CNDJ - F47001110200020190002301ADJUNTA20220602082430-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020190002301ADJUNTA20220602082430-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201900023 01 Aprobado, según acta No. 040 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer la apelación interpuesta por el apoderado de la disciplinable contra la decisión del 29 de noviembre del 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900023 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Seccional de la Judicatura de Magdalena2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la señora NIDIA MILENA SARMIENTO VERGARA, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de PivijayMagdalena, y le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de 3 meses.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el que ponen en conocimiento de la Sala Disciplinaria que la señora NIDIA MILENA SARMIENTO VERGARA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, no se encontraba en su sitio de trabajo los días 17 de enero y 22 de marzo de 2019 y que no contaba con ningún tipo de permiso para esas ausencias.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Al presente radicado se acumularon los expedientes 20190012900 y 20190019900 por tratarse de los mismos hechos y recaer sobre el mismo sujeto disciplinable.
Mediante auto del 15 de mayo del 2019, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena dispuso adelantar la actuación bajo los presupuestos del procedimiento verbal, teniendo en cuenta el párrafo 4 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002. En esa misma oportunidad, la magistrada ponente formuló pliego de cargos contra la funcionaria NIDIA MILENA SARMIENTO VERGARA, en su 2 M.P: Tania Victoria Orozco Becerra. P á g i n a 2 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900023 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, al estimar que existían pruebas que demostraban la realización objetiva de una falta disciplinaria grave en la modalidad dolosa, bajo la siguiente imputación fáctica: “por su conducta de ausentarse sin justificación alguna de su lugar de trabajo los días 17 de enero y 22 de marzo del 2019 para desplazarse a la ciudad de Santa Marta, que se encuentra ubicada a 153 km del municipio de Pivijay, lo que en horas se traduce en 5 horas de camino, suspendiendo sus labores o deberes funcionales sin que existiera autorización, permiso, comisión o cualquier otra situación administrativa otorgada por el Tribunal
Superior de Santa Marta. En cuanto a la imputación jurídica señaló lo siguiente: El artículo 196 de la Ley 734 de 2002 establece que: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e
imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. La investigada incurrió en la prohibición descrita en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 al incumplir lo establecido en el artículo 144 ibidem que señalan en su orden lo siguiente: ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.
ARTÍCULO 144. PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada. P á g i n a 3 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900023 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado.
El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. Se anota que las ausencias de la disciplinable no fueron autorizadas previamente y tampoco fueron justificadas posterior a los hechos acaecidos Mediante oficio del 13 de junio del 2019 la disciplinable solicitó copias
del proceso. A través de decisión del 5 de julio del 2019 se le reconoció personería jurídica al señor Diego Fernando Duque como apoderado de confianza de la disciplinada. El 19 de julio del 2019 se instaló la audiencia de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 con la presencia, entre otros, de la disciplinable y de su apoderado de confianza a quienes se les da el traslado de rigor. En esa misma oportunidad el apoderado de la disciplinable manifestó lo siguiente: “que la señora NIDIA MILENA SARMIENTO VERGARA padece de dolencias físicas en los riñones desde el año 2012, las cuales se volvieron a presentar en el 2019, razón por la cual el día 12 de enero de 2019 fue valorada por un profesional de la salud, doctor Braulio Espejero Robira, en la ciudad de Santa Marta. Que el 17 de enero de 2019 la togada se hizo presente en su lugar de trabajo a desarrollar las actividades laborales que le son propias, empero, presentó sintomatología asociada a dolores fuertes derivados por cálculos e infecciones urinarias, por lo que se desplaza a la clínica del municipio de Pivijay dónde es atendida por el Dr Ricardo De la Cruz médico que valoró la sintomatología presentada por la disciplinable y quién le recomendó a la paciente suspendiera sus labores. Que la disciplinable se desplazó a Santa Marta ante el descanso que le recomendó su galeno por encontrarse imposibilitada para ejercer sus funciones. Así las cosas, existe una justificación médica en relación con la presencia de la doctora Sarmiento el día 17 de enero del 2019 en la ciudad
P á g i n a 4 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900023 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de Santa Marta. Que el 16 de febrero del 2019 se dio continuidad al tratamiento médico por parte del Dr Braulio Espejero, que el 5 de marzo del 2019 nuevamente es valorada por este galeno. Que el 22 de marzo de 2019 emprende el ejercicio de sus funciones, empero, se genera una crisis por lo tanto se desplaza a la ciudad de Santa Marta a efectos de que fuera valorada para continuar con el tratamiento.
En ese sentido la ausencia de la funcionaria se encuentra justificada por motivos de índole médico que objetivamente la afectó para dar continuidad a sus funciones” La audiencia del procedimiento verbal se continuó los días 23 y 30 de agosto, 23 de septiembre, 21 de octubre y 5 de noviembre de 2019. En esta última fecha se presentaron los alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza de la disciplinable. Obran como pruebas en el expediente: • Declaración juramentada del intendente Francisco Romero. • Oficio suscrito por la presidente del Tribunal Superior de Santa Marta. • Copia de la epicrisis de la disciplinable del 22 de octubre del 2012. • Historia clínica de la disciplinable del 17 de enero del 2013. • Copia de la historia clínica del 20 de marzo del 2013. • Copia de la historia clínica del 18 de marzo del 2014.
- Testimonio de los doctores Ricardo de la Cruz y Braulio Espejero. • Incapacidad médica de fecha 17 de enero de 2019 y 22 de marzo de 2019 suscritas por los doctores Ricardo de la Cruz y Braulio Espejero respectivamente. • Copia del oficio DESAJSMO 19-2166 en el que consta que en el software KACTUS no aparece registrado incapacidades médicas P á g i n a 5 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900023 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN a nombre de la disciplinable para los días 17 de enero y 22 de marzo de 2019. • Certificado suscrito por el Subgerente de la E.S.E Santander Herrera de Pivijay en el que consta que no existen registros de la atención médica brindada por el doctor Ricardo de la Cruz a la disciplinable.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante providencia del 29 de noviembre de 2019 declaró disciplinariamente responsable a la señora NIDIA MILENA SARMIENTO VERGARA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, según lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 144 ejusdem, falta calificada como grave a título de dolo y,
en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de 3 meses. Estimó el a quo que la investigada no atendió las limitaciones que impone la Ley Estatutaria de Justicia “específicamente no atendió la prohibición de suspender sus labores, previa autorización del órgano nominador -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martapues tal y como quedó demostrado sin que mediara permiso u otra situación administrativa que justificar su ausencia de su lugar de trabajo para los días 17 de enero y 22 de marzo de 2019 la funcionaria judicial se trasladó desde el municipio de Pivijay hacía la ciudad de Santa Marta suspendiendo las labores propias de su cargo”. P á g i n a 6 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900023 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Continuó señalando que las incapacidades médicas presentadas por la defensa no eran suficientes para justificar la conducta de la investigada toda vez que las mismas no fueron expedidas por la E.P.S. a la cual se encontraba afiliada la disciplinable, sino que fueron expedidas por médicos particulares, ni tampoco fueron legalizadas ante la Dirección Seccional de Administración Judicial y/o puestas en conocimiento de su superior jerárquico por lo que “carece de los requisitos para configurar su validez”.
Finalmente indicó que las exculpaciones presentadas por la defensa,
tales como las incapacidades médicas así como los testimonios de los médicos tratantes de la investigada, no eran suficientes para considerarlos como una causal de exclusión de responsabilidad pues no eran un medio de prueba válido “como quiera que no engloba los requisitos necesarios para tal efecto, pues no fue expedida por un médico tratante de la E.P.S. a la cual se encontraba afiliada la implicada sino por un médico en ejercicio de sus funciones como galeno particular. Tampoco fueron reportadas por la implicada ante su superior jerárquico”.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la investigada presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en consecuencia, la absolución de su prohijada por la configuración de una causal de exclusión de responsabilidad por los siguientes argumentos: • Que la imputación jurídica realizada por la primera instancia era inexigible a la disciplinada pues por la patología que esta P á g i n a 7 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900023 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN padecía era imposible que previamente solicitara un permiso a su nominador a efectos de que le permitiera atender una situación de urgencia. No se podía pensar que con antelación pudiera preverse los súbitos afecciones de salud. • Los argumentos esgrimidos por la primera instancia para restarle validez a las pruebas presentadas por la defensa no desacreditan que se hayan presentado las situaciones médicas
aludidas ni tampoco desvirtúan la idoneidad de la prueba. • Se dio preponderancia a unos requisitos formales y se dejó de lado la evidencia que demostraba las circunstancias que determinaron la imposibilidad de atender las actividades laborales. • En el derecho disciplinario no tiene tarifa legal y por tanto es contradictorio que la primera instancia imponga unos requisitos para dotar de validez las pruebas aportadas legalmente, desconociendo así a la libertad probatoria del derecho disciplinario. En síntesis, la apelación se encaminó a demostrar dos puntos: 1. La existencia de una causal de exclusión de responsabilidad y 2. La validez de las pruebas para demostrar el estado de salud de la disciplinable.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 23 de enero del 2020, el expediente fue asignado al entonces magistrado Camilo Montoya
Reyes. P á g i n a 8 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900023 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Según constancia secretarial del 8 de febrero del 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el presente asunto fue repartido para su conocimiento al doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA en su calidad de magistrado de la Comisión.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución
Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, así como Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Así mismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019, aquellos asuntos en los que ya se haya notificado el pliego de cargos continuaran su trámite bajo el procedimiento previsto en la Ley 734 del 2002 y sus modificaciones; por lo que el presente asunto se resolverá bajo los parámetros de la anterior legislación. 7.2 Apelación El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 señala que el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra la decisión de primera instancia. A su turno el artículo 171 ejusdem sostiene que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda P á g i n a 9 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900023 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN instancia únicamente en los aspectos impugnados, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
En tal sentido, procede la Sala a abordar, uno a uno, los argumentos de la alzada, en el mismo orden en que fueron reseñados. 7.3 Problema Jurídico
En consideración a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe determinar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia, para ello deberá resolver lo siguiente: - ¿Incurrió en falta disciplinaria la funcionaria al ausentarse de su lugar de trabajo los días 17 de enero y 22 de marzo de 2019 sin que existiese autorización previa de su superior jerárquico? - ¿Son idóneas y conducentes las excusas médicas presentadas al interior del proceso aun cuando no provengan del médico de la E.P.S. al que se encuentre afiliada la funcionaria? - ¿Son conducentes e idóneos los testimonios de los médicos particulares que dan cuenta del estado de salud de la funcionaria? Para resolver los anteriores cuestionamientos y con el fin de desatar los puntos de apelación planteado por el apoderado de la investigada, se abordará los siguientes temas, para luego desarrollar el caso en concreto: (1) valor de las pruebas documentales y (2) valor de los testimonios en materia disciplinaria. • Valor de las pruebas documentales Las excusas médicas son documentos privados que sirven como medios de pruebas a través de los cuales se puede demostrar la P á g i n a 10 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900023 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN certeza de un hecho. Este tipo de pruebas, en materia disciplinaria, no se encuentra sometido a ningún tipo de tarifa legal, por lo que el mérito de convicción o fuerza probatoria de tales documentos resultará de lo
que cada juez, de acuerdo con la regla de la sana crítica, determine. En cuanto a su autenticidad, de conformidad con el artículo 185 del Código General del Proceso, estas se presumen atenticas. Por su parte, respecto a su validez, la Corte Constitucional en distintas sentencias3 ha señalado que, basados en el principio de buena fe, “el juez no puede controvertir el dictamen de un profesional de la medicina”. Bajo este entendido, mal podría pensarse que sólo las excusas médicas sometidas al procedimiento previsto en el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012 son idóneas y conducentes porque, primero, el legislador de forma previa no lo ha contemplado así y, segundo, porque el procedimiento allí previsto está contemplado para aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento de una prestación económica y no para regular el sistema de prueba o determinar los requisitos para su validez. Finalmente, es importante recordar que en materia disciplinaria rige el principio de libertad probatoria y, por lo tanto, cualquier medio de prueba puede ser utilizado para acreditar los hechos y circunstancias que son objeto de debate, siempre que se respeten las garantías constitucionales y los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. • Valor de los testimonios en materia disciplinaria 3 V.gr T-824 de 2005, T-1026 de 2010, P á g i n a 11 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900023 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
De conformidad con lo normado en el artículo con el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, el testimonio es un medio de prueba admisible en el proceso disciplinario, cuya práctica se difiere a los cánones normativos del Código de Procedimiento Penal, en cuanto sea compatible con la naturaleza y reglas de aquel. Respecto de su valoración aplica la sana crítica, la cual impone la atribución razonada del mérito que le asiste de cara a su examen conjunto con los demás elementos obrantes en el plenario. La misión del testigo se contrae al relato o certificación de los hechos de los que haya tenido conocimiento y que guarden una relación directa y necesaria con los que son objeto de controversia en la correspondiente actuación. De manera que el testigo ilustra al juez sobre la ocurrencia de determinado acontecimiento que resulta relevante al proceso, el cual debe ser ponderado a fin de aprovechar los supuestos fácticos objetivamente destacables y descartar las meras apreciaciones que escapan el fin de este medio de prueba. 7.3 Del caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al caso sub exámine y contrastándolos con el primer punto de la apelación resulta claro que la funcionaria no contaba con autorización de su superior jerárquico para ausentarse de su lugar de trabajo los días 17 de enero y 22 de marzo del 2019, según se demostró a lo largo de todo el proceso. Sin embargo, también se probó que la funcionara en esas fechas se encontraba incapacitada, según consta en las excusas médicas P á g i n a 12 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900023 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN visibles a folios 220 y 221, lo que acredita la configuración de una causal de exclusión de responsabilidad, consagrada en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por la ocurrencia de un caso fortuito.
Esta causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria se configura cuando la circunstancia es imprevisible e irresistible, como sucedió en este caso, que al tratarse de una enfermedad su sintomatología aparece de forma repentina y la persona que lo padece no lo puede resistir. Según lo testificaron sus médicos tratantes, la disciplinable padecía de una enfermedad que venía sufriendo aproximadamente desde el 2012 y que necesitaba para su cuidado reposo y el consumo de medicamentos, padecimiento que por tratarse de una exposición innecesaria de la intimidad de la paciente en esta sentencia se prescindirá de hacer mención expresa de los diagnósticos asociados a las mismas. Por esa razón, para los días 17 de enero y 22 de marzo del 2019 al estar presente dichos síntomas los médicos expidieron las incapacidades médicas como una forma de tratar la enfermedad y, consecuentemente, existía una razón justificada para que la funcionaria no estuviera en su lugar de trabajo. Es importante resaltar que el hecho de que medie una incapacidad médica supone, con alto grado de probabilidad, la existencia de un proceso clínico previo que condujo a ese resultado. De suerte que, si la funcionaria se retira de su lugar de trabajo y es incapacitada, se
entiende que no estaba en plenas condiciones de salud para ejercer sus funciones, pues para estos efectos el alcance de dicho instrumento médico debe interpretarse razonablemente en su componente declarativo, y no desde el punto de vista constitutivo. P á g i n a 13 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900023 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por esta razón, es natural que de forma previa no haya avisado a sus superiores los motivos para ausentarse de su sitio de trabajo ante la premura y urgencia de la situación, por lo que no podría cuestionársele su comportamiento, configurándose como se dijo una causal de exclusión de responsabilidad a su favor.
El hecho de que la funcionaria no haya realizado el procedimiento de reconocimiento de la incapacidad ante la E.P.S. o no haya informado de esta situación a sus superiores de ninguna manera le resta valor probatorio a las excusas médicas y a los testimonio de los médicos tratantes, pues como se dijo en líneas anteriores la validez, conducencia y pertinencia de estas pruebas no se encuentra atado a un sistema de tarifa legal ya que en el derecho disciplinario existe la libertad probatoria, y en este caso tales pruebas cuentan con la virtualidad suficiente para demostrar la certeza del hecho que se pretende probar, esto es, que la señora NIDIA MILENA SARMIENTO VERGARA se encontraba ante una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria porque estaba incapacitada. Aunado a ello, los testimonios de los médicos tratantes de la disciplinable corroboran las circunstancias plasmadas en las excusas
médicas, pues ellos reconocieron que habían expedido las incapacidades, así como también que trataron a la paciente de forma particular en los días 17 de enero y 22 de marzo de 2019 por la exacerbación de la sintomatología de su padecimiento, constituyéndose en una prueba idónea y conducente del caso fortuito. En ese orden de ideas, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia al encontrarse acreditado una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria y se dispone la absolución de la P á g i n a 14 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900023 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN funcionaria NIDIA MILENA SARMIENTO VERGARA, en su condición
de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay. Por último, llama la atención de esta Colegiatura el hecho ocurrido el 22 de marzo del 2019 en el que la funcionaria es víctima de violencia física por parte del señor José Alberto Dietes Luna, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena, según las pruebas obrantes en el expediente acumulado a este radicado con número 2019000199, hecho que debe ser investigado disciplinariamente dado que es un atentado contra la dignidad y libertad de la señora NIDIA MILENA SARMIENTO VERGARA. La agresión física de la que fue víctima la disciplinable constituye una forma de violencia de género en la que se menoscabaron sus
derechos fundamentales y se desconocieron los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en materia de violencia contra la mujer a saber: a) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer (en adelante CEDAW) y; b) la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (en adelante Convención Belem do Pará). Bajo este presupuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene el deber de investigar, prevenir y sancionar las distintas formas de violencia contra la mujer. Y es que la violencia de género se erige como vergonzosa violación de los derechos humanos que trasciende a todos los sectores de la sociedad, a causa del poder históricamente desigual entre hombres y mujeres, por lo que resulta indispensable unir todos los esfuerzos para eliminar cualquier tipo de violencia contra la mujer y así fomentar una participación igualitaria en todas las esferas de la vida. P á g i n a 15 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900023 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por esta razón, se ordenará compulsar copias para que se investigue al señor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena, por los hechos ocurridos el 22 de marzo del 2019 en contra de la funcionaria NIDIA MILENA SARMIENTO VERGARA y se proceda de conformidad.
Así las cosas, esta Corporación revocará la decisión de primera
instancia y en su lugar absolverá a la disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la función por el termino de 3 meses a la señora NIDIA MILENA SARMIENTO VERGARA, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, para en su lugar ABSOLVERLA de la responsabilidad disciplinaria.
SEGUNDO: COMPULSAR copias por medio de la Secretaría Judicial de esta Corporación para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación investiguen los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2019 en el que se vio involucrado el señor José Alberto Dietes Luna, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena y determine si hubo lugar a la configuración de una falta disciplinaria.
P á g i n a 16 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900023 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia
integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 17 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900023 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18