CNDJ - F47001110200020180038101ADJUNTA20221116145011-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020180038101ADJUNTA20221116145011-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6104
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 470011102000201800381 01 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 28 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, que ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS, de una parte, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria y, de otra, al no encontrar mérito para continuar con la investigación.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Como recuento procesal que interesa para el objeto del pronunciamiento, se tiene que el 23 de julio de 2018, el señor
1 Decisión proferida por la Magistrado RODRIGO HERNÁN ORTÍZ ROSERO
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Radicado No. 470011102000201800381 01
Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio ALEXANDER CHÁVEZ ORTIZ, formuló queja disciplinaria2 contra el abogado CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS, afirmando que: Con el fin de lograr el reconocimiento de sus derechos laborales
ante la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional, en calidad de funcionario en retiro en el grado de Mayor, solicitó asesoría y gestión del abogado en mención quien elaboraría tres demandas ordinarias Administrativas, el contrato de prestación de servicios se firmó el 10 de septiembre de 2014 y se autenticó el 23 de septiembre de 2014, en la Notaria 2ª del Circuito de Santa Marta. Expuso que le entregó toda la información y pruebas al abogado, que éste le dijo que los procesos saldrían a su favor. Señaló que pactaron el 30% de lo que se obtuviera y le pagó como adelanto la suma de $1.500.000, en la fecha en que se autenticaron los poderes y el contrato de prestación de servicios. Sin embargo, el abogado sólo presentó una de las tres demandas a las que se comprometió, no expuso los hechos como le refirió el quejoso, quedando por fuera el tema del acoso laboral y además no presentó la totalidad de las pruebas en coherencia con las pretensiones. Manifestó que siempre le decía que el proceso iba bien, pero luego se enteró que se había perdido la demanda en primera instancia y que la Juez no había hablado del tema del acoso, una vez enfrentó al abogado éste le indicó que no había podido llevar las demás cosas porque había viajado fuera del país, que lo excusara, razón por la que le fue solicitado el paz y salvo, para darle el poder a otro abogado. 2 Folio 2 a 9 - 02 QuejaYSoportes P á g i n a 2 | 26
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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio Para que se tuvieran como pruebas allegó copia de los siguientes documentos: • Contrato de prestación de servicios profesionales con cesión de derecho litigioso entre el quejoso y el abogado DAVID HOYOS3. • Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del
Magdalena4.
2. El asunto fue sometido a reparto el 23 de julio de 2018, correspondiendo su trámite al magistrado Luis Wilson Báez
Salcedo5.
3. Se allegó certificado número 276878 emitido el 3 de diciembre de 2018, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que el abogado CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía número 12550883, es portador de la tarjeta profesional No. 43125, vigente para la época de expedición del certificado6.
4. El magistrado ponente mediante auto de 18 de enero de 2019, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS, y fijó el 3 de mayo de 2019 fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7. Por auto del 13 de agosto de 2019, se fijó nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación el 27 de agosto de 20198. 3 Folio 10 - 02 QuejaYSoportes 4 Folio 11 a 32 - 02 QuejaYSoportes 5 Folio 1 - 01 ActaReparto 6 Folio 36 - 03 SirnaYPaseAlDespacho
7 Folio 38 a 39 - 04 AutoAperturaInvestigacion 8 Folio 55 - 06 EtapaPruebasYCalificacion .... P á g i n a 3 | 26
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Referencia: AbogadosApelación de Auto
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5. Se aportó certificado número 114610 el día 4 de febrero de 2020, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se acreditó que no aparecen sanciones registradas contra el doctor
CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS 9.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones así: • Sesión del 27 de agosto de 201910, el abogado DAVID HOYOS indicó que fue contratado en el 2014, por el quejoso para llevar un proceso contencioso administrativo. Expuso que en el contrato de prestación solicitó para gastos de oficina la suma de $1.500.000, se reunió con el quejoso para solicitarle pruebas y estas nunca fueron allegadas, razón por la que le mencionó que no veía próspero el proceso; además los clientes tienen el deber de entregar los medios de pruebas, así como los viáticos y los compensatorios. Manifestó que luego le revocó el poder.
Aseguró que nunca le ocultó nada ni engañó al quejoso. • Sesión del 12 de febrero de 202011, en ampliación de la queja el señor CHÁVEZ ORTIZ, mencionó que le hizo entrega de más de
140 documentos al abogado y luego se realizó el contrato de prestación de servicios, afirmó que la gestión fue deficiente dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho porque nunca se tocó el tema del acoso laboral, en el fallo se dijo que no se supo que fue lo que el abogado argumentó y apeló, señaló que no se interpuso la nulidad del oficio del 8 de julio de 9 Folio 125 - 06 EtapaPruebasYCalificacion .... 10 Folio 66 - 06 EtapaPruebasYCalificacion .... y 2018-381 CAMILO JOSE DAVID HOYOS, 27 AGOSTO 2019 11 Folio 128 a 129 - 06 EtapaPruebasYCalificacion .... y 2018-381 CAMILO DAVID HOYOS,
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Interlocutorio 2014. Declaración del señor David Parody Arias, indicó conocer al abogado aproximadamente hace 20 años, por haber sido su profesor y su jefe, manifestó que los abogados prestaban un servicio de medios, no de fines y era lo primero que se advertía a los clientes. Manifestó que lo que conoció del proceso de señor CHÁVEZ ORTIZ, fue que se adelantó de manera eficiente, por tener relación laboral con el disciplinable y permanencia en la oficina. • Sesión del 26 de octubre de 202012, se dejó constancia que el abogado presentó excusa mediante 3 correos electrónicos sin
anexar los soportes, se requirió aportarlos, así mismo, no se allegó el expediente del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta No. 2019-0445 y se suspendió la audiencia. • Sesión del 13 de diciembre de 202113, se escuchó declaración del señor Héctor Jara, quien realizó el recuento del trámite que se daba en la ordenación de viáticos permanentes en la Policía Nacional. Declaración de la señora Saray Carbono, quien mencionó ser secretaria del abogado, explicó el procedimiento para llevar los procesos en la oficina y el recibo de pruebas documentales, aseguró que el señor CHÁVEZ ORTIZ, si hizo entrega de algunos documentos, pero los viáticos y compensatorios no los allegó, ya que ella quedó pendiente para hacer la respectiva relación para que se elevara la reclamación. 12 Folio 137 a 138 - 06 EtapaPruebasYCalificacion .... 13 24 ActaAudienciaDiciembreTrece2021 y 23 AudienciaDiciembreTrece2021 P á g i n a 5 | 26
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7. El acervo probatorio se constituyó por: los documentales aportados en la queja y previamente se enunciaron, certificaciones de diferentes clientes, peticiones y respuestas aportadas por el disciplinable en audiencia de pruebas y calificación del 27 de agosto de 201914, copia del proceso de Nulidad y restablecimiento
No.2015-0050, seguido por ALEXANDER CHÁVEZ ORTIZ contra la Nación - Policía Nacional y Otros15, ampliación de la queja16, declaración de David Parody Arias17, declaración de Héctor Jara18, declaración de Saray Carbono19, copia del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual No. 2019-0445 seguido contra el abogado20, DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de junio de 2022, ordenó la terminación del procedimiento, de una parte, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria y, de otra, no encontró merito para continuar con la investigación21. Indicó que del material probatorio no se encontró que el abogado DAVID HOYOS, se hubiere comprometido con el quejoso a presentar tres demandas, pues en la cláusula primera se comprometió a iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación: a) 14 Folio 64 a 121 - 06 EtapaPruebasYCalificacion .... 15 Folio 126 - 06 EtapaPruebasYCalificacion .... y Anexos 16 Minuto 4:24 a 1:1:18 - 2018-381 CAMILO DAVID HOYOS, 12 DE FEBRERO DE 2020 17 Minuto 1:04:36 a 1:26:16 - 2018-381 CAMILO DAVID HOYOS, 12 DE FEBRERO DE 2020 18 Minuto 05:28 a 15:42 - 23 AudienciaDiciembreTrece2021
19 Minuto 21:54 a 45:13 - 23 AudienciaDiciembreTrece2021 20 10 RespuestaJuzgado04CivilMunicipalSantaMarta y Anexos 21 P á g i n a 6 | 26
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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio tramite de conciliación con la Nación - Policía Nacional, y b) demanda Ordinaria Administrativa en contra de la Nación - Policía Nacional, en caso de que sea necesaria al Tribunal Administrativo del Magdalena y/o Juzgados Administrativos de Santa Marta en primera instancia y en segunda instancia ante el honorable Consejo de Estado y/o Tribunal Administrativo del Magdalena.
Expuso que el quejoso contradijo la afirmación del abogado DAVID HOYOS, que no le habían entregado pruebas, diciendo que entregó pruebas necesarias que demostrarían haber sido víctima de acoso laboral; no obstante, no se allegó prueba que permitiera determinar que el quejoso las entregó, tampoco se allegó prueba para determinar que el disciplinable se comprometió a adelantar el respectivo proceso, ni se determinó sobre ello alguna cláusula dentro del contrato de prestación de servicios profesionales, pero, si el quejoso hubiera entregado al disciplinable los documentos para presentar la nulidad del oficio del 8 de julio de 2014, el abogado tendría 4 meses para presentarla, si hubiese poder para ello, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a más tardar el 12 de enero de 2015, advirtiendo que para la fecha
transcurrieron más de los 5 años a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la reclamación administrativa a la Policía Nacional, se probó que el abogado no la presentó, pero tampoco se allegó prueba que permitiera establecer que se entregaron al abogado los documentos suficientes para que procediera a hacerla. Así las cosas, señaló que, de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, de otorgar poder al abogado para presentar la reclamación administrativa de prestaciones sociales que se le hubieren adeudado al quejoso, el profesional del derecho debía P á g i n a 7 | 26
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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio promover la reclamación antes de que transcurrieran 3 años que es el término establecido, en el evento de que se acudiera por esa vía y no por la vía administrativa laboral que era otra opción que podía tener el disciplinable.
Sin embargo, no se aportó prueba que contradijera lo argumentado por el abogado en versión libre, referente a que carecía de elementos probatorios que le permitieran agotar ese trámite y que pese a solicitarlos el quejoso no se los entregó, así mismo, del anticipo de $1.500.000, por la gestión de los 3 procesos, contrastando lo estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales, se evidenció que pactaron el pago de un anticipo por ese valor, ya que en el parágrafo de la cláusula 3ª se lee que el
poderdante dará la suma de $1.500.000, a la fecha del contrato los cuales se recibieron, y no se observó en el expediente prueba que contradiga tal especificación, para darle la razón al quejoso respecto a que el disciplinable cobró anticipos de gestiones que no realizó. Respecto a que el abogado no realizó una apelación seria y eficaz, la Sala de Instancia señaló que se observó que este había realizado escrito de apelación en debida forma, toda vez que cumplió con los requisitos para su interposición y de no ser así, no hubiese sido concedido por el juez de instancia. Más aun el Tribunal consideró que el recurso no se interpuso de mala fe, sino que ejerció su derecho de defensa. Por lo anterior, ordenó la terminación del proceso seguido contra el disciplinado. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 1 de julio de 2022, el quejoso P á g i n a 8 | 26
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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria, proferida en favor del abogado CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS, en el que realizó una confrontación entre los argumentos del magistrado y las pruebas adjuntas al proceso, no estando de acuerdo en: Señaló que de las tres actuaciones el abogado solo realizó una y con errores, con falta de argumentos sólidos, por lo que no tuvo la oportunidad de una defensa técnica adecuada. Expuso que el
abogado no presentó la reclamación administrativa a la Policía, ni existió documento donde informara que no realizó la reclamación de pago de compensatorios, honorarios y demás prestaciones sociales adeudadas, ni que hubiese solicitado documentos para efectuar la respectiva reclamación. Señaló que, si le entregó al abogado los documentos de la reclamación de los compensatorios, aportados al fallo del Tribunal Administrativo No. 2018-381, página 13, numeral 17, solicitó la compensación de franquicia no recibidos (fls 299 al 307), y otros que presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional en marzo de 2013. Manifestó que el magistrado valoró el término de prescripción desde un régimen diferente porque el régimen especial de la Policía Nacional según decreto No. 1212 de 1990, en artículo 155, señala que la prescripción de los derechos es de 4 años contados desde que se hicieron exigibles. Señaló no estar de acuerdo con lo expuesto por el magistrado cuando argumentó, que no obró prueba que permitiera determinar que el quejoso entregó los documentos requeridos al abogado de P á g i n a 9 | 26
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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio la reclamación de los compensatorios, respecto a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en oficio de viáticos se hubiese podido presentar el 12 de enero de 2015, estaría prescrita a la fecha, sin embargo, señaló que la queja se presentó en julio de
2018, por lo que la demora se dio por causa atribuible a la administración de justicia, debido a los aplazamientos. Agregó que el Magistrado, no evaluó los múltiples errores presentados en la demanda y en el recurso de apelación con lo cual hubo un posible sesgo a favor del abogado y un posible favorecimiento hacia una de las partes. Por último, hizo referencia a una revictimización del magistrado de instancia cuando analizó los errores en que incurrieron los magistrados dentro del proceso administrativo en segunda instancia al no estudiar el recurso, por causas atribuibles a la administración de justicia, toda vez que no tenía más opción y la decisión hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que consideró una falta de respeto a los administrados. Terminó solicitando que se revocara la decisión y se continuara con la investigación. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 23 de agosto de 2022, el proceso fue asignado al despacho del magistrado ponente22. 22 01 ACTA 47001110200020180038101 P á g i n a 10 | 26
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Interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1624.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 26
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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos
Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. De la calidad del disciplinable.
Se allegó por la Secretaría de la primera instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados en el que se estableció que el abogado CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía número 12550883, es portador de la tarjeta profesional No. 4312527.
3. Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, el quejoso
está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, 27 Folio 36 - 03 SirnaYPaseAlDespacho P á g i n a 12 | 26
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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
4. De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 28 de junio de 2022, y esta fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 30 de junio de 2022, posteriormente el quejoso en correo electrónico del 1 de julio de 2022 interpuso recurso de apelación y este se consideró presentado de manera oportuna.
En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200728. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.
5. Consideraciones generales sobre la prescripción.
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de 28 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 13 | 26
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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el
transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción29. La prescripción de la acción disciplinaria fue regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el
29 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 14 | 26
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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio tiempo -5 años-. (..:)”30
Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia31”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.
6. Del caso concreto.
Dio origen a la presente diligencia la queja formulada por el señor ALEXANDER CHÁVEZ ORTIZ, contra el abogado CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS, con quien firmó contrato de prestación de servicios el 10 de septiembre de 2014. Señaló que el abogado se
comprometió a presentarle tres demandas ordinarias administrativas, asegurándole que prosperarían y que le pagó como anticipo la suma de $1.500.000, pero que el abogado sólo 30 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 31 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 15 | 26
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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio interpuso una demanda, la que se perdió porque no presentó los hechos como se los refirió y que estos no eran coherentes con las pretensiones, además no hizo referencia a la situación de acoso laboral.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, mediante decisión del 28 de junio de 2022, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS, ya que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la conducta endilgada, por no haber interpuesto las acciones respectivas y respecto a los demás hechos por la inexistencia de la conducta disciplinable. A su turno, el apelante presentó sus argumentos de inconformidad en contra de la decisión, en el que cuestionó la actuación del abogado e insistió en que fue no cumplió con los compromisos a los que se había comprometido. Con el fin de analizar los argumentos expuestos por el apelante,
esta Corporación encuentra probado lo siguiente: Se allegó contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Alexander Chávez Ortiz y el abogado CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS de fecha 10 de septiembre de 2014 y con nota de presentación del 23 de septiembre de 2014. En dicho contrato se establecieron los compromisos del abogado de la siguiente manera: a) trámite de conciliación con la Nación - Policía Nacional y, b) demanda ordinaria administrativa en contra de Nación - Policía Nacional, de ser necesario al Tribunal Administrativo del Magdalena y/o Juzgados Administrativos de Santa Marta en primera y segunda instancia. P á g i n a 16 | 26
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Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio En el punto b), se señalaron a su vez tres obligaciones: i) solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo donde se aceptó el retiro del quejoso. ii) Reclamar la nulidad del oficio del 8 de julio de 2014, que negó el derecho a cancelación de viáticos, iii) Reclamación administrativa ante la Policía por pago de compensatorios y demás prestaciones sociales adeudadas.
Esta Comisión entrará a revisar cada uno de los compromisos surgidos del contrato de prestación de servicios suscrito entre poderdante y abogado, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al expediente, y analizará lo pertinente respecto de los argumentos presentados en el recurso de apelación.
(i) Nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo donde se aceptó el retiro del quejoso La inconformidad del quejoso tanto en la queja como en el escrito de apelación se enfoca en señalar que el disciplinado, en la demanda no presentó la situación de acoso laboral de la que era víctima el demandante, que no presentó los hechos en coherencia con las pretensiones y en general que los argumentos de la demanda no evidenciaron una debida defensa técnica. En este aspecto, observa esta Corporación, que las actuaciones que se le endilgan al abogado se concretan en la presentación de la demanda y por consiguiente, es en este momento procesal en el que pudo o no haberse incluido la información fáctica y jurídica, así como el acervo probatorio que según el quejoso era pertinente integrar al proceso. Frente a este compromiso, Se encuentra probado, que la demanda fue radicada el 12 de enero de 2015, y que el abogado realizó todas as actuaciones requeridas dentro del P á g i n a 17 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6104
Radicado No. 470011102000201800381 01
Referencia: AbogadosApelación de Auto Interlocutorio proceso; en este sentido, subsanó, impulsó, concilió, presentó alegato
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