CNDJ - F47001110200020180010201ADJUNTA20220715113223-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020180010201ADJUNTA20220715113223-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 4876
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 470011102000 201800102 01 Aprobado según Acta No.53 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra el auto interlocutorio del 25 de noviembre de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor Ricardo Elías de Jesús Bolaño González, Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga2. ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por Juan Rogers Romero Hernández contra el doctor Ricardo Elías de Jesús Bolaño González, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, tras señalar que como director del proceso ejecutivo singular No.2017-00035, de Miguel Segundo Scott contra 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2M.P. Luis Wilson Báez Salcedo 1 F - 4876
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Adriana Marcela Ucros, le cercenó a él la oportunidad para oponerse al secuestro del vehículo objeto de medidas cautelares, como a su vez, no ordenó levantar las mismas en su favor pese a que el proceso finalizó el 18 de julio de 2017 por pago de la obligación. La primera instancia, luego de avocar el conocimiento del asunto mediante auto del 28 de mayo de 2018 resolvió abrir indagación preliminar contra el doctor Ricardo Elías de Jesús Bolaño González, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga. Etapa procesal en la cual se recaudaron entre otras pruebas copia del proceso ejecutivo identificado con el radicado No.2017-00035, aludido en la queja. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 25 de noviembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor Ricardo Elías de Jesús Bolaño González, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga. Indicó la Seccional de instancia, que en el escrito génesis de las
presentes diligencias, el señor Juan Rogers Romero Hernández manifestó que le fue inmovilizado el vehículo automotor de placas MXO629 del cual él era poseedor, que no se realizó la diligencia de secuestro del mismo en el proceso No.2017-00035, sino que se ordenó la entrega al secuestre sin haberse surtido el trámite del despacho comisorio dispuesto para tal fin, con lo cual no se le dio la oportunidad para hacer valer su derecho de oposición, agregando que su apoderado le informó al juez disciplinado sobre los intereses que le asistían y le solicitó se librara despacho comisorio a fin de que se realizara la diligencia de 2 F - 4876
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO secuestro, sin embargo el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga no accedió a dicho pedimento, y que el proceso ejecutivo fue terminado sin que se hiciera pronunciamiento alguno sobre el levantamiento del secuestro de dicho vehículo. El a quo agregó que el mencionado vehículo fue inmovilizado el veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga. Posteriormente, mediante auto de fecha catorce (14) de junio se dispuso comisionar a la Inspectora Novena de Policía de Barranquilla a fin de que llevara a cabo la diligencia de secuestro ordenada. Luego, a petición del apoderado del demandante, el veintidós (22) de
junio del mismo año, se ordenó oficiar al Almacenamiento de Vehículos por Embargo Buenos Aires Seccional Atlántico S.A.S., a fin de que se entregara dicho vehículo al secuestre, lo cual efectivamente sucedió el veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), quien lo dejó en depósito al demandante, y este último lo entregó a la demandada con ocasión de la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación; concluyéndose entonces que en efecto no fue realizada la diligencia de secuestro, del varias veces referido vehículo automotor. No obstante, a juicio del a quo a pesar de que la diligencia de secuestro no se efectuó, lo cierto es que, no se presentó recurso alguno por parte del quejoso o de su apoderado de confianza. Ciertamente, el apoderado del señor Romero Hernández, mediante memorial de fecha seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), informó que el automotor había sido retirado del parqueadero en el que estaba, y solicitó que se requiriera al secuestre para que informara en dónde se encontraba dicho vehículo, que lo colocara a disposición del despacho, y que se ordenara a quien correspondiera la práctica de la diligencia de secuestro para poder 3 F - 4876
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO hacer uso del derecho de oposición y presentar el incidente de desembargo del mismo; sin embargo, no se presentaron recursos en
contra de la determinación tomada por el juez indagado, mediante la cual denegó reconocer al quejoso como interviniente en ese proceso. Similar análisis obedece al auto del 18 de julio de 2017, en donde dispuso la terminación del proceso ejecutivo singular por pago total de la obligación, en contra de las referidas determinaciones, se observó que no hubo pronunciamiento alguno por parte del quejoso o de su apoderado, perdiendo así el momento procesal para controvertir las decisiones adoptadas por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, razón por la cual, no puede pretenderse ventilar esas situaciones ante la jurisdicción disciplinaria, intentando de esa manera subsanar las deficiencias en que se incurrió durante el litigio, como si esta jurisdicción fuera una instancia adicional de los procesos adelantados en la jurisdicción ordinaria. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión a los intervinientes, el quejoso formuló recurso de alzada en término centrando su disenso en las siguientes decisiones proferidas por el investigado en el curso del proceso ejecutivo No.2017-00035: nombramiento del secuestre, quien no era un sujeto idóneo para ejercer como auxiliar de la justicia; decisión del 14 de junio de 2017, al haber atendido la solicitud del demandante, que librará despacho comisario dirigido a la Inspección Novena de Barranquilla; auto del 22 de junio de 2017 mediante el cual le solicitó a la Policía Metropolitana de Barranquilla levantar la orden de inmovilización del vehículo y ordenó al
parqueadero donde reposaba el mismo la entrega al secuestre para ser trasladado a la ciudad de Ciénaga - Magdalena. Agregó que su 4 F - 4876
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO apoderado puso en conocimiento del juez estas irregularidades toda vez que no se había adelantado diligencia de secuestro. Además, porque al finalizar el proceso ejecutivo, el 18 de julio de 2017, no ordenó levantar las medidas cautelares en su favor, hecho que sólo tuvo lugar con el fallo de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión interlocutoria de primera instancia del 25 de noviembre de 2020, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor Ricardo Elías de Jesús Bolaño González, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga. En este orden de ideas, revisados los planteamientos del recurrente se concluye y con ello se anticipa el sentido de esta decisión que no
prosperaran y, por ende, se despachará de forma desfavorable su apelación por dos razones; i) extinción de la acción disciplinaria, por caducidad y ii) conducta atípica, el funcionario no cometió falta disciplinaria. En el escrito de alzada se narran las inconformidades puestas de presente en la queja promovida por Juan Rogers Romero contra el juez 5 F - 4876
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO indagado, ello por su actuación en el proceso ejecutivo No.2017-00035, principalmente por las decisiones que adoptó respecto al vehículo automotor identificado con placas MXO-629, de propiedad de la señora Adriana Marcela Ucros Campo, pero de posesión del quejoso, toda vez que este no logró vincularse al pleito y en consecuencia se le privó la tenencia del automotor, situación que a la postre recoge el descontento del informante. Para precisar por qué se afirma que la acción disciplinaria se encuentra parcialmente extinta, basta con traer a colación la mayoría de las decisiones adoptadas por el juez indagado, de las que discrepa el quejoso; para a modo de clarificar todo el escenario litigioso se trae a colación la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo así: “(…) el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga resolvió librar mandamiento de pago en contra de Adriana Marcela
Ucros Campo, en favor del señor Miguel Segundo Scott Campo (...). Mediante memorial de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la parte demandante solicitó se nombrara secuestre, a fin de realizar la diligencia ordenada, razón por la cual el Juez encartado profirió auto de treinta (30) de enero del mismo año, en el que decretó el secuestro del vehículo automotor de placas (…). Con oficio No. UL36006 de trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla informó que se había realizado la inscripción de la medida de embargo y secuestro ordenada sobre el vehículo automotor de placas MXO-629, en el registro magnético (…). El tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la parte demandante aportó certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, en la que se encontraba la inscripción del embargo decretado. Así mismo, mediante memoriales de fechas veinticuatro (24) y veintiocho (28) de abril del mismo año, solicitó (…). Por lo anterior, a través de auto adiado ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (201 8), el Juez indagado resolvió lo siguiente:(...). El veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Policía Metropolitana de Barranquilla realizó la incautación del mencionado vehículo. Con memorial de fecha veintiséis (26) de mayo, el apoderado del demandante solicitó seguir adelante con la ejecución, (…).
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto de treinta y uno (31) de mayo del mismo año, el Juez indagado resolvió seguir adelante la ejecución en contra de la señora Adriana Marcela Ucros Campo. (f. 4753 anexo 1). El abogado Luis Felipe Vega Lora, en su calidad de apoderado del señor Juan Rogers Romero Hernández, hoy quejoso, quien era el poseedor material del vehículo automotor de marras, a través de memorial de fecha nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), solicitó se librara despacho comisorio a fin de que se practicara la diligencia de secuestro ordenada (…). El nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado del demandante solicitó se librara despacho comisorio a la Inspección Novena de Policía de Barranquilla, para que realizara la diligencia de secuestro del mencionado vehículo; razón por la cual, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga profirió auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), (…). El veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado del demandante informó que el vehículo automotor de placas MXO-629, había sido inmovilizado y se encontraba en el Almacenamiento (…).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga resolvió lo siguiente: "(. . .) Visto el anterior informe secretarial, y en atención a que este despacho mediante auto del 30 de enero de 2017 se nombró como secuestre para tal fin al señor Efraín Granado Prentt, posteriormente a través de proveído de fecha 14 de los corrientes se comisionó a la Inspectora 9 de Policía de Barranquilla, Atlántico, para realizar la diligencia de embargo y secuestro del vehículo de placas MXO-629 (…). Posteriormente, el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado del señor Juan Rogers Romero Hernández solicitó se requiriera al secuestre para que informara en donde se encontraba el vehículo (…). Con proveído de once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), el funcionario Ricardo Elías de Jesús Bolaño González, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, resolvió lo siguiente: "(.. .) PRIMERO: No acceder a la solicitud formulada por el apoderado judicial de Juan Rogers Romero Hernández, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. (…). Decisión cuyo cuerpo considerativo refirió lo siguiente: "(...) Mediante escrito que antecede el doctor Luis Felipe Vega Lora, quien actúa a en calidad de apoderado de Juan Rogers Romero Hernández, hace unas peticiones al despacho. (…) El doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la parte demandante,
solicitó la terminación del proceso ejecutivo de marras, por pago total de la obligación. Para el día trece (13) de ese mismo mes y año, el señor Efraín Granados Prentt, en su calidad de secuestre, informó que el veintitrés (23) de junio anterior, había recibido mediante acta de entrega el vehículo automotor de placas MXO-629, y que posteriormente lo entregó en 7 F - 4876
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO depósito a la parte demandante, señor Miguel Segundo Scott Campo, pues ello estaba permitido por las normas vigentes del Código General del Proceso. (f. 76-78 anexo 1). A través de auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga dispuso: “PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el proceso ejecutivo seguido por MIGUEL ANGEL SCOTT CAMPO contra la señora ADRIANA MARCELA UCROS CAMPO, por pago total de la obligación.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior se dispone la cancelación de los embargos y secuestros, siempre que no esté embargado el remanente. Ofíciese, comunicando esta decisión, a las entidades correspondientes.
TERCERO: DESGLÓSESE el documento que sirvió como base para proferir el mandamiento ejecutivo, en los términos indicados en el Art. 116 del C. G. del P.” (Sic a todo el texto transcrito) (f. 79 anexo 1). (…)”
(…) El veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga resolvió no reponer el auto de fecha cuatro (4) de septiembre del mismo año, pues la negativa de la demandada en entregar el bien aduciendo que la orden de tutela no fue dada a ella, no era un argumento válido, toda vez que dentro del expediente obraba acta de entrega del vehículo automotor a la señora Ucros Campo, además que el proceso ejecutivo de marras era un proceso de menor cuantía, por lo que la demandada debía actuar a través de apoderado para presentar el recurso de alzada, por lo tanto no tenía el derecho de postulación. (f. 121123 anexo 1). El dos (2) octubre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado del señor Juan Rogers Romero Hernández solicitó la entrega del oficio que permitiera inmovilizar el vehículo automotor de placa MXO-629, además de que se requiriera al secuestre, o a quien lo tuviere en depósito, para que hiciera la entrega del mismo, y por último solicitó se pusiera en conocimiento de las autoridades disciplinarias y penales las irregularidades procesales planteadas y demás conductas que lesionaban el patrimonio del ciudadano Romero Hernández. En el mismo sentido, aportó copia del formulario de declaración de Impuestos sobre Vehículos Automotores de la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, sobre el pago del impuesto del vehículo automotor de marras, y del Formulario de Solicitud de Trámites del Registro Nacional Automotor, para el trámite de traspaso del citado vehículo, el cual se
encontraba firmado por la señora Adriana Marcela Ucros Campo y a favor del quejoso. (f. 124-136 anexo 1). Mediante oficio de fecha tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la señora Adriana Marcela Ucros Campo solicitó dejar sin efecto el auto de fecha cuatro (4) de septiembre de la misma anualidad, mediante el cual se le requería para que hiciera la entrega del vehículo automotor de placa MXO-629, en atención a lo ordenado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el auto de veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el que resolvió revocar el fallo de tutela de fecha ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). (f. 150 anexo 1). Al respecto, visible a folios 151 a 162 del anexo 1, se encuentra copia del fallo de segunda instancia, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la 8 F - 4876
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acción de tutela radicada bajo el No. 2017-00048, adelantada por el señor Juan Rogers Romero Hernández en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga y otros, mediante el cual resolvió revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, lo anterior con asiento en las siguientes consideraciones: (…)” (S De tal manera es plausible concluir que las actuaciones del juez indagado relacionadas en el recurso de alzada en su mayoría se encuentran ajenas de ser investigadas por esta judicatura al trascurrir más de cinco años desde la materialización de tales actos, como lo son: i) el nombramiento del secuestre, 30 de enero de 2017, ii) auto del 14 de junio de 2017 mediante el cual se ordenó la comisión a autoridad administrativa para llevar a cabo diligencia de secuestro, iii) auto del 22 de junio de 2017 mediante el cual resuelve bajar del sistema de inmovilización el vehículo de placas MXO-629 por parte de la Policía Metropolitana de la ciudad de Barranquilla y entregar el vehículo al secuestre por parte del entonces custodio. Toda vez que en un periodo de cinco años siguientes al acontecimiento de esos sucesos no se emitió por parte de la autoridad disciplinaria auto de apertura de investigación, por lo cual el fenómeno jurídico de la caducidad operó conforme lo prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para esta época3, causal de extinción de la acción disciplinaria. Por otra parte, lo que atañe a que, en decisión del 18 de julio de 2017, el funcionario indagado terminara el proceso y ordenara levantar las medidas cautelares en favor de la demandada y no del quejoso, lo que es razonable en el entendido de que el vehículo gravado figuraba a
3 “ARTÍCULO 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Artículo 265 Ley 1952 de 2019. “PARÁGRAFO 2. el artículo 7 de la presente ley entrara a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el ARTÍCULO 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011”. 9 F - 4876
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO nombre de aquella, además al no realizarse diligencia de secuestro el quejoso no tenía ninguna legitimidad en el proceso, por lo que la decisión no se torna irregular y su conducta se torna atípica por este suceso. Asimismo es dable señalar que pese a que en sede de tutela se revocó la decisión en comento, no se debe pasar por alto que el Superior revocó dicho fallo y resolvió rechazar por improcedente la súplica del quejoso; en consecuencia a pesar de no ser de recibo las resultas del pleito para el quejoso cuando el disciplinado emitió la decisión, ello no quiere decir que haya incurrido en una falta disciplinaria, pues la decisión materia de censura veló por la legalidad de las actuaciones, se soportó en el
contexto fáctico visto en el expediente y se sustentó en la jurisprudencia aplicable a ese asunto. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que existen algunas conductas esta Comisión dispondrá la terminación de la actuación de acuerdo a lo plasmado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 25 de noviembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual resolvió terminar las diligencias seguidas contra el doctor Ricardo Elías de Jesús Bolaño González, Juez Primero Promiscuo Municipal de 10 F - 4876
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ciénaga, de conformidad a las sendas consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 11 F - 4876
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 12 F - 4876
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13