CNDJ - F47001110200020210007301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020210007301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 470011102000202100073 01 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena 2, mediante la cual se declaró a la abogada CRISTY JHOSANY MANGA MARTÍNEZ , responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 20 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándola con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión.
1ArchivoDigital/47001110200020210007301/001PRIMERAINSTANCIA/4700111020002021000730 0/87RecursoApelacion 2ArchivoDigital/47001110200020210007301/001PRIMERAINSTANCIA/4700111020002021000730 0/82SentenciaPrimeraInstancia. Decisión proferida por los Honorables Magistrados NORLY ESTHER DE ARCO ROBLES (Ponente) y CARLOS RAFAEL JUVINAO DAZA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12957
ESTHER DE ARCO ROBLES (Ponente) y CARLOS RAFAEL JUVINAO DAZA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12957
Radicado No. 470011102000202100073 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La acción disciplinaria inició en virtud de la queja presentada el día 3 de febrero del 2021 3, por el abogado RICARDO GUILLE RMO BAUTE CEPEDA, en contra de su colega CRISTY JHOSANY MANGA MARTÍNEZ, quien manifestó haber fungido como apoderado de confianza de la señora Patricia Antonia Noguera Maestre, dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 4700131050042017-0045301 que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscales (U.G.P.P); señaló que adelantó la actuación hasta cuando se profirió el fallo de segunda in stancia, no obstante, recibió un mensaje por correo electrónico en el cual la poderdante le informó su decisión de prescindir de sus servicios profesionales, y dio por terminado el poder de manera unilateral.
Posteriormente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta le notificó que su cliente le había otorgado nuevo poder a la abogada CRISTY JHOSANY MANGA MARTÍNEZ, quien asumió la representación judicial en el proceso, desplazándolo de su calidad de apoderado, desde el 1 de febrero de 2021.
abogada CRISTY JHOSANY MANGA MARTÍNEZ, quien asumió la representación judicial en el proceso, desplazándolo de su calidad de apoderado, desde el 1 de febrero de 2021.
Así mismo, indicó que la nueva apoderada solicitó ante el despacho el incidente de regulación de honorarios, y precisó que la disciplinable aceptó el encargo sin contar con paz y salvo profesional.
2. El asunto correspondió por reparto el 24 de febrero de l 20214, a la magistrada TANIA VÍCTORIA OROZCO BECERRA quien a través del
3ArchivoDigital/47001110200020210007301/001PRIMERAINSTANCIA/4700111020002021000730 0/0003 Queja 4ArchivoDigital/47001110200020210007301/001PRIMERAINSTANCIA/4700111020002021000730 0/ 0002 Acta RepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12957 Radicado No. 470011102000202100073 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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certificado No. 198974, del 30 de abril del 2021 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada de CRISTY JHOSANY MANGA MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.082.985.692 y tarjeta profesional No. 279.078, vigente para la época de expedición del mencionado documento.
3.- Se allegó el certificado de antecedent es disciplinarios No.
de ciudadanía No. 1.082.985.692 y tarjeta profesional No. 279.078, vigente para la época de expedición del mencionado documento.
3.- Se allegó el certificado de antecedent es disciplinarios No. 20241010-563180, del 10 de octubre de 2024 6, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que la abogada investigada no registraba sanciones disciplinarias.
4. Por medio de auto proferido el 20 de abril del 20217, la magistrada de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada CRISTY JHOSANY MANGA MARTÍNEZ, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
5. El 23 de junio de 2022, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisiona l8, diligencia en la cual disciplinable rindió versión libre 9 señalando que el abogado RICARDO GUILLERMO BAUTE CEPEDA asumió como representante de la señora Patricia Noguera Maestre dentro de un proceso para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, durante las etapas de primera y segunda instancia, no obstante, a finales del año 2020, la señora Noguera le
5ArchivoDigital/47001110200020210007301/001PRIMERAINSTANCIA/47001110200020210 00730 0/005CertificadoAntecedentesDisciplinarios 6ArchivoDigital/47001110200020210007301/001PRIMERAINSTANCIA/4700111020002021000730 0/66CertificadoDeAntecedentesDisciplinarios
0/005CertificadoAntecedentesDisciplinarios 6ArchivoDigital/47001110200020210007301/001PRIMERAINSTANCIA/4700111020002021000730 0/66CertificadoDeAntecedentesDisciplinarios 7ArchivoDigital/47001110200020210007301/001PRIMERAINSTANCIA/4700111020002021000730 0/0007 Auto de Apertura de Investigación 8ArchivoDigital/47001110200020210007301/001PRIMERAINSTANCIA/4700111020002021000730 0/13AUDIENCIA2021-073CRISTYMANGA-20220623_091117-Grabaciónde la reunión 9ArchivoDigital/47001110200020210007301/001PRIMERAINSTANCIA/4700111020002021000730 0/13AUDIENCIA2021-073CRISTYMANGA-20220623_091117-Grabaciónde la reunión Min 6:45 al 33:30M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12957 Radicado No. 470011102000202100073 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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manifestó inconformidades con la actuación de su apoderado; además le indicó que por su critico estado de salud, tuvo que gestionar personalmente escritos ante el Tribunal de Santa Marta y presentar una acción de tutela para solicitar la priorización de su caso.
Adicionalmente, refirió que no logró mantener comunicación efectiva con el quejoso durante el periodo de alegatos, por lo cual optó por presentar por su cuenta dicho escrito. La sentencia de segunda instancia confirmó lo resuelto en primera instancia, reconoció la pensión como hija inválida sobreviviente, y en noviembre de 2020 s e
presentar por su cuenta dicho escrito. La sentencia de segunda instancia confirmó lo resuelto en primera instancia, reconoció la pensión como hija inválida sobreviviente, y en noviembre de 2020 s e hicieron efectivos los pagos por parte de la UGPP.
Informó que, a raíz de estos hechos, la señora Noguera Maestre revocó formalmente el poder otorgado al profesional RICARDO GUILLERMO BAUTE CEPEDA mediante memorial radicado en julio de 2020, trámite que se surtió en septiembre de la misma anualidad, a su vez declaró que, en enero de 2021, asumió la representación y solicitó el trámite del incidente de regulación de honorarios, el cual para la fecha de la versión libre continuaba en trámite en segunda instancia, es así que arguyó que no desconoció la labor prestada por el anterior apoderado. En la misma fecha se recibió la ampliación de la queja10,por parte del litigante RICARDO GUILLERMO BAUTE CEPEDA, el cual manifestó que, desde un inicio pactó con la señ ora Patricia Noguera Maestre honorarios equivalentes al 30% de lo que se llegara a recaudar en el proceso laboral, sin embargo, afirmó que ella no le pagó suma alguna, ni siquiera para obtener copias del expediente. Indicó que, ante las exigencias de la señora para que se le suministraran dichas copias, le explicó que debía gestionarlas personalmente ante el juzgado, pues
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explicó que debía gestionarlas personalmente ante el juzgado, pues
10ArchivoDigital/47001110200020210007301/001PRIMERAINSTANCIA/470011102000202100073 00/13AUDIENCIA2021-073CRISTYMANGA-20220623_091117-Grabaciónde lareunión min 43:36 al 1:01:45M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12957 Radicado No. 470011102000202100073 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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era su responsabilidad asumir ese costo. Asimismo, señaló que durante la segunda instancia le informó que no presentaría alegatos considerando que el recurso ya se encontraba suficientemente sustentado, lo cual generó inconformidad en la señora Noguera, quien de manera personal presentó un escrito que, a su juicio, fue improcedente por cuanto aún contaba con representación judicial.
Agregó que, tras dicha actuación, la quejosa presentó una acción de tutela en la que solicitó celeridad, la cual fue negada, y que, a pesar del resultado favorable del fallo de segunda instancia en el proceso de autos, ella manifestó su decisión de revocar el poder.
Según su versión, la señora Patricia se benefició de su trabajo sin efectuarle pago alguno, pese a que el juzgado reguló sus honorarios en el 30%. En ese contexto, criticó que la nueva apoderada no exigió paz y salvo correspondiente antes de asumir la representación, lo que, en su criterio, constituyó en una falta disciplinaria.
Finalmente, sostuvo que, una vez se revocó el poder, presentó en
paz y salvo correspondiente antes de asumir la representación, lo que, en su criterio, constituyó en una falta disciplinaria.
Finalmente, sostuvo que, una vez se revocó el poder, presentó en tiempo el incidente de regulación de honorarios, y tras recibir un mensaje que consideró intimidante por pa rte de la disciplinable, decidió interponer la queja disciplinaria.
5.1. La diligencia fue reanudada el día 24 de septiembre del 2024, en la que se formularon cargos11 en contra de la abogada CRISTY
JHOSANY MANGA MARTÍNEZ, así:
Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36, numeral 2, a título de DOLO.
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Lo anterior porque la abogada, CRISTY JHOSANY MANGA MARTÍNEZ, aceptó poder confe rido sin que previo a esto, se hubiere expedido paz y salvo por parte del quejoso quien llevó el proceso con anterioridad.
6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 30 de octubre de 202412, en donde se recibió el testimonio de la señora Ana Marta
expedido paz y salvo por parte del quejoso quien llevó el proceso con anterioridad.
6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 30 de octubre de 202412, en donde se recibió el testimonio de la señora Ana Marta López Ortega 13 quien indicó ser la secretaria de la Sala Laboral Tribunal Superior de Santa Marta; manifestó que la señora Patricia Noguera tenía un proceso bajo el radicado No. 2017 -00453 y que la misma presentó una solicitud de priorización el día 14 de enero de 2020, sin que se evidenciara coadyuvancia de la doctora CRISTY
JHOSANY MANGA MARTÍNEZ.
De igual forma, refirió que constató la interposición de una acción de tutela por parte de un agente oficioso, lo cual permitió inferir que la mencionada ciuda dana no era abogada, la última actuación que reposó en el proceso correspondió a los alegatos presentados el día 13 de julio del mismo año, y no se halló escritos suscritos por el abogado RICARDO BAUTE CEPEDA. Aunado a lo anterior, precisó que el proceso inicialmente presentó inconsistencias en su radicación, no obstante, fue estructurado correctamente tras comunicación con el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito.
Acto seguido se escuchó el testimonio de la señora Patricia Antonia Noguera Maestre 14, quien ma nifestó que conoció al abogado RICARDO GUILLERMO BAUTE CEPEDA tras el fallecimiento de su
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RICARDO GUILLERMO BAUTE CEPEDA tras el fallecimiento de su
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anterior apoderado, quien adelantó la gestión inicial de la sustitución pensional. Señaló que, una vez concluida la primera fase, se generó un periodo prolongado de i nactividad en el cual comenzó a evidenciarse un distanciamiento entre ambos, situación agravada por su crisis de salud y la urgencia de contar con los recursos pensionales para sufragar tratamientos médicos de alto costo. Relató que, en múltiples ocasiones, solicitó información sobre el estado del proceso, obteniendo como única respuesta del profesional que debía esperar, es por esto que, debido a la falta de claridad y seguimiento, se vio obligada a acudir personalmente a los juzgados para verificar el avance del trámite.
Informó que, transcurrido un año sin resultados concretos, procedió a revocar el poder en junio de 2020, notificó al abogado e indicó que
avance del trámite.
Informó que, transcurrido un año sin resultados concretos, procedió a revocar el poder en junio de 2020, notificó al abogado e indicó que dicha decisión se acompañaría de la solicitud de regulación de honorarios ante el despacho judicial. Precisó que recibió el pago de la sustitución en noviembre del mismo año, momento en el cual ya no existía relación alguna con el quejoso. Al advertir que no se le transfirió la totalidad del dinero, destinó una parte al pago de honorarios del referido profesional, aunque aclaró que dichos recursos aún no han sido entregados. Finalmente, señaló que, ante esta situación, decidió contratar a la abogada CRISTY JHOSANY MANGA MARTÍNEZ para gestionar el cobro respectivo.
Finalmente, en la misma fecha, el apoder ado de confianza de la disciplinable presentó alegatos de conclusión15, quien refirió que, se evidenció que la abogada CRISTY JHOSANY MANGA MARTÍNEZ, asumió la representación judicial de la señora Patricia Antonia Noguera Maestre, después siete meses de la revocatoria del poder conferido al letrado RICARDO GUILLERMO BAUTE CEPEDA, la cual
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ya había sido aceptada por el juez competente. La actuación de la nueva apoderada obedeció a la necesidad de reactivar un proceso que se encontraba abandonado y sin gestión , conforme lo acreditaron testimonios y la queja disciplinaria interpuesta previamente contra el abogado relevado.
Indicó que la profesional en derecho actuó conforme a los deberes éticos y no infringió las prohibiciones que disciplinariamente son exigibles en estatuto deontológico, en tanto se encontró debidamente justificada la revocatoria y existió una circunstancia urgente que ameritó su intervención, y evitó perjuicios procesales. Además, promovió un proceso ejecutivo para asegurar el pago a su poderd ante como al quejoso, lo que evidenció respeto por los intereses de ambos.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena , en decisión proferida el 14 de noviembre de 2024 , declaró la abogada CRISTY JHOSANY MANGA MART ÍNEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 20 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándola con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión16.
Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, porque conoció la gestión profesional adelantada por el quejoso al
MESES en el ejercicio de la profesión16.
Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, porque conoció la gestión profesional adelantada por el quejoso al interior del proceso ordinario laboral y, aun así, aceptó la gestión sin existir el respectivo paz y salvo de honorarios.
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De igual forma, y de conformidad con el acervo probatorio, se encontró que el quejoso actuó diligentemente en el cumplimiento de las gestiones derivadas del poder conferido, al promover la correspondiente demanda ordinaria laboral con tra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la señora Eloísa Leonor Ramos Villanueva. Su actuación tuvo como finalidad obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en beneficio de la señora Patricia Antonia Noguera Maestre, conforme al encargo recibido.
El a quo no encontró ninguna justificación que soslayara la responsabilidad de la disciplinable, las cuales fueron argumentadas en los alegatos de conclusión, donde se arguyó que la disciplinable actuó
recibido.
El a quo no encontró ninguna justificación que soslayara la responsabilidad de la disciplinable, las cuales fueron argumentadas en los alegatos de conclusión, donde se arguyó que la disciplinable actuó bajo las causales que la jurisprudencia habilita como justificantes para ingresar a un proceso sin paz y salvo, las cuales mencionó así: que se justifique la revocatoria y que haya una circunstancia que demande y amerite una intervención urgente por parte del abogado y en caso de no hacerse, no vaya a conseguirse el resultado y se pierda la oportunidad.
No obstante, para la Seccional se desprendió con claridad que el abogado RICARDO GUILLERMO BAUTE CEPEDA cumplió de manera diligente las gestiones que le fueron encomendadas dentro del marco del mandato conferido, desplegando actuaciones acordes con los deberes profesionales y procesales que le correspondían como apoderado judicial, en consecuencia, no se acogió el p lanteamiento del apoderado de la disciplinable.
Al valorar la antijuridicidad, la Seccional infirió que la letrada aquejadaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12957 Radicado No. 470011102000202100073 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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vulneró el deber descrito en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, sin justificación, incumplió el deber profesional de abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no haber obtenido paz y salvo de quien venía atendiéndolo.
de 2007, toda vez que, sin justificación, incumplió el deber profesional de abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no haber obtenido paz y salvo de quien venía atendiéndolo.
Respecto a la culpabilidad, estableció que la abogada disciplinable encuadró su actuar bajo la modalidad dolosa, toda vez que a ctuó contra la honradez y lealtad con los colegas, porque acepto poder sin que previo a esto, se hubiere expedido paz y salvo por parte del abogado que llevaba el proceso con anterioridad.
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los crit erios generales contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 , la primera instancia tuvo en cuenta, i) La modalidad de la conducta , “la cual reviste de gravedad, toda vez que en su condición de profesional del derecho estaba llamada a cumplir con s u deber de abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no haber obtenido paz y salvo de quien venía atendiéndolo”.
La primera instancia no encontró ningún criterio de atenuación de la conducta, ni de agravación, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de la sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión.
DE LA APELACIÓN
El día 13 de diciembre del año 2024 17, a través de correo electrónico, el abogado de confianza de la pro fesional en derecho CRISTY JHOSANY MANGA MARTÍNEZ, presentó recurso de apelación en
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JHOSANY MANGA MARTÍNEZ, presentó recurso de apelación en
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contra de la providencia del 14 de noviembre de 2024, con el objeto de que en esta instancia sea revocada o graduada la sanción a censura.
Sostuvo que no se acreditó el d olo en la actuación de la abogada, pues su conducta se orientó al cumplimiento del deber de defensa técnica y a la protección de los derechos fundamentales de su cliente, en particular el acceso a la justicia y el derecho a una defensa técnica efectiva, máxime que el quejoso abandonó el proceso, lo que motivó la revocatoria de poder, actuando en un contexto justificado, derivado de la inactividad procesal, lo requería de un nuevo apoderado y su vez impulsar el trámite a una solicitud de regulación de honorarios.
Refirió que, no existió intención de desconocer el deber ético previsto en el numeral 20° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, desde la aceptación del mandato judicial, se promovió gestiones orientadas a asegurar el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales del apoderado saliente. En tal sentido, la conducta de su representada se enmarcó en los principios de buena fe y lealtad procesal, actuando con el propósito de salvaguardar los derechos de
profesionales del apoderado saliente. En tal sentido, la conducta de su representada se enmarcó en los principios de buena fe y lealtad procesal, actuando con el propósito de salvaguardar los derechos de su poderdante sin desconocer las obligaciones derivadas de la relación contractual previamente establecidas con el profesional que la precedió.
En consecuencia, solicitó revocar sentencia de primera instancia, por no encontrar los elementos estructurales que configuran la falta disciplinaria; subsidiariamente, solicitó, atendiendo los criterios de graduación de la sanción aplicables en este caso en particular, se redujera la sanción impuesta a la de censura.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12957
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El asunto ingresó al despacho del magistrado Ponente, el 21 de enero del 202518.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplina rios de funcionarios de la Rama Judicial y abogadas, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribucio nes y funciones 19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis
por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribucio nes y funciones 19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620.
La Corte Constitucio nal también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 21 y C112/1722 , por lo qu e a partir de la entrada en funcionamiento de este
18ArchivoDigital/47001110200020210007301/002SEGUNDAINSTANCIA/001470011102000202100 07301 actadef 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer d e los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan ot ras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan ot ras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial ) del Acto Legislativo 02 deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12957 Radicado No. 470011102000202100073 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable.
Mediante certificado No. 198974, del 30 de abril del 2021 23, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada de CRISTY JHOSANY MANGA MARTÍNEZ, identificada con la cédula d e ciudadanía No. 1.082.985.692 y tarjeta profesional No. 279.078, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
la cédula d e ciudadanía No. 1.082.985.692 y tarjeta profesional No. 279.078, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia que tuvo lugar 24 de septiembre del 2024 24, se formularon cargos contra la abogada CRISTY JHOSANY MANGA
MARTÍNEZ así:
Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la
2015 “Por medio del cual se ado pta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 23ArchivoDigital/47001110200020210007301/001PRIMERAINSTANCIA/470011102000202100073 00/0005CertificadoVigenciaConsultaSirna 24ArchivoDigital/47001110200020210007301/001PRIMERAINSTANCIA/470011102000202100073 00/60 AudienciaPruebaYCalificaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12957 Radicado No. 470011102000202100073 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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falta descrita en el artículo 36, numeral 2, a título de DOLO. Lo anterior porque la abogada, CRISTY JHOSANY MANGA MARTÍNEZ, aceptó poder conferido por la señora Patricia Antonia Noguera Maestre, sin que previo a esto, se hubiere expedido paz y
Lo anterior porque la abogada, CRISTY JHOSANY MANGA MARTÍNEZ, aceptó poder conferido por la señora Patricia Antonia Noguera Maestre, sin que previo a esto, se hubiere expedido paz y salvo por parte del quejoso quien llevó el proceso con anterioridad.
A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó a la abogada CRISTY JHOSANY MANGA MARTÍNEZ, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones.
4.- De la Apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2024, fue notificada mediante correo electrónico y personalmente el día 10 de diciembre de 2024, al disciplinable, al defensor de confianza, y a la Agente del Ministerio Público 25. Por su parte, la profesional del derecho presentó recurso de apelación contra aquella el día 13 del mismo mes y año, a través de correo electrónico26.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia sólo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbi to de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias
25ArchivoDigital/47001110200020210007301/001PRIMERAINSTANCIA/470011102000202100073 00/85NotificacionDisciplinable
segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias
25ArchivoDigital/47001110200020210007301/001PRIMERAINSTANCIA/470011102000202100073 00/85NotificacionDisciplinable 26ArchivoDigital/47001110200020210007301/001PRIMERAINSTANCIA/470011102000202100073 00/87RecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12957 Radicado No. 470011102000
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