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CNDJ - F47001110200020180025401ADJUNTA20220926110829-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F47001110200020180025401ADJUNTA20220926110829-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín Antioquia, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201800254 01 Aprobado, según acta No. 073 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 13 de mayo de 20202, proferida por la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto).

2 Archivo “05Sentencia.pdf” del expediente digital. P á g i n a 1 | 24

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201800254 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena3 que declaró responsable disciplinariamente y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado José Rafael Sosa Orjuela, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN La presente actuación inició con la queja interpuesta por la señora Sara Cristina Espinosa Morales, en donde manifestó que el abogado José Rafael Sosa Orjuela era su defensor en el proceso penal con radicado No. 2125 por los delitos de peculado por acción y falsedad material. Ostentó que el abogado fue notificado de la orden de cierre de investigación y resolución de acusación en su contra, sin embargo, no le informó sobre dicha decisión, ni mucho menos formuló recursos de ley; luego, en el curso de la investigación se rindieron algunos testimonios que, adujo la quejosa, presentaron irregularidades, pues fue algo que se concluyó en segunda instancia, por lo que ella sostuvo

que el abogado debió solicitar la exclusión de dichas pruebas y la preclusión de la investigación. Alegó que el disciplinable mantuvo la negligencia en su mandato, puesto que siendo notificado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, en cumplimiento del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, no desplegó actuación alguna a su favor, permitiendo que la Fiscalía reincidiera en error, solicitando pruebas 3 Con ponencia del magistrado Luis Wilson Báez Salcedo. P á g i n a 2 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. que ya fueron descalificadas dentro del proceso y sosteniendo como cierto, hechos que fueron desmentidos por la Segunda Instancia en el proceso penal; indicó que perdió todo tipo de contacto con el abogado y que este no realizó diligencia alguna a su favor durante el proceso penal, a pesar de haber sido notificado de todas las actuaciones del juzgado.

La señora Sara Cristina consideró que debido al abandono del proceso por parte del abogado, se le vulneró el derecho del debido proceso, de defensa y se desgastó la administración de justicia.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado investigado, el magistrado instructor mediante auto del 24 de agosto de 20185, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de noviembre de 2018.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 15 de noviembre de 2018, 8 de marzo, 17 de julio de 2019 y 13 de enero de 2020, durante estas sesiones se decretaron y practicaron pruebas, el abogado investigado rindió versión libre, en donde manifestó que él solamente había sido contratado para la indagatoria y que por tanto se había limitado a cumplir con ese encargo profesional, preparando a la señora Sara Cristina Espinosa Morales para dicha diligencia, la cual se celebró el 25 de mayo de 2015, luego no la había vuelto a ver, dado que él no fungía como defensor para todo el proceso. 4Archivo “01ActadeReparto.pdf” del expediente digital. 5 Archivo “03AperturaProcesoDisciplinario.pdf” del expediente digital. P á g i n a 3 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Al instante, el magistrado tomó la decisión de avocar conocimiento únicamente en lo que tiene que ver de los hechos ocurridos en Santa Marta correspondiente a la etapa de Juicio Oral que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, por lo demás, ordenó remitir copia del proceso a la Seccional de Bogotá. La señora Sara ratificó amplió la queja y luego, en la sesión del 13 de enero de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena formuló cargos al abogado

José Rafael Sosa Orjuela por desconocer el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, a su vez, por la posible incursión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, aduciendo como imputación fáctica: «considera este despacho que aquí, al doctor José Rafael Sosa Orjuela, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta le corrió el traslado del que habla el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000 - para que al tenor de esa norma, prepararon las audiencias preparatorias públicas, solicitaron nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. Sin embargo, el doctor Sosa Orjuela en calidad de defensor debidamente notificado de la señora Sara Cristina Espinosa Morales no cumplió con ella. Dejó de hacerlo, es que aquí ni siquiera se puede reprochar el hecho de que hubiera dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación ya que ni siquiera extemporáneamente lo hizo, aquí lo que se nota es que la descuidó a tal punto que la abandonó.»(sic) (Trasncripción literal del audio) Por lo anterior consideró la falta fue atribuida a título de culpa, luego, el abogado investigado asumió la responsabilidad de la conducta y confesó la incursión de la falta, seguidamente se remitió el asunto al despacho para la elaboración de sentencia. P á g i n a 4 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena profirió sentencia el 13 de mayo de 20206 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente y sancionó con censura al abogado , por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena declaró responsable al abogado José Rafael Sosa Orjuela, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo señaló que en la investigación se pudo comprobar que, el abogado José Rafael Sosa fungió como defensor de la señora Sara Cristina Espinosa Morales en el proceso de investigación que adelantaba la Fiscalía 19 Seccional Unidad Nacional contra la Corrupción por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, conforme al acta de la diligencia de indagatoria en la cual figura el doctor Sosa Orjuela como abogado defensor de la quejosa,

así como con los demás documentos probatorios, e incluso se ratifica con los distintos testimonios recaudados, destacando el rendido por el doctor Gerardo Barbosa Castillo, quien afirmó que él era quien le 6 Archivo “05Sentencia.pdf” P á g i n a 5 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. había recomendado al doctor Sosa a la señora Espinosa Morales, que existió total independencia en las gestiones adelantadas por el disciplinable y que desconocía detalles sobre el trámite de la gestión adelantada por el disciplinable en favor de los intereses de la aquí quejosa.

Analizó las alegaciones precalificatorias del investigado y ultimó que iban en contravía con lo que aseveró en su versión libre, puesto que manifestó que él si había recibido algunos telegramas, no muchos, agregando que también había presentado algunos memoriales y que había actuado como le resultaba exigible, pero que debido a unos inconvenientes que surgieron también con el doctor Gerardo Barbosa y su defendido dentro del mismo proceso, decidieron conjuntamente apartarse de dicha causa. La primera instancia no encontró en la carpeta del asunto penal 201800042 ninguna pieza documental o memorial mediante el cual el abogado José Rafael Sosa Orjuela hubiese renunciado al ejercicio de la defensa de la señora Sara Cristina Espinosa Morales, o a través del cual se le hubiera revocado la misma, asimismo evidenció que al interior del proceso penal, el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Santa Marta ordenó el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, con el fin de que, al tenor de lo dispuesto en esa norma, se preparara la audiencia preparatoria, se solicitaran las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que fueran procedentes. Sin embargo, el abogado José Rafael Sosa Orjuela, en su calidad de defensor de la quejosa, no realizó ningún pronunciamiento sobre el particular, lo cual se traduce en que descuidó la gestión profesional que le había sido encomendada, a tal punto que la abandonó. P á g i n a 6 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Finalmente, consideró en a quo que del análisis conjunto del material probatorio y la confesión de la falta por parte del disciplinable, emerge con certeza que el doctor José Rafael Sosa Orjuela incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el profesional del derecho fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 29 de octubre de 2020 al magistrado Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, posteriormente, correspondieron por reparto el 8 de febrero de 2021 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha7. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta en cuestión a la luz de lo 7 Archivo “04 Cara y Consta Sampedro.pdf” de la carpeta de segunda instancia. P á g i n a 7 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional

de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado de consulta los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Es menester aclarar que, si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 modificó el contenido del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogando el artículo 248 ibídem y la referencia a las palabras “y la consulta”, prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, no se puede pasar por alto que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 está vigente, por este motivo al tratarse de una Ley Estatutaria, teniendo prevalencia sobre las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, se debe entender entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten las Comisiones Seccionales de Disciplina en primera instancia, aún continúa vigente. P á g i n a 8 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. 6.2 Problema Jurídico - ¿Puede afirmarse que fue acertada la imputación del pliego de

cargos y posteriormente la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado José Rafael Sosa Orjuela en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 en concordancia con el numeral 10º artículo 28 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Considera esta Comisión que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Sin embargo existió un error en la pretensión ya que de cara a la valoración y análisis de la conducta desplegada advirtió esta corporación la imputación de dos verbos rectores por la misma conducta omisiva siendo que uno excluye la imputación del otro. Al respecto se tiene que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado y se dictó el auto de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, las cuales fueron celebradas agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta, la que permaneció incólume hasta la sentencia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Es evidente que la sentencia de primera instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. No obstante, está Comisión considera importante detenerse en el estudio de adecuación típica de la conducta desplegada por el abogado disciplinable realizada por la primera instancia, tanto en la formulación de pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria. Considera esta corporación que la adecuación típica no cumple con los elementos constitutivos de la dogmática disciplinaria para su correcta aplicación, toda vez que existió una incorrecta valoración y en consecuencia calificación de la conducta desplegada por el disciplinable al haberse imputado el haber descuidado la gestión encomendada al punto que la abandonó. Esta Corporación ha sostenido8 que de acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, la norma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos formas de relaciones jurídicas

diferenciables: la primera, es la que surge en el contexto de las gestiones encomendadas y la segunda es la que se produce en el ámbito de las diligencias propias de la actuación profesional. Habiendo precisado que existen dos elementos distintos que componen el tipo y que, uno tendría que ver con el vínculo existente entre el cliente y su 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, al interior del proceso

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. abogado mientras que el otro tendría que ver con el abogado y la actuación para la que fue contratado.9

Es por esto que resulta improcedente combinar estos elementos como imputación de una sola conducta toda vez que el mismo tipo disciplinario lo prohíbe cuando en el texto que lo contiene, se incluye el vocablo “o” entre los ellos como objetos de la relación jurídica, lo cual significa que de aplicarse uno de estos elementos se estaría excluyendo la aplicación del otro; adicional a que la interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser restrictiva, por lo que no le es dable al disciplinador ampliar o suponer la existencia de circunstancias que no emergen con claridad de la descripción normativa. Teniendo en cuenta que el ejercicio realizado por el juez de instancia para reprochar una conducta implica encuadrar esta última con la norma que prevé la falta disciplinaria, es dable concluir que a este le

es exigible que la imputación fáctica y jurídica sea tan precisa y clara que no haya lugar a dudas o ambigüedades.

Del caso concreto : Se tiene que la primera instancia encontró que el abogado fue responsable disciplinariamente de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 por cuanto quedó probado que la quejosa confirió poder al abogado para que ejerciera su representación y defensa en el proceso penal adelantado en contra de la quejosa, sin embargo, después de la audiencia . La primera instancia señaló que el abogado 9 Ibidem P á g i n a 11 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. con las conductas desplegadas, se haría merecedor de los cargos en contra de la siguiente manera: Como imputación jurídica se consideró que sería presunto responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Esta falta fue imputada por trasgredir el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya redacción, en lo

pertinente, es la siguiente: “Artículo 28.Deberes profesionales del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Ahora bien como imputación fáctica se consideró por parte de la primera instancia que el abogado descuidó la gestión encomendada, de manera que terminó configurando el abandono del asunto, en la medida que se demostró dentro de la actuación que el abogado fungió como defensor de la señora Sara Cristina Espinosa Morales en el proceso que le adelantaba la Fiscalía 19 Seccional Unidad Nacional contra la corrupción por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, cuestión que se encontró acreditada con el acta de la diligencia de indagatoria en la cual figura el abogado Sosa Orjuela P á g i n a 12 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. como abogado defensor de la mencionada ciudadana, así como los demás documentos allegados al plenario e incluso los testimonios recaudados. Sin embargo el abogado participó hasta la indagatoria del proceso penal es decir hasta el 25 de mayo de 2015 fecha en la que se llevó a cabo, sin que en el estudio del expediente se evidencie alguna otra actuación desplegada por el disciplinable, aún cuando se

le remitieron varias comunicaciones para entre otras cosas, descorrer traslado, solicitar pruebas o proponer nulidades. Ahora bien, en atención a esto, advierte esta corporación que existió un yerro en la adecuación de la conducta realizada por el disciplinable toda vez que los verbos rectores imputados se excluyen entre sí, y no puede deprecarse la imputación de ambos de una sola conducta desplegada. Se tiene que el abogado disciplinable asumió la defensa de la quejosa en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por aprepoación en favor de terceros. Procedió el abogado a representar a la quejosa en la diligencia de indagatoria sin que volviese a actuar dentro del proceso en favor de la defensa de la quejosa, por lo anterior el a quo consideró que el abogado había descuidado y finalmente abandonado la gestión profesional que le había encomendado la quejosa, esto es, su defensa en el referido proceso penal. De tal manera que no es dable concluir que el abogado descuidó y abandonó las diligencias propias de la actuación profesional puesto que estos verbos rectores se atañen al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado, que en este caso sería la representación de los intereses de la quejosa y su defensa en el proceso penal. Ante esta situación existió certeza que el abogado una vez asistió a la diligencia de indagatorio no realizó ninguna otra P á g i n a 13 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. actuación, por lo que la conducta desplegada por el disciplinable tiene que ver con la acción de abandonar, y no es dable enrostrar el verbo rector descuidar.

Considera esta corporación que imputar el verbo rector descuidar es inadecuado ya que este tiene que ver con la “debida diligencia”, y esta se vincula a la “calidad” o “cuidado” que se imprime en la ejecución del comportamiento predicable del escenario específico en el que se participa. Esto es así porque cualquier entendimiento que vincule el descuido con referencias a plazos o términos vaciaría de contenido este verbo rector, restándole efecto útil, habida cuenta que todo lo que pase por ahí sería subsumible o explicable en los casos de “demorar” o de “dejar de hacer oportunamente”, y viceversa. Diferente de lo que implica el “abandonar” toda vez que este si bien se encuentra dentro de la segunda relación del tipo, es decir con “las diligencias propias de la actuación profesional”, este verbo rector implica la materialización de un distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de

un acto que esté en curso10. Es claro en este asunto que el abogado no descuidó, sino que abandonó la gestión profesional toda vez que todas las omisiones a 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, al interior del proceso

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. sus deberes y obligaciones en calidad de defensor de la quejosa así lo demostraron.

Razón de más para recabar en que la distinción de estos verbos rectores contenidos en el tipo disciplinario contemplado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 –abandonar - concierne a la necesidad de la existencia de varios actos positivos que evidencien el abandono, el distanciamiento entre el sujeto y el objeto. Habiendo precisado que no resulta viable el imputar al abogado la conducta alternativa de descuidar se procederá a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, que declaró responsable disciplinariamente al abogado disciplinable y sancionó con (4) cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por su incursión en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar

absolverle del cargo imputado al disciplinable por el verbo rector descuidar teniendo en cuenta que si se llegase a confirmar la decisión de declarar la responsabilidad disciplinaria por los dos verbos rectores imputados en primera instancia, se estaría desconociendo la garantía del non bis in ídem como quiera que se estaría sancionando dos veces al investigado por la misma conducta desplegada. Por último, en cuanto a la dosificación de la sanción, debe anotarse que, la primera instancia hizo referencia al verbo rector de descuidar dentro del mismo cargo, lo que significa que la conducta desplegada por el abogado se encuadró en dos verbos rectores distintos, sin que ello comporte dos cargos diferentes. Al evidenciar que la conducta materializó un abandono como se ha explicado, y que ello comporta un solo cargo, resulta adecuada P á g i n a 15 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. para esta corporación la sanción impuesta por la primera instancia por lo que se procederá a confirmarla.

RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que declaró responsable disciplinariamente y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado José Rafael

Sosa Orjuela, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem a título de culpa; para en su lugar: - ABSOLVER al disciplinado del cargo formulado bajo el verbo rector descuidar, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. - CONFIRMAR la responsabilidad del abogado José Rafael Sosa Orjuela, frente al cargo formulado bajo el verbo rector abandonar y la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como la sanción de SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión

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