CNDJ - F47001110200020180033001ADJUNTA20221214120221-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020180033001ADJUNTA20221214120221-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6589
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 470011102000201800330 01 Aprobado según Acta de Sala No. 092 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra la providencia del 9 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, por medio de la cual se declaró la terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JOSÉ MONSALVO RANGEL, de no ser porque se configuró una causal que impide proseguir la actuación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 27 de junio de 20182, el señor CARLOS ARTURO LARA RÍOS, presentó queja contra el abogado JOSÉ MONSALVO
RANGEL, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Folios 5 a 18 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf
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Radicado No. 470011102000201800330 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Indicó que, a mediados de 2016 conoció al abogado MONSALVO RANGEL presentándose como profesional del derecho y quien
ostentaba como agente autorizado para negociar lotes ubicados en el sector del Rodadero – Magdalena, por lo que procedieron a visitar varios lotes, llamando su atención especialmente uno identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-10270 No. Catastral 470011010701350008000 de propiedad de la SOCIEDAD GAIRAMAR LTDA “en liquidación”. Agregó que, acordaron el precio del inmueble por lo que el señor MONSALVO RANGEL se presentó con un documento de compraventa del inmueble, suscrito presuntamente por Joaquín Bohórquez Barona, quien era representante legal de la sociedad GAIRAMAR LTDA. – propietaria del lote-, el 10 de junio de 2016 con firma autenticada en Notaria del 17 de junio de 2016, por lo que le hizo entrega de $300.000.000, como cuota inicial y acordaron que se harían pagos bimensuales de $400.000.000 hasta completar el precio acordado de $3.200.000.000; una vez realizó el pago, evidenció que el uso del suelo negociado tenía restricciones por ser reserva forestal y no podía ser urbanizado. Señaló que, inquirió al señor MONSALVO RANGEL para que le diera una explicación, quien le manifestó que no había problema en sustituir el lote por otro sin restricción en el mismo sector, posteriormente le hizo entrega material de tres lotes asumiendo que correspondían a los lotes cuyas ventas estaban formalizadas en las escrituras, por lo que procedió a pagar el saldo restante del acuerdo efectuado, girando el 29 de octubre de 2016, un cheque
con cargo a la cuenta corriente de la aludida empresa a favor de JOSÉ MONSALVO, por valor de $ 274.000.000, el cual se cobraría a la entrega de los lotes pendientes, pero como esto no se dio, no P á g i n a 2 | 27
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Radicado No. 470011102000201800330 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. autorizó pago del cheque, razón por la que el abogado acudió a Bancolombia para cobrar el título el 17 de febrero de 2017 y ante el NO pago, instauró demanda ejecutiva cambiaria para buscar judicialmente el pago del cheque, proceso que cursó en el Juzgado 3º Civil del Circuito No. 0062-2017. Aseguró que, la actuación le causó un daño inminente porque como medida cautelar pidió embargo de las cuentas de la EMPRESA TORONTO DE COLOMBIA LTDA., donde era socio mayoritario, por lo que realizaron un acercamiento para solucionar el problema, y 19 de julio de 2017, se suscribió contrato de transacción para resolver el pleito judicial, donde el abogado reconoció que la deuda ejecutada tenía su origen en el negocio de los lotes mencionados, finalmente hizo entrega de cheque por $50.000.000 y otro de $224.000.000, pagado bajo la condición que al 30 de julio de 2017 entregaría los lotes, el abogado puso fin al proceso ejecutivo, pero nunca hizo entrega de los lotes. Al mismo tiempo, aparecieron personas que poseían los lotes que
había adquirido y que nunca fueron entregados materialmente, los cuales presentaron demanda de pertenencia en su contra, argumentado ser poseedores por más de 30 años de esos predios, sumado a lo anterior, en el trámite de la demanda conoció al doctor José de la Rosa apoderado de la sociedad GAIRAMAR LTDA “En Liquidación”, quien en reunión realizada el 5 de septiembre de 2017 le manifestaron ser los propietarios de los lotes negociados por el quejoso y que estos nunca le habían otorgado facultades para vender dichos lotes al señor Ramón Antonio Toncel Ariza, quienes habían firmado las escrituras prenombradas en venta y que no habían tenido contacto con el señor JOSÉ MONSALVO. P á g i n a 3 | 27
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Radicado No. 470011102000201800330 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios.
2. El asunto fue sometido a reparto el 27 de junio de 2018, correspondiendo su trámite al doctor Luis Wilson Báez Salcedo3, una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, el magistrado ponente mediante auto de 17 de septiembre de 2018 profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ MONSALVO RANGEL, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Se fijó edicto emplazatorio el día 4 de diciembre de 20186 y mediante auto de fecha 26 de marzo de 20197, se declaró persona ausente al abogado y se le designó defensora de oficio.
3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones los días 28 de marzo de 20198, 30 de julio de 20199, 17 de enero de 202010, 28 de septiembre de 202011, 4 de diciembre de 202012, 2 de mayo de 202213 y 9 de mayo de 202214, en donde se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor CARLOS ARTURO LARA RÍOS, en testimonio a el señor Milton Saavedra Calderón, José Octavio De La Rosa Noriega, Eduardo Bohórquez15, Joaquín Bohórquez16, María Teresa Castaño17. En la última audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador dispuso la terminación de la actuación ya 3 Folio 3 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 4 Folio 143 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 5 Folios 147 a 149 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 6 Folio 163 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 7 Folio 185 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 8 Folio 197 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 9 Folio 229 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 10 Folio 249 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 11 Folio 264 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 12 Folio 271 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 13 Folios 1-2 Expediente Digital 41 ActaAudiencia2Demayo2022.pdf 14 Folios 1 a 3 Expediente Digital 46 ActaAudiencia09deMayode2022.pdf
15 Minuto 11:35 a 18:49 Expediente Digital 40 Audiencia2Demayo2022 16 Minuto 20:10 a 30:20 Expediente Digital 40 Audiencia2Demayo2022 17 Minuto 6:34 a 18:38 Expediente Digital 45 AudienciaMayoNueve2022 P á g i n a 4 | 27
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Radicado No. 470011102000201800330 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. que se trató de una conducta atípica y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para efectos de que se investigara la ocurrencia de los delitos señalados en la queja cometidos presuntamente por el abogado JOSÉ MONSALVO RANGEL18. 4.- El acervo probatorio se constituyó por: • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 222776 de fecha 15 de septiembre de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ MONSALVO RANGEL, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 12.619.040 y la tarjeta profesional de abogado número 58.908 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente19. • Constancia de la cuota inicial suscrita por el doctor JOSÉ MONSALVO y el señor CARLOS ARTURO LARA RIOS de fecha 10 de junio de 201820. • Certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta de la matrícula
inmobiliaria No. 080-106867 de fecha 18 de junio de 201821. • Certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta de la matrícula inmobiliaria No. 080-106866 de fecha 18 de junio de 201822. 18 Minuto 20:32 a 36:45 Expediente Digital 45 AudienciaMayoNueve2022 19 Folio 143 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 20 Folios 19-20 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 21 Folios 21 a 25 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 22 Folios 27 a 31 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf P á g i n a 5 | 27
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Radicado No. 470011102000201800330 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. • Certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta de la matrícula inmobiliaria No. 080-106865 de fecha 18 de junio de 201823.
- Escritura Pública No. 2.144 del 29 de julio de 2016 a nombre de Carlos Arturo Lara Ríos24. • Poder especial para vender del señor Joaquín Bohórquez Barona al señor Ramón Antonio Toncel Ariza, para que transfiriera a título de venta, pura y simple a Carlos Arturo Lara Ríos del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-106867 de fecha 27 de julio de 201625. • Correo electrónico de fecha 28 de julio de 2016 dirigido a la Notaria Segunda de Barranquilla por parte de la Notaria Única
de Santo Tomas, en donde manifestaron que los sellos y la firma que aparecían en el poder otorgado por el señor Joaquín Bohórquez Barona eran los utilizados por esa entidad26. • Reporte de cartera de un predio de la Secretaría de Hacienda de Santa Marta – Referencia Catastral 01-07-0135-002200027. • Certificado de pago de impuesto predial de la Secretaria de Hacienda de Santa Marta28. • Certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta de la matrícula inmobiliaria No. 080-106867 de fecha 6 de julio de 201829. • Copia de cédula de ciudadanía del señor Carlos Lara Ríos30. 23 Folios 33 a 37 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 24 Folios 39 a 49 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 25 Folios 51-52 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 26 Folio 53 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 27 Folio 55 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 28 Folio 57 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 29 Folios 59-60 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 30 Folio 61 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf P á g i n a 6 | 27
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Radicado No. 470011102000201800330 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. • Copia de cédula de ciudadanía del señor Ramón Antonio Toncel Ariza31.
- Escritura Pública No. 2.142 del 29 de julio de 2016 a nombre
de Carlos Arturo Lara Ríos32. • Poder especial para vender del señor Eduardo Bohórquez Barona al señor Ramón Antonio Toncel Ariza, para que transfiriera a título de venta, pura y simple a Carlos Arturo Lara Ríos del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-106865 de fecha 27 de julio de 201633. • Correo electrónico de fecha 28 de julio de 2016 dirigido a la Notaria Segunda de Barranquilla por parte de la Notaria Única de San Juan de Acosta, en donde manifestaron que los sellos que aparecían en los poderes eran los utilizados por esa entidad34. • Certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta de la matricula inmobiliaria No. 080-106865 de fecha 15 de julio de 201835. • Reporte de cartera de un predio de la Secretaría de Hacienda de Santa Marta – Referencia Catastral 01-07-0135-002200036. • Certificado de pago de impuesto predial de la Secretaria de Hacienda de Santa Marta37.
- Escritura Pública No. 2.143 del 29 de julio de 2016 a nombre de Carlos Arturo Lara Ríos38. • Poder especial para vender del señor José Bohórquez Barona al señor Ramón Antonio Toncel Ariza, para que 31 Folio 63 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 32 Folios 65 a 76 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 33 Folios 77-78 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 34 Folio 79 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 35 Folio 81 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf
36 Folio 85 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 37 Folio 83 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 38 Folios 91 a 100 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf P á g i n a 7 | 27
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Radicado No. 470011102000201800330 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. transfiriera a título de venta, pura y simple a Carlos Arturo Lara Ríos del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-106866 de fecha 27 de julio de 201639. • Contrato de transacción suscrito entre José Monsalvo Rangel y Carlos Arturo Lara Ríos de fecha 19 de julio de 201740. • Extracto Banco Davivienda del mes de julio de 201741. • Extracto Banco Bancolombia mes de septiembre de 201642. • Extracto Banco Bancolombia mes de febrero de 201743. • Contrato de Compraventa de fecha 10 de junio de 2016, suscrito entre Joaquín Bohórquez Barona y Carlos Arturo Lara Ríos44. • Poder otorgado por el señor Carlos Arturo Lara Ríos a los abogados Víctor Hugo Segura Correa de fecha 21 de agosto de 201845. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado MONSALVO RANGEL46. • Proceso ejecutivo No. 2017-0062 de JOSÉ MONSLAVO RANGEL contra TORONTO DE COLOMBIA LTDA, culminó con sentencia del 25 de julio de 201747.
- Proceso ejecutivo No. 2018-0103 de JOSÉ MONSLAVO RANGEL contra CARLOS ARTURO LARA RÍOS48. • Proceso Verbal sumario de Mínima cuantía No. 2017-1302 de
Joaquín Bohórquez Barona contra CARLOS ARTURO LARA RÍOS49. 39 Folios 103-104 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 40 Folios 117 a 119 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 41 Folio 123 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 42 Folios 125 a 128 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 43 Folios 129 a 131 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 44 Folios 133 a 137 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 45 Folios 139-140 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 46 Folio 227 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 47 02.DemandaEjecutivaContraTorontoDeColombia 48 03.DemandaEjecutivaContraCarlosLara 49 05.ProcesoVerbalCuaderno1 a 09.ProcesoVerbalCuaderno5 y 04.Anexo P á g i n a 8 | 27
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Radicado No. 470011102000201800330 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. • acta No. 110 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Civil - Familia50 y formato control de asistencia. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, luego de hacer un análisis del acervo probatorio, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 9 de mayo de 2022,
resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el
abogado JOSÉ MONSALVO RANGEL51.
Manifestó el magistrado de conocimiento que, no se encontró una relación de la actuación de MONSALVO RANGEL, en su condición de abogado, sino como ciudadano, a pesar de que manifestara ser profesional del derecho, puesto que no se observó ningún tipo de mandato que le permitiera ostentar una representación judicial o administrativa, es decir, que se trataría de una conducta atípica, razón por la cual no se podría formular cargos, y habría lugar a la terminación de la actuación. Sin embargo, por las conductas delictivas advertidas en ese caso y las señaladas inicialmente desde la percepción del quejoso y las de la señora María Teresa Castaño, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara al abogado MONSALVO RANGEL, por ese tipo de conductas, concluyendo así, la terminación del procedimiento a su favor. 50 Folios 253 a 257 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 51 Minuto 20:32 a 36:45 Expediente Digital 45 AudienciaMayoNueve2022 P á g i n a 9 | 27
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Radicado No. 470011102000201800330 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. DE LA APELACIÓN El doctor Víctor Hugo Segura Correa52, apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión que dispuso la terminación de la acción disciplinaria en favor del abogado JOSÉ MONSALVO RANGEL, con fundamento en los siguientes
argumentos: Indicó que, dentro de las declaraciones escuchadas, particularmente la del señor Milton Saavedra Calderón, manifestó que el señor MONSALVO RANGEL, en todo momento invocó su condición de abogado para generar confianza, siendo eso lo que generó tranquilidad en su cliente para efectos de celebrar esos negocios jurídicos de compraventa de los inmuebles. Agregó que, se tipificó la falta del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, no necesariamente debía ser una actividad judicial, para el caso, el hecho de promoverse como vendedor de inmuebles y adicionalmente ser abogado, brindaba el respaldo respectivo para estudio de títulos y demás, por lo que si ejercía su profesión dentro de los negocios que ofrecía, razón por la que solicitó la revocatoria de la decisión. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 14 de junio de 2022, ingresó por parte de la Secretaría de la Comisión el asunto al despacho del magistrado ponente53. 52 Minuto 36:56 a 45:11 Expediente Digital 45 AudienciaMayoNueve2022 53 Folio 1 Expediente Digital 01 47001102000 201800330 01 acta P á g i n a 10 | 27
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Radicado No. 470011102000201800330 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones54. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1655.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201656 y C-112/1757, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 54 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 55 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 56 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 57 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 27
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Radicado No. 470011102000201800330 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. De la calidad del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 222776 de fecha 15 de septiembre de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ MONSALVO RANGEL, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número
12.619.040 y la tarjeta profesional de abogado número 58.908 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente58.
3. Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 58 Folio 143 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf P á g i n a 12 | 27
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4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”
4. Consideraciones generales sobre la prescripción.
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción59. La prescripción de la acción disciplinaria fue regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y 59 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 13 | 27
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Radicado No. 470011102000201800330 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir
al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”60 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia61”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 60 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
61 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 14 | 27
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Radicado No. 470011102000201800330 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios.
5. Del caso concreto.
Dio origen a la presente diligencia la queja formulada por el señor CARLOS ARTURO LARA RÍOS, contra el abogado JOSÉ MONSALVO RANGEL, quien se le presentó como profesional del derecho y agente autorizado para negociar lotes en el sector del rodadero – Magdalena, de propiedad de la Sociedad Gairamar Ltda. “en liquidación”, por lo cual se interesó en los mismo, siendo intermediario el doctor Monsalvo Rangel, quien posteriormente se presentó con un documento privado de compraventa del inmueble, suscrito por el señor Joaquín Bohórquez Barona, (representante legal de la sociedad), de fecha 10 de junio de 201662 con firma autenticada en Notaria, donde se establecida la forma de pago del terreno que sería objeto de venta, razón por la que canceló $300.000.000 de cuota inicial y quedarían pendientes pagos bimensuales hasta completar el precio acordado de $3.200.000.000; tiempo después y una vez realizado el pago acordado, evidenció que el uso del suelo del terreno tenía restricciones por ser reserva forestal y no podía ser urbanizado. En razón a que no se le hizo entrega de los lotes pendientes, el quejoso no autorizó el pago del cheque, por lo cual el abogado
instauró demanda ejecutiva cambiaria No. 0062-2017 para buscar judicialmente el pago del cheque, que cursó en el Juzgado 3º Civil del Circuito, actuación que le causó un daño ya que pidió el embargo de las cuentas de la EMPRESA TORONTO DE COLOMBIA LTDA, donde era socio mayoritario, por lo que le solicitó una suma de dinero para solucionar el inconveniente de manera conciliatoria, finalmente ante la entrega del dinero, el 62 Folio 19 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf P á g i n a 15 | 27
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Radicado No. 470011102000201800330 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. abogado puso fin al proceso ejecutivo, pero nunca hizo entrega de los lotes. La Comisión Seccional Disciplina Judicial de Magdalena, mediante decisión del 9 de mayo de 2022, ordenó la terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JOSÉ MONSALVO RANGEL, toda vez que se trató de una conducta atípica. A su turno, el apelante indicó no compartir los argumentos esgrimidos por el Despacho de instancia, ya que varios declarantes manifestaron que el señor MONSALVO RANGEL, en todo momento invocó su condición de abogado para generar confianza, razón por la que se celebraron esos negocios jurídicos de compraventa de inmuebles, y que la falta cometida por el abogado se tipifica en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007,
además, existió un documento para recibir el valor de los lotes por parte del señor Bohórquez. Sería el caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, si no se observara por parte de esta Comisión que ha operado la figura de la prescripción, por las razones que es esgrimen a continuación: Del material probatorio aportado al expediente se observaron dos presuntos poderes otorgados por los hermanos Joaquín63 y Eduardo Bohórquez Barona64 al señor Ramón Antonio Toncel Ariza, para que en su nombre transfiriera a título de venta pura y simple a CARLOS ARTURO LARA RÍOS, el 100% de los derechos 63 Folios 51-52 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf 64 Folios 77-78 Expediente Digital 01.CuadernoOriginal.pdf P á g i n a 16 | 27
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Radicado No. 470011102000201800330 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. de dominio de posesión que tenía sobre el inmueble, los cuales contaron con la confirmación por parte de la Notaria Única Santo Tomas65 y de la Notaria Única Juan de Acosta66. Aunado a lo anterior, obró una constancia de la cuota inicial67 entre el señor Joaquín Bohórquez Barona, y el señor LARA RÍOS, por valor de $300.000, la cual debía ser consignada a nombre del abogado JOSÉ MONSALVO RANGEL, igualmente en calidad de abogado instauró demanda ejecutiva para pago de cheque68, del cual entregó al abogado como demandado la suma de $50.000.000
como adelanto, quedando pendiente la suma de $224.000.000, pagaderos al 30 de julio de 2017, bajo la condición de que hiciera entrega de los lotes antes de dicha fecha. Lotes estos que nunca fueron entregados. De acuerdo a lo referido por el quejoso quien decidió investigar lo ocurrido y contactado a los dueños de la empresa y los lotes, quienes en la grabación de la audiencia de pruebas y calificación del del 2 de mayo de 202269, aseguraron no conocer ni
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