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CNDJ - F47001110200020170019301ADJUNTA20210903083749-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F47001110200020170019301ADJUNTA20210903083749-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700193 01 Aprobado según Acta N. 53 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor César Augusto Rúa Ramos, quien relató que contrató al profesional del derecho Carbono Daconte para que lo representara dentro de un proceso de familia; sin embargo, el encartado no asistió a las diligencias programadas por el Juzgado 4º de Familia Oral del 1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (ponente) y Tania Victoria Orozco Becerra. 2 Folio 1 al 2 del archivo virtual número dos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700193 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Circuito de Santa Marta, ocasionando que le fuera impuesta una multa por su inasistencia.

Aportó con la queja: acta de audiencia del 2 de noviembre de 20163, surtida dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes radicado bajo el No. 47-001-31-10-004-20160054-00 promovido por el quejoso contra Magaly Colombia Vergara García ante el Juzgado 4º de Familia Oral del Circuito de Santa Marta.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 22 de septiembre de 20174, se constató que el doctor Ciro Nicolás Carbono Daconte, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.562.245 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 92.974, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 5 de junio de 20175, al magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del 3 Folio 3 al 4 ibidem. 4 Folio 5 ibidem.

5 Folio 3 del archivo virtual número uno. P á g i n a 2 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encartado6, emitió auto el 28 de septiembre de 20177, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de enero de 2018 a las 10:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8, diligencia que por disposición del despacho se reprogramó para el 18 de mayo siguiente. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 18 de mayo9 y 5 de diciembre de 201810. En esta, se recaudaron como pruebas documentales: memorial aportado por el quejoso en audiencia del 18 de mayo de 2018 manifestando la programación de la audiencia del proceso penal del 17 de septiembre de 201611; y oficio No. 541 del 21 de marzo de 201912 a través del cual el Juzgado 4º de Familia Oral del Circuito de Santa Marta remitió en calidad de préstamo el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes radicado bajo el No. 47-001-31-10-004-2016-0054-00. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la diligencia

del 22 de agosto de 201813, se le declaró persona ausente14, se le 6 Folio 5 del archivo virtual número dos. 7 Folio 1 al 2 del archivo virtual número tres. 8 Folio 1 al 7 del archivo virtual número cuatro. 9 Folio 8 al 9 ibidem. 10 Folio 21 al 24 ibidem y cd obrante en archivo virtual número trece. 11 Folio 10 ibidem. 12 Folio 34 ibidem y folio 1 al 88 del archivo virtual número veintitrés. 13 Folio 13 ibidem. 14 Folio 15 y 46 ibidem. P á g i n a 3 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA nombró defensor de oficio15 y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de diciembre siguiente a las 9:00 a.m.

Se escuchó en versión libre al disciplinable16, quien relató que no podía responder por la conducta de “otras” personas. Indicó que fue su secretaria quien se equivocó y brindó una información errada al quejoso, al indicarle que la audiencia era el 17 de septiembre de 2016, cuando realmente se realizó el 7 del mismo mes y año. Señaló que en razón de esa inasistencia, la juez de conocimiento el 2 de noviembre de 2016 le impuso una sanción a él y al denunciante. Recalcó que ‘su’ secretaria,

ya no trabaja en la oficina. Aseveró que el denunciante promovió la queja disciplinaria porque así se lo sugirieron personas “que le tenían envidia, por su manera de ser tan correcta”. Aclaró que el querellante no le pagó honorarios. Señaló que a la fecha de la diligencia no había podido cancelar la multa impuesta por el despacho de conocimiento. Se amplió y ratificó la queja por parte del señor César Augusto Rúa Ramos17, quien manifestó que estaba inconforme con la sanción impuesta por el Juzgado 4º de Familia Oral del Circuito de Santa Marta. Contestó que acudió a la audiencia del 17 de septiembre de 2016 y allí se enteró que la diligencia del 7 de septiembre ya había tenido lugar. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación18, profiriendo cargos en contra del encartado, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma 15 Folio 15, 20, 46. 53 y 72 ibidem. 16 Folio 21 al 24 ibidem y cd obrante en archivo virtual número trece. 17 Folio 21 al 24 ibidem y cd obrante en archivo virtual número trece. 18 Folio 21 al 24 ibidem y cd obrante en archivo virtual número trece. P á g i n a 4 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA norma. Señaló el a quo que la incomparecencia del abogado a la audiencia del 7 de septiembre de 2016, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes radicado bajo el No. 47-001-31-10-004-2016-0054-00 y promovido por el quejoso contra Magaly Colombia Vergara García ante el Juzgado 4º de Familia Oral del Circuito de Santa Marta, generó la imposición de una multa a él y a su prohijado, por 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Al respecto, la primera instancia precisó lo siguiente: “(…) el abogado no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado por el señor César Augusto Rúa Ramos. Él estaba obligado a verificar y estar atento de las fechas en las cuales se iba a programar o a realizar las audiencias dentro del proceso. El no estar atento a esas fechas y por esa razón, dejar de asistir a la audiencia del 7 de septiembre de 2016, denota que no existió la debida diligencia”19.

Añadió el a quo, que además de que el disciplinable dejó de asistir a la audiencia del 7 de septiembre de 2016, descuidó el proceso porque tampoco le informó a su cliente sobre la fecha y hora en que se había fijado dicha diligencia. 3.- Etapa de juzgamiento.

La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 2 de abril de 201920, 19 de febrero21, 9 de septiembre22 y 13 de octubre de 202023. En el trámite de esta se aportó el certificado actualizado de antecedentes del investigado en el que no registra ninguna sanción; se 19 Ibidem. 20 Folio 37 al 38 ibidem y cd obrante en archivo virtual número catorce. 21 Folio 78 al 79 ibidem y cd obrante en archivo virtual número quince. 22 Folio 85 al 86 ibidem y cd obrante en archivos virtuales número dieciséis, diecisiete y dieciocho. 23 Folio 91 al 92 ibidem y cd obrante en archivos virtuales número diecinueve al veintidós. P á g i n a 5 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA escuchó el testimonio de la señora Magdalis Cadine Parodis24; se recaudó como prueba documental la excusa presentada por el disciplinable el 9 de septiembre de 202025; y se escucharon los alegatos de conclusión del investigado26.

Se escuchó el testimonio de la señora Magdalis Cadine Parodis27, quien relató que desde 2009 trabajaba como secretaria del disciplinable. Indicó que conoció al quejoso personalmente, porque asistió a la oficina del profesional. Señaló que la señora Liliana Blanco, era la persona encargada de “trascribir y hacer lo que el investigado les ordenaba”.

Relató que el abogado tenía personas asignadas para diferentes procesos y añadió lo siguiente, “(…) hay una persona que va a los juzgados y mira estados. Esa misma persona, si salió estados o hay alguna audiencia, viene y nos informa”. Contestó al disciplinable que no sabía con certeza quién era la encargada en ese entonces de informar la realización de la audiencia dentro del proceso seguido a favor del quejoso, pero esa función estaba asignada y delegada a una de las secretarias y aseveró lo siguiente: “(…) me ‘imagino’ que la persona escribió y dio la fecha mal”. Y por último, se escucharon los alegatos de conclusión del investigado28, quien indicó que al tener a su cargo distintos procesos, asignaba personal para cada uno de ellos. Esbozó que en el proceso del quejoso, la encargada de manejar la agenda era la señora Rovira López y fue ella quien le dio la fecha mal al denunciante y a él, recalcando que no podía responder por la conducta de su secretaria así: 24 Folio 37 al 38 ibidem y cd obrante en archivo virtual número catorce. 25 Folio 87 ibidem. 26 Folio 91 al 92 ibidem y cd obrante en archivos virtuales número diecinueve al veintidós. 27 Folio 37 al 38 ibidem y cd obrante en archivo virtual número catorce. 28 Folio 91 al 92 ibidem y cd obrante en archivos virtuales número diecinueve al veintidós. P á g i n a 6 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) es imposible su señoría, que uno pueda atender notificaciones, demandas, contestar. Entonces no fue mi culpa”. Indicó que aun cuando la audiencia se hubiera realizado, no hubiera logrado recuperar la casa porque la misma estaba a nombre de la demandada. Reiteró que la responsabilidad no era suya y de eso también era consciente el quejoso.

Aseveró que en compañía del denunciante se presentó a la siguiente audiencia y fue allí cuando le indicaron que la diligencia pasada ya había tenido lugar. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia29 del 17 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena resolvió SANCIONAR al abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló el a quo, que las pruebas incorporadas al dossier30 permitían constatar que el 18 de diciembre de 2015, el quejoso contrató al abogado para que representara sus intereses dentro de un proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; sin embargo, dejó de asistir a la audiencia inicial programada para el 7 de septiembre de 2016, ocasionando que el 2 de

noviembre siguiente, tanto el quejoso como el investigado fueran 29 Folio 1 al 25 del archivo virtual número siete. 30 Folio 9 al 15 ibidem. P á g i n a 7 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA condenados a pagar una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y puntualizó lo siguiente: “Igualmente, se estableció que el abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, efectivamente fue convocado por el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Santa Marta, a la audiencia inicial programada para el día siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), pues así lo reconoció el disciplinable en su versión libre, argumentando que el motivo de su inasistencia y la de su representado a la señalada diligencia, había sido consecuencia, al parecer, de un error de su secretaria, quien confundió la fecha de la audiencia, de siete (7) de septiembre a diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), lo cual finalmente conllevó a que se les impusiera la multa ya varias veces mencionada.

En este orden de ideas, concluye esta Corporación, que los medios de prueba acopiados, arrojan certeza en punto de la existencia de la falta disciplinaria endilgada, así como de la responsabilidad que por aquélla se debe atribuir al hoy disciplinado, pues a pesar de fungir como apoderado judicial

del señor RÚA RAMOS y tener el deber ético y legal de asistir a la audiencia programada para el siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dejó de comparecer, de atender oportunamente su gestión, o en su defecto de justificar debidamente con los soportes pertinentes tal comportamiento”31. Señaló el Seccional de instancia que el abogado dejó de asistir a la audiencia programada, pero además de ello, no avisó de la realización de la misma a su prohijado, descuidando la gestión encomendada. Manifestó el a quo, que no era de recibo el argumento de defensa32 alegado por el investigado, según el cual, “fue su secretaria quien cometió un yerro a la hora de informar la fecha y hora de la audiencia”, teniendo en cuenta que era obligación del abogado, estar al tanto de la realización de la misma. 31 Folio 17 ibidem. 32 Folio 20 al 21 ibidem. P á g i n a 8 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto a la dosificación de la sanción33, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado

era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico34, pero el disciplinado35 ni su defensor de oficio36 presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 11 de agosto de 202137 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Por auto del 17 de agosto de 202138, el despacho ponente requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena para que en el término de 24 horas allegara los archivos faltantes. 33 Folio 22 al 24 ibidem. 34 Cf. Decreto 806 de 2020. 35 Folio 1 al 2 del archivo virtual nueve. 36 Folio 1 al 2 del archivo virtual diez. 37 Archivos virtuales de segunda instancia. 38 Ibidem. P á g i n a 9 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Luego de cumplido lo dispuesto en auto del 17 de agosto de 202139, el 20 de agosto de 2021, el proceso pasó al despacho para resolver el

grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en 39 Ibidem. P á g i n a 10 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata40. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas 40 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original).

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental41; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la dirección física42 y el correo electrónico43 suministrados por él en audiencia; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinable estuvo asistido por defensor de oficio. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas

las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37, la cual se abordará así: 41 Folio 21 al 24 ibidem y cd obrante en archivo virtual número trece; folio 37 al 38 ibidem y cd obrante en archivo virtual número catorce; folio 78 al 79 ibidem y cd obrante en archivo virtual número quince; folio 85 al 86 ibidem y cd obrante en archivos virtuales número dieciséis, diecisiete y dieciocho; folio 91 al 92 ibidem y cd obrante en archivos virtuales número diecinueve al veintidós. 42 Ibidem. 43 Folio 91 al 92 ibidem y cd obrante en archivos virtuales número diecinueve al veintidós. P á g i n a 12 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio

disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de abogado, a llevar a cabo la defensa y representación del señor César Augusto Rúa Ramos, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes radicado bajo el No. 47-001-31-10-0042016-0054-00 promovido por el quejoso contra Magaly Colombia P á g i n a 13 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Vergara García ante el Juzgado 4º de Familia Oral del Circuito de Santa Marta; sin embargo, el encartado no asistió a la audiencia inicial programada para el 7 de septiembre de 2016 ni avisó de forma debida

de dicha diligencia a su defendido, ocasionando con su omisión, que la jueza de conocimiento accediera a las pretensiones de la demandada y el quejoso, allá opositor, fuera multado ipso facto a pagar 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, se observa que trabada la litis contestatio44, el 21 de junio de 201645, el Juzgado 4º de Familia Oral del Circuito de Santa Marta citó a las partes a audiencia inicial para el día 7 de septiembre siguiente; sin embargo, llegada la fecha de la diligencia46, el apoderado del quejoso no asistió, tal como lo registró el despacho de conocimiento en la providencia de la misma fecha, así: “(…) a la presente diligencia compareció la demandada la señora MAGALYS COLOMBIA VERGARA GARCIA (…) y su apoderado judicial”47. Seguido de lo cual, el 2 de noviembre de la referida anualidad48, en atención a lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, según el cual, “la inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión.” (Negrilla fuera del texto original), el juzgado accedió a las excepciones de la demandada y sancionó al quejoso y al profesional del derecho con una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: 44 Folio 56 al 61 del archivo virtual número veintitrés. 45 Folio 83 ibidem. 46 Folio 85 al 86 ibidem. 47 Ibidem.

48 Folio 87 al 88 ibidem. P á g i n a 14 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Se deja constancia que en esta audiencia de instrucción y juzgamiento se sancionó al demandante señor CÉSAR AUGUSTO RÚA RAMOS y a su apoderado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, por la inasistencia sin justificación a la audiencia celebrada el día 7 de septiembre de 2016 con multa de 5 S.M.L.M.V.; contra ello el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable. Asimismo, contra esta decisión interpuso recurso de queja resolviéndose de manera improcedente por no ser viable el mismo”49. (Negrilla fuera del texto original).

De lo dicho hasta aquí, se observa que la ausencia del disciplinado a la audiencia del 7 de septiembre de 2016, derivó en consecuencias graves para su prohijado, quien justamente le confirió poder para que lo representara en el trámite de unión marital de hecho, con la finalidad de ver resguardados sus derechos patrimoniales; sin embargo, como pasa de verse, el disciplinado, al dejar de asistir a dicha audiencia, ocasionó que el despacho accediera de forma automática a las excepciones de la demandada, dejando acéfalos los intereses del querellante y su

representación, que valga repetir, buscaba sacar avante sus aspiraciones. En este orden de ideas, no hay lugar a dudas que la inasistencia del disciplinado a la audiencia del 7 de septiembre de 2016, implicó para el quejoso, una condena de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la prosperidad de las defensas de la demandada, que ni siquiera pudo ser debatida o controvertida someramente, de donde claramente se deduce con ello, la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido, dejando de lado y descuidando la representación 49 Ibidem. P á g i n a 15 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de los intereses de su prohijado, a efectos de realizar una debida y diligente defensa.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º

de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los

abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado no asistió a la audiencia del 7 de septiembre de 2016 que él mismo propició por ser quien presentó la demanda en representación de su cliente, lo que lo hacía tener mayor atención a la notificación por estado del auto que para esa fecha programó (vicisitud que, dicho sea de paso, en la hora actual es más fácil de auscultar en la página web de la Rama Judicial), aunado al hecho de que fue enterado de la realización de la misma, sin presentar justificación ni antes ni después de ese acto procesal, y, pese a haber sido requerido P á g i n a 16 | 25 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700193 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por el despacho judicial, dejando de lado su compromiso con su cliente, conducta que es lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con el

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