CNDJ - F47001110200020170057501ADJUNTA20210826075341-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020170057501ADJUNTA20210826075341-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700575 01 Aprobado según Acta N. 51 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MILTON DE JESÚS CANTILLO CANTILLO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el Oficio No. 7180 del 22 de noviembre de 20172, por medio del cual el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, solicitó investigar las presuntas irregularidades cometidas por el disciplinable al inasistir a distintas audiencias dentro del proceso penal No. 47001-6101021-2011-00181-00, actuando en calidad de defensor público del señor Fredy Enrique Ramírez Mora, procesado por el delito de acceso 1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (Ponente) y Tania Victoria Orozco Becerra.
2 Folio 1 al 3 del archivo virtual número dos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Para efectos de la expedición de copias se aportaron algunas piezas procesales del juicio penal relacionado en precedencia3. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 17 de enero de 20184, se constató que el doctor Milton de Jesús Cantillo Cantillo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 85.449.435 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 91.347, documento que a la fecha se encontraba vigente5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 5 de diciembre de 20176, al magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado7, emitió auto el 25 de enero de 20188 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de 3 Folio 1 al 3 del archivo virtual número dos y folio 1 al 32 del anexo virtual.
4 Folio 1 del archivo virtual número tres. 5 Ibidem. 6 Folio 1 al 2 del archivo virtual número uno. 7 Folio 1 del archivo virtual número tres. 8 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cuatro. P á g i n a 2 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pruebas y calificación provisional para el día 16 de mayo siguiente a las 2:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9.
En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la referida audiencia10, se declaró al disciplinable persona ausente11, y se le designó defensora de oficio12. Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de agosto de 2018 a las 4:00 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 21 de agosto de 201813, 4 de abril de 201914 y 29 de julio de 202015. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: oficio No. 5869 del 29 de noviembre de 201816 por medio del cual el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta certificó las ausencias del disciplinable dentro de la causa penal No. 47001-61-01021-2011-00181-00; memorial del 5 de diciembre de 2018 a través del cual la Defensora del Pueblo Regional de Magdalena informó el reporte de actuaciones del investigado como defensor público
del señor Fredy Enrique Ramírez Mora17, e incapacidad médica aportada por el profesional del derecho con sello de recibido del 2 de marzo de 2020 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 9 Folio 1 al 4 del archivo virtual número cinco. 10 Folio 1 del archivo virtual número seis. 11 Folio 5 ibidem. 12 Folio 5 ibidem y folios 32 y 41 del archivo virtual número seis. 13 Folio 10 al 13 ibidem y cd obrante en archivo virtual número veinte. 14 Folio 43 al 44 ibidem y cd obrante en archivo virtual número diecinueve. 15 Folio 75 al 77 ibidem. y cd obrante en archivo virtual número veintiuno y veinticuatro. 16 Folio 19 del archivo virtual número seis. 17 Folio 21 al 29 ibidem. P á g i n a 3 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó en versión libre al investigado18, quien indicó que desde el 19 de mayo de 2004 ejercía como defensor público. Relató que como defensor de la regional de Magdalena, se le asignó el proceso penal en contra del señor Fredy Enrique Ramírez Mora desde el 21 de abril de
2015. Precisó que fue luego de que se realizaran las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que la Defensoría Pública le asignó el caso
del indiciado. Aseveró que su gestión terminó el 9 de octubre de 2017, porque el Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta consideró que el proceso se venía dilatando. Manifestó que si bien era cierto que los defensores públicos tenían excesiva carga laboral, siempre se excusaban de su inasistencia. Expresó que frente a la audiencia del 29 de agosto de 2016 no asistió, porque tuvo una crisis de migraña. Refirió que en relación con las demás diligencias, “seguramente” se excusó de manera previa o posterior a las audiencias, pero ello lo iba a demostrar en el trámite disciplinario. Indicó que el juez sufrió eventualidades que lo hicieron separarse del cargo. Declaró que la Defensoría del Pueblo nunca lo requirió, precisamente porque sus inasistencias fueron justificadas en debida forma. En medio de las diligencias19, el magistrado sustanciador advirtió que en su despacho obraba otro proceso seguido en contra del aquí implicado, originado también en compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Santa Marta, realizando un recuento de los antecedentes y procediendo a 18 Folio 10 al 13 ibidem y cd obrante en archivo virtual número 20. 19 Ibidem. P á g i n a 4 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
indicar que las dos investigaciones guardaban identidad de hechos y de sujeto disciplinable, por lo que ordenó su acumulación al proceso de la referencia, así: “PRIMERO: ordenar la acumulación de la investigación disciplinaria radicada con el número 2017-00345 adelantada en contra del abogado Milton de Jesús Cantillo Cantillo a la investigación disciplinaria radicada con el número 2017-00575 también adelantada en contra del abogado Milton de Jesús Cantillo Cantillo, ambas originadas en compulsa de copia dispuesta por el Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta y ambas repartidas para el conocimiento del Despacho 02 de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, siendo titular el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, quedando como radicado el número 2017-00575”20. (Negrilla fuera del texto original). Para audiencia del 4 de abril de 201921, el magistrado sustanciador realizó inspección judicial al proceso penal. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación22, formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º. Señaló la primera instancia que el disciplinable, actuando como defensor público del señor Freddy Enrique Ramírez Mora, procesado por el delito de “acceso carnal o acto abusivo con incapaz de resistir”, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, al interior del proceso penal radicado con el No. 47001-61-01021-201100181-00 ante el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de 20 Ibidem. 21 Folio 43 al 44 ibidem y cd obrante en archivo virtual número diecinueve. 22 Folio 75 al 77 ibidem. y cd obrante en archivo virtual número veintiuno y veinticuatro. P á g i n a 5 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Conocimiento de Santa Marta, no asistió, sin justificación plausible, a la audiencia preparatoria fijada para los días 16 de junio, 29 de agosto, 5 de diciembre de 2016 y 15 de agosto de 2017. 3.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia en mención se surtió en sesión del 1° de octubre de 202023. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados del investigado y se escucharon sus alegatos de conclusión. En sus alegaciones finales24, el investigado precisó que en relación con la audiencia del 16 de junio de 2016, el juez del proceso penal no realizó ninguna consideración relativa a la compulsa de copias, en el entendido que la causa no había sido dilatada ni se había afectado el desarrollo normal del proceso. Respecto a la audiencia del 29 de agosto de 2016 indicó que tal como constaba en el plenario, alcanzó a llegar a la audiencia antes de que finalizara. Frente a la audiencia del 5
de diciembre de 2016, señaló que se encontraba en la ciudad de Barranquilla realizando actividades en ejercicio de su profesión y agregó lo siguiente, “(…) recuerdo yo, que estaba atendiendo audiencias en la ciudad de Barranquilla. Si ‘mal no estoy’ eran unas audiencias concentradas y ‘seguramente’ era porque la citación de la audiencia no me había llegado”. Indicó que para esta diligencia le pidió a su colega César Cadena que asistiera a la misma; sin embargo, el profesional llegó cuando ya se estaba ‘levantando’ el acta. En relación con la 23 Folio 85 al 86 ibidem y cd’s obrantes en archivos virtuales veintidós, veintitrés y veintiséis. 24 Ibidem. P á g i n a 6 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN audiencia del 15 de agosto de 2017, aclaró que no existía constancia de que dicha sesión le hubiera sido notificada.
Aseveró que en relación con el trámite penal, su prohijado nunca advirtió ni manifestó ninguna inconformidad por sus gestiones, incluso, gracias a su diligencia fue amparado con detención preventiva. Señaló que el deber que le asistía era para con su defendido y no con la administración de justicia, recalcando que no hubo negligencia ni abandono en la representación del sujeto procesal. Para finalizar sus alegatos conclusivos, señaló que si bien dejó de ir a las 4 audiencias, su
inasistencia se debió a un caso de fuerza mayor y no hubo culpabilidad de su parte porque su conducta no fue dolosa ni hubo dilación en la causa penal. Solicitó su absolución. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia25 del 17 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena resolvió SANCIONAR al abogado MILTON DE JESÚS CANTILLO CANTILLO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Luego de realizar un recuento detallado de lo sucedido dentro del proceso disciplinario26 y el trámite penal27, el Seccional aseveró que las pruebas arrimadas al expediente permitían demostrar que de manera 25 Folio 1 al 33 del archivo virtual número nueve. 26 Folio 2 al 5 ibidem. 27 Folio 10 al 19 ibidem. P á g i n a 7 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN injustificada, el disciplinable dejó de asistir a la audiencia preparatoria fijada para los días 16 de junio, 29 de agosto, 5 de diciembre de 2016 y 15 de agosto de 2017, precisando los supuestos fácticos en cada una
de las diligencias así: “Y es que precisamente, en el expediente obra documento suscrito por la Escribiente del Centro de Servicios Judiciales SPA de Santa Marta, de diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con firma de recibido de veintiséis (26) de mayo de ese mismo año, dirigido al defensor de oficio MILTON DE JESÚS CANTILLO, a la dirección Calle 15 No. 1C-54 ED. PEVESCA, OF. 509, Celular: 3126722377, mediante el cual se le citó a la audiencia preparatoria a celebrarse el dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) a las 04:00 PM, dentro del asunto penal de marras, sin embargo, llegada la fecha y hora el togado encartado no compareció, ni presentó justificación alguna por su inasistencia. Ahora bien, una vez reprogramada la vista pública para el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), nuevamente se procedió por parte de la Escribiente del Centro de Servicios Judiciales SPA de Santa Marta, a citar al abogado investigado a la señalada Audiencia Preparatoria, mediante oficio de veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), con firma de recibido de dieciséis (16) de agosto de ese mismo año, no obstante, aquel no compareció de manera oportuna, pues si bien posteriormente el togado mediante memorial radicado el dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), manifestó que se presentó minutos después de haber culminado la diligencia, alegando que previamente a la hora
programada sufrió una fuerte ‘crisis de migraña’, lo cierto es, que no allegó ningún soporte o certificación médica de la misma. Posteriormente, el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado investigado, en su calidad de defensor público, tampoco compareció a la referida audiencia, quedando la constancia en el acta correspondiente que se estableció comunicación con el mismo, quien indicó encontrarse en la ciudad de Barranquilla en otra audiencia, procediéndose por parte del titular del Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, P á g i n a 8 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mediante oficio No. 2974 de esa data, a requerirlo a fin de que allegara los respectivos soportes, sin embargo, al revisar la carpeta penal, no se advierte ningún documento que acredite su asistencia a otra vista pública.
Obra igualmente citación a la audiencia programada para el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dirigida al defensor público MILTON CANTILLO CANTILLO, mediante oficio No. 3507 de veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la Secretaria del Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en la que se dejó constancia a manuscrito de haberse remitido vía
WhatsApp”28. (Negrilla fuera del texto original). Aseveró la primera instancia que cuando el disciplinable dejó de asistir a las audiencias programadas por el despacho de conocimiento, infringió el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, indicando que luego de verificadas las pruebas decretadas y aportadas, no existió causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria. En relación con los argumentos de defensa esgrimidos por el togado29, señaló que estos no eran de recibo en atención a que frente a la audiencia del 16 de junio de 201630, si bien el juez del proceso no había ordenado compulsar copias en su contra, su inasistencia fue la causal exclusiva para que la referida diligencia no tuviera lugar. El Seccional de instancia, recordó al investigado que su incomparecencia no estuvo justificada e implicó un desgaste para la administración de justicia. 28 Folio 20 al 21 ibidem. 29 Folio 24 al 30 ibidem. 30 Folio 27 ibidem. P á g i n a 9 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Frente a las audiencias del 29 de agosto31 y 5 de diciembre de 201632, el a quo indicó que frente a esas circunstancias, el acá investigado estaba en la obligación de allegar la respectiva incapacidad médica y
certificación de concurrencia a las audiencias concentradas a las que de manera presunta fue citado en la ciudad de Barranquilla, con el fin de acreditar, a través de estas pruebas, las situaciones que le habían acontecido y que desencadenaron en su inasistencia. En relación con la audiencia del 15 de agosto de 201733, el Seccional aseveró que la notificación para dicha audiencia le fue enviada por WhatsApp, por medio de un oficio y, además, se intentó su comunicación vía telefónica. Respecto a la dosificación de la sanción34, el Seccional consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación35 contra la decisión proferida por la primera instancia, mediante el cual manifestó la presunta existencia de una sanción disciplinaria desproporcionada36 y procedió a realizar las siguientes consideraciones: 31 Folio 27 al 28 ibidem. 32 Ibidem. 33 Folio 29 ibidem. 34 Folio 30 al 32 ibidem. 35 Cf. Archivos virtuales número doce, trece, catorce y quince. 36 Folio 1 al 5 de los archivos virtuales número trece y quince. P á g i n a 10 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Luego de relacionar los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, señaló que frente al criterio de trascendencia social de la conducta37, el a quo no le otorgó “el valor ‘reclamado’ por la norma disciplinaria”38. Indicó que dicho criterio debía ser aplicado a su favor para ‘reducir’ la sanción, en atención a que del análisis fáctico y probatorio “no se pudo establecer ningún grado de trascendencia de la falta endilgada”. Expresó que frente a la modalidad39, si bien la primera instancia, reconoció que la conducta fue cometida a título de culpa, no “realizó un esfuerzo similar” al dosificar la sanción.
Más adelante, añadió que la primera instancia “dejó de lado el análisis de la culpabilidad”, así: “(…) el despacho desestimó para tasar la sanción que se encontraba frente a una falta de carácter culposo y que en razón de tal determinación la graduación de la sanción no podía desbordar los principios reclamados por el artículo tercero de la norma tantas veces citada”40. (Negrilla fuera del texto original). Respecto al perjuicio causado41 aseveró que no desconocía lo dicho por el Seccional, pero debió tasarse la sanción en el entendido que “existió ausencia de voluntad en la comisión del hecho”. (Negrilla fuera del texto original). En relación con las modalidades y circunstancias en que se cometió la
falta42, señaló “que era uno de los criterios más importantes para dosificar la sanción”; sin embargo, no fue tenido en cuenta a la luz de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Respecto 37 Folio 1 ibidem. 38 Ibidem. 39 Folio 2 ibidem. 40 Folio 4 ibidem. 41 Folio 2 Ibidem. 42 Ibidem. P á g i n a 11 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a los criterios determinantes del comportamiento43, expresó que debido al contrato de servicios profesionales suscrito con el Sistema Nacional de Defensoría Pública, no tenía ningún interés en trasgredir los deberes que le asistían como defensor, seguido de lo cual transcribió jurisprudencia del Consejo de Estado44 y de la Corte Constitucional45, para luego indicar que la sanción imponible era la censura y no la suspensión.
Reseñó el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 e indicó que la providencia debió contener “de forma suficiente”46 las razones por las cuales se le imponía la sanción de suspensión, para finalmente aducir que en virtud de las normas y la jurisprudencia citada, la consecuencia punitiva debía ser menor. Advirtió que la suspensión afectaba su mínimo vital, porque dependía exclusivamente de su trabajo como defensor público47. Solicitó como pretensión principal la imposición de censura; en subsidio,
graduar la sanción con una menor.
TRÁMITE DEL RECURSO
43 Ibidem. 44 Ibidem. 45 Folio 3 al 4 ibidem. 46 Folio 4 ibidem. 47 Ibidem. P á g i n a 12 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Siendo el recurso presentado48, la magistratura de primera instancia49, a través de auto del 6 de mayo de 202150, lo concedió y ordenó el envío esta Corporación.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 10 de agosto de 202151, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura”. 48 Cf. Archivos virtuales número doce, trece, catorce y quince. 49 Decisión tomada por el H.M. Julián Fernando Pérez Carbonell. 50 Folio 1 al 3 del archivo mortual número veintisiete. 51 Cf. Archivos virtuales de segunda instancia. P á g i n a 13 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.
En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia del 17 de marzo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MILTON DE JESÚS CANTILLO CANTILLO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del P á g i n a 14 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 15 de abril
de 202152 y la última notificación del fallo se surtió el 1253 del mismo mes y año, mediante correo electrónico54, la apelación se entiende presentada dentro del término, de cara a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- De la prescripción. Previo a entrar a conocer sobre el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio del 17 de marzo de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena contra el aquí disciplinable, se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto a 52 Folio 1 del archivo virtual número doce. 53 Folio 1 al 2 del archivo virtual número once. 54 Cf. Decreto 806 de 2020. P á g i n a 15 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN una de las sesiones a audiencia preparatoria que fue materia de investigación, por lo que así habrá de decretarse.
En efecto, al abogado implicado se le reprochó el hecho de inasistir a la audiencia preparatoria fijada para los días 16 de junio, 29 de agosto, 5 de diciembre de 2016 y 15 de agosto de 2017 al interior del proceso penal No. 47001-61-01021-2011-00181-00 tramitado ante el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta;
en consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva respecto a la omisión de acudir a la diligencia agendada para el día 16 de junio de 2016, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 16 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).
Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento
disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción respecto a la inasistencia a la diligencia judicial del 16 de junio de 2016, y solo se continuará con la actuación respecto a la omisión del abogado para acudir a las audiencias del 29 de agosto, 5 de diciembre de 2016 y 15 de agosto de 2017, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el P á g i n a 17 | 31 República de Col
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