CNDJ - F47001110200020180055001ADJUNTA20220314123156-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020180055001ADJUNTA20220314123156-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3352
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 470011102000201800550 01
Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora quejosa, contra decisión proferida en audiencia el 16 de abril de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 9 de octubre de 2018, la señora Sandra Milena Flórez Hernández, interpuso queja disciplinaria contra el abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por la doctora TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA.
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Radicado No. 470011102000201800550 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios § Indicó que el 23 de octubre de 2010, confirió poder al abogado para que la representara en la acción de reparación
directa interpuesta contra la Nación bajo el radicado No. 201200116, motivada en el hecho que su señor padre Luis José Flórez Sánchez (QEPD), le había informado que por recomendación de su amigo Luis Beltrán Ortiz López, el abogado Forero sería quien llevaría el proceso. § Expuso que para las expensas del proceso recogía entre los poderdantes dinero para cubrir los tiquetes aéreos para el desplazamiento del abogado a la ciudad de Santa Marta (viáticos y hoteles) y los costos de la movilización de los testigos. § Afirmó que días después de haberse proferido sentencia en primera instancia, fueron informados por su hermano Luis Carlos Flórez Hernández, que en dicho acto se había excluido sin justificación alguna por parte de la Juez a tres hermanas de su padre, quienes también le otorgaron poder al abogado Forero para que las representara en el caso; y agregó que cuando le preguntaron, el abogado fue irrespetuoso con su señor padre y con ella; sin embargo, manifestó que se había interpuesto una apelación adhesiva. § Luego de la muerte de su padre el 16 de julio de 2016, expuso que le pusieron en conocimiento al abogado que toda la información sería por conducto de la quejosa, pero que no recibió ninguna información del letrado, después se enteró que la apelación no se concedió por haberse presentado extemporáneamente y no cumplir con el requisito de sustentación según sentencia del 3 de mayo de 2017. § Manifestó que decidieron el 21 de junio de 2017, revocar el P á g i n a 2 | 30
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Radicado No. 470011102000201800550 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios poder al abogado por grave e injustificado incumplimiento de sus deberes profesionales, al descuidar la causa, dando al traste con los derechos de tres de los damnificados quienes no pudieron reclamar la indemnización por lo que mediante auto del 18 de agosto de 2017, se aceptó la revocatoria del poder, y el 20 de junio de 2017, el abogado Forero comunicó el resultado de la segunda instancia, y posterior a ello, el 21 de junio de 2018, envió mensajes amenazantes de cobro. Allegó copia de los siguientes documentos, para que fueran tenidos como pruebas: § Pantallazo de los mensajes enviados a través de WhatsApp. § Impresión de tiquetes aéreos mencionados en la queja. § Copia simple del poder. § Sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta. § Sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena. § Decisión del recurso de queja Tribunal Administrativo del Magdalena. § Solicitud de revocatoria del poder. § Aceptación de la revocatoria del poder. § Ampliación de la queja presentada el 23 de abril de 2019 con 8 anexos2. 2.- La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 21 de mayo de 2019, mediante certificado No. 189759 acreditó la calidad de abogado de GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ3. 2.1.- El asunto fue sometido a reparto el 22 de octubre de 2018,
correspondiendo su trámite a la doctora TANIA VICTORIA 2 Folio 1 a 113 – 01 queja, anexos y pase al despacho 3 Folio 114 – 01 queja, anexos y pase al despacho P á g i n a 3 | 30
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Radicado No. 470011102000201800550 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios OROZCO BECERRA4. 2.2.- El 29 de mayo de 2019, la magistrada ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el doctor GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, y fijó el 30 de enero de 2020, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. 2.3.- El 17 de octubre de 2019, se allegó escrito presentado por la quejosa para solicitar información del estado de la investigación presentada el 9 de octubre y su ampliación el 23 de abril de 20196. 2.4.- El 3 de diciembre de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado disciplinado, el auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra7. 2.5.- Mediante auto del 14 de enero de 2020, se fijó como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de febrero de 20208. 2.6.- El abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, remitió escrito por el cual designó como dependiente judicial al señor Jairo Rafael Barrera Cuéllar y memorial del 25 de febrero del
2020, en el que manifestó que no le era posible asistir a la 4 Folio 1 – 02 acta de reparto 5 Folio 116 – 03 auto de apertura de investigación 6 Folio 117 – 04 memorial presentado por la quejosa 7 Folio 118 – 05 edicto 8 Folio 119 – 06 auto que reprograma audiencia P á g i n a 4 | 30
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Radicado No. 470011102000201800550 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios audiencia programada el 26 de febrero del mismo año, y adjuntó soportes9. 2.7.- El 26 de febrero de 2020, la magistrada de instancia dejó constancia que después de esperar un tiempo prudente no se presentó a la audiencia el abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, se suspendió la diligencia y se programó para el 10 de septiembre de 202010. 3.- El 10 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron la quejosa, el disciplinable, el agente del Ministerio Público y se surtieron entre otras, las siguientes actuaciones11: 3.1.- Se escuchó versión libre del abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, quien manifestó que le fue conferido poder por Luis José Flórez Sánchez, padre de la quejosa Sandra Milena. Señaló que se acordó llevar a cuota litis, el proceso y que lo llevó durante 7 años aproximadamente. Manifestó que el proceso cursó en el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y la segunda
instancia la conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena. Afirmó que el Juzgado accedió a sus pretensiones en sentencia de primera instancia del 28 de abril de 2015. Agregó que la apelación adhesiva y el recurso de queja se presentó porque no se concedió la apelación, y estuvo a cargo de un distinguido jurista de Bogotá (Álvaro Iván Santoro), toda vez que le sustituyó el poder para que llevara los actos de segunda 9 Folio 127 a 132 – 08 memorial presentado por el abogado disciplinando – 09 Folio 127 – 08 memorial presentado por el abogado disciplinando (2) 10 Folio 133 – 10 acta de audiencia de pruebas fallida 11 Folio 1 a 3 – 11 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y 11 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 10 09 20 P á g i n a 5 | 30
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Radicado No. 470011102000201800550 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios instancia pues sus ocupaciones no se lo permitían. Manifestó que la decisión de segunda instancia del 3 de mayo de 2017, del Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmó en su totalidad las condenas. El disciplinable indicó que respecto de los tiquetes aéreos que la quejosa señaló que se le dieron a título de honorarios para su desplazamiento, es falso, toda vez que los honorarios se pactaron a cuota litis por el 30%, el contrato fue verbal y de plena confianza, luego la quejosa logró convencer a los que le habían
otorgado el poder de que se lo revocaran, pese a estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, con el propósito de armarle un escándalo y con eso justificar el no pago de honorarios, por lo que el abogado recurrió al incidente de honorarios. Refirió que dentro del incidente de honorarios el Juzgado le concedió la razón, por la gestión, que solo podía ser calificada de buena por haber ganado el proceso en las dos instancias. Hizo alusión nuevamente a los tiquetes aéreos asegurando que los únicos pasajes que le pagaron a él y al señor Luis Beltrán Ortiz citado como testigo, fueron los del 20 de octubre del 2013, y fueron comprados por una hermana de la quejosa, pero no se lo entregaron como un favor, sino como un deber del contrato verbal. Afirmó que no pudo expedir recibo de pago de honorarios por haber recibido el pasaje aéreo, ya que esta figura no aplica en el caso, por ser un bien mueble fungible. Expuso que a raíz de la situación económica del señor Luis Flórez, fue el señor Luis Beltrán Ortiz López la persona que costeó todos los gastos del P á g i n a 6 | 30
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Radicado No. 470011102000201800550 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios proceso como viajes, hotel y manutención en este, pero nunca le pagaron honorarios como tal. En relación a la sentencia emitida en primera instancia donde no se incluyeron las tres hermanas del padre de la quejosa, se
acordó que si se realizaba la audiencia de conciliación, se propondría que tenían que incluirlas, a lo que la Fiscalía dijo que no conciliarían, razón por la cual se realizó la apelación adhesiva. El abogado refutó la afirmación de la quejosa en cuanto a que era irrespetuoso y había dicho que su padre “no tenía dinero ni para una camisa o un pantalón”, ya que le tenía mucho cariño al finado y la expresión citada se la escuchó fue al señor Luis Ortiz en forma jocosa, pero nunca utilizó esta expresión ni tampoco fue irrespetuoso. Finalizó concluyendo que todos los hechos narrados por la quejosa, son hechos atípicos que no constituyen ninguna falta disciplinaria, ya que hasta el final se trabajó con responsabilidad y se triunfó, razón por la cual solicitó aplicar el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, sobre terminación anticipada del proceso. 3.2.- La magistrada de instancia hizo alusión a una petición del disciplinable de dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, le informó que no podía referirse a ello ya que daría paso a la terminación del proceso y previo a esto necesitaba esclarecer algunos hechos y para ello era pertinente ordenar algunas pruebas. 3.3.- Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora SANDRA MILENA FLÓREZ HERNÁNDEZ, quien indicó que el doctor Forero Álvarez hizo las contrataciones con su padre, P á g i n a 7 | 30
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Radicado No. 470011102000201800550 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios le dieron poder, pero jamás hubo contrato ni siquiera verbal, cuando salió el fallo en primera instancia quedaron tres personas por fuera que son las tres hermanas de su padre, llamó al abogado y le informó para que interpusiera los recursos los cuales no fueron en término. Aseguró que cuando ella lo llamó él le dijo que iban a esperar la apelación adhesiva y le dijo que “cuál es el problema si su padre no tenía dinero ni para comprarse una camisa ni un pantalón, que era mejor que se acabara el proceso”, a lo cual le respondió que eso no era justificación para que no interpusiera los recursos a su debido tiempo, cuando miró las sentencias, posterior a la muerte de su padre, se dio cuenta que había orfandad probatoria y que los recursos no se pusieron en término. Mencionó que no se reconocieron los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante que se habían solicitado. En relación con el pago de honorarios adujo no saber lo que acordó con su padre ya que hubo contrato verbal y como su padre murió, no tiene información al respecto. 4.- Se allegó escrito del abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, en la cual solicitó se realizara de manera virtual la audiencia toda vez que no le era posible desplazarse a la ciudad de Santa Marta12. 5.- Mediante correo electrónico del 27 de enero de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo, remitió copia de los procesos No. 2012-00116-00 instaurada por Luis José Flórez Sánchez y otros
Vs Fiscalía General de la Nación y el proceso No. 20120011600 12 Folio 1 – 14 Memorial disciplinable P á g i n a 8 | 30
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Radicado No. 470011102000201800550 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios por regulación de honorarios13. 6.- El 2 de febrero de 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron la quejosa, el disciplinable y dos testigos, se surtieron las siguientes actuaciones14: 6.1.- Se escuchó el testimonio del señor Álvaro Iván Santoro Calderón, quien manifestó conocer al abogado GUILLERMO FORERO hace 6 años y llevar varios negocios juntos, indicó que fungió como abogado sustituto dentro del proceso administrativo de reparación directa en el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, presentó y sustentó recurso de apelación adhesiva, que fue negado. 6.2.- Se escuchó el testimonio del señor Luis Beltrán Ortiz López, quien manifestó conocer al abogado desde el año 1999, trabajó con él en la Contraloría General de la República, indicó haber sido paisano y socio del señor Luis José Flórez Sánchez, cuando presentó el problema con la Alcaldía de Guamal – Magdalena, razón por la que convenció al abogado FORERO de que llevara dicho proceso, el abogado cobraría por llevar el proceso $50.000.000, pero teniendo en cuenta la insistencia del testigo, el abogado decidió llevar el proceso por cuota litis, dicho arreglo fue
de tanta confianza que se realizó contrato verbal que se dio en presencia del testigo, sus hijos Kelly y Sandra (quejosa). Agregó que quien financió los viajes del señor “Lucho” a Santa 13 Folio 1 – 19 RemisiónExpedienteDigitalJuzgado5Administrativo 14 Folio 1 a 5 – 25 ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Y 24
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN RADICACIÓN No.
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Radicado No. 470011102000201800550 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Marta fue él, con sus propios recursos y su hija Kelly Flórez financió unos tiquetes de él y del abogado, para ir a una audiencia a Santa Marta, el resto prácticamente lo aportó él. La magistrada de instancia incorporó como prueba documental el expediente remitido por el Juzgado Quinto Oral Administrativo y el memorial de ampliación de la queja, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 2 de marzo de 2021. 7.- Mediante correo electrónico del 2 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo compartió carpeta “116 de 2016 de Luis Flórez”15. 8.- El 2 de marzo de 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron la quejosa, el disciplinable, la magistrada de instancia manifestó que el despacho adelantó la gestión pertinente a través
de la Secretaría, sin embargo, no se obtuvo la remisión del expediente contentivo de la Acción de Reparación Directa del señor Luis José Flórez Sánchez contra la Nación - Fiscalía General, consideró que existía material probatorio para adelantar la calificación jurídica de la actuación, no obstante en aras de garantizar el derecho a la defensa y de corroborar aspectos importantes que obran en dicho expediente ordenó suspender la diligencia a fin de reiterar la prueba aludida. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 16 de abril de 202116. 15 34 JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO y 10 Anexos 16 Folio 1 a 3 – 35 ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Y 33 Audiencia De Pruebas y Calificación 2-03-21 P á g i n a 10 | 30
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Radicado No. 470011102000201800550 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 9.- Mediante oficio del 2 marzo de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta remitió el expediente No. 201200116 de acción de reparación directa adelantada por el señor Luis Flórez Sánchez y otros contra la Fiscalía General de Nación17. 10.- El 16 de abril de 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron la quejosa, el disciplinable, la magistrada incorporó el expediente de la acción de reparación directa No. 2012-00116
adelantada por el señor Luis Flórez Sánchez y otros contra la Fiscalía General de Nación, y se surtieron las siguientes actuaciones18: 10.1.- Calificación jurídica de la conducta: Luego de realizar un resumen de la actuación, la magistrada indicó que no podía atribuirse responsabilidad al profesional y ordenó la terminación anticipada del proceso y el archivo definitivo de las diligencias a favor del abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA La doctora TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, por medio de proveído del 16 de abril de 2021, ordenó la terminación de la diligencia presentada contra 17 Folio 1 – 36 Remisión Expediente Físico y Digital - JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO 18 Folio 1 a 17 – 42 Acta Audiencia De Pruebas y Calificación Provisional y 41 Audiencia De Pruebas y Calificación Provisional RADICACIÓN 47001110200020180055001 P á g i n a 11 | 30
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el abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ19.
La magistrada indicó que en cuanto al contrato de prestación de servicios, no era posible formular reparo disciplinario, toda vez que en los deberes previstos en el estatuto de ética del abogado,
no se establece expresamente que aquel tenga que celebrar de manera escrita los contratos de prestación de servicios con sus clientes, y de acuerdo al ordenamiento civil colombiano, es totalmente válida la celebración de tales contratos de manera verbal entre las partes, por lo que consideró de atípica la conducta, y por ello, no podría dar lugar a la formulación de cargos. En lo relacionado con la no expedición de los recibos de los pagos que en especie se habían cancelado por el poderdante, al abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, entre ellos dos tiquetes de viaje del 20 de octubre y 5 de noviembre del año 2013, señaló la Sala que, sin adentrarse a establecer si los pagos existieron o si eran imputables a los gastos del proceso o a los honorarios; frente a esta conducta, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En el mismo sentido, en lo que correspondió a las posibles insuficiencias en la acreditación de los perjuicios materiales, la Sala de instancia señaló que, sería del caso proceder a analizar la gestión probatoria efectuada por el disciplinable dentro del proceso de reparación directa; sin embargo, tal conducta revestía el carácter de omisiva y por tanto, de ocurrencia sucesiva y 19 Folio 1 a 17 – 42 Acta Audiencia De Pruebas y Calificación Provisional y 41 Audiencia De Pruebas y Calificación Provisional RADICACIÓN 47001110200020180055001 P á g i n a 12 | 30
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Radicado No. 470011102000201800550 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios continua hasta tanto se efectuara o se tuviera la oportunidad o posibilidad para realizar el deber omitido, que para el caso concreto, dicho límite lo determinan las etapas probatorias, oportunidad que cesó el mismo día en que aquel tenía la posibilidad de solicitar el decreto y práctica de pruebas, y como se dijo antes, ello correspondía al 5 de noviembre de 2013, por lo que a la fecha, habían transcurrido más de cinco años (5), operando el fenómeno jurídico de la prescripción sobre tales comportamientos. De la extemporaneidad de los recursos de apelación y queja, la magistrada refirió que, bien pudiera decirse que tal proceder se encuadra en el tipo disciplinario relacionado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por tratarse de un comportamiento de carácter omisivo, la oportunidad cesó para la apelación, el 14 de mayo de 2015, y en cuanto a la queja, en la audiencia del 13 de julio de 2015, cuando se debía formular adecuadamente dicho recurso, y desde esas fechas ya han transcurrido más de 5 años, por tanto, también operó el fenómeno de la prescripción. En relación a no rendir informe a la quejosa en cuanto al avance del proceso, y particularmente de la decisión de segunda instancia, la magistrada indicó que los informes del avance del proceso en principio se debían rendir al señor Luis Flórez, progenitor de la quejosa, lo cual se mantuvo hasta su deceso, es
decir hasta el 16 de julio de 2016; en adelante los informes del avance de los actos procesales se rendirían a los interesados en general. P á g i n a 13 | 30
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Radicado No. 470011102000201800550 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Expuso que no se probó la forma en que se presentarían los informes, ni la periodicidad con la que se debían entregar, por lo que consideró la magistrada que, el disciplinable sólo tendría que rendir informe cuando se lo solicitaran, y como no se le requirió, no puede decirse que incurrió en la falta antes transcrita, pues el abogado no tenía el deber automático de rendir informes de su gestión, sino en los tiempos y formas que estipulara con sus clientes; por consiguiente consideró que no incurría en falta disciplinaria; adicionalmente, expuso que para el 21 de junio de 2017, fecha en la que según la quejosa, el abogado le informó de la decisión de segunda instancia, dicha fecha era casi concomitante con la llegada del plenario al Juzgado de origen, y tan sólo un día después de haber cobrado ejecutoria, y unos días antes de emitirse la decisión de obedézcase y cúmplase, por lo que consideró que no se apreciaba la incursión del disciplinable en la omisión en la rendición de informes una vez concluida la gestión, y por el contrario el relato de la misma queja, da cuenta del cumplimiento de tal carga. Frente a los mensajes amenazantes enviados el 21 de junio de
2017, al teléfono celular de la quejosa y otros demandantes por parte del abogado FORERO ÁLVAREZ, refirió que tales conductas devienen en atípicas, pues no se adecuaban a los tipos disciplinarios previstos en el código deontológico del abogado, por cuanto correspondían a la solicitud de proceder con el pago de honorarios, so pena de tener que recurrir a las acciones legales, como lo era, el incidente de honorarios, acción efectivamente ejecutada por el disciplinable. P á g i n a 14 | 30
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Radicado No. 470011102000201800550 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Señaló que si bien las expresiones empleadas por el disciplinable no son cordiales, no comportaban el carácter de injuriosas o calumniosas; expuso que no se advirtió que dichas expresiones hubiesen lesionado el bien jurídico de la honra y el buen nombre de la quejosa, ya que las mismas se limitaron a argumentar las razones que en criterio del disciplinable llevaron a la revocatoria del poder y a no acceder con el pago correspondiente de sus honorarios profesionales, argumentos en los que alude mala fe de la quejosa, que señala, sustentará probatoriamente con los testimonios de unas de las también poderdantes en el asunto. Finalmente se señaló que el disciplinable en el incidente de regulación de honorarios aportó poder al parecer otorgado por la señora Elizabeth Flórez Sánchez, para promover recurso de revisión de la sentencia, el cual presuntamente no tenía firmas,
por lo que en sentir de la denunciante podía ser falso; sin embargo, expuso que la idoneidad probatoria de dicho documento no fue objetada, es decir, que no se alegó la tacha de falsedad, por tanto, no podía afirmarse que se tratara de un documento falaz. Así las cosas, al no encontrar reproche en la conducta del abogado la Sala de instancia decretó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 16 de abril de 2021, la señora SANDRA MILENA FLÓREZ HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del P á g i n a 15 | 30
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Radicado No. 470011102000201800550 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: La apelante fundamentó su recurso en la decisión del juez de conocimiento dentro del proceso de Reparación Directa que fuera promovido por su señor padre en contra de la Nación, por privación injusta de la libertad, y en la que expuso que existió orfandad probatoria, por cuanto no se demostraron plenamente los ingresos, así como los perjuicios sufridos por el accionante, y que, para la quejosa, el abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, debía haber demostrado dentro del proceso. Adicionalmente, señaló que el abogado dejó pasar el término para interponer el recurso de apelación y cuando quiso hacerlo
solamente pudo hacerlo de manera adhesiva a la Fiscalía de la Nación, es decir, cometiendo el enorme error de apoyar el recurso de la contraparte, que tenía por objeto que la sentencia fuese revocada y no hubiese condena, no obstante, sumado al yerro de haberse adherido a la apelación de la contraparte, expuso que la apelación fue deficiente, lo que manifestó podía evidenciarse en la sentencia, recurso que fue declarado inadmisible mediante auto del 17 de febrero de 2016, por lo que el Tribunal no tuvo la oportunidad de estudiarlo. Manifestó que también fracasaron los recursos de queja y de reposición contra dicho auto, pues el abogado no sustentó el recurso de queja, razón por la cual el Juzgado Quinto debió declararlo desierto. Expuso que por dichas razones era muy cuestionable la defensa técnica que realizó el doctor FORERO en este caso, en donde no pudo probar las afirmaciones para lograr que las pretensiones de la demanda fuesen favorables, además P á g i n a 16 | 30
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Radicado No. 470011102000201800550 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios que no se opuso en tiempo a esa conclusión del despacho, y peor aún no sustentó los recursos para adherirse a la apelación de la contraparte dando al traste con los derechos de tres damnificadas que son las mencionadas hermanas de su padre, quienes no pudieron reclamar la indemnización que en derecho les correspondía. Finalmente, manifestó que a la deficiente gestión realizada en la reparación directa, como lo manifestaron los fallos de primera y
segunda instancia y por la cual le fue revocado el poder al doctor FORERO, el abogado en el incidente de regulación de honorarios utilizó unos argumentos orientados a atentar contra la dignidad humana, la honra y el buen nombre de los incidentados y aportó unas pruebas inconducentes, impertinentes e inútiles que no contribuyen a la litis, pues buscó probar un hecho inocuo para los fines perseguidos en un incidente de regulación de honorarios. Por último, aclaró que, en cuanto a la decisión de regulación de honorarios, ella no ha interpuesto recurso de apelación por cuanto se encuentra pendiente una aclaración que solicitó al despacho donde cursa ese asunto. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 29 de julio de 202120. 20 Folio 1 – 01 47001110200020180055001 P á g i n a 17 | 30
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3352
Radicado No. 470011102000201800550 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1
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