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CNDJ - F47001110200020190017301ADJUNTA20220526085838-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F47001110200020190017301ADJUNTA20220526085838-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201900173 01 Aprobado, según acta No. 039 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer la apelación interpuesta por la quejosa contra la providencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 22

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900173 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la Judicatura del Magdalena2 mediante la cual DESESTIMÓ DE PLANO la queja presentada en contra del abogado LUIS JORGE PÉREZ CANTILLO de no ser porque contra ese tipo de decisiones no procede recurso alguno.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Madeleyne Mabel Meza Pacheco, a través de apoderado judicial, en contra del abogado LUIS JORGE PÉREZ CANTILLO en la que manifestó que el profesional dentro del proceso laboral que cursaba en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, en contra la Central de Urgencias UCYF-S.A, solicitó como medidas cautelares el embargo de unos recursos públicos que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por lo tanto, son inembargables.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 31 de julio del 2019, el magistrado ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena dispuso desestimar de plano la queja presentada al considerar que la conducta del abogado no era constitutiva de falta

disciplinaria. Por una parte, el a quo explicó que la regla sobre la inembargabilidad de los recursos provenientes de Presupuesto General de la Nación no era absoluta pues la Corte Constitucional en diversas sentencias (v.gr. C -1154 de 2008) ha señalado las excepciones a dicha regla, 2 M.P: Luís Wilson Báez Salcedo. P á g i n a 2 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO resaltando entre otras: (i) cuando se dirige a satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral, (ii) cuando se dirige al pago de sentencias judiciales y (iii) cuando dirige a satisfacer obligaciones derivadas de títulos emanados del Estado.

Bajo ese prisma, indicó que el profesional del derecho que dentro de un proceso laboral solicite el decreto de medidas cautelares no es constitutivo de falta disciplinara, máxime si es el juez a quien le corresponde, bajo el marco de su autonomía judicial, decidir sobre las peticiones elevadas por las partes. Por otro lado, indicó que el juez no es un “simple espectador” que accede a todas las pretensiones solicitadas dentro de un proceso judicial, sino que es a él a quien le corresponde decidir, con base en las normas aplicables al caso en concreto, si son viables o no las tales solicitudes. Finalmente, decidió compulsar copias para que se investigara disciplinariamente al señor JOSE PABLO OTERO MONTAL, en su

calidad de Juez Único del Circuito de Fundación, por la conducta de decretar medidas de embargo y secuestro sobre recursos públicos.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa presentó recurso de apelación en el que manifestó que el abogado al solicitar como medidas cautelares el embargo de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, Sistema General de Seguridad Social en Salud, actuó de mala fe y con dolo porque propuso una actuación P á g i n a 3 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO manifiestamente contraria a derecho, circunstancia que si es constitutiva de falta disciplinaria.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 19 de noviembre del 2019 el expediente fue asignado al entonces magistrado Fidalgo Javier

Estupiñan Carvajal. Según constancia secretarial del del 8 de febrero del 2021 el asunto de la referencia su repartido para su conocimiento al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial JULIO ANDRÉS SAMPEDRO

ARRUBLA.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2 De la decisión inhibitoria 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 4 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Antes de entrar a desatar el recurso de apelación, procederá la Corporación a pronunciarse sobre su procedencia contra las decisiones inhibitorias, para luego, de cumplirse esta condición adjetiva, abordar el estudio de fondo.

Las decisiones inhibitorias son aquellas en cuya virtud el juez, de plano, se abstiene de abordar el estudio del asunto que se le plantea, dejando de adoptar una decisión de mérito, por no cumplirse con los requisitos legales para ello4. En materia disciplinaria, el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 define la procedencia de la decisión inhibitoria, así: “Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos

disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado”. En síntesis, en la decisión inhibitoria la autoridad judicial resuelve no iniciar la actividad investigativa, pronunciamiento que difiere de la determinación de archivo, la cual implica, necesariamente, la valoración del asunto y la toma de la decisión que corresponda. En consecuencia, los análisis que en ese momento se despliegan, 4 Sentencia C-666 -1996. P á g i n a 5 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, de allí que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada5.

Ahora bien, frente a la procedencia del recurso de apelación contra las

decisiones que en materia disciplinaria adopte la autoridad competente, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 indica lo siguiente: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. De lo expuesto se colige que contra la decisión inhibitoria no procede recurso alguno, por una parte, porque el legislador no lo dispuso así, y por otra, porque, como se ha manifestado a lo largo de esta providencia, tal decisión no implica la adopción de una decisión de fondo, ya que a ese punto ni siquiera se ha iniciado la actuación disciplinaria. 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla, 21 de abril de 2021, rad. 11001110200020190166001 que reitera la decisión del 3 de marzo de 2021, dentro del proceso

bajo radicado No. 11001110200020180753401. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez . P á g i n a 6 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Esta determinación no implica, de ninguna manera, un impedimento al acceso a la administración de justicia ya que, al no hacer tránsito a cosa juzgada, el quejoso podría en cualquier momento reformular la queja y poner nuevamente de presente ante la jurisdicción disciplinaria los hechos que sean susceptibles de ser investigados6. 6.3 Relevancia de la pretensión procesal en el proceso disciplinario7.

La pretensión procesal en materia disciplinaria es un acto declarativo de voluntad en el cual un sujeto activo se atribuye un derecho, reclamándole a la función jurisdiccional su satisfacción frente a un sujeto determinado o indeterminable con tres elementos fundamentales según el tratadista Jaime Guasp, uno subjetivo, uno objetivo y otro modificativo de la realidad.8 Como lo ha manifestado este Despacho en anteriores oportunidades, la pretensión dentro del proceso disciplinario debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta, lo anterior, sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y, de otra parte, el Juez que ostenta la

legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla, 21 de abril de 2021, rad. 11001110200020190166001. 7 Reiteración de lo decantado en la providencia del 21 de abril del 2021 de la Comisión Nacional de Disciplinara Judicial aprobada según Acta N 022 de la misma fecha, dentro del proceso bajo el radicado 11001110200020190166001. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 8 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág. 41. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2773552 P á g i n a 7 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la pretensión está la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria.

Dicho lo anterior, es claro que la pretensión disciplinaria se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el Juez, quien ostenta la legitimación activa, en el pliego de cargos, el cual contiene

una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente9. En conclusión, sin una queja relevante disciplinariamente, el Estado, a pesar de ser el titular de la acción disciplinaria,10 no podría formular una pretensión que permita un proceso garantista para todas las partes en el mismo. Lo anterior comoquiera que la pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, (16 de febrero de 2012), Radicado: 0384-10, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Ley 734 de 2002 Artículo 2: Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus

dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta P á g i n a 8 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso, pues sobre ella el Juez se pronuncia en la sentencia, y sobre ella el investigado debe defenderse.11

Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse, supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinariamente, por lo

que formular una pretensión a partir de esas situaciones resultaría contrario a derecho y así mismo resultaría, adelantar un proceso disciplinario en dichos términos. 7.2 Caso en concreto Como quedo estipulado en precedencia, la presente actuación tiene origen en el recurso de apelación que interpuso la quejosa contra la 11 QUIROGA CUBILLOS, H. E. La pretensión procesal y su resistencia, Ob. Cit. Págs. 20 a 21. P á g i n a 9 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decisión de primera instancia de desestimar de plano la queja y, en consecuencia, abstenerse de adelantar investigación disciplinaria al considerar que no se acreditaban los elementos para su procedencia en la medida que no se pudo identificar e individualizar a los posibles sujetos pasivos de la acción.

En atención a lo decantado a lo largo del presente proveído se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Madeleyne Mabel Meza Pacheco contra la decisión de primera instancia del 31 de julio del 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por no ser pasible de este medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión 31 de julio del 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 10 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 12 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la providencia del 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de la cual desestimó de plano la queja presentada contra del abogado Luis Jorge Pérez Cantillo. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, la

inconforme está legitimada para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “(…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Así las cosas, la decisión inhibitoria o desestimatoria de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas P á g i n a 13 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en los artículos 68 y 69 de la misma normatividad; esta decisión conlleva al archivo formal de la actuación.

Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y

en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias o desestimatorias de plano de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. P á g i n a 14 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto

por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación P á g i n a 15 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.

Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios o desestimatorios de plano, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, de los inconformes, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía

contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad P á g i n a 16 | 22

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio.

En conclusión, en el presente asunto, lo procedente era que la Sala Plena de la Comisión resolviera sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuestos por la quejosa y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas a la misma, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JHRM

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900173 01 Aprobado según Acta de Sala No. 039 del 25 de mayo de 2022. P á g i n a 17 | 22

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 470011102000201900173 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto inhibitorio proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena mediante la cual DESESTIMÓ DE PLANO la queja presentada en contra del abogado LUIS JORGE PÉREZ CANTILLO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, consideré que la quejosa estaban legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 65, 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar P á g i n a 18 | 22

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