🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F47001110200020180028601ADJUNTA20220407150201-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F47001110200020180028601ADJUNTA20220407150201-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201800286 01 Discutido y aprobado en Sala No. 28 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de marzo de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra del abogado CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ

NARVÁEZ.

HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Francisco Javier Martínez Ariza, quien presentó denuncia disciplinaria en contra del abogado CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ NARVÁEZ, relatando para ello los siguientes hechos: Informó el querellante, que el día 23 de noviembre de 2017, la sociedad GRAY DANGOND Y COMPAÑIAS EN COMANDITA EN LIQUIDACIÓN, mediante su abogado de confianza CÉSAR 1 M.P. Tania Victoria Orozco Becerra. A 3793 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201800286 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ALEJANDRO PÉREZ NARVÁEZ, instauró solicitud de pruebas extraprocesales (interrogatorio e inspección judicial), contra los señores Jairo Arango Van Houten y César Grau Cabana, la cual quedó radicada en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, bajo el radicado No. 20180008600.

Dicho Juzgado admitió la solicitud de pruebas extraprocesales presentada, resolviendo señalar para el día 3 de abril de 2018 a las 9 a.m., la práctica del interrogatorio e inspección judicial a los señores Jairo Arango Van Houten y César Grau Cabana. Dentro de la solicitud de pruebas extraprocesales instaurada por el abogado CÉSAR ALEJANDRO PEREZ NARVAEZ, apoderado judicial de la sociedad GRAY DANGOND Y COMPAÑIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN, se mencionó en el numeral 10 del documento en el acápite de notificaciones, lo siguiente “(...) el suscrito en la secretaria de su despacho o en la carrera 3 No. 14-21, oficina 807, Santa Marta (…) mi representada en la carrera 3 No. 14-21, oficina 807, Santa Marta.” Continuó reseñando que, «(...) la Sociedad GRAY DANGOND Y COMPAÑIA S. EN C EN LIQUIDACION (...) instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, contra el suscrito por los delitos de Abuso de Confianza, estafa, falsedad, infidelidad a los deberes profesionales, constreñimiento ilegal, (...) en el punto TERCERO de la

denuncia, se puede observar nuevamente en el acápite de NOTIFICACIONES, lo siguiente “(...) mi representada en la carrera 3 No. 14-21 oficina 807 edificio de los bancos en Santa Marta.”» Agregó a dichos hechos los siguiente: P á g i n a 2 | 17 A 3793 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201800286 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “Honorables Magistrados, la actuación desplegada por el abogado CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ NARVÁEZ, mediante la cual, instaura las solicitudes de pruebas extraprocesales antes mencionadas, y la denuncia penal, en las cuales manifiesta su dirección y el de su representada la sociedad GRAY DANGOND Y CIA S en C en LIQUIDACIÓN, evidentemente transgrede lo estipulado en el Código Disciplinario del Abogado (...) El abogado CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ señaló esa dirección falsa con la firme intención de no dar a conocer la dirección de la sociedad GRAY DANGOND Y CIA S en C en LIQUIDACIÓN y la suya como apoderado, con el fin de evitar las notificaciones que se le han querido hacer por parte del suscrito (...)”.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación de los sujetos disciplinables.

Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se acreditó la condición de

abogado del doctor CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ NARVÁEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1082974465 y quien es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 287580, la cual se encuentra en estado VIGENTE2.

2. Apertura del proceso disciplinario 2 Folio 49 c.o.

P á g i n a 3 | 17 A 3793 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201800286 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El asunto correspondió por reparto de fecha 15 de junio de 20183 al entonces Magistrado Henry Jhamarilk Cabezas Díaz, quien mediante auto de fecha 5 de octubre de 20184, procedió a dar apertura a la investigación disciplinaria contra el profesional del derecho CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ NARVÁEZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de abril de 2019.

En escrito radicado ante el Seccional el día 8 de abril de 20195 el disciplinable solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 9 de abril siguiente.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3.1.- Primera sesión.

El 3 de septiembre de 20196, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en contra del abogado CÉSAR PÉREZ NARVÁEZ, en la cual, verificada la asistencia del disciplinable, su

defensor de confianza, del quejoso y el agente del Ministerio Público, el a quo procedió a realizar la recepción de la versión libre y espontánea del encartado, de la cual se extrae lo siguiente: 3.1.1.- Versión libre del abogado CÉSAR PÉREZ NARVÁEZ (Min: 6:05 - 16:36): Luego de indicar sus generales de Ley, mencionó que estaba en una incómoda situación por una solicitud de práctica de pruebas, que solicitó en representación de la Sociedad GRAY DANGOND Y CIA S en C en LIQUIDACIÓN, con el único propósito de 3 Archivo No. 03 Acta individual de reparto. 4 Archivo No. 06 Auto de apertura. 5 Archivo No. 09 Solicitud de aplazamiento. 6 Archivo No. Acta de Audiencia 03 de septiembre de 2019. P á g i n a 4 | 17 A 3793 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201800286 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS recaudar unos elementos materiales probatorios para hacerlas valer en un proceso declarativo que su representada pretende iniciar en contra del señor Francisco Martínez (presente en audiencia), para obtener la recuperación de unos dineros los cuales han sido apropiados indebidamente por parte del mismo, en razón a ello el abogado Francisco Martínez manifestó en esta denuncia disciplinaria que las direcciones que se señalaron en esa solicitud de práctica de pruebas extraprocesales son falsas, añadiendo al respecto lo

siguiente: “(...) frente a este primer punto, no le asiste razón alguna al quejoso, porque el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad GRAY DANGOND Y CIA S en C en LIQUIDACIÓN, establece como dirección justamente la que se indicó en esa solicitud de pruebas extraprocesales (...)” Por otro lado el quejoso afirmó que, tanto a él como a la Sociedad que representa le asiste una intención de evitar las notificaciones que se le han querido hacer, además resaltó que “(...) desconozco a cuales notificaciones ha hecho referencia el referido abogado, sin embargo, aceptando que hace referencia a cualquier tipo de notificación, sea un proceso contra mí, sea un proceso contra la sociedad, debo indicar que si realmente al suscrito o a la Sociedad que yo represento le asiste esa intención maliciosa que señala el señor Francisco Martínez, en esa misma solicitud de prácticas extraprocesales el suscrito no hubiese indicado la dirección de correo electrónico (...)”. P á g i n a 5 | 17 A 3793 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201800286 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Dejó en claro que la intención de él nunca fue faltar a la verdad, ni faltar a los deberes que contempla la Ley para los abogados, finalmente, solicitó y aportó pruebas. 3.1.2.- Intervención del abogado de confianza del encartado, doctor Alberto José Ovalle Betancourt (Min: 19:17 - 22:17): El

abogado del disciplinable indicó que la conducta por la cual se está adelantando la presente investigación disciplinaria es intrascendente para el derecho disciplinario, pues la actuación del abogado encartado al señalar las direcciones tanto físicas como electrónicas en la solicitud de pruebas extraprocesales, cumplió a cabalidad con lo estipulado en la ley y en el Código Deontológico del Abogado, motivo por el cual, no se evidenció mala fe, ni maniobras para evitar la notificación, en consecuencia, el citado defensor del doctor PÉREZ solicitó terminar el procedimiento disciplinario en favor de su prohijado. 3.1.3.- Ampliación y ratificación de la queja (Min: 29:35 - 44:07): Tras precisar sus generales de ley, indicó el quejoso que se ratificaba en su totalidad en la queja disciplinaria presentada en contra del abogado CÉSAR PÉREZ NARVÁEZ, pues este problema, precisó, “(...) viene desde hace mucho rato (...) tiene relación con la demanda que nosotros instauramos en contra de Alberto Ovalle, Olga García porque le querían robar los bienes inmuebles a la señora Elizabeth Grey y Sara Grey desde el año 1998 viene esto (...) ”, agregó que, la Sociedad como cliente del abogado disciplinable debió decir que la dirección que habían suministrado ya no era la de su domicilio, comunicando a la Cámara de Comercio para que cambien la dirección suministrando la correcta, el inconveniente es con el colega pues no P á g i n a 6 | 17 A 3793 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201800286 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS tuvo la honestidad con la administración de justicia para suministrar direcciones correctas.

Ante la pregunta del a quo señaló que ello lo afectó toda vez que, “(...) yo iba a presentar un interrogatorio de parte a Elizabeth Grey no solo como persona natural sino como representante de Grey Dangond, y se me escondía (...) después vino el abogado a decir que esa notificación no era válida porque habían cambiado de representante legal, nunca se pudo hacer la diligencia de interrogatorio de parte (...)”. 3.2.- Segunda sesión El 10 de marzo de 20217, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en contra del abogado CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ NARVÁEZ, contando con la asistencia virtual del mismo, de su defensor de confianza, el quejoso y el representante del Ministerio Público. Una vez acreditada la asistencia de los mismos, el a quo procedió a verificar las pruebas allegadas, luego, al revisar el material probatorio obrante concluyó que ya se podía realizar la calificación jurídica de la actuación. 3.2.1.- Intervención del abogado encartado (Min 20:15 - 24:36): Quiso hacer dos reparos a las pruebas documentales aportadas por el quejoso, precisando que son claramente pruebas impertinentes para decidir el presente proceso adelantado en su contra pues “(...) Esta es una acción legal que se presenta posterior a la fecha en que se

presenta la queja disciplinaria en mi contra, y que repito en los hechos de la misma no se emite ningún tipo de reproche o reparo al respecto (...) 7 Archivo No. 26 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional y Audio. P á g i n a 7 | 17 A 3793 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201800286 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Recalcó que, dentro de los mismos documentos que se allegaron, obra certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Gray Dangond en donde se evidencia claramente, la dirección que aparece registrada en Cámara de Comercio. Señaló que la dirección evidenciada, tanto física como electrónica, es la que se encontraba en el Registro Nacional de Abogados y del Consejo Superior de la

Judicatura. DE LA DECISIÓN APELADA 3.2.2.- Calificación jurídica de la conducta (Min 41:13 - 33:34): Inició el a quo realizando un recuento de los antecedentes de la actuación, haciendo un análisis de las pruebas, y concluyendo que no se advertía incumplimiento alguno de los deberes profesionales del abogado impuestos por la Ley 1123 de 2007, por ende, no se avizoró incursión alguna en falta disciplinaria por parte del abogado CÉSAR PÉREZ NARVÁEZ, como quiera que anotar en las solicitudes de

pruebas extraprocesales y la denuncia incoada ante la Fiscalía General de la Nación, como dirección de notificación la registrada en el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica GRAY DANDONG Y COMPAÑÍA S EN C EN LIQUIDACIÓN, no constituía falta disciplinaria alguna, pues ello es precisamente lo que prevé el Estatuto Procesal Civil, sin que exija al profesional la verificación o certificación en cuanto a que la dirección registrada está habilitada o no al público, pues contrario a lo indicado por el quejoso, no corresponde al togado investigado exigir, asesorar o recomendar que su representada cambie la dirección registrada, ya que ello escapa de las facultades y al mandato a él conferido, que únicamente P á g i n a 8 | 17 A 3793 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201800286 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS se ceñía a presentar y asistir a la práctica de las pruebas extraprocesales y presentar la denuncia penal.

Razón por la cual el a quo, de acuerdo con el artículo 103 del C.D.A resolvió ordenar la terminación y el correspondiente archivo del procedimiento disciplinario adelantado en contra del abogado CÉSAR PÉREZ NARVÁEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en

contra del abogado CÉSAR PÉREZ NARVÁEZ, del día 10 de marzo de 2021, el quejoso, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación anticipada en favor del encartado. Lo anterior, por cuanto, consideró que el hecho investigado era un tema más de lealtad profesional, esto por cuanto, el doctor PÉREZ NARVÁEZ al darse cuenta que la dirección donde aparentemente radica la sociedad, hace más de 20 años está cerrada, y por ende debió buscar la forma para que existiera un entendimiento entre las partes del proceso, a efectos de poder debatir la controversia jurídica que fue la génesis de la acción disciplinaria. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 12 de marzo de 20218 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, motivo por el cual fue repartida entre los magistrados que conforman esta Sala correspondiendo, en acta del 10 de junio de 2021 a la magistrada aquí ponente. 8 Archivo No. 27 Remisión Expediente. P á g i n a 9 | 17 A 3793 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201800286 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación

será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de P á g i n a 10 | 17 A 3793 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201800286 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los

siguientes grupos: Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.

2. De la acreditación de la condición de disciplinable Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se acreditó la condición de abogado del doctor CÉSAR PÉREZ NARVÁEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1082974465 y es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 287580, la cual se encuentra en estado VIGENTE.

3. Del recurso de apelación Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad P á g i n a 11 | 17

A 3793 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201800286 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto en la respectiva audiencia, siendo más que evidente la oportunidad del mismo, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20029, hoy precepto 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa autorizada por la regla 16 de la Ley 1123 de 2007: 9 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las

diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto). ”. P á g i n a 12 | 17 A 3793 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201800286 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

“ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). Bajo esas consideraciones se procederá a examinar el recurso propuesto.

4. De la apelación.

Procede la Comisión a realizar el estudio del recurso de alzada impetrado contra la decisión de primera instancia, en la cual, la Magistrada a quo terminó anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra CÉSAR PÉREZ NARVÁEZ. Cabe recordar que, en el recurso, el apelante indicó no estar de acuerdo con la decisión de la Magistrada Seccional, lo anterior, porque

consideraba que la conducta del abogado disciplinado contrariaba las normas deontológicas que rigen a los profesionales del derecho en cuanto a la lealtad con la administración de justicia. Además, señaló que, encontraba mala fe en las actuaciones del encartado, pues, conociendo como representante legal de la empresa GRAY DANGOND Y COMPAÑIA S. EN C EN LIQUIDACIÓN que la misma no tenía domicilio en la dirección que ingresó al proceso desde hacía ya 20 años, debió proporcionar los datos verídicos y no confundir al juzgado con datos no exactos. P á g i n a 13 | 17 A 3793 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201800286 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Así las cosas, en cuanto a una presunta mala fe del investigado, debe señalarse que, si bien la dirección de la sociedad proporcionada por el letrado PÉREZ NARVÁEZ en solicitud de pruebas extraprocesales no coincidía con la realidad, el investigado no tiene responsabilidad en este hecho, pues, tal como se probó suficientemente en el plenario, la ubicación referida por el doctor PÉREZ es la misma que se encuentra en el certificado de existencia y representación legal de la compañía.

Asimismo, tampoco podía instar a los representantes a que modificarán sus direcciones de notificación, pues su función era representarlos en el asunto que originó estas diligencias, empero, el encargo ostentado por el abogado no tenía nada que ver con las

actuaciones de la empresa en materia societaria, es decir, tampoco era su deber indicarles a los que debían cambiar la dirección. Igualmente, en todos los escritos aportados por el disciplinable al asunto que originó estas diligencias, se evidencia que el mismo aportó dirección electrónica y datos personales de ubicación, eso, da muestras de que no quería evadir sus obligaciones o desviar la atención de los asuntos litigiosos. Además, como entidad perteneciente a la Rama Judicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe seguir con cumplimiento y estricta observancia, el artículo 83 Superior que reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Consecuentemente, no es posible para esta Colegiatura actuar de manera contraria a la Constitución presumiendo mala fe, donde no hay P á g i n a 14 | 17 A 3793 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201800286 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS pruebas fehacientes de la misma. Y, como se vio en el devenir expuesto, el recurrente no ha logrado desvirtuar los argumentos del a quo, razón más que suficiente para confirmar el proveído dictado por la Seccional de Instancia.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria emitida en audiencia del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra del abogado CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ

NARVÁEZ.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

P á g i n a 15 | 17 A 3793 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201800286 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17 A 3793 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201800286 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17

Consultar sobre este documento ...