñoz Estor, en su condición de Juez Único Civil del Circuito de El Banco -Magdalena, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, resolvió lo siguiente: “(...) Primero. DECLARAR que pertenece al demandante señor JOSÉ MARÍA BARRERA ORTIZ (...) el dominio pleno y absoluto del bien inmueble rural denominado BETEL, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera (...) inmueble este identificado con Folio de Registro de Matrícula Inmobiliaria No. 226-25151 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de PlatoMagdalena, por haberlo poseído por un término superior a los diez (10) años, el cual consta con un área de 125 hectáreas más 2.500 metros cuadrados. Segundo. Por secretaría expídanse sendas copias del acta contentiva del fallo, debidamente autenticada a la parte adora para efecto de su inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de PlatoMagdalena, para lo de su competencia, y una vez inscrita se protocolice la misma ante la Notaría Única de esta ciudad, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 2534 del Código Civil. Tercero. En firme la presente sentencia y cumplido lo en ella ordenado, archívese el presente proceso y desanótese de los libros respectivos. (...)”. La decisión tuvo sustento en los siguientes argumentos: P á g i n a 7 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “(...) se observa que la demanda cumplió al ser presentada con las exigencias previstas en los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil, como también lo previsto en el artículo 407 de la misma codificación y las normas del Decreto 2303 de 1989, cumpliéndose todos y cada uno de dichos presupuestos. Como quiera que al alegarse la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por parte de señor José María Barrera Ortiz, este debe encontrase revertido de una condición sine qua non, como elemento fundante de dicha pretensión como la de ser poseedor del bien con ánimo de señor y dueño. (...) Para dilucidar el problema jurídico planteado, de que el accionante reúna cada uno de los presupuestos sustantivos señalados con antelación, se hace necesario entrar al estudio tanto de los hechos como de las pretensiones aducidas en la demanda frente a la pruebas aportadas y recaudadas, con el propósito de establecer meridianamente si hay lugar a la declaratoria de lo solicitado. La parte demandante se permite acreditar la posesión con varios elementos probatorios dentro de los cuales se tiene primeramente como prueba documental una copia simple de una promesa de contrato de compraventa que milita a folio 9 y 10 de! cuaderno principal, la cual fue corroborada como cierta por parte del testigo, doctor Julio Martín Larios De La Hoz dentro de su declaración rendida ante este Juzgado en donde hace reconocimiento de dicho documento y dice de que ese documento si fue el que se elaboró ante la Notaría Única de Santa Ana - Magdalena de la cual es titular.
Que de la lectura de ese contrato de venta de bien inmueble, se establece que entre los señores José María Barrera Ortiz y el señor Néstor José Benavides López, este como Gerente y P á g i n a 8 | 18
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INTERLOCUTORIO Representante Legal de la Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Ltda., celebraron un contrato escrito de compraventa sin el lleno de los requisitos legales sobre le bien inmueble denominado Betel, inmueble ubicado en el municipio de Santa Ana - Magdalena, Paraje de la Montaña (...) Documento este del cual se advierte que fue suscrito por los señores antes en cita y con reconocimiento de firma por parte del vendedor señor Néstor José Benavides López, documento datado veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004). Así mismo se permiten acreditar la posesión por las declaraciones que en su orden fueron rendidas por los señores Gonzalo Córdoba Moreno, Ángel Mauricio Carvajal Orrego, Gustavo Nieto De La Hoz, quienes dan cuenta en sus declaraciones ante este Juzgado, que la persona que ejerce la posesión sobre el predio Betel, objeto de la presente acción prescriptiva es el señor José María Barrera Ortiz, derivado de un negocio de compraventa entre las partes, y que la misma se ha prolongado por más de diez (10) años, los dos (2) primeros declarantes, o sea Gonzalo Córdoba Moreno como Ángel
Mauricio Carvajal Orrego tienen una percepción directa de los hechos por ser trabajadores de la parte demandante en el predio objeto de la presente acción; si bien podría pensarse que dichas declaraciones y/o respuestas a los interrogatorios verificados por el Juzgado, son sospechosas por la relación laboral y el temor reverencial que existiría con su patrón, señor José María Barrera Ortiz, ellas son diáfanas, pertinentes, coherentes y concordantes con la vertida con el señor Gustavo Nieto Jiménez, quien a su vez dice ser ahijado del señor Néstor José Benavides López y a su vez socio del señor José María Barrera Ortiz en el levante del ganado vacuno; guardando estas declaraciones correspondencia con las declaraciones anteriores reseñadas, quien en su P á g i n a 9 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO deposición conoce de primera mano el detalle de cómo se dio la negociación entre las partes, como también quien ejerce la posesión y desde cuándo se ejerce, la cual es superior al tiempo exigido por la Ley) pues los tres señalan que ésta comenzó para marzo o abril del año dos mil cuatro (2004) hasta la fecha.
Así mismo se encuentra declaración rendida por el señor Juan Francisco Barrera Prada, tomada por el Juzgado en el acto de la Inspección Judicial y que da cuenta de cómo se adquirió y tomó la posesión del predio, como también indicó la época en que se
introdujeron las mejoras en el predio, como también que él es quien paga los impuestos del predio, anexando paz y salvo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015) del impuesto predial. De la declaración realizada por el doctor Julio Martín Larios De La Hoz, quien funge como Notario Único del Círculo Notarial de Santa Ana - Magdalena, vale rescatar de su deposición de cómo se llevó a cabo entre los señores José María Barrera Ortiz y Néstor José Benavides López la negociación del predio Betel, que este último fungió en su oportunidad como Representante Legal de la Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Ltda., la adquisición del predio Betel, y que con lujo de detalles explicó que esa transacción fue el producto de un contrato de compraventa celebrado entre estos dos ganaderos amigos, de una manera cordial y sin que existiera violencia moral o física para la adquisición del predio, una vez se reunieron y que lo único que hizo falta fue la materialización de la Escritura Pública por cuanto el señor Barrera Ortiz quedó en darle los nombres en cuyo favor se iba a correr la misma. Todas estas declaraciones son cómo se indicó diáfanas, coherentes, concordantes, no contradictorias, no arropadas con P á g i n a 10 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO un lenguaje lingüístico que permitan al Juez atisbar o sospechar
de que las mismas son el producto de una preparación previa para desdibujar la verdad de lo depuesto, en las afirmaciones se afirma cómo se adquirió la posesión, como también que esta lleva más de diez (10) años ante los ojos de la población de la Vereda de la Montaña del Municipio de Santa Ana - Magdalena, y que sobre este predio era titular la Sociedad Compañía Comercial Agrícola y Ganadera Tico Benavides Ltda., la cual costa o cuenta con un folio de Registro de Matrícula Inmobiliaria No. 226-25151 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palto - Magdalena, lo que nos indica sin lugar a dudas de que se trata de un bien inmueble que se encuentra en el comercio, por ser un bien de propiedad privada. Lo afirmado por los testigos igualmente encuentra respaldo probatorio en la Inspección Judicial verificada por el despacho para el día veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), en donde se estableció que efectivamente el predio venía siendo ocupado por el señor José María Barrera Ortiz, el cual consta con un área de 113 hectáreas más 8.898 metros cuadrados y que sus linderos corresponden al predio sobre el cual se ejercita la acción prescriptoria, como también se observó por el Juzgado las mejoras introducidas en el predio, como cercas periféricas en hilo de alambre de púas y divisiones internas con cercas en alambres eléctricos, como también terraplenes y muros de contención de aguas con compuertas metálicas que permiten el mayor o menor flujo de las aguas entre las divisiones o potreros,
como también que el predio se encuentra dedicado a la ganadería e integrado a un predio de mayor extensión denominado Los Lagos perteneciente al señor José María Barrera Ortiz, pruebas estas que igualmente encuentran respaldo en el informe pericial rendido por el Auxiliar de la P á g i n a 11 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Justicia, Fernando Hernández Martínez, informe que viene acompañado de elementos técnicos e ilustrativos como planos, fotos registro inmobiliario que permiten identificar el predio por su área, linderos, mejoras introducidas, ocupación del mismo, indicándose que se encuentra la misma ejercida por los señores José María Barrera Ortiz y Juan Francisco Barrera Prada, quien manifestó ser administrador de los bienes de la Familia Barrera Prada, encontrándose este predio civilizado en gran parte. En tanto los hechos de la demanda, como de las pretensiones se encuentran soportados en disposiciones sustantivas del Código Civil, las cuales han sido invocados por la parte demandante, y ante el acervo probatorio a que se ha hecho referencia por este Juzgado y de manera especial y concretamente a la declaración de los señores Gustavo Nieto Jiménez y doctor Julio Martín Larios De La Hoz, y como la inspección judicial, como del informe pericial, sin restarle eficacia probatoria, claro está a las declaraciones de los señores Gonzalo Córdoba Moreno y Ángel Mauricio Carvajal Orrego; todas ellas acreditan los requisitos
axiológicos que abre paso a la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, muy a pesar de existir dentro del proceso la contestación de la demanda que en forma extemporánea hiciera el señor Jorge Fabián Benavides Nieto, como socio de la Sociedad Compañía Comercial, Agrícola y Ganadera Tico Benavides Ltda., quien se permitió acompañar documentos que indican que éste presentó Solicitud de Restitución de Tierras ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a fin de que se le ampare su derecho a la Restitución del predio Betel, el cual se encuentra inscrito en el INCODER, en el RUPTA, o sea en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por los desplazados por la violencia, como medida cautelar, medida esta P á g i n a 12 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que no inhibe a este Juzgado para decretar en Sentencia la prescripción adquisitiva de dominio en favor del demandante, pues como antes se señaló, reúne las exigencias axiológicas para que esta se abra paso, pues a la parte demandada bien le asiste dentro de la Jurisdicción de Paz el que se le garantice su derecho, una vez acredite que efectivamente fue objeto de violencia y de despojo por parte de un grupo armado, pues la Ley 1448 de 2011 habilita y faculta al Juez o Magistrado
Especializado en Restitución de Tierras para revocar las decisiones judiciales, sentencias a través de las cuales se vulneraron los derechos de las víctimas y de ordenar los ajustes tendientes a implementar sus derechos como es la declaratoria de nulidad de las Sentencias que decretan la prescripción, como la nulidad del registro de la misma y como consecuencia necesaria ordenará la restitución del predio, para así garantizar los derechos de la víctima que ha invocado su protección. (...)” (Sic a todo el texto transcrito) (f. 188-190 anexo 1). Adicionalmente, se evidencia en el acta de la anterior diligencia, que ni la parte demandada, ni el señor Jorge Fabián Benavides Nieto o su apoderado judicial asistieron a la misma, (f. 188-190 anexo 1). Finalmente, a través de proveído de veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), el Juez implicado ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio objeto de la Litis, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato - Magdalena, (f. 192 anexo 1). De la misma manera, obra en el plenario certificación de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020), en la que el funcionario Rodrigo Alberto Muñoz Estor, en su condición de Juez Único Civil del Circuito P á g i n a 13 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de El Banco -Magdalena, manifestó que no se había interpuesto recurso de apelación.
Así las cosas, la Comisión tal y como lo hizo la primera instancia advierte que mediante la sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), el Juez implicado resolvió declarar la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, del bien inmueble denominado Betel, ubicado en el Municipio de Santa Ana, a favor del demandante José María Barrera Ortiz, decisión que, como se puede concluir de la revisión de las pruebas aducidas a esta actuación, fue tomada con respaldo en el material probatorio recaudado dentro del proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio radicado bajo el No. 47-245-31-03-001-2014-00062-00, sin que la inconformidad que dicha determinación generó en el quejoso, sea suficiente para habilitar al juez disciplinario para convertirse en una instancia adicional de la jurisdicción civil. Adicional a lo anterior, es menester resaltar que el quejoso promovió acción de tutela contra el Juez Único Civil del Circuito de El BancoMagdalena, en la cual el señor Benavides Nieto expuso una situación similar a la manifestada en el escrito génesis de las presentes diligencias, por cuanto creía vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, resolviendo la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Magdalena, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete
(2017), negar por improcedente el amparo constitucional deprecado: En el caso sub iuris el accionante debe acudir a la jurisdicción de tierras, porque es ese el escenario en el que el juez puede dejar sin efecto esa sentencia que considera vulneratoria de su derecho fundamental al debido proceso, y reintegrarle el bien que afirma les fue despojado, la cual cuenta con una trámite P á g i n a 14 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO especial, el que no solamente es idóneo, sino garantista, y preferente (...) Luego entonces, obra en este expediente el folio de matrícula inmobiliaria actualizado No. 226-25151 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Fls. 123-124), en
cuya anotación No. 9 del 23 de noviembre de 2016 se da cuenta de la inscripción hecha por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas de Plato, en el que consta que el predio fue ingresado al Registro de Tierras Despojadas, lo anterior significa, en los términos del artículo 76 de la Ley 1148 de 2011, que el accionante ya cuenta con el requisito de procedibilidad que lo habilita para acudir a la Jurisdicción de Tierras y presentar la demanda correspondiente. Es por todo lo anterior, que se confirma la decisión de primera instancia, con fundamento en los artículos 905 y 2506 de la Ley 1952
de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.CONFIRMAR la decisión del doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual 5 “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 6 “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” P á g i n a 15 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor del implicado RODRIGO ALBERTO MUÑOZ ESTOR, en su calidad de Juez Único
Civil del Circuito de El Banco -Magdalena, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del r
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