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CNDJ - F47001110200020200018701

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F47001110200020200018701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13595

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 47001110200020200018701 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha

ASUNTO

Sería del caso resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión adoptada el 26 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario seguido a OBDULIA MARGARITA RUIZ GÁMEZ , en su condició n de Juez Promiscua de Familia de El Banco, Magdalena, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómen o jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

SITUACIÓN FÁCTICA

El señor Juan Osorio Lara formuló queja contra la doctora Obdulia Margarita Ruiz Gámez, en su condición de Juez Promiscua de Familia de El Banco (Magdalena), por la presunta tard anza en la remisión de la tutela radicad o 2020-00004-00 al Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Santa Marta, con el fin de que se tramitara la impugnación. Señaló que, aunque el 25 de marzo de 2020 se concedió dicho

1 Sala dual conformada por los magistrados Rodrigo Hernán Ortiz Rosero (ponente) y Norly Esther De Arco RoblesF 13595

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1 Sala dual conformada por los magistrados Rodrigo Hernán Ortiz Rosero (ponente) y Norly Esther De Arco RoblesF 13595

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 47001110200020200018701

FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO

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recurso, el expediente solo fue enviado el 29 de julio de 2020, es decir, con un retraso de casi cuatro meses, c uando lo adecuado era remitirlo dentro de los dos días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 24 de junio de 2021, se ordenó la apertura de indagación preliminar 2 contra la doctora Obdulia Margarita Ruiz Gámez, en su condición de Jueza Única Promiscua de Familia de El Banco, Magdalena. Posteriormente, mediante proveído del 9 de octubre de 2023, se dispu so la apertura formal de investigación disciplinaria3, la cual fue prorrogada el 1 de octubre de 2024 4. En el curso de estas etapas se incorporaron como pruebas documentales los actos de nombramiento y posesión de la funcionaria 5, la acción de tutela N.°2020-00004-006, el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios7 y la constancia de las tutelas tramitadas entre el 25 de marzo y el 27 de julio de 20208.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

disciplinarios7 y la constancia de las tutelas tramitadas entre el 25 de marzo y el 27 de julio de 20208.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 26 de febrero de 20259, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena dispuso la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias a favor de la investigada, al

2 Archivo digital: 04 AutodeAperturaIndagaciónPreliminar 3 Archivo digital: 14 AutoAperturadeInvestigación 4 Archivo digital: 23 AutoPrórrogaInvestigación 5 Archivo digital: 11 RespuestaTalentoHumano2020-187 6 Archivos digitales: 10 RespuestaJuzgado01PromiscuoElBanco - 19 AnexoRespuestaJuzgadoFamilia 7 Archivo digital: 21 AntecedentesDisciplinarios 8 Archivo digital: 26RespuestaExterna 9 Archivo digital: 30 AutoTerminaciónyArchivoF 13595

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO

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concluir que, si bien se constató una demora superior a cuatro meses en la remisión del expediente de tutela al s uperior funcional, dicha tarea correspondía a los empleados de la secretaría del juzgado y no a la jueza. En consecuencia, la conducta imputada no configuraba falta disciplinaria, toda vez que la providencia de tutela fue emitida dentro

tarea correspondía a los empleados de la secretaría del juzgado y no a la jueza. En consecuencia, la conducta imputada no configuraba falta disciplinaria, toda vez que la providencia de tutela fue emitida dentro de los plazos legal es y el retraso en el envío del proceso no comprometió los derechos fundamentales de las partes.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La decisión fue notificada y comunicada conforme a las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 el 24 de julio de 202510, y el 29 siguiente el quejoso interpuso recurso de apelación11.

Sostiene que: (i) se presentó una demora de cuatro meses y cinco días en la remisión de la tutela 2020 -00004-00 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, contrariando el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que exige el envío en un plazo de dos días; (ii) se restó importancia a dicha tardanza al atribuir la responsabilidad únicamente a los empleados de la secretaría del juzgado; (iii) se incurrió en omisión al no vincular ni remi tir copias para investiga r disciplinariamente a los empleados judiciales señalados como responsables -José Rafael Cañas Remón y María Matilde Fuentes Palma-; y (iv) la comunicación extemporánea del auto apelado, proferido el 26 de febrero de 2025 y notific ado casi cinco meses después, compromete la validez de la providencia y abre la discusión sobre la prescripción de la acción disciplinaria.

10 Archivo digital: 31 Comunicaciones 11 Archivo digital 32RecursoApelacionF 13595

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sobre la prescripción de la acción disciplinaria.

10 Archivo digital: 31 Comunicaciones 11 Archivo digital 32RecursoApelacionF 13595

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Concedida la alzada el 6 de agosto de 2025 12, el expediente fue remitido a esta Corporación13 y se asignó por reparto del 14 de agosto de la misma anualidad 14, al despacho del magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021.

En principio correspondería resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso; sin embargo, atendiendo al marco fáctico que delimitó la investigación, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como se expone a continuación.

La actuación se centró en la demora en la remisión de la acción de tutela radicad o 2020-00004-00 al Tribunal Superior de Santa Marta. Según el expediente, el fallo de primera instancia se profirió el 16 de

La actuación se centró en la demora en la remisión de la acción de tutela radicad o 2020-00004-00 al Tribunal Superior de Santa Marta. Según el expediente, el fallo de primera instancia se profirió el 16 de marzo de 2020, fue impugnado y concedido el 25 del mismo mes, pero solo se remitió al superior el 29 de julio de 2020. Ello implica un retraso de más de cuatro meses frente al término de dos días previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

12 Archivo digital 34 Autoconcedeapelación 13 Archivo digital 25RemisionProcesoCNDJ 14 Archivo digital 001ActaIndividualRepartoF 13595

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El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 15 establece que la prescripción de la acción disciplinaria opera a los cinco años contados desde la consumación de la falta. En este caso, el hecho se agotó el 29 de julio de 2020, cuando finalmente se envió el expediente, por lo que desde esa fecha empezó a correr el término prescriptivo.

Debe resaltarse que la normativa solo prevé una causa de suspensión: la no tificación del fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario. Como en este expediente no se profirió decisión con esa característica, el término corrió de manera continua hasta completarse

Debe resaltarse que la normativa solo prevé una causa de suspensión: la no tificación del fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario. Como en este expediente no se profirió decisión con esa característica, el término corrió de manera continua hasta completarse su vencimiento.

Así, cuando el asunto lleg ó a esta C orporación el 14 de agosto de 2025, ya habían transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos. Aun si se admitiera alguna irregularidad atribuible a la jueza, dicha conducta estaría prescrita, pues no existió actuación procesal con capacidad para interrumpir o suspender el plazo.

La prescripción cumple la función de garantizar el debido proceso al fijar un límite temporal a la potestad disciplinaria y brindar seguridad jurídica a los investigados. Su finalidad es evitar que las p ersonas permanezcan sometidas indefinidamente a la incertidumbre de un

15 ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas ins tantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del ultimo hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación d el fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación d el fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el termino de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificaci ón del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO. Los términos prescriptiv os aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internaciona les que Colombia ratifiqueF 13595

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proceso sancionador. Por ello, una vez vencido el término legal, no resulta posible continuar el trámite ni pronunciarse sobre el fondo.

En consecuencia, esta Corporación no puede entr ar a resol ver los argumentos expuestos en el recurso de apelación, dado que la prescripción extingue la posibilidad de examinar los hechos materia de investigación.

Por lo anterior, se concluye que la acción disciplinaria se encuentra prescrita conforme al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 . En tal virtud,

prescripción extingue la posibilidad de examinar los hechos materia de investigación.

Por lo anterior, se concluye que la acción disciplinaria se encuentra prescrita conforme al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 . En tal virtud, se confirma rá la decisión recurrida que dispuso la terminación y archivo de la actuación, aunque por las razones aquí expuestas.

Otras determinaciones:

Al constatarse que la acción disciplinaria prescr ibió durante el trámite adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, se ordena compulsar copias para que se investigue la actuación de los magistrados que conocieron del proceso en primera instancia, en razón a la demora presentada en el impulso procesal. De igual manera, se dispone remitir copias para que se indague la conducta de los empleados de la secretaría de esa Corporación, por la tardanza en la notificación del auto recurrido.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las facultades constitucionales y legales,F 13595

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 26 de febrero de 2025 , a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena dispuso la terminación y archivo definitivo del procedimiento disciplinario seguido contra OBDULIA MARGARITA

través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena dispuso la terminación y archivo definitivo del procedimiento disciplinario seguido contra OBDULIA MARGARITA RUIZ GÁMEZ , Juez Promiscu a de Familia de El Banco, Magdalena , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumir á que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este ca so se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”.F 13595

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CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MagistradoF 13595

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de 2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 470011102000 2020 00187 01

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de 2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 470011102000 2020 00187 01

Sala n.º 42 del veintisiete (27) de agosto de 2025F 13595

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé parcialmente el voto en la providencia de la referencia, en la que esta colegiatura resolvió mayoritariamente confirmar el auto interlocutorio dictado el 26 de febrero de 2025 p roferido p or la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Magdalena . En dicha decisión, se decretó la terminación y archivo de la actuación a favor de la doct ora Obdulia Margarita Ruiz Gámez, en su condición de juez promiscua de familia del Banco, Magdalena, ante el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria.

Aunque es claro q ue se materializó la prescripción de la acc ión disciplinaria, no estuve de acuerdo con la expedición y remisión de copias en contra de los funcionarios y empleados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.

Aunque es claro q ue se materializó la prescripción de la acc ión disciplinaria, no estuve de acuerdo con la expedición y remisión de copias en contra de los funcionarios y empleados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.

Como se advierte, si bien es cierto que la denominada «compulsa de copias» no constituye un juicio anticipado de responsabilidad disciplinaria, consideré que la decisión de poner en conocimiento de la autoridad competente una conducta presuntamente ilícita exige que se encuentre acreditado, al menos, un traspaso o incumplimie nto de los deberes del juez disciplinario, so pena de generar una congestión injustificada en la propia jurisdicción disciplinaria.F 13595

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Máxime cuando el fenómeno de la congestión judicial ha sido reconocido como un h echo notorio, y la jurisdicción disciplinar ia no es la excepción, como lo certifica la alta carga laboral de la misma Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustentó el presente salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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presente salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 470011102000202000187 01

Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha.

ACLARACIÓN DE VOTOF 13595

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Con el respeto de siempre por la deci sión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con aclaración de voto.

En el presente asunto, se resolvió “CONFIRMAR la decisión del 26 de febrero de 2025, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena dispuso la terminación y archivo definitivo del procedimiento disciplinario seguido contra OBDULIA MARGARITA RUIZ GÁMEZ, Juez Promiscua de Familia de El Banco, Magdalena”.

Si bien comparto la decisión pues efectivamente operó el fenómeno

definitivo del procedimiento disciplinario seguido contra OBDULIA MARGARITA RUIZ GÁMEZ, Juez Promiscua de Familia de El Banco, Magdalena”.

Si bien comparto la decisión pues efectivamente operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, considero que la providencia debió hacer un pronunciamiento sobre el tr ánsito legislativo de Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 y el principio de favorabilidad, en la medida en qu e los hechos objeto de estudio ocurrieron en vigencia de la primera norma mencionada.

Al respecto, se debe recordar que la jurisdicción disciplinaria se rige por el principio de favorabilidad, tal y como se encuentra establecido en el artículo 29 de la C onstitución Política16, el canon 8º de la Ley 1952 de 201917 y el artículo 14 de la Ley 134 de 200218., por lo que en materia sancionatoria debe aplicarse la norma más benigna al disciplinable cuando existan regímenes concurrentes.

16 ARTÍCULO 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrict iva o desfavorable. Este principio rige también para quién este cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política. 17 ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien este cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.

sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien este cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política. 18 ARTÍCULO 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quién este cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.F 13595

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En ese sentido, el Código General Disciplinario dispuso en sus artículos 32 y 33 lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción de la acción disciplinaria (…). (…) ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple

consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia . (…)” (Subrayado y negrita fuera del texto original).

Por su parte, la Ley 734 de 2002, en e l artículo 30 , modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, estableció:

“(…) ARTÍCULO 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinari a prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria . Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (…)”. (Subrayado y negrita fuera del texto original)

De la lectura comparativa de los preceptos, se advierte que la Ley 1952 de 2019 resulta más beneficiosa para el disciplinable, pues el artículo 33 de dicha normativa establece que la prescripción de la acción disciplinaria ope ra a los cinco años contados desde la consumación de la falta, es decir que en el presente el hecho se agotóF 13595

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consumación de la falta, es decir que en el presente el hecho se agotóF 13595

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el 29 de julio de 2020, cuando finalmente se envió el expediente, por lo que desde esa fecha empezó a correr el término prescriptivo.

En consecue ncia, en atención al principio de favorabilidad, resulta procedente aplicar lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019 pese a que los hechos ocurrieron en vigencia del Código Disciplinario Único, pues es la norma más benéfica al disciplinable.

En este sentido, dejo expuesta mi aclaración de voto.

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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