CNDJ - F47001110200020190061801ADJUNTA20220210091119-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020190061801ADJUNTA20220210091119-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201900618 01 Aprobado según Acta N. 11 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra la providencia del 29 de octubre de 2021, proferida por el Magistrado Julián Fernando Pérez Carbonell de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, en la que resolvió terminar de manera anticipada las diligencias en favor de los abogados Marco Aurelio Mejía Bacca y Edwin Manuel Marenco Contreras, con soporte en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 presentada por el señor Álvaro Jesús Torrenegra Barros, en calidad de representante legal de la firma comercial Inversiones Torrenegra Barros 1 Folio 2 del expediente digital “primera instancia 002QuejaySoportes” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Ltda., contra los abogados Marcos Aurelio Mejía Bacca y Edwin
Marenco Contreras, por los siguientes hechos:
Señaló que el día 12 de febrero del 2013 inició un proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra los señores Oswaldo Ramos Mercado y Blascina Rivera de la Hoz, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta identificado bajo el radicado No. 2013 00081 00, donde los abogados participaron como apoderados judiciales del extremo pasivo de la litis. Dijo que en el curso de la actuación civil, su hermano se encontró con el demandado Oswaldo Ramos Mercado y en esa conversación, Ramos Mercado se enteró que el profesional del derecho Edwin Marenco Contreras lo estaba representando en el proceso de restitución, cuando el aludido togado no tenía mandato, por lo que se concluyó que el poder era falso. Entonces, ante tal anuncio, el mencionado Ramos Mercado inició un incidente de nulidad a través de apoderado judicial, en el que se solicitó a la juez una prueba grafológica para acreditar su aserto. Explicó que mediante providencia del 5 de junio de 2017, la Juez Primera Civil Municipal de Santa Marta accedió a ello, luego de lo cual dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso por el abogado Edwin Marenco Contreras como apoderado del señor Oswaldo Ramos Mercado, motivada por el resultado de falsedad. Finalmente, se citó por el juzgado al abogado Marenco Contreras para que rindiera su relato al interior del proceso civil, por lo que el hermano del quejoso se acercó al domicilio del abogado para hacerle entrega del P á g i n a 2 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO citatorio, y al no encontrase se logró contactar vía telefónica por intermedio de la madre, llamada en la que: “contestó dando a entender que su actuación allí solo obedeció a una contestación sobre un poder que le entregó el señor Marcos Mejía Bacca”. (sic) Con la queja se aportaron los siguientes documentos: certificado de existencia y representación legal de inversiones Torrenegra Barros Ltda.2; copia del proceso de restitución de bien inmueble arrendado identificado bajo No. 2013 00081 003; copia del resultado pericial de Medicina Legal con número DRNT-LDGF-0000050-2016 con fecha de 7 de diciembre de 20164, y auto del 7 de junio de 2017 que decretó la nulidad dentro del proceso referido5.
ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 13 de enero de 20206, se constató que el doctor Edwin Manuel Marenco Contreras, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7’633.634 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 175.682, documento que a la fecha se encontraba vigente. 2 Folio 11 del expediente digital “primera instancia 002QuejaySoportes” 3 Folio 12 - 55, 63 - 102 “ibidem” 4 Folio 12 - 55, 63 - 102 “ibidem”
5 Folio 103 “ibidem” 6 Fl. 104 Ib. P á g i n a 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO A través de constancia de la referida Unidad de la misma fecha7, se verificó que el doctor Marco Aurelio Mejía Bacca, se identifica con la
cédula de ciudadanía No. 4.979.720 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 68.967, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 12 de noviembre de 2019 al Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, quien, luego de verificar la calidad de los encartados, emitió auto el 15 de enero de 20208, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de abril de ese mismo año; sin embargo, no se pudo realizar por la suspensión de términos originada en la covid-19, fijándose nueva fecha para el 8 de septiembre siguiente. Seguidamente, en proveído del 2 de septiembre de 2020, en virtud a que se fijó la audiencia para una fecha no correspondiente, se ordenó fijar
como nueva fecha para su celebración el 14 de septiembre de la misma anualidad. Luego, según acta de esta última data, ante la inasistencia de 7 Fl.105 Ib. 8 Folio 107-108 del expediente digital “003AperturaProcesoDisciplinario”. P á g i n a 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO uno de los disciplinables, se ordenó fijar como nueva fecha para su celebración el 13 de noviembre siguiente y se procedió a dar cumplimiento al inciso 3º del artículo 104 de Ley 1123 de 2007.
Por correo electrónico del 29 de octubre de 2020, el abogado Marcos Aurelio Mejía Bacca remitió escrito solicitando la prescripción de la acción disciplinaria. Finalmente, la audiencia no se pudo realizar por la inasistencia de los investigados y los constantes aplazamientos, por lo que el despacho procedido a dictar auto de terminación y archivo, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 29 de octubre de 2021, el Magistrado sustanciador decidió terminar (por escrito) de manera anticipada las diligencias en favor de los disciplinables, fundado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. P á g i n a 5 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Lo anterior, soportado en que los abogados investigados presuntamente presentaron un documento falso ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, radicado el 26 de abril de 2013.
Señaló el a quo que desde el 26 de abril de 2013 hasta la fecha del auto apelado, transcurrieron más de cinco años como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, y no quedaba otro camino que decretar la terminación del procedimiento, por cuanto la actuación no podía proseguirse, al generarse una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, como lo era la prescripción. LA APELACIÓN El 3 de noviembre de 20219, día en el que se libró la comunicación a los intervinientes y al quejoso, se notificó a esta última el reseñado proveído, y el 8 siguiente se formuló su recurso de alzada, por intermedio de apoderado judicial, con fundamento en lo siguiente: Señaló que se debía revocar la decisión de primera instancia, para que se continuara con el trámite disciplinario, teniendo en cuenta que se estaba frente a una conducta continuada, “por lo que no puede tomarse la fecha del primer acto, sino la última actuación dentro del proceso”. Explicó que se tuvo certeza que el poder era falso, cuando el juzgado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de restitución de bien
9 Fl. 137, vto. cuaderno original. P á g i n a 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO inmueble arrendado, esto es, el 5 de junio de 2017, y hasta ese momento los abogados tuvieron participación.
Aclaró que se presentó la queja en el 2019, cuando ya se tenía certeza del dictamen de medicina legal, y después de dos años no se ha evacuado la etapa preliminar, “ni las versiones libres, por lo que en nuestro criterio resulta apresurada la decisión, cuando aún no se ha definido si es una actuación o actuaciones sucesivas, continuadas”. TRÁMITE DEL RECURSO El magistrado sustanciador de primera instancia, concedió el recurso de alzada mediante proveído del 22 noviembre de 2021, y ordenó el envío a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 14 de enero de 202210, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 10 Carpeta virtual de segunda instancia. P á g i n a 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es P á g i n a 8 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, el quejoso a través de apoderado judicial está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. El caso concreto. P á g i n a 9 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Procede la Comisión a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el apoderado del quejoso, contra la providencia del 29 de
octubre de 2021 proferida por el Magistrado Julián Fernando Pérez Carbonell de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, en la que resolvió terminar de manera anticipada las diligencias en favor de los abogados Marco Aurelio Mejía Bacca y Edwin Manuel Marenco Contreras, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja interpuesta por el señor Álvaro Jesús Torrenegra Barros, contra los abogados Edwin Manuel Marenco Contreras y Marco Aurelio Mejía Bacca, quienes, en su orden intervinieron como apoderados de los demandados dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que cursó ante el Juzgado Primero Civil Municipal del Santa Marta, bajo el radicado No. 2013 00081 00, y aparentemente el profesional del derecho Marenco Contreras presentó un poder falso al interior de la actuación el 26 de abril de 2013. En el caso sub examine, de entrada, esta Superioridad debe señalar que el auto apelado será revocado, por cuanto los argumentos invocados por la primera instancia para disponer la terminación anticipada, no permitían arribar a esa conclusión, pues la acción disciplinaria, en principio, con los elementos de juicio obrantes en el expediente no se advierte prescrita. P á g i n a 10 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
En efecto, de acuerdo con el sustrato fáctico narrado en la queja, estima la Comisión que lo reprochado al abogado Edwin Manuel Marenco Contreras es la incorporación de un presunto poder falso presentando en el proceso de restitución de inmueble arrendado identificado bajo el radicado No. 2013 00081 00, para defender a Oswaldo Ramos Mercado, y al profesional Marco Aurelio Mejía Bacca, mandatario de la codemandada Blascina Rivera de la Hoz, por su supuesta intervención o participación en ese acto. Entonces, de los documentos anexos a la queja, se observa que el abogado Edwin Manuel Marenco Contreras al parecer presentó dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado el poder y contestación de la demanda, anunciándose como mandatario del señor Oswaldo Ramos Mercado, lo cual ciertamente ocurrió el 26 de abril de 2013, actuación irregular que se dice ha sido cohonestada por el otro abogado Marco Aurelio Mejía Bacca, en representación de la codemandada, señora Blascina Rivera. Y aunque el señor Ramos Mercado presentó incidente de nulidad el 28 de abril de 201711 poniendo de presente la mencionada falsedad, lo cierto es que esta Comisión estima que el presunto proceder irregular de los abogados, por los perfiles de este caso, se extiende hasta cuando estos persistan en la intención de hacer valer el documento espurio, aspectos que por el momento aparecen huérfanos de prueba. 11 Fls. 74 y 75, expediente virtual No. 17. P á g i n a 11 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO De ahí que no podía la primera instancia tomar como punto de partida para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria, la fecha en la que se introdujo al proceso el poder que se dice falso [26 de abril del 2013], ni menos aún podría considerarse que la irregularidad cesó cuando se puso al descubierto la falsedad, pues se sabe que todo poder tiene un fin, y cuando se realiza una serie de actos consecutivos, es claro que mientras el abogado mantenga la conducta voluntaria de usarlo, no pierde el control o dominio de la falsedad.
Por lo tanto, como el juicio de restitución no fue allegado de manera completa para determinar hasta cuándo se realizó la conducta consistente en la utilización del poder, no podía concluirse por el a quo que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Por consiguiente, el auto apelado será revocado y deberá adelantarse una investigación integral en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que reza: ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. P á g i n a 12 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Así las cosas, prosperan los argumentos del apelante, en el sentido que se debe continuar con la investigación disciplinaria, dado que la tesis esbozada por el a quo no es de recibo para esta Comisión, al establecerse que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita, entonces lo que corresponde es seguir con el recaudo de las pruebas que pudieran llevar a un conocimiento más preciso de lo ocurrido, y ahí sí decidir sobre la calificación correspondiente, motivos suficientes para revocar la providencia que dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor de los abogados Edwin Manuel Marenco Contreras y Marco Aurelio Mejía Bacca y, en su lugar, disponer su continuación a fin de determinar si infringieron o no sus deberes profesionales.
Otras determinaciones. Así mismo, en cuanto se observa que el presente proceso lleva en curso aproximadamente 2 años, se le debe imprimir celeridad con el fin de evitar que se consolide la prescripción, y así lo hará notar en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Magistrado Julián Fernando Pérez Carbonell de la Comisión P á g i n a 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor de los abogados Marco Aurelio Mejía Bacca y Edwin Manuel Marenco Contreras, para que, en su lugar, se continúe con la investigación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”, conforme a lo dicho.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 14 | 17
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 15 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 17 República de Colombia Rama Judicial