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CNDJ - F47001110200020170055001ADJUNTA20220518153029-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F47001110200020170055001ADJUNTA20220518153029-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 47001110200020170055001 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha ASUNTO En esta oportunidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la quejosa Ana María Lacouture Solano, contra la decisión avocada en curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, decretando la terminación y archivo de la actuación a favor del abogado ÁLVARO JOSÉ MEDINA LOZANO2. HECHOS Según la noticia disciplinaria, el profesional del derecho instauró en representación de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – FEDEPALMA, demanda ejecutiva contra la señora Ana 1 Magistrada instructora Tania Victoria Orozco Becerra. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 79.236.093, es portador de la tarjeta profesional Nro. 47060 (archivo digital 0003 certificado vigencia).

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Radicación N°. 47001110200020170055001

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO María Lacouture Solano que se asignó por reparto al Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Santa Marta bajo el radicado Nro. 47001310300220150037000, dentro del cual, el 12 de abril de 2016 la citada ciudadana suscribió un acuerdo con el investigado sobre el pago de lo adeudado a la federación y los honorarios de abogado, disponiendo que la terminación del proceso procedería exclusivamente cuando la demandada cancelara la totalidad de las obligaciones. Debido a dificultades en el pago, se modificó el convenio extendiendo el plazo, y en agosto de 2017 cuando se saldó la deuda, el letrado exigió cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo) por concepto de honorarios adicionales que Lacouture Solano se negó a sufragar, por lo que “de mala fe y cambiando el discurso”3, el día 9 del mismo mes el encartado radicó un memorial ante el juzgado, solicitando la terminación en tanto se acreditara el pago de las costas judiciales y honorarios definitivos del secuestre a cargo de la ejecutada. El despacho cognoscente el 15 de agosto de 2017 terminó el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, pero el 18 siguiente, el doctor MEDINA LOZANO en una actuación “desleal y de mala fe”4, incoó recurso de reposición y en subsidio de apelación insistiendo en su tesis, con lo que logró la revocatoria de la decisión, lo cual derivó en la continuidad de las medidas cautelares, siendo estas las conductas consideradas irregulares por la señora Ana María Lacouture Solano, que la condujeron a interponer queja el 22 de

noviembre de 20175, allegando documental en cuarenta y seis folios6. 3 Folio 3 archivo digital 0002 queja. 4 Folio 4 archivo digital 0002 queja. 5 Folios 1 al 5 archivo digital 0002 queja. 6 Folios 6 a 51 archivo digital 0002 queja. P á g i n a 2 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en auto del 16 de mayo de 20187, dispuso la apertura del proceso, desarrollando la audiencia de pruebas y calificación provisional en las siguientes fechas: 31 de julio de 20198, 3 de marzo9 y 11 de octubre de 202110. Durante esta etapa procesal se escuchó a la defensora convencional del disciplinable11, quien respecto de los hechos narrados en la queja indicó12 que acreditado el pago de las obligaciones a cargo de la demandada, el letrado MEDINA LOZANO en cumplimiento de lo pactado el 12 de abril de 2016, radicó solicitud de terminación del proceso el 9 de agosto de 2017 recordando al despacho que estaba pendiente la cancelación de costas judiciales y honorarios definitivos del secuestre, lo cual efectuó en procura de los intereses de su cliente,

aclarando que el recurso contra la decisión de terminación del 15 del mismo mes, era una medida necesaria para hacer efectivo lo ordenado por el juzgado con antelación. Sobre el cobro de honorarios adicionales, concretó que el letrado se ciñó al acuerdo, pues allí se estableció que ante el incumplimiento de la señora Ana María Lacouture Solano, se causarían nuevos emolumentos, sin que la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite pagara las gestiones adicionales realizadas por su poderdante. 7 Archivo digital 0005 auto apertura. 8 Archivo digital 0017 acta de audiencia. 9 Archivo digital 0035 Acta de Audiencia de pruebas y calificación provisional. 10 Archivo digital 0041 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 11 Yessica Quintero García. 12 Récord 21:45 a 26:50 archivo digital 0018 2017-550 ALVARO MEDINA LOZANO. P á g i n a 3 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO En ampliación de queja, la señora Lacouture Solano puntualizó13 que su inconformidad se centraba en el cobro de honorarios adicionales que según el contrato firmado no debía asumir, pues en los cuarenta millones de pesos ($40.000.000,oo) acordados inicialmente, se contemplaron todos los gastos pasados y futuros del abogado,

reprochando que en una especie de “retaliación”, haya condicionado la terminación del proceso al pago de emolumentos no estipulados, como las costas procesales y los honorarios del secuestre, que finalmente costeó para el desembargo de dos apartamentos, sin que a la fecha de su intervención se hayan levantado las medidas cautelares sobre sus cuentas bancarias. Se practicó el testimonio de la profesional del derecho Liliana María Tromp Charris, quien conoció14 el devenir del proceso al haber sido encargada por FEDEPALMA de su revisión, radicación de memoriales remitidos por el encartado y funciones afines. Así mismo, se allegó copia del proceso ejecutivo aludido en la queja15 y memorial del 3 de marzo de 202016, en el que la federación informó que no pagó honorarios al abogado Medina Lozano por el proceso ejecutivo surtido contra Ana María Lacouture Solano. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Evaluadas las pruebas, en la última fecha reseñada el a quo dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de ÁLVARO JOSÉ MEDINA LOZANO. Luego de hacer un recuento de lo ocurrido dentro del ejecutivo Nro. 47001310300220150037000, indicó que el acuerdo 13 Récord 36:29 a 53: 00 archivo digital 0018 2017-550 ALVARO MEDINA LOZANO. 14 Récord 14:45 a 29:57 archivo digital 0035 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 15 Que obra en la carpeta digital EXPEDIENTE 20150037000. 16 Archivo digital 0028 respuesta Fedepalma.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO del 12 de abril de 2016 celebrado entre la demandada y el encartado en calidad de apoderado judicial de FEDEPALMA sobre la deuda principal y sus honorarios, convenía con claridad que en caso de incumplimiento en el pago de las obligaciones, se generarían honorarios adicionales, cláusula que para la quejosa solo se activaba si el abogado tenía que realizar solicitudes adicionales sobre cobros o medidas cautelares, y en criterio de este último, “…las demoras en el pago admitidas por la quejosa si autorizaban este mayor cobro”17, existiendo una divergencia interpretativa entre ambos, que debía dirimirse ante la jurisdicción civil, y no constituía una falta disciplinaria.

Sobre solicitar la terminación del proceso a condición del pago de costas procesales18, adujo que no se comprobó la “retaliación” aducida en la queja, pues correspondió al cumplimiento fiel del mandato, por cuanto en el auto del 10 de febrero de 2015 que ordenó seguir adelante la ejecución, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta ordenó a la ejecutada cancelar las costas procesales, incluidas las agencias en derecho y los gastos del extremo actor, dineros sobre los cuales no se expresó ni tácita ni implícitamente su condonación en

el acuerdo del 12 de abril de 2016, por lo que no se evidenciaba trasgresión a los deberes profesionales. RECURSO DE APELACIÓN Presente en la audiencia, el apoderado de la quejosa doctor Miguel Ángel Serna Aristizábal, interpuso recurso de apelación19 reprochando que la instructora no había realizado una adecuada valoración probatoria, principalmente de la ampliación de queja y el acuerdo del 17 Récord 39:20 archivo digital 0038 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 18 Récord 39:20 archivo digital 0038 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 19 Récord 52:51 a 59:18 archivo digital 0038 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. P á g i n a 5 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO 12 de abril de 2016, que en su sentir, acreditaban la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues el investigado exigió una remuneración desproporcionada al trabajo realizado con aprovechamiento de la necesidad de su cliente, en razón a la vaguedad del acuerdo sobre la causación de honorarios adicionales, siendo poco garantista que el documento en cuestión no estableciera montos, de lo cual se derivaba “la ambigüedad como bien lo dijo el despacho”.

Concedido el recurso de apelación, el expediente se remitió a esta

Corporación20 y fue asignado por reparto del 31 de enero de 202221 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 257A de la Constitución Política confiere competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, correspondiéndole conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a voces del numeral 1° del Artículo 59 del Código Disciplinario del Abogado22. Postula el recurrente que no se valoró el material probatorio, particularmente la estipulación contenida en el acuerdo fechado 12 de abril de 2016 respecto de la generación de honorarios adicionales. 20 Archivo digital 0042 RemisiónExpediente-Apelación. 21 Archivo digital 01 47001110200020170055001 ACTA. 22 Si bien la norma hace referencia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, estas fueron suprimidas mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2015, extinguiéndose a partir de la entrada en funcionamiento de esta corporación. P á g i n a 6 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Al respecto, esta Corporación encuentra tal alegación contraria a lo

acaecido en primera instancia, pues el registro de audio y video de la diligencia surtida el 11 de octubre de 2021, evidencia que la magistrada instructora sí tomó en cuenta las pruebas adosadas para decidir, inspeccionando23 detalladamente el expediente del proceso ejecutivo Nro. 47001310300220150037000 remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, a partir del cual estableció lo siguiente: El 12 de mayo de 2014 el encartado presentó demanda ejecutiva contra Ana María Lacouture Solano, en representación de FEDEPALMA, solicitando librar mandamiento de pago por $179.819.683,oo más los intereses de mora24, decisión que se avocó el 1° de julio de 2014. El 10 de febrero de 2015, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución25 y condenó en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $4.945.492,08 aprobadas el 25 del mismo mes. En auto del 22 de junio siguiente, se decretó el pago de $220.000,oo a título de honorarios provisionales para el secuestre Saúl Clitman Cervantes26. El abogado MEDINA LOZANO presentó memorial el 9 de agosto de 2017 informando el cumplimiento de la obligación a favor de FEDEPALMA, además solicitó terminar el proceso y levantar las medidas cautelares una vez se cancelaran las costas y honorarios definitivos de Clitman Cervantes. El cognoscente en proveído del 15 del mismo mes, ordenó la terminación del proceso, providencia contra

la cual el togado interpuso recurso de reposición y en subsidio de 23 Récord 26:49 a 37:59 archivo digital 0038 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 24 Folios 1 al 5 del expediente obrante en la carpeta digital EXPEDIENTE 20150037000. 25 Folios 139 al 141 del expediente obrante en la carpeta digital EXPEDIENTE 20150037000. 26 Folios 161 y 162 del expediente obrante en la carpeta digital EXPEDIENTE 20150037000. P á g i n a 7 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO apelación el 18 de agosto, que fue resuelto el 23 de abril de 201827 en el sentido de reponer el auto.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta otorgó razón al encartado sobre las costas y agencias en derecho, indicando en auto del 12 de junio de 2018 que la ejecutada debía sufragar $800.000,oo por concepto de honorarios definitivos del auxiliar de la justicia, dinero que esta asumió el 20 de junio, finalizándose el proceso el 19 de julio siguiente. El recuento de lo ocurrido dentro del proceso ejecutivo, fue precisamente lo que permitió a la instructora descartar la supuesta mala fe del investigado alegada por la quejosa en su ampliación, pues a todas luces, la solicitud de terminación condicionada al pago de

costas y agencias en derecho del 9 de agosto de 2017 no configuraba una “retaliación”, sino un ejercicio de representación válido, en procura de los intereses de FEDEPALMA y en acatamiento de lo ordenado con antelación por el juzgado. Ahora bien, en la revisión del proceso el a-quo encontró el acuerdo celebrado por las partes el 12 de abril de 201628, sobre el cual realizó - por oposición a lo aducido en el recursoun extenso análisis, deteniéndose en el asunto de la causación de nuevos honorarios, que partió del hecho aceptado por la querellante relativo a la extensión en el tiempo de pago, coligiendo que el abogado actuó bajo el amparo de una disposición conocida a cabalidad por la señora Lacouture Solano, que dio lugar a una divergencia interpretativa por su generalidad, lo 27 Folios 133 al 138 del expediente obrante en la carpeta digital EXPEDIENTE 20150037000. 28 Folio 186 del expediente obrante en la carpeta digital EXPEDIENTE 20150037000. P á g i n a 8 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO que no constituía falta disciplinaria, decisión con la cual concuerda la segunda instancia.

En tal sentido, los reparos elevados en contra de la terminación y archivo que insisten en la responsabilidad del togado por presuntamente exigir una remuneración desproporcionada al trabajo

realizado, que para el abogado recurrente, se prueba en las pocas garantías de su cliente ante la ausencia de criterios para establecer los montos adicionales, constituye como bien lo dijo la primera instancia, un asunto de naturaleza civil, al no advertirse quebrantamiento de los deberes ético-forenses de la profesión29, sino una inconformidad sobre las condiciones de aplicabilidad de una cláusula plasmada en un acuerdo privado, máxime cuando en ampliación de queja la señora Ana María Lacouture Solano afirmó30 ante pregunta formulada por la instructora, que nunca pagó los $4.000.000,oo tasados por el abogado como honorarios adicionales. Por todo lo anterior, esta colegiatura confirmará íntegramente la decisión avocada en primera instancia, al no prosperar los argumentos esbozados en la apelación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de octubre de 2021, por medio 29 Ley 1123 de 2007. Artículo 28. 30 Récord 51:25 archivo digital 0018 2017-550 ALVARO MEDINA LOZANO. P á g i n a 9 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena

ordenó la terminación y archivo de la actuación a favor del abogado ÁLVARO JOSÉ MEDINA LOZANO, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 10 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria (E) P á g i n a 11 | 11

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