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CNDJ - F47001110200020170028201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F47001110200020170028201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 12727

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 470011102000 2017 00282 01 Aprobado según Acta de Sala No.22 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable JOSÉ LUIS CAMPO PINEDA contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena 0F0F 1, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de diez (10) SMLMV, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tienen origen en los hechos puestos en conocimiento por la señora Zenith del Carmen Pérez Martelo, en su

1 Sala dual integrada por los HH.MM. Rodrigo Hernán Ortiz Rosero (ponente) y Norly Esther de Arco Robles.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

conocimiento por la señora Zenith del Carmen Pérez Martelo, en su

1 Sala dual integrada por los HH.MM. Rodrigo Hernán Ortiz Rosero (ponente) y Norly Esther de Arco Robles.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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calidad de representante legal de la firma SEGURCOL Seguridad Privada en contra del abogado JOSÉ LUIS CAMPO PINEDA, en los cuales manifestó que en el año 2014 el jurista fue contratado para el recaudo de unas facturas adeudadas por la sociedad Puerto Seco de Santa Marta, por valor de $ 49.696.267, de los cuales el profesional recaudó con ocasión de un acuerdo de pago la suma de $ 42.000.000 en varias cuotas, pero solo les regresó $ 5.000.000.

Efectuado el reparto, l a Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JOSÉ LUIS C AMPO PINEDA, identificad o con cédula de ciudadanía 868914, es portador de la tarjeta profesional 50078 del Consejo Superior de la Judicatura1F1F 2.

Mediante auto de 27 de noviembre de 2017, el magistrado instructor, abrió proceso disciplinario contra el ab ogado JOSÉ LUIS CAMPO PINEDA y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional 2F2F

3. Como el disciplinable no compareció a la primera sesión programada, se dispuso su emplazamiento como lo

PINEDA y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional 2F2F

3. Como el disciplinable no compareció a la primera sesión programada, se dispuso su emplazamiento como lo ordena el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2004 3F3F 4, por auto del 6 de septiembre de 2018 se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación4F4F

5.

La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 7 de septiembre d e 20185F5F 6, 3 de abril de 2019 6F6F 7,13 de enero de 2020 7F7F 8, 5 de julio de 2022 8F8F 9, 26 de octubre de 2023 9F9F 10, 12 de febrero 10F10F 11, 18 de

2 03 SirnaYPaseAlDespacho 3 04 AutoAperturaInvestigacion 4 Folio 23 del archivo 06 EtapaPruebasYCalificacion... 5 14AutoFijaFechaPyCDesignaDefOfi 6 RAD 2017-282 JOSE LUIS CAMPO PINEDA 7 SEPTIEMBRE 2018 7 2017-282 JOSE CAMPO, 3 DE ABRIL DE 2019 8 2017-282 JOSE LUIS CAMPO PINEA, 13 DE ENERO DE 2020 9 2017-282 JOSE LUIS CAMPO, 15 DE MARZO DE 2021 10 80 AudienciaVeintiseisOctubre2023 (3)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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abril11F11F 12, 6 de junio12F12F 13, 11 de julio13F13F 14 y 14 de agosto14F14F 15 de 2024, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

-Ampliación de la queja de la señora Zenith del Carmen Pérez Martelo, representante legal de la firma SEGURCOL Seguridad Privada, en la cual se ratificó de los hechos y precisó que al abogado JOSÉ LUIS CAMPO PINEDA se le entregó poder para el cobro de unas facturas al cliente sociedad Puerto Seco de Santa Marta, documentos cuyo valor ascendía a $ 49.696.267.

Agregó que el abogado hizo un acuerdo de pago y la empresa cumplió mensualmente, entregándole $ 3.000.000 , recaudando un total de $ 42.000.000, que no les reportó y de los cuales solo les entregó el 23 de octubre de 2015 la suma de $ 3.000.000 y el 22 de febrero de 2016, el valor de $ 2.000.000, luego de lo cual no volvió a aparecer.

  • Se allegó certificado expedido por Cámara de Comercio de la

sociedad Puerto Seco de Santa Marta15F15F 16.

-La quejosa aportó copia en dos folios sin anexos, de la denuncia

  • Se allegó certificado expedido por Cámara de Comercio de la

sociedad Puerto Seco de Santa Marta15F15F 16.

-La quejosa aportó copia en dos folios sin anexos, de la denuncia penal formulada contra el abogado JOSÉ LUIS CAMPO PINEDA, el 21 de junio de 201916F16F 17.

-La Fiscalía 105 Local de Santa Marta remitió el expediente digital del proceso penal 2019 -00159, seguido contra el abogado JOSÉ LUIS CAMPO PINEDA con ocasión de la denuncia penal formulada por la señora Zenith del Carmen Pérez Martelo, en su calidad de

11 89 Audiencia12Febrero2024 (1) 12 94 Audiencia18Abril2024 (1) 13 99.3 Audiencia06Junio2024 (1) 14 99.9 Audiencia11Julio2024 (1) 15 99.9.04 Audiencia14Agosto2024 (1) y 99.9.05 Audiencia14Agosto2024 (2) 16 11 RespuestaSolicitudCámaraDeComercio 17 51 AnexoDenunciaFiscaliaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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representante legal de la firma SEGURCOL Seguridad Privada, por el punible de hurto agravado17F17F 18.

-Los Juzgados 3 y 5 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta constataron que no cursaron procesos ejecutivos

punible de hurto agravado17F17F 18.

-Los Juzgados 3 y 5 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta constataron que no cursaron procesos ejecutivos promovidos por el disciplinable como represen tante SEGURCOL Seguridad Privada18F18F 19.

Delimitado el objeto de la pesquisa, el magistrado instructor calificó la actuación profiriendo auto de cargos en contra del abogado JOSÉ LUIS CAMPO PINEDA19F19F 20, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2017 y con ello infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo, normas a cuyo tenor disponen en lo pertinente:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Imputación fáctica: el abogado JOSÉ LUIS CAMPO PINEDA, actuando en representación de la firma SEGURCOL Seguridad Privada, logró un acuerdo de pago con la sociedad Puerto Seco de Santa Marta, en virtud del cual, entre los meses de marzo de 2015 y abril de 2016 recibió cuotas mensuales que sumaron un total de $ 42.000.000, de los cuales solo entregó el valor de $ 5.000.000 a su mandante.

virtud del cual, entre los meses de marzo de 2015 y abril de 2016 recibió cuotas mensuales que sumaron un total de $ 42.000.000, de los cuales solo entregó el valor de $ 5.000.000 a su mandante.

18 86 ExpedienteFiscalia 1999.1RespuestaJuzgado05PeqCausas, 99.2RespuestaJuzgado03PeqCausas, 99.8RespuestaJuzgado03PeqCau 20 Minuto 6:45 de la audiencia de pruebas y calificación provisional contenida en audio 1100111020002016057420020181113145529, (f. 307 c.o.2).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 18 de septiembre20F20F 21 de 2024, en la cual el defensor de oficio presentó sus alegaciones finales, en las cuales manifestó que de acuerdo con el poder aportado y las precisiones de los hechos no era posible determinar si había pruebas que determinaran la responsabilidad de su defendido.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena , declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ LUIS CAMPO PINEDA de incurrir en la falta contra la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber

disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ LUIS CAMPO PINEDA de incurrir en la falta contra la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo y le impuso SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de d oce (12) meses y multa de diez (10) SMLMV.

Como sustento de lo anterior, estimó el a quo que la firma SEGURCOL Seguridad Privada encomendó al jurista el recaudo de unas facturas adeudadas por la sociedad Puerto Seco de Santa Marta y en virtud del acuerdo entre las partes, recibió la suma de $ 42.000.000, canceladas en cuotas mensuales entre los meses de marzo de 2015 y abril de 2016, de las cuales solo entregó a su mandante el valor de $ 5.000.000.

En punto a la antijuridicidad, recalcó la afectación inju stificada, sustancial y relevante al deber de obrar con honradez profesional, al haber percibido rubros en virtud de la gestión profesional y no entregarlos a la brevedad a su destinataria.

21 99.9.09 Audiencia18Septiembre2024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Frente a la culpabilidad, resaltó que el jurista obró de manera d olosa,

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Frente a la culpabilidad, resaltó que el jurista obró de manera d olosa, dado que conocía el deber de honradez y sabiendo de la importancia de entregar los dineros recibidos con ocasión del acuerdo gestionado en nombre de su cliente, de manera voluntaria se abstuvo de hacerlo.

Para efectos de la dosificación de la sanci ón, tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia social y el perjuicio ocasionado, pues “ desde el punto de vista social de la conducta que es dolosa, con perjuicio a su poderdante y valiéndose de su confian za; toda vez que en su condición de profesional del derecho estaba llamado a cumplir con su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, como quiera que este no entrego los dineros derivados de su gestión profesional a su propio cliente.”

Por otra parte, atribuyó la causal de agravación de que trata el artículo 45 literal C numeral 4 del CDA , al haber usado en beneficio propio el dinero entregado en virtud de la gestión de cobro , por lo que estimó necesario, razonable y proporcional imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de diez (10) SMLMV.

DE LA APELACIÓN

La sentencia fue notificada a los intervinientes el 30 de octubre de 202421F21F 22, e inconforme con la decisión, el disciplinado me diante correo electrónico de 31 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación22F22F

La sentencia fue notificada a los intervinientes el 30 de octubre de 202421F21F 22, e inconforme con la decisión, el disciplinado me diante correo electrónico de 31 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación22F22F 23, en el cual manifestó que con ocasión de la gestión encomendada por la firma SEGURCOL Seguridad Privada, frente a la

22 99.9.9.03 NotificacionesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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sociedad Puerto Seco de Santa Marta, el 1 de sept iembre de 2016 instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Santa Marta, no obstante, dado su interés de lograr un acuerdo ante el estado de insolvencia de la demandada, concretó un valor de $49.696.267 por capital, $ 7.666.287 por inte reses y $ 4.969.626 por sus honorarios, para un total de $ 62.331.180, que la accionada no pagó en su totalidad, pues solo le entregó $ 30.000.000, de los cuales puso a disposición de su mandante la suma de $ 5.000.000, quedando pendiente para la deudora un saldo aproximado de $ 31.000.000.

Indicó que un hermano suyo fue desaparecido, lo que motivó a solicitar la reactivación de la investigación penal adelantada por el delito de desaparición forzada, y esta circunstancia le derivó una serie

Indicó que un hermano suyo fue desaparecido, lo que motivó a solicitar la reactivación de la investigación penal adelantada por el delito de desaparición forzada, y esta circunstancia le derivó una serie de amenazas que lo obligaron a salir de la ciudad, situación que le explicó a la quejosa, a quien le ofreció sus disculpas, todo lo cual lo dejó inmerso en las causales eximentes de responsabilidad de que tratan los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 22 del CDA, en la me dida en que le tocó asumir gastos por razones de fuerza mayor y caso fortuito, “ siendo objeto de una insuperable coacción ajena o miedo insuperable, que aún persiste en el tiempo ”, todo lo cual le ocasionó un desequilibrio emocional al punto que tuvo que c ambiar de números de celulares para evitar seguir siendo extorsionado y amenazado.

Concluyó que no estaba de acuerdo con la sanción irrogada, pues la sentencia incurrió en una impresión porque en la parte considerativa se anunció que la sanción a imponer era de suspensión de cuatro (4) meses y en la resolutiva lo fue por “ suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de diez (10) SMLMV”, razones por las cuales solicitó revocar la decisión cuestionada.

23 99.9.9.04RescursoApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 3 de diciembre de 202423F23F 24 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judici al, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión y conocer de los recursos de apelación incoados en contra de los procesos adelantados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 24F24F 25, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

De acuerdo con los hechos de relevancia se encuentra que el abogado JOSÉ LUIS CAMPO PINEDA , fue llamado a respond er

los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

De acuerdo con los hechos de relevancia se encuentra que el abogado JOSÉ LUIS CAMPO PINEDA , fue llamado a respond er

24 001 47001110200020170028801 actadefCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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disciplinariamente porque en el marco de la relación profesional suscitada en el año 2014 con la firma SEGURCOL Seguridad Privada, ejerció gestiones de cobro frente a la sociedad Puerto Seco de Santa Marta, y con ocasión de un acuerdo de pago, recibió e ntre marzo de 2015 y abril de 2016 mensualmente unas cifras que no reportó a su cliente de manera completa, pues de $ 42.000.000 que percibió, solo puso a disposición el valor de $ 5.000.000.

Vale la pena mencionar, que al plenario fueron aportadas por la quejosa prueba documentales que acreditaron no solo la relación entre el jurista y la acreedora SEGURCOL Seguridad Privada, sino el acuerdo de pago que celebró con la sociedad Puerto Seco de Santa Marta y los pagos recaudados por el jurista durante los me ses de marzo de 2015 a abril de 2016, documentos que hacen parte del proceso penal que por estos hechos se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación.

En efecto obra copia sin fecha el poder conferido al jurista para que promoviera profeso ejecutivo en contra de la sociedad Puerto Seco de

proceso penal que por estos hechos se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación.

En efecto obra copia sin fecha el poder conferido al jurista para que promoviera profeso ejecutivo en contra de la sociedad Puerto Seco de Santa Marta, con plenas facultades de recibir, conciliar, transigir, desistir, sustituir, reasumir, etcétera25F25F 26.

Fue aportado también informe de gestión judicial elaborado por el disciplinado el 25 de septiembre de 2014, en el cual indicó que había promovido el proceso ejecutivo, no obstante, la demandada se encontraba en una difícil situación financiera, por lo que estaba logrando un acuerdo extraprocesal, sin perjuicio de continuar impulsado el proceso mientras ello acontecía26F26F 27.

25 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga co mpetencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 26 Folio 5 del archivo digital 02 QuejaYSoportes 27 Folio 7 del archivo digital 02 QuejaYSoportesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El disciplinado, el 9 de diciembre de 2014 remitió un correo electrónico poniendo en conocimiento de su mandante los términos del acuerdo conciliatorio, así:

A pesar de que el disciplinado en el recurso, cuestionó el mon to

poniendo en conocimiento de su mandante los términos del acuerdo conciliatorio, así:

A pesar de que el disciplinado en el recurso, cuestionó el mon to señalado por la primera instancia que recibió y no entregó a su cliente, precisando que el valor recibido fue de $ 30.000.000, y no $ 42.000.000, obran recibos extendidos por el jurista con ocasión del acuerdo de pago con la sociedad Puerto Seco de Sant a Marta, que hacen parte y fueron remitidos a este legajo por la Fiscalía 105 Local de Santa Marta27F27F 28, y que corroboran las afirmaciones con los apremios del juramento vertidas por la quejosa Zenith del Carmen Pérez

28 Folios 20 a 33 del archivo 86 ExpedienteFiscalia (1)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Martelo, en su calidad de representa nte legal de la firma SEGURCOL Seguridad Privada, en el sentido de que se trató de $ 42.000.000, los recibidos por el disciplinado, así:

Fecha Monto 13 de marzo de 2015 $ 3.000.000 21 de abril de 2015 $ 3.000.000 20 de mayo de 2015 $ 3.000.000 20 de junio de 2015 $ 3.000.000 28 de julio de 2015 $ 3.000.000 19 de agosto de 2015 $ 3.000.000 18 de septiembre de 2015 $ 3.000.000

20 de junio de 2015 $ 3.000.000 28 de julio de 2015 $ 3.000.000 19 de agosto de 2015 $ 3.000.000 18 de septiembre de 2015 $ 3.000.000 22 de octubre de 2015 $ 3.000.000 21 de noviembre de 2015 $ 3.000.000 23 de diciembre de 2015 $ 3.000.000 21 de enero de 2016 $ 3.000.000 18 de febrero de 2016 $ 3.000.000 17 de marzo de 2016 $ 3.000.000 20 de abril de 2016 $ 3.000.000 Total $ 42.000.000

Y de dichos rubros, tanto la quejosa como el disciplinado admitieron haber sido puestos a disposición del mandante ú nicamente el valor de $ 5.000.000, por lo que está comprometida la honradez profesional del

abogado JOSÉ LUIS CAMPO PINEDA.

Descartada la falta de prueba sobre el monto realmente percibido por el profesional, resulta del caso anotar que seguidamente el jurista esbozó encontrarse en distintas causales eximentes de responsabilidad previstas en los numerales 4 a 7 del artículo 22 del

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ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a

responsabilidad disciplinaria cuando: (…)

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ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a

responsabilidad disciplinaria cuando: (…)

4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7. Se actúe en situación de inimputabilidad”.

A pesar de que el apelante transcribió los apartes normativos, las sustentó de manera general en el hecho derivado de la desaparición forzada de su hermano, situación que, en su sentir, le infringió miedo insuperable y el cambio de ciudad por las presuntas amenazas que recibió por cuenta de la solicitud de reapertura del caso penal, lo que en últimas lo condujo a una situac ión de fuerza mayor, infiere la Sala, que le impidió regresar los dineros a su cliente.

Para acreditar su dicho aportó con su alzada copia de algunas piezas relacionadas con la desaparición de su hermano Rubén Darío Campo Pineda.

Al analizar los document os allegados por el disciplinable, se extrae que la desaparición del joven Rubén Darío Campo Pineda acaeció el 13 de agosto de 2002 y que el 20 de mayo de 2013 el profesional JOSÉ LUIS CAMPO PINEDA brindó una entrevista personal refiriendo que su hermano p ermanecía desaparecido y que había sido

13 de agosto de 2002 y que el 20 de mayo de 2013 el profesional JOSÉ LUIS CAMPO PINEDA brindó una entrevista personal refiriendo que su hermano p ermanecía desaparecido y que había sido diagnosticado previamente de “esquizofrenia paranoide en el Cari Mental, declarado interdicto judicial por Juez de Familia de Barranquilla”. En esa oportunidad se dejó constancia de haber realizado cruce de informaci ón con cadáveres identificados y sin identificar, con resultados negativos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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También aportó copia de memorial dirigido a la Coordinadora Seccional de Fiscalías, sin fecha ni sello de radicación, con el cual pretendía se reactivara la investigación por la d esaparición de su hermano. En la misiva expresó su preocupación por no tener avances en la pesquisa y de que los hechos tuvieran que ver con casos de falsos positivos. Además, indicó hacer sido contactado por personas que prometían el regreso de su familia r a cambio de dinero, pero que por sugerencia de la Policía Nacional no debían atender dichos llamados para no caer en engaños ni llamadas extorsivas.

Pese a la desafortunada situación que ha involucrado al disciplinable y a su familia, no se encuentra pr ueba alguna que permita enlazar el suceso profesional con presuntas amenazas, cambio de ciudad por cuenta de la solicitud de reactivación de la investigación por la

Pese a la desafortunada situación que ha involucrado al disciplinable y a su familia, no se encuentra pr ueba alguna que permita enlazar el suceso profesional con presuntas amenazas, cambio de ciudad por cuenta de la solicitud de reactivación de la investigación por la desaparición de su hermano, cambio de líneas por cuenta de extorsiones y amenazas, que aunq ue, se insiste, se torna en una situación difícil para su ámbito personal y familiar, no se aportó medio de convicción alguno que permita deducir una situación apremiante que impidiera la observancia de sus deberes profesionales, pues ni siquiera se allegó denuncia penal alguna por el delito de amenazas ni se constató la salida de la ciudad por cuenta de sucesos delictivos que afectaron al disciplinable como lo postuló en la alzada.

Nótese como en correo de 10 de agosto de 2016 el disciplinado se dirigió a la quejosa ofreciéndole sin mayor detalle excusas por su “impase”, y en la misma misiva le propuso promover un ejecutivo distinto por las cifras pendientes, lo que permite colegir que para ese entonces la desaparición de su hermano desde 2002 no le impedí a continuar ofreciendo su labor profesional y a partir de esa data no se aportó prueba alguna de situaciones de miedo insuperable, fuerzaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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mayor, insuperable coacción ajena ni obrar con la convicción errada e

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mayor, insuperable coacción ajena ni obrar con la convicción errada e invencible que si actuar no constituía falta, po r lo que sus argumentos no están llamados a desvirtuar la responsabilidad deducida por el a quo.

Por último, el disciplinable manifestó su descontento con la sanción irrogada, señalando que la intención del fallador fue imponerle cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, no obstante, en la parte resolutiva indicó que el importe sería de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de diez (10) SMLMV.

Al revisar la sentencia emanada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, se observa que al momento de sustentar los criterios para la graduación de la sanción, el a quo incurrió en un lapsus refiriendo que la suspensión sería de cuatro meses, no obstante seguidamente abordó la necesidad de imponer la multa, atendiendo los criterios de gravedad de que trata el artículo 42 del CDA y a renglón seguido concluyó “Así las cosas, la Sala estima ajustado y proporcional imponer SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses para el ejercicio de la profesión y de manera concurrente multa por valor de diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al abogado JOSE LUIS CAMPO PINEDA.”, dosificación coincidió con la expuesta en la parte resolutiva de la sentencia, por lo

multa por valor de diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al abogado JOSE LUIS CAMPO PINEDA.”, dosificación coincidió con la expuesta en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que dicha imprecisión se observa, se trató de un yerro mecanográfico que no tiene la entidad de cuestionar el quantum motivado dentro de la parte considerativa, que se acompasó con el de la resolutiva que efectivamente respondió a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad28F28F 29.

29 Sobre situaciones similares donde se evidencian lapsus calami que no afectan la decisión judicial, ver por ejemplo decisiones de 26 de marzo de 2025; M.P. Magda Victoria Acosta Wa lteros, rad.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En efecto, para dosificar la sanción el a quo tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, en la medida en que el jurista sabiendo que los dineros le correspondían a su cliente, hizo caso omiso al deber de honradez y optó de manera deliberada por no entregárselos a la brevedad, además de la trascendencia social dado que se trata de un comportamiento que trasega la esfera individual y se proyecta en la mala imagen y el descrédito de la profesión, lo que sin duda genera un impacto negativo en la concepción de transparencia a cargo de quienes ejercen la abogacía.

se proyecta en la mala imagen y el descrédito de la profesión, lo que sin duda genera un impacto negativo en la concepción de transparencia a cargo de quienes ejercen la abogacía.

Por otra parte, se encuentra acreditado el detrimento padecido por la sociedad quejosa, dado que el jurista recibió el dinero durante los años 2015 y 2016 y a la fecha de la emisión de la sentencia de primera instancia aún permanecían en su poder, lo que también acredita el uso del dinero como circunstancia de agravación tenida en cuenta para la imposición del correctivo.

Conforme el panorama en análisis, no habie ndo más reparos qué abordar, se confirmará la sentencia apelada en su integridad.

En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. -CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la

41001250200020210030701, 26 de febrero de 2025. M.P . Carlos Arturo Ramírez Vásquez, rad.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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