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CNDJ - F47001110200020200006501ADJUNTA20210930103854-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F47001110200020200006501ADJUNTA20210930103854-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000202000065 01 Aprobado, según acta No. 061 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 14 A 1888

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000202000065 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. interpuesto por el quejoso WILSON MILTON MANJARRÉS TEHERAN contra el auto del 17 de marzo de 20212, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del funcionario MOISÉS ROCA BENAVIDES en su condición de Fiscal 30

Seccional de Santa Marta.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

RESOLVIÓ LA TERMINACIÓN.

El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el funcionario, en su condición de Fiscal 30 Seccional de Santa Marta, pudo haber incurrido en irregularidades dentro del trámite impartido al proceso penal radicado bajo el número 470016001020201902507, adelantado contra el señor Armando Barros Almanza, por el punible de amenazas, al ordenar, el disciplinable, el archivo de las diligencias. El quejoso precisó en su escrito de queja que el fiscal habría vulnerado sus derechos fundamentales en lo que describió como un tráfico de influencias por archivar un proceso en el cual el quejoso era parte, en ese sentido anotó:

LA SECRETARIA SE DIRIGIÓ AL FISCAL MOISÉS ROCA

BENAVIDES ESTE MANIFESTÓ QUE VA ARCHIVAR MI

PROCESOS SIN HACER NINGUNA CLASE DE AUDIENCIA

CITACIÓN CONTRA EL ABOGADO ROMERO ALMANZA POR LOS

DELITOS PENALES COMETIDO POR ESTE ABOGADO EN SUS

OFICINA DE AMENAZA ULTRAJE CALUMNIA E INJURIA FALSOS

TESTIMONIO TRATO INHUMANO ME ATACO A MATARME

TIRÁNDOME SILLAS PUPITRES TROMPADAS SUS OBJETIVO ES MATARME”.(sic) 2 Folios 40 a 50 del archivo “01ExpedienteOriginal” del expediente digital. P á g i n a 2 | 14 A 1888

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

En el mismo escrito, el quejoso precisó que denunció al fiscal por los siguientes hechos:

“TRAFICO DE INFLUENCIA COMO SERVIDOR PÚBLICO LEY

1474/2011 ART 28 – ART 411 VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESOSLEY 600 DEL / 2000

ART 28 – 368 EN FAVORECIMIENTOS AL ABOGADO ARMANDO

ROMERO ALMANZA POR INTENRO DE HOMICIDIO AMENAZAS CALUMNIA ART 205 E INJURIA ART 208 FALSOS TESTIMONIOS LEY 890 /2004 ART 8 TRATO INHUMANO LEY 599 DEL /2.000 EN SUS OFICINA” (sic) En tal sentido, el Fiscal 30 Seccional dentro del asunto penal indicado, y en el ejercicio de su autonomía e independencia mediante resolución del 23 de enero de 2020, ordenó el archivo formal de las diligencias,

ya que consideró que no existían motivos que permitieran establecer la comisión de la conducta punible de amenazas. Lo anterior ya que, según el Fiscal, no cualquier amenaza tendría la connotación de delito, sólo las amenazas que causen alarma, zozobra o terror en la población son las que tienen esa vocación. En tal sentido, especificó el Fiscal que los hechos puestos a su consideración fueron de connotación policiva y que ello no superó el marco personal del denunciante, como tampoco se evidenció que ellos estuviesen dirigidos a causar alarma, zozobra o terror a una población o parte de ella por lo que no revistió la característica de un delito.

3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja la Comisión Seccional de Disciplina del Magdalena, mediante auto del primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)3, ordenó la apertura de la indagación preliminar contra el servidor Moisés Roca Benavides, en su condición de Fiscal 30 Seccional de Santa Marta. 3 Folios 24 a 28 del archivo “01ExpedienteOriginal” del expediente digital.

P á g i n a 3 | 14 A 1888

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

Posteriormente y perfeccionada la etapa de investigación, mediante auto del 17 de marzo de 20214, se cerró la investigación y se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del fiscal toda vez que no se pudo evidenciar una vía de hecho que hubiese vulnerado el

ordenamiento jurídico por su parte. Mediante oficios del 13 de abril de 20215 se notificó a las partes en el proceso así como los intervinientes y los quejosos de la decisión en la que se ordenó la terminación del proceso. En consecuencia y dentro del término de ley, el quejoso estando facultado para apelar el fallo según el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 20026 interpuso el recurso de apelación7 contra la decisión de terminación, para que esta fuera revocada y en su lugar se declare disciplinariamente responsable al funcionario investigado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Consideró la Sala de primera instancia que la Jurisdicción Disciplinaria no está instituida como una instancia adicional para impugnar y cuestionar las decisiones judiciales que fueron objeto de pronunciamiento al interior del trámite del proceso penal en estudio.

En ese mismo sentido especificó que la acción disciplinaria pretende evaluar la conducta de los funcionarios y no sanear, nulitar, recurrir, revocar o sustituir la actividad procesal de una de las partes; agregó que estas acciones deben realizarse dentro de la jurisdicción competente ante la cual se adelante el correspondiente proceso. Según el magistrado de primera instancia, resultó claramente demostrado que el funcionario MOISES ROCA BENAVIDES, en su 4 Folios 50 a 60, del archivo “01ExpedienteOriginal” del expediente digital.. 5 Folios 65 a 68, ibídem 6 La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tengan en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el

fallo absolutorio. 7 Folios 1 a 4 del archivo “05RecursoApelacion” del expediente digital. P á g i n a 4 | 14 A 1888

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. condición de Fiscal 30 Seccional de Santa Marta, consideró, dentro del marco de su autonomía, que no se cumplían los presupuestos necesarios para estructurar el tipo penal de amenazas contenido en el artículo 347 del Código Penal, puesto que, según su criterio, los hechos denunciados por el señor Wilson Milton Manjarrés Teherán no superaban su marco personal y familiar, así como tampoco estaban dirigidos a causar alarma, terror o zozobra a una población o parte de ella, de tal manera que no le revestía la calidad de delito, y al no tener la connotación de delito escapaban esos hechos de la competencia de la Fiscalía General de la Nación.

Agregó la primera instancia que proferir una providencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no conlleva a acusación ni a proceso disciplinario alguno, a menos que se presente un comportamiento grosero y apartado de la norma o marco legal que le resultaba exigible, lo que no se pudo advertir del caso en estudió. De manera que, en los términos de la Seccional, no se pudo comprobar una vulneración del ordenamiento jurídico por parte del fiscal investigado o que su decisión haya distorsionado los principios de la sana crítica, la valoración probatoria, o que la hubiese emitido

desconociendo pruebas o fundándose en unas inexistentes; toda vez que se pudo comprobar que el investigado fundamentó de manera razonable y en derecho la decisión que fue cuestionada por el quejoso en este asunto. Por tal motivo consideró la primera instancia que el ente acusador en el ejercicio de su autonomía e independencia, propias de la función judicial, no puede estar obligado a acoger los planteamientos de los distintos denunciantes, por lo que concluyó el Seccional que el funcionario investigado no cometió falta disciplinaria, y por ello se decretó la terminación del proceso y el archivo de las diligencias.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 5 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso el recurso de apelación, en el que El apelante en su escrito se quejo de que el Fiscal no haya investigado su denuncia y haya decidido archivarla. Indicó que con el archivo de la denuncia le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, salud al trabajo. De igual forma sostuvó que con esa decisión quedaba evidenciado que la justicia en Colombia no existe, ya que según sus términos: TENGO DERECHO A LA VIDA CON ESTOS HECHO ME LA ESTAN

ADELANTANDO LA MUERTE DONDE ESTA LA JUSTICIA QUE TIENE

INCLINADA LA BALANZA PARA PROTEGER LOS DELINCUENTES

CON IDEAS SICARIAL PORQUE ME INTENTO A MATAR EN SU OFICINA LOS HECHO QUE SE RALIZARON FUE INTENTO DE HOMICIDIO Y MI VIDA ME LA HAGOI VALER NO SOY UNOS MAS NI UNOS CUALQUIERA NI BUENO PARA NADA el derecho a la vida se demuestra que la justicia en Colombia es platillera y la justicia no excite en Colombia lo QUE EXISTE ES LA LEY DE MATARIFE ES LA LEY DE LA

,IMPUNIDAD PRECLUCION PARA DEFENDER A LOS

DELINCUEMNTES ES LA LEY QUE ESTAN APLICANDO EN

DEFGENSA DE LOS DELINCUEMNTES LE PAGAN PARA ARCHIVAR Y PRECLUIR LOS PRTOCESOS EN DEFENSA DE LOS DELINCUENTES CON IDEAS SICARIAL ALVARO URIBE VELEZ ES el robador de tierras internacional CREADOR DE LA LEY DE LA IMPUNIDAD Y LA PRECULCION FALSOS POSITIVOS para defender a los delincuentes sicarios no se justifica que estos delincuentes que este fiscal llamado MOISES Roca Benavides vaya archivar mis caso contra el abogado Armando Romero Almanza (sic) Así mismo sostuvo que la decisión del fiscal no es justificable y tampoco la del juez A quo puesto que la decisión significaba según sus palabras, tratos inhumanos desde la disciplina y que no se deberían permitir estos tratos inhumanos por parte de un abogado, y que al “defendero” se estaría indicando que su vida carece de valor. P á g i n a 6 | 14 A 1888

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Radicación No. 470011102000202000065 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

Finalmente precisó que se veía obligado a impugnar el fallo de

terminación “PORQUE ESTA INTENTANDO CONTRA MI VIDA

CULQUIER HECHO QUE ME SUCEDA CONTRA MI VIDA RECAE

SOBRE ESTOS DEFENSORES PROTEGIENDO A LOS

DELINCUENTES POI INTENTO DE HOMICIDIO (…) CUALQUIER

HECHO QUE ME SUCEDA RECAE SOBRE ESTOS magistrados

QUE HAN TERMINADO EL PROCESOS FABVORECIENDO A LOS

DELINCUENTES AL FISCAL MOISES ROCA BENAVIDES” (sic)

(subrayado y negrita fuera del texto) En esos términos, esbozó como argumento central para apelar la decisión hace relevancia al trámite del proceso penal en el cual fue denunciante y no contra la providencia proferida por el a quo o lo referente al proceso disciplinario en contra del Fiscal Moisés Roca.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿La apelación del señor Wilson Milton Manjarrés Teherán contra la providencia que decidió la terminación de las diligencias en favor del funcionario Moisés Roca Benavides Fiscal 30 Seccional de Santa Marta constituye una pretensión procesal que permita revisar el fallo de primera instancia?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La apelación interpuesta por el quejoso no constituye una pretensión procesal suficiente que permita fijar los términos de la litis contra la

referida providencia, como quiera que los argumentos que sustentan la alzada no controvierten en nada los fundamentos del fallo disciplinario P á g i n a 7 | 14 A 1888

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. de primera instancia. Para respaldar esta afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La pretensión procesal en la apelación a sentencias. - Resolución del caso en concreto. 6.1.1. La pretensión procesal en la apelación a sentencias.

Esta Corporación en anteriores oportunidades8 ha sostenido que en el proceso disciplinario la pretensión debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta, lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria. Continuando

con esa tesis se hará referencia a la pretensión procesal en un proceso de impugnación, y en lo que se refiere a este caso, específicamente en un recurso de apelación. Es así como procede aclarar que un recurso se convierte per se en un verdadero proceso toda vez que el proceso principal no continua, por el contrario desaparece para dar paso a uno distinto, el cual se fundamenta en una pretensión procesal, así mismo distinta. Si bien es cierto se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida, el 8 Decisión del 14 de julio de 2021, aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 05001110200020200108501. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 8 | 14 A 1888

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales obtenidas en la primera instancia, por lo que, el recurso define al proceso con una finalidad impugnativa; ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio ya que la impugnación puede derivar en una modificación de ese mismo proceso.9

Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, es decir, las apelaciones, se pretende la eliminación y sustitución de una decisión, en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal

resolución judicial y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso independiente al proceso principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se podría afirmar que la apelación constituye una revisión o depuración del proceso principal, de tal manera que en la apelación no se reiteran los trámites del proceso principal sino que se fijan unos distintos que buscan determinar la exactitud o la falta de ella en el proceso que la originó.10 6.1.2. Resolución del caso en concreto. De la lectura del recurso de alzada se pudo determinar que la inconformidad del recurrente, se cimenta en que se archivó el proceso penal en el cual el fungía como denunciante y el cual tramitaba el disciplinable en este asunto, doctor Moisés Roca Benavides en su condición de Fiscal 30 Seccional de Santa Marta. Sobre el particular, es preciso advertir que el objeto del recurso de apelación difiere parcialmente del derrotero factico que rigió la actuación disciplinaria. En efecto, de acuerdo con el escrito de queja y 9 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 555 10 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 575 a 577. P á g i n a 9 | 14 A 1888

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Radicación No. 470011102000202000065 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. los hechos objeto de constatación dentro del proceso en primera instancia, el origen de la actuación disciplinaria se enfocó en que el Fiscal habría incurrido en irregularidades al ordenar el archivo de las diligencias penales en las que el aquí quejoso fungía como denunciante; en el caso del recurso, encontramos que si bien el quejoso reitera algunos de los argumentos esbozados en la queja, relaciona otros hechos y menciona que con la decisión de terminación del proceso se le estarían vulnerando sus garantías constitucionales.

Sin embargo, del análisis realizado no se pudo establecer que los hechos puestos en consideración por el apelante a esta Comisión estuvieren controvirtiendo las razones de la decisión del A quo, así mismo, no especifica de qué manera se configuran las supuestas vulneraciones que el quejoso menciona en el escrito. De tal manera, que el recurso de alzada carece de una pretensión estructurada que permita establecer el curso de la Litis, o que siquiera controvierta en algún punto los argumentos por los cuales se profirió el fallo en primera instancia. En tal sentido, resulta imposible extraer la pretensión del quejoso en el escrito allegado y lograr depurar las imprecisiones de la sentencia para lograr sustituirla, fin mismo de la apelación. De igual manera cabe destacar que el Fiscal aquí disciplinado, en el planteamiento de su postura frente a la controversia produce su decisión la cual está fundada en la autonomía e independencia propias de sus funciones. Esta decisión zanjó la discusión respecto a las

presuntas agresiones alegadas por el quejoso, y fue motivada en debida forma, esto es presentando los argumentos fácticos y jurídicos que la soportan, culminando con ello la incertidumbre respecto al conflicto planteado en la denuncia,11 razón por la cual dicha decisión no es objeto de reproche disciplinario, tal como lo sostuvo el A quo. 11 Convirtiendo dicha decisión en un acto de juzgar en sentido fuerte, de acuerdo con lo sostenido por Paul Ricoeur, para quien el acto de juzgar de sentido fuerte significa el adoptar una posición. Cfr. Ricoeur, Paul. Lo Justo, Caparros Editores, 2003, pág. 177 y siguientes. P á g i n a 10 | 14 A 1888

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Así las cosas, si bien existe una inconformidad por parte del quejoso en relación con la decisión proferida por el A quo que originó la formulación del recurso de apelación, las razones que lo fundamentan, no desvirtúan las consideraciones del juez de primera instancia para concluir la inexistencia de una falta disciplinaria por parte del funcionario, pues no son pertinentes para poner en duda si existió una conducta constitutiva de falta. Por las anteriores razones, el argumento de apelación, no está llamado a prosperar. 6.2 Conclusión Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la providencia de primera instancia del 17 de marzo

de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina del Magdalena, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la actuación en favor del doctor Moisés Roca Benavides Fiscal 30 Seccional de Santa Marta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina del Magdalena, mediante la cual ordenó la terminación y en consecuencia el archivo de la actuación en favor del doctor Moisés Roca Benavides Fiscal 30 Seccional de Santa Marta, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 11 | 14 A 1888

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo

certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remítase la actuación al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente P á g i n a 12 | 14 A 1888

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 14

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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14

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