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CNDJ - F47001110200020170037701ADJUNTA20220824111617-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F47001110200020170037701ADJUNTA20220824111617-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700377 01 Aprobado según Acta N. 63 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DANIEL HERNANDO SÁNCHEZ MARMOLEJO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5º del artículo 28 ibidem. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias2 dispuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, para investigar al inculpado, en su calidad de defensor contractual del señor Dalmer Álvarez Guerra 1 Sala dual conformada por los magistrados Julián Fernando Pérez Carbonell (Ponente) y Tania Victoria Orozco Becerra. 2 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. A 5243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por la conducta que asumió durante la audiencia de juicio oral que se realizó el 22 de agosto de 2017, dentro de la investigación penal seguida en contra de este último, por el delito de acceso carnal y acto sexual en persona incapaz de resistir, para lo cual aportó copia del acta de audiencia de juicio oral3 y el audio4 de dicha diligencia5.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 23 de noviembre de 20176, se constató que el doctor Daniel Hernando Sánchez Marmolejo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12’540.250 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 29.834, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 9 de noviembre de 20207, en que constató que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios8. .00 RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 30 de agosto de 20179, al magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena,

3 Folio 3 al 7 ibidem. 4 Folio 8 ibidem. 5 Cf. archivo virtual quince del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 80 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 8 Cf. Folio 1 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 22 A 5243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 28 de noviembre siguiente10, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de marzo de 2018 a las 3:30 p.m., para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación11; diligencia que por petición del investigado12 y solicitud del Ministerio Público13, se reprogramó para el 12 de junio14 y luego, ante la inasistencia15 del abogado16, para el 18 de septiembre siguiente17, reagendada con posterioridad18 para el 24 de enero de 2019. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia19; el Seccional lo declaró persona ausente; le designó defensora de oficio y fijó fecha de audiencia para el 24 de enero, que por disposición del despacho se

reagendó20 para el 5 de junio siguiente21; sin embargo, ante la inasistencia22 del defensor de oficio y del investigado a esta última, se reprogramó para el 17 de octubre23, luego, para el 18 de marzo de 202024 y con ocasión de la pandemia para el 10 de agosto25, data26 para la cual el a quo le nombró nueva defensora de oficio y programó la audiencia para el 27 del mismo mes y año y después27 para el 21 de septiembre. 10 Folio 1 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 3 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 2 ibidem. 13 Folio 3 ibidem. 14 Folio 4 al 5 ibidem. 15 Folio 6 ibidem. 16 Folio 7 ibidem. 17 Folio 9 al 11 ibidem. 18 Folio 15 ibidem. 19 Folio 17 ibidem. 20 Folio 18 ibidem. 21 Folio 19 al 21 ibidem. 22 Folio 23 ibidem. 23 Folio 25 al 36 ibidem. 24 Folio 41 al 42 y 45 al 50 ibidem. 25 Folio 51 al ibidem. 26 Folio 57 al 58 ibidem. 27 Folio 62 y 69 al 71 ibidem. P á g i n a 3 | 22 A 5243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mentada audiencia se realizó en sesiones del 21 de septiembre28 y 14 de octubre de 202029. En esta, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación30, profiriendo cargos en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5º del artículo 28 ibidem. Lo anterior, en atención a que el 22 de agosto de 2017, el profesional perturbó el normal desarrollo de la audiencia de juicio oral que se tramitaba ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santa Marta e impidió su continuación. Después de que el juez de conocimiento decidiera la solicitud de incorporación de una prueba por parte de la Fiscal a cargo del caso, le indicó al inculpado que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición; sin embargo, el profesional hizo caso omiso a la indicación del juez y le manifestó de forma reiterada y terca, que él interpondría el de apelación y si le era negado, el de queja. Renuencia e insistencia del abogado de controvertir en reposición la decisión del juez, que ocasionó que incluso el Ministerio Público solicitara moción de orden. Ante lo cual, el abogado en forma irrespetuosa se refirió contra el agente de dicha Corporación e insistió que interponía el recurso de apelación.

Luego de ello, el juez le volvió a explicar que el recurso procedente era el de reposición y le pidió referir cuáles eran las bases jurídicas que él 28 Folio 73 al 74 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 29 Folio 77 al 79 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 30 Folio 77 al 79 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 22 A 5243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN consideraba sustentaban que el recurso procedente era el de apelación; sin embargo, el abogado hizo caso omiso a la solicitud y a los llamados de atención del funcionario judicial en guardar la calma y amenazó con retirarse de la audiencia si la alzada no le era concedida, siendo advertido por el director del proceso que en caso de hacerlo, le audiencia no podría continuar y le compulsaría copias. Situación que se materializó: pues en efecto, el profesional se retiró de la audiencia de forma deliberada, impidió que la diligencia de juicio oral continuara y frustró la práctica de una prueba testimonial y el juez tuvo que suspender la diligencia y fijar una nueva fecha: “(…) el doctor (Sánchez Marmolejo) intervino en una actuación judicial, ¿cuál? La audiencia de juicio oral. De modo que perturbó el normal desarrollo de la misma. Cuando el juez aceptó la solicitud de la Fiscalía de incorporar una prueba al

proceso, en forma porfiada y terca, el disciplinable se mantuvo a toda costa, que (el juez) debía concederle el recurso de apelación, el cual, tanto el juez como el procurador le explicaron que no era procedente y; sin embargo, (Sánchez Marmolejo) insistió: no hizo uso del recurso y se retiró de la audiencia, con lo cual impidió continuar el proceso, cuya víctima era una menor de edad y el acusado quedó indefenso porque su defensor se retiró”. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesiones del 18 de noviembre31, 4 de diciembre de 202032, 18 de enero33 y 5 de febrero de 202134. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del investigado y de su defensora de oficio. Por su parte, el inculpado sostuvo que el juez del 31 Folio 89 al 90 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 32 Folio 93 al 96 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 33 Folio 98 al 99 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 34 Folio 109 al 110 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia P á g i n a 5 | 22 A 5243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proceso penal le negó una acción de nulidad que invocó y de forma

temeraria, al negarle el recurso de apelación, violó lo normado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal e impidió que el juez constitucional conociera dicha nulidad. Señaló que la negativa del recurso de apelación lo llenó de indignación y al no tener garantías decidió retirarse del recinto de audiencia e interponer una acción de tutela y un habeas corpus a favor de su cliente. Aludió que el juez que compulsó copias en su contra, debió ser citado al proceso disciplinario con el fin de controvertir el asunto directamente con él y alegó que actuó de forma honesta y con sinceridad. Por su parte, la defensora de oficio del inculpado agregó que su defendido no actuó con dolo, sino que era usual que se presentaran desavenencias en las audiencias y en todo caso, el doctor Sánchez Marmolejo buscó defender los intereses de su cliente. Indicó que debió estudiarse la procedencia del recurso de apelación y esgrimió que la conducta de su defendido podía considerarse como una actitud normal que hubiese tomado cualquier abogado y solicitó la terminación de las diligencias.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 202135, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena resolvió SANCIONAR al abogado DANIEL HERNANDO SÁNCHEZ MARMOLEJO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral

35 Folio 1 al 36 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 22 A 5243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5º del artículo 28 ibidem. Lo anterior, en atención a que desde el momento en el que el Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, decidió incorporar un documento al proceso, con base a una solicitud elevada por la Fiscal del caso y consecuente a ello, manifestar que el recurso procedente contra esa decisión era el de reposición, el doctor Sánchez Marmolejo asumió una conducta que perturbó el normal desarrollo de la audiencia e impidió su continuación: “(…) pese a que el Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, manifestara en repetidas ocasiones ‘que el recurso procedente contra la decisión adoptada era el de reposición’, aun así, el abogado Sánchez Marmolejo, hizo caso omiso tanto a ello, como a la solicitud que le realizó el operador judicial, referente a que, si el abogado consideraba que el recurso procedente era el de apelación, debía argumentar con base en qué sustento legal aseveraba tal aspecto.

Contrario entonces a presentar sus argumentos, el aquí investigado optó por discutir tanto con el Juez, como con el

delegado del Ministerio Público contra quien se expresó de forma irrespetuosa, aunado a insistir que se le concediera un recurso del que ya se le había puesto en conocimiento que era improcedente, e indicando que de no concedérsele se retiraría de la audiencia, decisión que finalmente materializó, es decir, el abogado Sánchez Marmolejo se retiró de la audiencia de forma voluntaria, pese a la advertencia del Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, de compulsar copias en su contra. (Negrilla fuera del texto original). En forma porfiada, el disciplinable se mantuvo en la postura de que debía a toda costa, concedérsele el recurso de apelación y abandonó la P á g i n a 7 | 22 A 5243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN diligencia al no serle conferido. La actitud del profesional ocasionó que la audiencia no pudiera realizarse, frustró la práctica testimonial de la presunta víctima del acto sexual abusivo y la resolución de una petición pendiente de la fiscal.

Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y el criterio general de trascendencia social de la conducta y la modalidad dolosa que la sanción a imponer al investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres

(3) meses. LA APELACIÓN En la alzada36, el investigado sostuvo que se retiró de la audiencia luego de que el juez le negara el recurso de apelación contra la incorporación de una prueba de cargos en audiencia de juicio oral y ello sucedió en un momento de efervescencia, calor e impotencia y ante las actitudes dictatoriales del operador judicial. Aseveró que el Seccional de instancia debió realizar un análisis fáctico y jurídico de la procedencia del recurso de apelación, el efecto devolutivo en que debió ser concedido y citó lo normado en el numeral 5º del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. Aseveró que en el caso sub iudice, se desconoció en disfavor suyo, el principio non bis in ídem porque el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, a 36 Folio 1 al 7 del archivo virtual veintidós del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 22 A 5243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN petición del Ministerio Público, lo sancionó por los mismos hechos y le impuso una medida correccional de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Refirió que el Seccional de instancia debió valorar si la decisión procedente era iniciar un proceso disciplinario por compulsa

de copias o la aplicación de una medida correccional; sin embargo, en el sub lite se le impusieron las dos sanciones. Citó jurisprudencia del principio non bis in ídem y adujo que el juez a cargo del asunto actuó de mala fe al compulsar copias en su contra y al mismo tiempo imponerle medida correctiva y solicitó se revocara la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolverlo del cargo endilgado. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 29 de octubre de 202137, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 29 de noviembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 37 Folio 1 al 4 del archivo virtual veintisiete del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 22 A 5243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las

faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión P á g i n a 10 | 22 A 5243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el 1938 de octubre de 202139 y la última notificación del fallo se surtió el 14 anterior40, mediante correo electrónico41, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.

En su alzada42, el investigado sostuvo que se retiró de la audiencia luego de que el juez le negara el recurso de apelación contra la incorporación de una prueba de cargos en audiencia de juicio oral y ello sucedió en un momento de efervescencia, calor e impotencia y ante las actitudes dictatoriales del operador judicial. Aseveró que el Seccional de instancia 38 Folio 1 del archivo virtual veintidós del cuaderno de primera instancia. 39 Folio 1 del archivo virtual veintitrés del cuaderno de primera instancia.

40 Folio 1 al 2 del archivo virtual doce del cuaderno de primera instancia. 41 Cf. Decreto 806 de 2020. 42 Folio 1 al 7 del archivo virtual veintidós del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 11 | 22 A 5243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN debió realizar un análisis fáctico y jurídico de la procedencia del recurso de apelación, el efecto devolutivo en que debió ser concedido y citó lo normado en el numeral 5º del artículo 177 del Código de Procedimiento

Penal. Al respecto, esta Comisión se permite precisarle al disciplinado, que de conformidad con la jurisprudencia43, si bien es cierto, que la jurisdicción como manifestación concreta de soberanía del Estado es única e indivisible44; también lo es, que el constituyente instauró distintas jurisdicciones con diferente especialidad, cuya asignación dependerá en cada caso, del asunto a evaluar y de los factores estatuidos para su designación. Tal es el grado de especialidad de la administración de justicia45, que incluso, una mirada superflua al Título VIII de la Constitución Política, permite evidenciar dicho margen de distinción entre la jurisdicción ordinaria46, contencioso administrativo47; constitucional48, las especiales49 y la disciplinaria50, asignando a cada una de ellas, un

capítulo independiente, al igual que sucede al interior de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia o Ley 270 de 1996, que en su artículo 111 prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la 43 V.b., COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-392 del 6 de abril de 2000. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Expediente: D-2472; sentencia C-031 del 2 de mayo de 2018. Magistrada Ponente: Diana

Fajardo Rivera. Expediente: D-11906. 44 Ibidem. 45 V.b., COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-799 del 21 de octubre de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente: T-3057830; sentencia SU-024 del 5 de abril de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Expediente: T6.221.520; sentencia de tutela T-608 del 12 de diciembre de 2019. Magistrada Ponente: Gloría Stella Ortiz Delgado. Expediente: T-7.185.421 46 Título VIII, capítulo 2 de la Constitución Política de Colombia. 47 Título VIII, capítulo 3 ibidem. 48 Título VIII, capítulo 4 ibidem. 49 Título VIII, capítulo 5 ibidem. 50 Título VIII, capítulo 7 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias”.

(Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, la jurisdicción disciplinaria, representada por esta Comisión y por sus Seccionales, tiene competencia para evaluar las conductas que consiguen ser relevantes disciplinariamente para el ordenamiento jurídico y pueden llegar a transgredir los deberes profesionales51 o funcionales52 según sea el caso, pero no para determinar la procedencia o no de un recurso de apelación en un asunto penal, pues dicha inconformidad debió haber sido debatida por el investigado dentro del proceso tramitado ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en oportunidad procesal pretérita, sin que esta Corporación sea una tercera instancia o tenga competencia para emitir pronunciamiento adicional. Lo anterior, sustentado, además, en el precepto del juez natural, reconocido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional como parte integral del debido proceso, así: “El artículo 29 de la Constitución consagra un sistema de

garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural. En este sentido, señala el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y 51 Cf. Ley 1123 de 2007. 52 Cf. Ley 734 de 2002 o Ley 1952 de 2019. P á g i n a 13 | 22 A 5243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Políticos (art. 14.1) establecen dentro de las garantías judiciales que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter”.

El principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la

predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos. Lo anterior supone: i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial”. (Negrilla fuera del texto original). Si el disciplinado consideraba que procedía el recurso de apelación y no el de reposición, así debió justificarlo cuando el director del proceso penal le dio la oportunidad procesal para ello53, pero no pretender que la 53 “(…) - Juez: “No señor, porque no estamos incorporando una evidencia física independiente, estamos diciendo la prueba”. (interrumpe el defensor) - Defensor: “¿Me va a negar el recurso?”. - Juez: “La prueba señor defensor es el testimonio”. (interrumpe el Defensor) - Defensor: “Yo interpongo el recurso de apelación” Pide la palabra el delegado del Ministerio Público. - Juez: “Dígame” - Procurador: “El Ministerio Público considera que en efecto procede el recurso de reposición, no el de apelación, porque son aspectos desarrollados durante el juicio oral (…)” - Juez: “Señor defensor, le concedemos el recurso de reposición, haciendo la advertencia del señor representante del Ministerio

Público, le concedemos el recurso de reposición para que usted se pronuncie en lo que considere pertinente” - Defensor: “Yo interpuse el recurso de apelación porque es una negativa. Estoy pidiendo una exclusión de un elemento material probatorio y usted se abstiene de pronunciarse y estoy interponiendo el recurso de apelación, si no admite el recurso de apelación interpongo el de queja”. - Juez: “Doctor, perdone, pero esta solicitud de exclusión debió haberse formulado en la audiencia preparatoria”. (interrumpe el defensor). - Juez: “Pero perdón, por eso le hice la acotación que había hecho el representante del Ministerio Público”. P á g i n a 14 | 22 A 5243 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN jurisdicción disciplinaria funja como una tercera instancia o reviva los términos procesales fenecidos del proceso penal.

Por lo demás, en lo que a la conducta contra la dignidad de la profesión refiere, prevista como falta disciplinaria en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión encuentra pruebas suficientes que demuestran su incursión en la misma. Verificado el audio de la diligencia de juicio oral realizada el 22 de agosto de 2017 y el acta - Juez: “Le concedo el recurso de reposición”.

(interrumpe el defensor). - Defensor: “No estoy interponiendo recurso de reposición, estoy interponiendo recurso de apelación y si me niega el de queja”. - Juez: “Doctor, perdone los recursos proceden según lo ha especificado el mismo Código de Procedimiento Penal y ante una circunstancia como la actual, que se está ventilando en trámite del juicio, y hay una oposición, un reclamo a una decisión del trámite de juicio no procede el recurso de apelación”. (interrumpe el defensor). - Defensor: “Es una exclusión probatoria”. - Juez: “No se está excluyendo, doctor”. - Defensor: “¿Entonces me niega el recurso?” - Juez: “Yo le estoy concediendo el recurso de reposición”. - Defensor: “Yo no lo interpongo. Estoy interponiendo el de apelación y si se niega el de apelación, interpongo el de queja” - Juez: “Es improcedente doctor concederle el recurso de apelación. ¿Bajo qué sustento usted interpone el recurso de apelación, qué norma jurídica lo apoya doctor?” - Defensor: “Si me está negando doctor la exclusión de un elemento material de prueba”. - Juez: “El proceso penal es preclusivo, doctor y eso debió haberse hecho en la etapa preparatoria doctor”. - Defensor: “Le estoy diciendo que si me niega el recurso de apelación usted dice no, pero tien

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