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CNDJ - F47001110200020190041901ADJUNTA20221111120838-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F47001110200020190041901ADJUNTA20221111120838-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201900419 01 Aprobado según Acta N. 86 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 18 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, en la que se resolvió decretar la terminación del procedimiento por prescripción, a favor del abogado LUIS FERNANDO ROPAÍN GARAY.2 SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en queja interpuesta el 1º de agosto de 2019 por el señor Víctor Manuel Barraza Ospino contra el abogado LUIS FERNANDO ROPAIN GARAY, quien fungió como su apoderado -según poder otorgado el 2 de agosto de 2016-, para que iniciara demanda laboral en contra del Departamento de Magdalena, con el objetivo de que se le reconocieran sus derechos laborales, sindicales y pensionales, dado que había sido “mal liquidado” cuando trabajó en dicha entidad de orden territorial. 1 Magistrado Julián Fernando Pérez Carbonell. 2 Folio 1 al 9 del archivo digital No. 19 del cuaderno de primera instancia. A 6250 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 470011102000201900419 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que la demanda fue presentada por el encartado el 28 de agosto de 2016 y le correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado No. 2016-00213-00; el cual, resultó en sentencia desfavorable a sus pretensiones debido a que el investigado no asistió a la audiencia de pruebas, no recurrió la decisión adversa y, finalmente, impidió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revisara el fallo en grado de consulta.

Adujo el quejoso, que aceptó pagar al togado el 50% porque le dijo que “sería fácil ganar porque tenía conexiones en la gobernación”; adicionalmente, explicó que el abogado Ropaín Garay nunca contestó sus llamadas, no le comunicó que debía “asistir [audiencia de juzgamiento] y en su oficina siempre me dicen que no ha llegado o está de viaje lo cual continúa haciéndolo hasta el día de hoy”. Finalmente dijo que se enteró de todo lo ocurrido en el proceso porque se acercó al “tribunal y ahí me informaron lo que paso y así o obtuve algunas copias”. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: • Copia de la Cédula de ciudadanía del quejoso. • Copia del poder otorgado al profesional del derecho el 2 de agosto de 2016, para presentar “demanda ordinaria laboral”. • Acta de audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 17 de noviembre de 2016, en la que se obtuvo sentencia adversa en el radicado No. 201600213, y se remitió el proceso a efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta por parte del superior. P á g i n a 2 | 17 A 6250 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO • Escrito signado por el investigado [sin fecha], remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, donde solicitó: “desisto del trámite procesal respectivo, y de la consulta, a favor de mi poderdante”.

ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 10 de septiembre de 20193, se constató que el doctor Luis Fernando Ropaín Garay se identifica con cédula de ciudadanía No. 85’151.381 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 217.131, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto le correspondieron las diligencias a la magistrada Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, doctora Tania Victoria Orozco Becerra, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 18 de octubre de 2019.Igualmente, señaló el 30 de junio de 2020 para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones4.

En medio de la actuación, ante el aplazamiento de las diligencias y el decreto de la cuarentena obligatoria por el Gobierno Nacional, se fijó el 18 de enero de 2021 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y, como no se pudo realizar, por la agenda del despacho y la inasistencia del investigado, se procedió a dictar auto de terminación. 3 Folio 1 del archivo digital 003 ibídem. 4 Archivo digital 004 ibídem. P á g i n a 3 | 17 A 6250 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

DEL PROVEÍDO APELADO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante providencia de 18 de agosto de 20225, resolvió terminar las diligencias adelantadas en contra del abogado LUIS FERNANDO ROPAÍN GARAY, bajo las siguientes consideraciones: Encontró el a quo que, en este caso concreto se configuró el fenómeno prescriptivo, pues según el acaecimiento de los hechos objeto de la queja, la terminación del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta -identificado bajo el radicado No. 201600213-00-, fue la oportunidad hasta la que el togado pudo actuar, esto es, el 17 de noviembre de 2016, decisión contra la cual no fue interpuesto recurso de apelación. Conforme a lo anterior, y según lo descrito en los artículos 23, 24 y 103 de la

Ley 1123 de 2007, se decidió declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, porque a la fecha ya habían trascurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5 Archivo Digital No. 19 ibíd. P á g i n a 4 | 17 A 6250 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 26 de agosto de 20226, en el que solicitó revocar la decisión del 18 de agosto del mismo año, bajo los siguientes argumentos: Consideró el apelante que con la providencia, el a quo vulneró su derecho al debido proceso al no realizar una valoración de los documentos que anexó con su queja, pues con ellos “demostró” que el profesional del derecho no defendió a cabalidad sus derechos, pues no le informó y tampoco asistió a las audiencias, además, solicitó retirar el trámite de consulta ante el Tribunal

Superior de Santa Marta. Adujo que el magistrado de primera instancia se equivocó al tomar en cuenta la sentencia de primera instancia como fecha para empezar a contabilizar el término prescriptivo, pues el togado actuó como su apoderado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuando solicitó desistir del grado de consulta y, por tanto, debió tener en cuenta la data de la

sentencia emitida por el Tribunal. Adicionalmente, se cuestionó que la primera instancia no tuviera en cuenta que era una persona de la tercera edad y no hubiera dilatado el asunto por tres años, pues la queja la presentó el 1 de agosto de 2019, momento en el que se enteró que ya no había proceso “porque el abogado nunca se dejaba ver ni personal ni por teléfono y cuando lo lograba encontrar porque hasta tuve que averiguar donde vivía y me dijo que todo iba bien”. Realizó un recuento de las actuaciones realizadas por el a quo, dijo que interpuso la queja el 1 de agosto de 2019 y después de dos meses -18 de octubre de 2019-, se ordenó apertura de investigación, y luego de 10 meses 6 Archivo Digital No. 23 ibíd. P á g i n a 5 | 17 A 6250 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO se fijó audiencia de pruebas y calificación -30 de junio de 2020-, y con posterioridad a algunos aplazamientos, se terminó la actuación en el 2022.

Aclaró que el a quo no valoró pruebas y reiteró que se desconoció que es una persona de la tercera edad que goza de especial protección. TRASLADO DEL RECURSO Mediante escrito del 1° de septiembre de 20227, el implicado se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en el que adujo

que acudía a su oficia e insultaba a quien le atendía, quería que le entregaran la carpeta de su proceso, pues pretendía que otro abogado asumiera su representación, petición a la que no accedió, por cuanto solicitó el pago de honorarios o desistía de la actuación para que iniciara una nueva. Explicó que como fue negado el desistimiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, decidió seguir atendiendo el proceso, esto es, hasta la culminación de la segunda instancia, ya que el recurso extraordinario de casación sería asumido por los abogados casacionistas que contratara el sindicato al cual el quejoso pertenecía; sin embargo, afirmó que también presentó el recurso en mención, a pesar de no tener poder para ello. Aclaró que nunca recibió pago alguno, ya que el acuerdo había sido a cuota litis y ejerció el poder otorgado en debida forma. Explicó que, conforme a la descripción de factico de la queja, el doliente se basó en el hecho de que no asistió a la audiencia de juzgamiento de primera instancia, y en la presentación de un desistimiento del proceso que no prosperó, por lo que solicitó la prescripción de la acción disciplinaria al haber 7 Archivo Digital No. 28 ibíd. P á g i n a 6 | 17 A 6250 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO transcurrido más de 5 años desde su ocurrencia, es decir, el 17 de

noviembre de 2016. indicó que el quejoso perteneció al grupo de trabajadores en cuyas demandas se solicitó el reconocimiento de la pensión al 100%, litigios que se veían prometedores, pero que finalmente, obtuvieron sentencias desfavorables a sus pretensiones, hecho que también lo motivó a solicitar el desistimiento del grado de consulta. Por lo anterior, solicitó que se desestime el recurso de apelación presentado por el quejoso, y se confirme la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DEL RECURSO El magistrado sustanciador de primera instancia concedió el recurso de alzada mediante proveído del 2 de septiembre 20228, y ordenó el envío a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su cargo. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 10 de octubre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por auto del 24 de octubre de 2022, se imprimió por el Despacho, la información que reporta la página web de la Rama Judicial denominada “consulta de procesos”, sobre el proceso laboral identificado bajo el radicado No. 470013105001201600213 01 de la Corte Suprema De Justicia – Sala 8 Archivo Digital No. 29 ibíd. P á g i n a 7 | 17 A 6250 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Laboral, interpuesto por Víctor Manuel Barraza Ospino contra el Departamento del Magdalena, para que obre en las diligencias de la referencia como prueba incorporada.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados es procedente el medio vertical, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Comisión Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión escritural de primera instancia le fue notificada al quejoso por correo electrónico el 23 de agosto de 2022 y el 26 siguiente, el señor Barraza Ospina interpuso y sustentó recurso de apelación, por lo que el mismo se

entiende presentado en tiempo.

3. Del caso concreto. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el magistrado sustanciador de primera instancia decretó la terminación de la presente investigación disciplinaria por considerar P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción en torno a la presunta indiligencia del disciplinable, al no asistir a las audiencias en representación del quejoso, al interior del proceso laboral identificado bajo el radicado No. 2016-00213-00, el cual culminó el 17 de noviembre de 2016 -fecha en la que el Juzgado 1° Laboral de Santa Marta emitió sentencia desfavorable a la parte demandada-.

En atención a los argumentos esbozados por el apelante en su recurso de alzada, esta Comisión se pronunciará en dos sentidos: 3.1. El primero de ellos, versará sobre la decisión interlocutoria proferida por el a quo en favor del abogado Luis Fernando Ropaín Garay, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, por el acaecimiento de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. Pues bien, indicó el apelante que la primera instancia no había valorado las pruebas allegadas con la queja, por lo que el abogado actuó como

apoderado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuando solicitó desistir del grado de consulta y, en ese sentido, debió tener en cuenta la data de la sentencia emitida por el Tribunal a efectos de contabilizar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Verificadas las pruebas allegadas por el quejoso, se advierte que el 2 de agosto de 2016, en efecto, se le otorgó poder al profesional del derecho investigado para que interpusiera demanda laboral en contra del departamento del Magdalena, con el objetivo que se le reconociera prestaciones sociales al señor Barraza Ospino. Además, se allegó acta de audiencia de trámite y juzgamiento del 17 de noviembre de 2016, realizada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de P á g i n a 10 | 17 A 6250 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Santa Marta, donde se indicó que la parte demandante no había asistido, y por tanto, habría “una confesión ficta (…) por lo que se tiene como ciertos la contestación de los hechos”. Aunado a que allí se decidió: PRIMERO: “ABSOLVER AL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el señor VICTOR MANUEL BARRAZA OSPINO”. SEGUNDO: “CONDENAR en costas a la parte demandante”.

TERCERO: “Por ser una sentencia en contra del trabajador, se Ordena el

envió inmediato del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Marta, para que surta el grado jurisdiccional de consulta”. También, se encontró escrito remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por el abogado Ropaín Garay, donde solicitó desistir del grado jurisdiccional de consulta y ordenar la entrega de la demanda y sus anexos. Ante la solicitud anterior, el 13 de diciembre de 2016 la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, decidió negar el desistimiento propuesto por el abogado investigado y admitió el grado jurisdiccional de consulta. El recuento, permite determinar a esta Comisión que le asiste razón a la primera instancia al declarar la terminación de las diligencias a favor del abogado por prescripción de la acción disciplinaria, porque según las pruebas allegadas, el abogado pudo haber actuado hasta cuando se decidió el proceso en primera instancia, esto es, el 17 de noviembre de 2016 y aunque el profesional presentó desistimiento del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal no lo aceptó mediante proveído del 13 de diciembre siguiente. P á g i n a 11 | 17 A 6250 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ante lo anterior, se confirmará la terminación del procedimiento disciplinario adelantado por el a quo, respecto a dicho hecho, conforme lo permite el

artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, en lo que al hecho narrado en precedencia se refiere, se dispondrá confirmar la decisión interlocutoria, se itera, en la que se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria por la configuración de la prescripción. 3.2. Ahora bien, desde la presentación de la queja, se advirtió por el quejoso, que el investigado no le informó el trámite adelantado respecto a la demanda laboral impuesta, al punto que él se enteró por que acudió al estrado judicial, y en el recurso de apelación reiteró la falta de información por parte del profesional del derecho, por lo que el 1° de agosto de 2019 presentó la presente queja disciplinaria. Entonces, observa esta Comisión que la primera instancia no realizó ningún pronunciamiento sobre la presunta falta de lealtad con el cliente, en el sentido de ocultarle información al quejoso, pues no le contestaba su teléfono, ni lo encontraba en la oficina, como se exteriorizó en la queja, hasta P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cuando se acercó al Tribunal del Distrito Superior de Santa Marta, Sala Laboral y le informaron las actuaciones.

Pero, además, tal como lo ha establecido esta Comisión en oportunidad pretérita9, debe recordarse que la queja, si bien es el escrito genitor de la investigación, aquella no se torna en un marco rígido que le impida al juez disciplinario ampliar el espectro de los hechos que afloren relevantes, por cuanto, la potestad investigativa reside en el Estado y es a aquél al que corresponde determinar el panorama fáctico que represente o pueda representar una trasgresión al código ético de los abogados. En el caso concreto, los hechos puestos de presente en la queja y los conexos, debieron ser investigados por la Comisión de instancia, pues se trataba de actuaciones que pudieron ser constitutivas de falta disciplinaria a la luz de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, para esta Comisión es claro que la primera instancia cuenta con distintas herramientas para investigar los hechos enunciados en precedencia que no fueron objeto de pronunciamiento, esto es, la presunta falta de lealtad con el cliente, máxime cuando el quejoso no pudo obtener información por parte de su apoderado, si no que tuvo que acudir al despacho judicial y enterarse por su propia cuenta que estaba sucediendo con su trámite, por lo que se debió investigar ese factico con el objetivo de

adelantarse una investigación integral en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que reza: 9 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 15 del 23 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2019-00500-01; providencia aprobada en Sala No. 48 del 30 de junio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2019-04697-01. providencia aprobada en Sala No. 80 del 20 de octubre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 760011102000201900805 01. P á g i n a 13 | 17 A 6250 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”.

Por ello, estima esta Comisión que lo adecuado es continuar con la

investigación para que se valore de forma minuciosa la presunta falta de información con el cliente que se señaló en el escrito de queja y en el recurso de apelación, y que, se recalca, no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo con el fin de adelantar una investigación integral, a fin de determinar si se infringieron o no los deberes profesionales. 3.3Ahora bien, aseveró la apelante, que el asunto prescribió por “el actuar dilatorio del despacho”, pues después de tres años de la interposición de la queja disciplinaria se había decretado la terminación de la actuación disciplinaria. Frente a tales consideraciones, debe indicársele al quejoso que el aludido fenómeno de prescripción, no le resulta atribuible a la jurisdicción disciplinaria, en el sentido que el proceso fue conocido sucesivamente por dos magistrados de la Comisión Seccional del Disciplina Judicial del Magdalena, aunado al decreto de la cuarentena obligatoria por el Gobierno Nacional, se tuvo que reprogramar la diligencias, además por la inasistencia del investigado, aunado a que la queja disciplinaria se interpuso pasados dos años y medios de la ocurrencia de los hechos. P á g i n a 14 | 17 A 6250 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 4.- Otras determinaciones. Por Secretaría Judicial, se dispondrá la

expedición de copias disciplinarias con miras a verificar si hay lugar a ejercer la potestad sancionatoria frente al profesional Luis Fernando Ropaín Garay, pues al trasladar el recurso de apelación presentado por el quejoso, el abogado señaló que presentó demanda de casación al interior del proceso laboral identificado bajo el radicado No. 2016-00213 01; sin embargo, al verificar consulta de procesos de la Rama Judicial, se encuentra que el 14 de diciembre de 2018 se declaró desierta la impugnación, porque no se recibió escrito de sustentación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida el 18 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, en la que se resolvió decretar la terminación del procedimiento, a favor del abogado Luis Fernando Ropaín Garay, para en su lugar:

A. CONFIRMAR la terminación respecto de los presuntos hechos irregulares del encartado en el trámite de la primera instancia del proceso laboral No. 2016-00213-00.

B. REVOCAR para que, en su lugar, se continúe la investigación únicamente por el hecho que no se investigó, esto es, respecto a la presunta lealtad con el cliente, de acuerdo con lo expuesto en el acápite 3.2 de este proveído.

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Radicación No. 470011102000201900419 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

QUINTO: Por Secretarial Judicial de esta Comisión, dese cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 17 A 6250 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17

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