CNDJ - F47001110200020180012901ADJUNTA20211111102815-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020180012901ADJUNTA20211111102815-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 470011102000201800129-01 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del quejoso, contra la decisión adoptada mediante providencia del 4 de diciembre de 2019, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida a la doctora PATRICIA LUCÍA AYALA CUETO, en calidad de Jueza Tercera de Familia de Santa MartaMagdalena.
CALIDAD DE LA DISCIPLINABLE
La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, certificó la calidad de Jueza Tercera de Familia de Santa Marta de la doctora PATRICIA LUCÍA AYALA CUETO, quien se encuentra nombrada en propiedad en dicho cargo desde el 20 de agosto de 20152. 1 Magistrados: Dr. Luis Wilson Báez Salcedo (ponente), Dra. Tania Victoria Orozco Becerra 2 Folio 90 HECHOS El señor CARLOS JULIO ESTEBAN GUERRERO presentó queja disciplinaria contra la Jueza Tercera de Familia de Santa Marta, por presuntamente negarse a dar cumplimiento a la orden de embargo y
secuestro de títulos judiciales por valor de ochenta millones quinientos veintiún mil ochocientos cuarenta y siete pesos con noventa y nueve centavos ($80.521.847,99), que profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en auto del 5 de noviembre de 2010 dentro del proceso ejecutivo singular Nro. 2000-00221-00 que el quejoso promovió contra la sociedad TRANSPORTES LAS MULAS LTDA, título consignado en concordato por CARBOANDES S.A en el proceso de sucesión de HOLMES ESTEBAN BÁEZ inicialmente al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, pero que por descongestión judicial conoce el Juzgado Tercero de la misma especialidad bajo el radicado Nro. 4700131100032015-00361-00; así mismo, por no registrar en el sistema de información de procesos de la Rama Judicial siglo XXI, las actuaciones surtidas al interior del referido expediente desde el 11 de noviembre de 2016.
Con la queja aportó: (i) Copia del auto del 5 de noviembre de 2010 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que decretó el embargo y retención de los dineros3; (ii) Copia del acuerdo concordatario de CARBOANDES S.A4; (iii) Copia del oficio Nro. 02406 del 5 de noviembre de 2010 en el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta consignar las sumas correspondientes al depósito judicial de CARBOANDES S.A5; (iv) Copia de la liquidación
del crédito efectuada dentro del proceso ejecutivo singular Nro. 20003 Folio 8 4 Folios 10 al 14 5Folio 16 Pági na 2 | 12 00221-006; (v) Copia de la imagen correspondiente a la consulta del proceso 4700131100032015-00361-00 en la página de la Rama Judicial7. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado 28 de mayo de 2018, el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la funcionaria acusada8. El 23 de noviembre de 2018, el quejoso confirió poder9 al doctor MANUEL PÁEZ ACEVEDO para ejercer su representación dentro del presente disciplinario. El 25 de enero de 2018 la implicada remitió escrito de versión libre, destacando lo siguiente: -Aclaró que el proceso de sucesión de HOLMES ESTEBAN BÁEZ, fue conocido y tramitado en principio por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta bajo el consecutivo Nro. 2003-580-00, para posteriormente en virtud al Acuerdo PSAA 15-10300 del 25 de febrero de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, designarse por descongestión a su despacho avocando conocimiento el 28 de abril de 2015. -Respecto de sus actuaciones en dicho sucesorio, al que se le asignó el radicado Nro. 47001311000320150036100 indicó que el 20 de noviembre de 201510 resolvió negativamente una solicitud presentada
por el abogado MANUEL PÁEZ ACEVEDO, apoderado judicial de los 6Folios 26 al 28 7Folio 29 8Folios 44 al 48 9Folios 55 y 56 10Folios 76 al 79 Pági na 3 | 12 herederos ANA MARÍA y VÍCTOR ANDRÉS ESTEBAN GONZÁLEZ, requiriendo declarar la ilegalidad del auto del 25 de abril de 201111 emitido por el Juzgado Segundo de Familia y en su lugar dar cumplimiento al auto del 1 de febrero de 2011 de la misma autoridad, que ordenó acatar el embargo dispuesto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, decisión que fue recurrida en reposición y con proveído del 28 de junio de 2016 confirmada, toda vez que los dineros del depósito judicial hacían parte del activo sucesoral al haberse incluido en el inventario y avalúo de bienes. -Precisó que pese a existir este pronunciamiento, el doctor PÁEZ ACEVEDO insistió en excluir del activo sucesoral del causante HOLMES ESTEBAN BÁEZ los títulos de depósito judicial, frente a lo cual y al evidenciar que el Juzgado Segundo de Familia ya había resuelto el 6 de marzo de 2012 la misma solicitud, en auto del 7 de abril de 201712, indicó al profesional del derecho que debía estarse a lo decidido en 2012 por el primer competente en el asunto y en junio de 2016 por su despacho. Finalmente, puntualizó que esta determinación fue objeto de reposición lo que la llevó a emitir decisión
confirmatoria el 25 de agosto de 201713. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena terminó el procedimiento y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida a PATRICIA LUCÍA AYALA CUETO, en su condición de Jueza Tercera de Familia de Santa Marta14. La decisión se soportó en las siguientes consideraciones: 11 Que declaró la ilegalidad de los numerales 1, 2, 6 del Auto del 1 de febrero de 2011 y negó la asignación de los dineros del depósito judicial al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. 12Folios 80 y 81 13Folios 82 a 84 14 Folios 93 a 104 Pági na 4 | 12 En primer lugar, efectuó un recuento de las afirmaciones del quejoso y la disciplinable procediendo a confrontarlas con el material probatorio recaudado, encontrando que frente a la exclusión del inventario deprecada por el apoderado judicial, mediante proveído del 7 de abril de 2017, la disciplinable dentro del marco de la autonomía judicial resolvió con argumentos razonados y razonables: “… ATENERSE a lo resuelto en auto de marzo 6 de 2012 y junio 28 de 2016 …”15, decisión que fundamentó así: “en cuanto a la solicitud presentada por el apoderado de excluir de los inventarios y avalúos los títulos de depósito judicial relacionados, ha sido visto por este despacho que la misma
solicitud fue presentada por el apoderado en fls. 366 - 368 del cuaderno No. 2, donde el Juzgado Segundo de Familia se había pronunciado en auto fechado marzo 6 de 2012”16. Adicionalmente, en la determinación la encartada recordó al apoderado que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, establece como término para objetar o pedir aclaraciones y complementación del inventario y avalúo tres (3) días, por lo cual su solicitud tal y como se dijo en el auto del 6 de marzo de 2012 es extemporánea, siendo imposible en ese estado procesal poner a disposición del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga los depósitos judiciales al encontrarse en firme el inventario, debiendo resolver lo pertinente al momento en que se dicte sentencia aprobatoria de la partición. En segundo lugar, frente a la denuncia por la omisión de la jueza en registrar en el sistema siglo XXI todas las actuaciones surtidas al interior del proceso sucesorio de HOLMES ESTEBAN BÁEZ, el seccional de origen advirtió que si bien la implicada es la titular del despacho, no es menos cierto que realizar las anotaciones en el aplicativo de la Rama Judicial no está dentro de sus funciones, puesto 15Folio 100 16Folio 101 Pági na 5 | 12 que dicho trámite es del resorte de los empleados a su cargo, razón por la cual la omisión no le es atribuible. En este orden de ideas, hizo mención al principio de autonomía e independencia propio de las providencias emanadas por los funcionarios judiciales, y en consecuencia añadió: “ se concluye que la
funcionaria judicial indagada no cometió falta disciplinaria, circunstancia por la cual se procederá a decretar la terminación del proceso disciplinario”17. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del quejoso radicó escrito de apelación en el cual expuso: -Que el comportamiento de la Jueza es contrario a derecho, toda vez que la orden dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga desde el 5 de noviembre de 2010 es incontrovertible, evidenciándose así diez (10) años de desobediencia sin “ningún tipo de excusa” al oficio Nro. 020406 emitido en el radicado Nro. 200000221-00. -Que la funcionaria se niega sin motivo valedero a subir a la plataforma siglo XXI todas y cada una de las actuaciones que se surten al interior del proceso sucesorio lo que denota corrupción. De esta manera deprecó revocar la decisión de archivo y en su lugar imponer las sanciones disciplinarias correspondientes.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
17Folio 103 Pági na 6 | 12 El proceso se recibió por reparto el 26 de febrero de 2020, en el despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura18. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 202119. CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, el enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. Previo a analizar los argumentos del recurrente, y dado que los hechos descritos en la queja envuelven dos (2) acciones que datan la más antigua del año 2000, esta judicatura aclara que todo lo ocurrido con anterioridad al 28 de abril de 201520 no corresponde a actuaciones surtidas por la disciplinable y se excluyen por ende del análisis a realizar por la segunda instancia. Ahora bien, respecto de las decisiones emitidas por la encartada el 20 de noviembre de 2015 18 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia 19Folio 5 del cuaderno de segunda instancia 20 Fecha en la cual se asignó a la encartada el conocimiento del proceso de sucesión Nro. 4700131100032015-00361-00. Pági na 7 | 12 y el 28 de junio de 2016, se han superado los cinco (5) años y por tanto ha caducado la acción disciplinaria conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Partiendo de este escenario procesal, deviene claro
que cualquier reproche disciplinario a la funcionaria judicial deberá limitarse a las últimas actuaciones calendadas 7 de abril y 25 de agosto de 2017 frente a las cuales no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Se tiene que el recurso en primera medida refiere a un comportamiento irregular de la investigada al “desobedecer” sin fundamento alguno por diez (10) años la orden de embargo emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 5 de noviembre de 2010. Frente a tal acusación esta corporación encuentra necesario efectuar un recuento de lo ocurrido en el proceso ejecutivo singular promovido por el quejoso y la sucesión del señor HOLMES ESTEBAN BÁEZ, así: -El denunciante interpuso demanda ejecutiva singular en contra de la empresa TRANSPORTES LAS MULAS LTDA, acción que por reparto se asignó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga con el radicado Nro. 2000-00221-00. -Por su parte, el proceso de sucesión intestada cuyo causante es el señor HOLMES ESTEBAN BÁEZ, primigeniamente correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta bajo el consecutivo Nro. 2003-00580-00. -Dentro del ejecutivo, el 5 de noviembre de 2010 se ordenó el embargo y retención de los títulos de depósito judicial consignados por CARBOANDES S.A en el juicio de sucesión, decisión que le fuere comunicada al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, despacho que finalmente mediante proveído del 25 de abril de 2011,
Pági na 8 | 12 resolvió no poner a disposición del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga los títulos. -El 28 de abril de 2015, en virtud a un acuerdo de descongestión judicial, el sucesorio se remitió al despacho de la juez, variando el radicado de 2003-00580-00 a 4700131100032015-00361-00. El recuento anterior para significar, que los argumentos del recurso decaen ante las pruebas incorporadas al plenario, tornando en imposible una presunta “desobediencia” de la investigada de la orden de embargo de los títulos de depósito judicial por diez (10) años, toda vez que la misma fue emitida el 5 de noviembre del año 2010, cuando la investigada ni siquiera tenía a su cargo el proceso de sucesión, y una vez le correspondió conocer del asunto el 28 abril de 2015, a la funcionaria no le era dado entrar a resolver problemas jurídicos que en los años 2011 y 2012 habían sido suficientemente decantados por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. Por tanto, la decisión de la jueza PATRICIA LUCÍA AYALA CUETO frente a las recurrentes solicitudes del apoderado del quejoso tendientes a lograr la exclusión de los títulos de depósito judicial del inventario y avalúo de bienes, emitida mediante auto del 7 de abril de 2017 y confirmada el 25 de agosto de la misma anualidad, no solo fue correcta al estarse a lo resuelto en auto del 6 de marzo de 2012 en el que el primer competente ya había dado respuesta a otra petición
del apoderado judicial elevada en el mismo sentido, sino que informó en estricto acatamiento de la normatividad aplicable a la materia en su momento (artículo 601 del C.P.C) que la solicitud era extemporánea y debía al estar en firme el inventario y avalúo de bienes, resolverse la procedencia de tal exclusión al momento en que se dictare sentencia aprobatoria de la partición. Pági na 9 | 12 Ahora bien, como segundo motivo de inconformidad, el censor insiste en la responsabilidad disciplinaria de la encartada por no registrar en la página web de la Rama Judicial todas las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión Nro. 4700131100032015-00361-00. Al respecto concuerda esta magistratura con el razonamiento expuesto en la decisión de terminación y archivo por el seccional, pues claramente a la funcionaria judicial corresponde administrar justicia en los procesos asignados para su conocimiento, procurando su rápida solución, garantizando la igualdad entre las partes emitiendo decisiones acordes a la normatividad vigente, pero no le compete cargar al sistema siglo XXI las novedades que surten los procesos que atiende su despacho. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura mediante Acuerdo PSAA11-9109 del 28 de diciembre de 201121, dispuso que además del administrador principal del portal web de la Rama Judicial, los despachos debían contar con un administrador secundario que sería un funcionario o empleado al que por mandato del artículo tercero del mentado acuerdo le correspondería: “… 1. Publicar la información pertinente de cada Corporación, Despacho, Unidad u Oficina. 2. Velar por que los contenidos de publicación se actualicen
oportunamente”, siendo asumida esta función comúnmente en los juzgados por la secretaría, teniendo en cuenta que una vez el titular del despacho emite el pronunciamiento, pierde el control material y funcional del proceso. Así pues, las razones consignadas en el recurso, no exponen planteamientos que conduzcan a esta instancia a revocar la decisión atacada, motivo por el cual será confirmada integralmente. 21 Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial Página 10 | 12 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 4 de diciembre de 2019, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida contra la doctora PATRICIA LUCÍA AYALA CUETO, en calidad de Jueza Tercera de Familia de Santa Marta - Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de
datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente Página 11 | 12
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 12 | 12