🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F47001110200020170038701ADJUNTA20220428150711-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F47001110200020170038701ADJUNTA20220428150711-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201700387 01 Aprobado según Acta No. 033 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RICARDO LABRADOR MENDOZA, en su condición de defensor de confianza de la disciplinada KISLEY KIMBERLY BONETT ROCA, en contra de la sentencia de primera instancia del quince (15)

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 27 A 3977

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201700387 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de octubre de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena2, en la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada KISLEY KIMBERLY BONETT ROCA de la incursión en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 13 y del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 20074, como consecuencia del incumplimiento de los deberes profesionales previstos para los abogados en los numerales 10o y 8o del artículo 28 Ejusdem, faltas cometidas a título de culpa y dolo respectivamente, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de 31 de mayo de 2017, la señora AMPARO DE JESÚS BLANCO CARBONO manifestó sus inconformidades en contra de la letrada KISLEY KIMBERLY BONETT ROCA, señalando que contrató sus servicios profesionales para adelantar una demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin

de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto No. 013 del 7 de Enero de 2016 proferido por el Alcalde Municipal de Pueblo Viejo y el consecuente restablecimiento del derecho, traducido en el reintegro al cargo que ocupaba la CONTRATANTE en la Alcaldía Municipal de Pueblo Viejo — Magdalena, y el pago de los derechos laborales causados desde la desvinculación de este último hasta el respectivo 2 Magistrado Ponente Luis Wilson Báez Salcedo en sala dual con la Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

P á g i n a 2 | 27 A 3977

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201700387 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reintegro. Así mismo, para que solicitara la nulidad del Decreto de la misma fecha.

Argumentó la quejosa que luego de intentar la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación que fue declarada fallida, la letrada investigada dejó de contestar sus llamadas, no enviaba información

del caso, luego le indicó mediante engaños que tenía todo bajo control, y sin embargo, posteriormente le informó que en el Juzgado 2 Administrativo se había declarado la caducidad de la acción, pues presentó la demanda el 27 de agosto de 2016 y se había pasado el tiempo para que fuese procedente, sin embargo, indicó la quejosa que la letrada investigada le manifestó que tenía otros recursos para defender sus derechos, por lo que quedó tranquila. Indicó que al ver que el tiempo pasaba, optó por acudir a buscar copia del proceso, encontrando que el 8 de mayo de 2017 la letrada investigada había retirado la demanda, por lo que se comunicó con ella, quien le comentó que tenía que retirar la demanda pero no debía informarle, por lo que optó por solicitarle copia del expediente, sin recibir respuesta. Concluyó precisando que la letrada investigada no ha querido reintegrarle los documentos originales que le entregó para adelantar el proceso, y resaltó que la abogada recibió estos documentos en original: “1. Decreto 003 de fecha 05 de Enero del 2012. 2. acta de posesión No 160 de fecha 05 de Enero de 2012.

3. Decreto 021

4. Decreto 023 de fecha 27 de Febrero.

5. Acta de Posesión No 0162 de fecha 02 de Marzo del 2015.

P á g i n a 3 | 27 A 3977

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201700387 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

6. Decreto original No 013 de fecha 07 de Enero de 2016.

7. Carta original de notificación de declaración de insubsistencia.

8. Manual de funciones del cargo. 9. copia de cedula.

10. Declaración de extra juicio de la Notaria Única de Ciénaga — Magdalena de Madre soltera Cabeza de Hogar.

11. Registro Civil de Nacimiento de mi hijo Sebastián Pulgar Blanco. 12. comprobante de pago de la Universidad Simón Bolívar donde

mi hijo cursa la carrera de Derecho.

13. Expediente completo de acción de tutela instaurada en el Juzgado único promiscuo municipal de Puebloviejo — Magdalena. 14. copia del carnet de titular de la tarjeta No 2174853.

15. Tarjeta de cobro no 5070910050148828 del Departamento de Prosperidad Social donde aparezco como beneficiaria del programa familias en acción y confirma mi condición de cabeza de hogar,

16. Copia de mi afiliación a salud donde ingreso como Madre Soltera cabeza de hogar y un solo beneficiario que es mi hijo

Sebastián Pulgar Blanco.

17. Copia del sisben con el puntaje asignado, 18. certificación expedida por la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal en su momento Dra Yulis Xilena Campo Ruiz, El dia 16 de Febrero de 2016.

19. Declaración de la Funcionaria a quien colocaron en mi remplazo y quien expresa mediante Juramento que fue nombrada en un cargo de Libre Nombramiento y Libre remoción desconociendo que existía una inscripción de los cargos en la Oferta pública del estado colombiano OPEC y donde se registra P á g i n a 4 | 27

A 3977

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201700387 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el cargo de Secretaria Ejecutiva del despacho del Alcalde en estado de provisionalidad.

20. Proceso completo de la Acción de Tutela del Juzgado promiscuo de Puebloviejo — Magdalena y Juzgado 1° Civil de

Ciénaga Magdalena.

21. Copia de la Inscripción en la OPEC.

22. Originales de proceso de no envió de Cesantías correspondiente al año 2012 y todos los soportes (...)”.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable6, mediante auto de 1 de diciembre de 20177 el Magistrado Sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra

la abogada KISLEY KIMBERLY BONETT ROCA.

Mediante auto de 31 de agosto de 20188 se declaró persona ausente a la letrada KISLEY KIMBERLY BONNETT ROCA y se dispuso designar como defensor de oficio de la disciplinable al letrado FREDY JOSÉ

NÚÑEZ GONZÁLEZ.

En sesiones del 7 de septiembre9 y 4 de diciembre de 201810, de 27 de marzo11 y 29 de julio de 201912, y de 20 de enero13 y 21 de febrero de 202014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se decretaron y practicaron las pruebas

pertinentes, de las que se destacan la inspección judicial practicada al 5 Folios 1 a 13 del Cuaderno Original. 6 Folio 16 Ibídem. 7 Folios 18 a 19 Ibídem. 8 Folio 35 Ibídem. 9 Folios 39 a 41 Ibídem. 10 Folios 57 a 59 Ibídem. 11 Folios 73 a 75 Ibídem. 12 Folios 91 a 92 Ibídem. 13 Folios 140 a 141 Ibídem. 14 Folios 153 a 155 Ibídem. P á g i n a 5 | 27 A 3977

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201700387 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso de radicado No. 2016-0574 remitido por el Juzgado 2

Administrativo de Santa Marta (Magdalena). En audiencia 29 de julio de 2019 se le reconoció personería al abogado JOSÉ RICARDO LABRADOR MENDOZA como apoderado contractual de la disciplinable, y se relevó del cargo de defensor de oficio al letrado FREDY NÚÑEZ GONZALEZ. Posteriormente, en audiencia de 21 de febrero de 2020 se efectuó la calificación jurídica de la actuación, resolviéndose formular cargos en contra de la abogada KISLEY KIMBERLY BONNETT ROCA, por la presunta incursión en la falta de naturaleza disciplinaria prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, como consecuencia de la

presunta infracción del deber profesional previsto en el numeral 10o del artículo 28 de la misma codificación, falta imputada provisionalmente a título de culpa. Así mismo, consideró la Sala seccional que la profesional del derecho se encontraba incursa en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4o del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, como consecuencia del presunto incumplimiento del deber previsto para todos los abogados en el numeral 8o del artículo 28 ibídem, falta imputada provisionalmente a título de dolo. En sesiones de 315, de 2616, y de 28 de agosto de 202017 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en donde se escuchó la declaración de WILMER RAMIRO ORTÍZ APONTE, y se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa. Finalmente, en sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 15 Folios 164 a 165 Ibídem. 16 Folios 170 a 171 Ibídem. 17 Folios 175 a 176 Ibídem. P á g i n a 6 | 27 A 3977

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201700387 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del Magdalena, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada KISLEY KIMBERLY BONETT ROCA de la incursión en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 y del artículo 35 numeral 4

de la ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento de los deberes profesionales previstos para los abogados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la misma norma, faltas cometidas a título de culpa y dolo respectivamente, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, la letrada investigada, por intermedio de su defensor de confianza, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en su decisión de 15 de octubre de 2020, consideró en primer lugar, respecto de la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que la letrada investigada aceptó el poder conferido por la señora AMPARO DE JESÚS BLANCO CARBONO, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación ante los Jueces Administrativos del Circuito de Santa Marta, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del decreto 013 de 7 de enero de 2016 expedido por el Alcalde municipal de Pueblo Viejo, poder que cuenta con diligencia de reconocimiento de firma y contenido por la poderdante en la Notaría Única del Círculo de Ciénaga efectuado el día 27 de abril de 2016.

Encontró acreditado además el A quo el requisito de procedibilidad

concerniente al trámite de la conciliación extrajudicial ante la P á g i n a 7 | 27 A 3977

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201700387 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Procuraduría General de la Nación, razón por la cual el día 23 de agosto de 2016, la abogada KISLEY KIMBERLY BONNETT ROCA, en ejercicio del mandato antes referido, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía municipal de Pueblo Viejo, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Circuito de Santa Marta, la cual fue repartida para el conocimiento del Juzgado 2o Administrativo de esa ciudad, bajo la radicación 470013331002201600574.

Señaló el A quo que mediante decisión de 15 de noviembre de 2016, la Juez 2 Administrativa Oral del Circuito de Santa Marta resolvió rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Determinación que fue sustentada en el hecho de que la disciplinable contaba con 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, o publicación del acto administrativo. Insistió entonces el fallador de primera instancia que la abogada KISLEY KIMBERLY BONNETT ROCA, aceptó el poder que el 27 de abril de 2016 le otorgara la señora AMPARO DE JESÚS BLANCO

CARBONO, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 013 de 7 de Enero de 2016 y, de contera, se accediera a las demás pretensiones de la demanda, sin embargo, pese a que el mandato le fue conferido a la abogada BONNETT ROCA con la suficiente antelación, sin dejar de lado que el Procurador 203 Judicial I para asuntos administrativos había emitido el 24 de junio de 2016 la correspondiente constancia mediante la cual se daba por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la disciplinable demoró la iniciación de la gestión que se le había encomendado por su cliente, al punto que solo P á g i n a 8 | 27 A 3977

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201700387 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hasta el día 23 de agosto de 2016 presentó el referido medio de control, es decir, cuando ya había operado la caducidad de la acción, cuestión que conforme el análisis efectuado por la Juez 2

Administrativa de Santa Marta acaeció el 11 de julio de 2016 razón por la cual actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolvió rechazar el mencionado medio de control. Así entonces, consideró la primera instancia demostrada la falta disciplinaria descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, concretamente por Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que a juicio del A quo la disciplinable demoró la iniciación de la gestión judicial que le había encomendado la señora AMPARO DE JESÚS BLANCO CARBONO, específicamente la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía de Pueblo Viejo, con el fin de que se declarara la nulidad del decreto 0 13 de 2016, conducta que conllevó a que cuando se presentó la referida demanda (23 de agosto de 2016) ya había operado el fenómeno de la caducidad, lo cual sucedió el 11 de julio de 2016. Respecto a la antijuridicidad, señaló el A quo que la disciplinable con su conducta afectó sin ninguna justificación el deber profesional consagrado para los abogados en el numeral 10o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, sobre la modalidad subjetiva del comportamiento reprochado a la disciplinable, expuso la primera instancia que la naturaleza de la falta prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 es de contenido culposo, toda vez que se incurre en ella por la ausencia de diligencia y cuidado, es decir P á g i n a 9 | 27 A 3977

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201700387 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se incurre en ella por descuido, por falta de previsión, por desidia, por desentendimiento.

De otra parte, respecto de la falta a la honradez del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, consideró la primera instancia que se demostró que la quejosa le entregó a la abogada investigada los documentos necesarios para la demostración de la situación fáctica que se iba a ventilar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la alcaldía de Pueblo Viejo, documentación que le fue devuelta a la disciplinable por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta ante su solicitud de retiro de la demanda, la cual se produjo luego del rechazo del medio de control, sin embargo, dichos documentos no fueron devueltos por parte de la encartada a su poderdante, a la menor brevedad posible. Señaló además la Sala Seccional que la quejosa envió varios correos electrónicos y mensajes de whatsapp a la disciplinable, solicitándole tanto copia del expediente como la devolución de los documentos originales que le fueron entregados a la investigada para adelantar la demanda, sin que se evidenciara alguna respuesta de la investigada con relación a dichas solicitudes. Estableció entonces la primera instancia que, si bien al parecer algunos documentos fueron enviados por la disciplinable a la quejosa por correo electrónico en forma escaneada el 27 de abril de 2016, lo cierto es que, el mismo defensor de confianza de la investigada mediante memorial radicado el treinta 30 de julio de 2020 allegó a la presente investigación disciplinaria copia de la guía de envío No.

RB766494075CO de fecha 10 de julio de 2020, a través de la cual le fueron remitidos a la señora AMPARO DE JESÚS BLANCO CARBONO, un total de 210 folios originales, a pesar de que, dicha P á g i n a 10 | 27 A 3977

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201700387 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN documentación, fue devuelta a la doctora KISLEY KIMBERLY BONNETT ROCA, luego de que retirara la demanda del Juzgado 2° Administrativo de Santa Marta, el día 8 de mayo de 2017.

Corolario de lo anterior, consideró el A quo que efectivamente la abogada encartada incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, dado que se comprobó con certeza que la doctora KISLEY KIMBERLY BONNETT ROCA no le entregó a quien correspondía, es decir, a su cliente, a la menor brevedad posible, por lo menos hasta el 10 de julio de 2020, los originales de los documentos que había recibido en virtud de la gestión profesional que le había encomendado la señora BLANCO CARBONO, sino que se limitó antes de la referida fecha, a remitirle a la poderdante y cliente, a través de correo electrónico, unos pocos archivos escaneados, los cuales claramente no correspondían a los originales recibidos, los cuales debía entregar a la menor brevedad

posible. Argumentó la primera instancia que con su proceder la letrada investigada desconoció el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 por lo que evidentemente no obró con lealtad y honradez en su relación profesional respecto de su cliente, al demorar la entrega de los documentos originales exigidos por ella. Finalmente, precisó la primera instancia que también se puede pregonar con certeza culpabilidad a título de dolo, pues se demostró que la señora BLANCO CARBONO le solicitó a la disciplinable la entrega de la carpeta original con los documentos que le había allegado para efectos de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho varias veces mencionado, no obstante, esta se mostró renuente a entregar esos documentos, pues P á g i n a 11 | 27 A 3977

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201700387 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tan sólo procedió a su devolución hasta el 10 de julio de 2020, pese a que tenía conocimiento que era su obligación entregarlos a la menor brevedad posible, y sin embargo libre y voluntariamente, se abstuvo de realizar de manera inmediata dicha entrega, sin importarle los requerimientos efectuados por la señora BLANCO CARBONO.

Finalmente, sobre la sanción imponer, consideró la primera instancia como ajustada la sanción de multa de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, en aplicación del parágrafo del

artículo 43 de la ley 1123 de 2007, por tratarse de unas conductas con trascendencia social con perjuicios ocasionados a la quejosa, sin que se verificaran circunstancias de agravación o de atenuación de la sanción.

5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia el 22 de octubre de 2020, el letrado JOSE RICARDO LABRADOR MENDOZA, actuando en su condición de abogado de confianza de la letrada investigada, KISLEY KIMBERLY BONETT ROCA, en correo electrónico de 26 de octubre de 2020 interpuso recurso de apelación18 en contra de la sentencia sancionatoria de 15 de octubre de 2020, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Expuso el apelante en primer lugar, que el A quo debió tramitar bajo una misma cuerda procesal las investigaciones disciplinarias de radicado 2017-00387 y 2017-00388, pues las quejas presentadas por la señora AMPARO DE JESÚS BLANCO y LIZBETH HERNÁNDEZ AHUMADA estaban dirigidas contra la abogada KISLEY KIMBERLY

18 Expediente digital Archivo 10.SustentaciónRecurso.pdf. P á g i n a 12 | 27 A 3977

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201700387 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN BONETT ROCA y por hechos relacionados, lo que lesionó los fundamentos del debido proceso, pues se está ante una segunda

sentencia sancionatoria, lo cual no cumple el objetivo de la ley 1123 de 2007. En segundo lugar, sobre la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, argumentó que la demanda no fue presentada por fuera de término, pues la quejosa al formular una acción de tutela contra el Alcalde del municipio de Pueblo Viejo que había expedido el decreto que declaró su insubsistencia, había suspendido el término de caducidad, según la sentencia del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 2013-00147-02, sin embargo, alegó que el A quo se limitó a afirmar que la demanda se presentó cuando ya había operado la caducidad, sin estudiar las explicaciones frente a que el Juez Administrativo no tuvo presente el término de suspensión generado por la acción de tutela, pues de haberlo hecho el Juez hubiese admitido la demanda. De igual forma, indicó que el Juez Administrativo indujo en error a la Sala Disciplinaria porque el decreto que fundamentó la demanda no admitía control jurisdiccional por vía administrativa por ser un decreto sin motivación, pues de haber actuado en ese sentido el Juzgado Administrativo no hubiese nacido la acción disciplinaria que soporta la condena de la letrada BONETT ROCA. En tercer lugar, frente a la falta a la honradez del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, argumentó el apelante que si bien es cierto que los documentos no fueron devueltos en forma inmediata, la quejosa también concurrió para que dicha entrega fuera en largo

plazo, pues a la primera audiencia presencial a la cual acudió, presentó ante la primera instancia la documentación que se debía P á g i n a 13 | 27 A 3977

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201700387 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entregar, sin embargo, la inasistencia de la quejosa no hizo posible dicha entrega. Luego acudió en 3 ocasiones al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás (Atlántico) en donde se practicaría el despacho comisorio, y la quejosa no compareció, por lo que se vio obligado a enviarle los documentos por correo certificado.

Alegó además el recurrente, que no se demostró en la investigación disciplinaria una intención de la abogada investigada de no devolver los documentos, por cuanto el dolo no se presume sino que debe demostrarse, razón por la que consideró que la primera instancia condenó con ausencia de dolo. Por último, hizo referencia al desistimiento de la queja presentado por la denunciante, en donde reconoció que si bien la acción disciplinaria no es desistible, debe analizarse ese comportamiento de la quejosa, pues todo en conjunto desnaturaliza el dolo de la condena y da paso a la absolución, y en caso de no aceptarse la petición de absolución, solicitó que se tenga en cuenta que si bien la primera instancia dio aplicación al parágrafo del artículo 43 de la ley 1123 de 2007 imponiendo como sanción la suspensión por el término mínimo de 6

meses, tomando en cuenta la actuación surtida durante el proceso administrativo, no aplica dicha norma para su prohijada, pues el único auto proferido por el Juzgado Administrativo de Santa Marta fue el de fecha 15 de noviembre de 2016, y ni siquiera le fue reconocida a la disciplinable personería para actuar. Dicho esto, solicitó que de no ser aceptada la absolución, la sanción de suspensión sea por el término mínimo de 2 meses. P á g i n a 14 | 27 A 3977

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201700387 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otra parte, es necesario aclarar que la letrada investigada presentó un escrito como no recurrente mediante correo electrónico de 28 de octubre de 2020, es decir, de forma extemporánea a los 3 días otorgados para interponer el recurso de apelación, sobre el cual la primera instancia no efectuó pronunciamiento alguno habida cuenta de que la decisión de primera instancia ya había sido recurrida por el defensor de confianza de la investigada, razón por la cual la Comisión se abstendrá de valorar dicho memorial.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 5 de febrero de 2021 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las P á g i n a 15 | 27

A 3977

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201700387 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción

disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, se abordarán los argumentos del recurrente: En primer lugar, es necesario indicar que respecto de la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 que le fue endilgada a la letrada BONETT ROCA, ha operado el fenómeno jurídico liberador de la prescripción de la acción disciplinaria, causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, como se expondrá a continuación. 19 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 16 | 27 A 3977

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201700387 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es evidente que la primera instancia reprochó a la abogada KISLEY KIMBERLY BONNETT ROCA, la demora en la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se insiste que a la disciplinable le fue conferido poder el 27 de abril de 2016 por

la señora AMPARO DE JESÚS BLANCO CARBONO, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 013 de 7 de Enero de 2016 y, de contera, se accediera a las demás pretens

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...