CNDJ - F47001250200020210010701ADJUNTA20220622122716-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001250200020210010701ADJUNTA20220622122716-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4465
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 470012502000 202100107 01 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ, Procuradora 162 Judicial II Penal de Santa Marta, contra el auto proferido el 28 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, por medio del cual se declaró la terminación parcial anticipada del proceso disciplinario en favor de los JUECES 1º y 2º PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, con relación a los hechos que tuvieron ocurrencia en el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2009 y el 27 de febrero de 2017, con fundamento en lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 1 Decisión proferida por los doctores JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL (ponente) y
TANÍA VÍCTORIA OROZCO BECERRA.
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470012502000 202100107 01 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En auto del 21 de junio de 2019 proferido dentro del trámite de
apelación de sentencia del proceso bajo radicado No. 604-2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ordenó compulsar copias contra los titulares de los Juzgados 1° y 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a fin de que se investigaran las presuntas irregularidades constitutivas de mora en el trámite de la actuación procesal, en las que pudieron haber incurrido al interior del asunto penal radicado bajo el No.
47001310775220090006500. Por cuanto, la actuación penal fue allegada a esa Sala de Decisión solo hasta el 17 de octubre de 2018, para surtirse el trámite de segunda instancia2. 2.- El 19 de marzo de 2021, la queja disciplinaria se repartió al despacho del doctor LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO, y mediante auto del 28 de junio de 2021, el magistrado JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL ordenó iniciar indagación preliminar contra los funcionarios que fungieron como titulares de los Juzgados 1° y 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002, y dispuso la práctica de algunas pruebas3. 3.- La Coordinadora de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura, remitió una relación de los funcionarios que fungieron como titulares en los Juzgados 1° y 2° Penal del Circuito
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470012502000 202100107 01 Especializado de Santa Marta, del mes de agosto de 2009 a agosto de 20184. 4.- El Secretario del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, remitió copia digital del asunto penal radicado bajo el No. 470013107752 200900065 00 seguido contra Juan Carlos Martínez y Orlando Villa Zapata, por el punible de concierto para delinquir agravado y otros5. DE LA DECISIÓN APELADA El 28 de febrero de 2022, en virtud de lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena ordenó la terminación parcial anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra los JUECES 1º y 2º PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, con relación a los hechos que tuvieron ocurrencia en el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2009 y el 27 de febrero de 2017, por haberse configurado la figura jurídica de la caducidad de la acción disciplinaria. Adujo la Sala de instancia, que la investigación versaba sobre la presunta mora en la que incurrieron los titulares de los Juzgados 1° y 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en el asunto
penal radicado con el No. 470013107752 200900065 00, en el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2018, fecha en la cual, el Juzgado 2° Penal del 4 Archivo 10 carpeta primera instanciaexpediente digital. 5 Archivos 11 y 12 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 3 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470012502000 202100107 01 Circuito Especializado de Santa Marta, profirió la Sentencia de primera instancia en el mencionado asunto penal. Aclaró que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, tuvo conocimiento del asunto de marras en el lapso comprendido entre el 8 de septiembre de 2009 y el 10 de junio de 2015, época para la cual fue trasladado el asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el cual conoció del proceso hasta proferir sentencia de primera instancia, es decir hasta el 31 de agosto de 2018. De manera que según consideró, en lo relacionado con la presunta mora que se pudo haber presentado hasta el 27 de febrero de 2017, había operado una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, como lo era la caducidad, pues desde la época de ocurrencia de la conducta censurada, a la fecha aludida, habían transcurrido más de cinco (5) años, sin que se hubiere proferido auto de apertura de la investigación disciplinaria, de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, decretó la terminación y archivo de las diligencias, en forma definitiva con relación a la presunta mora en la que pudo haber incurrido el titular del JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, dentro del período comprendido entre el 8 de septiembre de 2009 y el 10 de junio de 2015. Igualmente decretó terminación y archivo, pero de manera parcial respecto de la presunta dilación ocurrida entre el 10 de junio de 2015 hasta el 27 de febrero de 2017 atribuible al JUEZ 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, de acuerdo P á g i n a 4 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470012502000 202100107 01 a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el artículo 210 ibidem. Por otro lado, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra MARÍA MARGARITA LOZANO PÉREZ, SOFÍA DAZA ESCOBAR y EDDA ROSSANA CERCHIARICO NOGUERA, en su condición de titulares del JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, respecto de las actuaciones desplegadas dentro del asunto penal radicado No. 470013107752 200900065 00, a partir del 28 de febrero de 2017 hasta el 31 de
agosto de 2018, fecha en la que fue proferida la sentencia de primera instancia por parte de ese despacho judicial6. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 10 de marzo de 2022, la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ, Procuradora 162 Judicial II Penal de Santa Marta, interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria del 28 de febrero de 2022. Argumentó, en síntesis, que no se tuvo en cuenta la versión que rindió por escrito la doctora María Margarita Lozano Pérez, Juez Segunda Penal Especializada de Santa Marta, en la que explicó las razones que le impidieron la emisión de la decisión de fondo y donde se presentó la mora, e indicó que el proceso penal no fue remitido en su totalidad, pues el 30 de marzo de 2017, se remitió una parte y el último envío de ocho (8) cuadernos más, se hizo hasta el 12 de junio de 2018. Razón por la cual, se debía establecer si la tardanza en remitir el proceso penal en su totalidad al funcionario competente pudo 6 Archivo 14 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 5 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470012502000 202100107 01 incidir en la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal que se decretara en el asunto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aspecto sobre el que no se pronunció la Comisión Seccional, como quiera que no se anexó al
expediente el documento contentivo de la versión rendida por la
JUEZ SEGUNDA ESPECIALIZADA DE SANTA MARTA.
En consecuencia, afirma la apelante que la intervención de los funcionarios judiciales del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, no podía descartarse de plano por el simple transcurrir del tiempo, como quiera que hasta junio de 2018, aun se encontraban bajo su disposición varios cuadernos que hacían parte del voluminoso proceso penal, y por ende consideró que se debía continuar con el escrutinio disciplinario para determinar las causas de esa circunstancia. En la misma fecha, la Procuradora por Oficio No. 32 señaló una posible afectación al derecho de defensa de la doctora MARÍA MARGARITA LOZANO PÉREZ, en su condición de JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADA DE SANTA MARTA, porque en el auto de terminación parcial y de apertura de investigación disciplinaria en su contra, no se hizo referencia al escrito por el cual rindió versión libre, el cual, en efecto, por error involuntario no se anexó al expediente disciplinario. Por lo que solicitó a la Comisión tomar los correctivos procesales pertinentes antes de dar trámite al recurso de apelación7. Mediante auto del 16 de marzo de 2022, el magistrado JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL atendió el requerimiento de la 7 Archivos 21 y 22 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 6 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470012502000 202100107 01 Procuradora 162 Judicial II Penal de Santa Marta e incorporó al proceso disciplinario la versión libre que rindió la doctora María Margarita Lozano, en su condición de JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA en el archivo 23 del expediente digital y por otro lado, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y remitió el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 22 de abril de 2022 el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de 8 Archivo 27 carpeta primera instanciaexpediente digital. 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y
acciones de tutela. P á g i n a 7 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470012502000 202100107 01 sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1610.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 y C-112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De los disciplinables La Coordinadora de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura remitió la lista de los funcionarios que fungieron como jueces en los JUZGADOS 1º y 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA del mes de agosto de 2009 a agosto de 201813. 10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 13 Archivo 10 carpeta primera instanciaexpediente digital.
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470012502000 202100107 01 3.- Legitimidad de la apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que la representante del Ministerio Público está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece:
ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS
PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. 4.- De la apelación Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 28 de febrero de 2022, y fue notificada al Ministerio Publico personalmente por correo electrónico el 8 de marzo de 2022, siendo presentado el recurso de apelación el 10 de marzo de 2022, de manera oportuna. P á g i n a 9 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470012502000 202100107 01 Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto En el recurso de alzada, señala la recurrente que no se puede dar por terminada la actuación del JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, porque de la versión libre que rindió la doctora María Margarita Lozano, se colige que ese despacho judicial no remitió en su totalidad el expediente del proceso penal No. 470013107752 20090006500 al JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, el 10 de junio de 2015, y solamente hasta el 12 de junio de 2018 terminó de remitir todos los cuadernos. De manera que, la actuación del JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA finiquitó el 12 de junio de 2018 y no el 10 de junio de 2015, como lo indicó la Comisión Seccional en el auto de terminación. Al respecto, es importante señalar que el JUZGADO 1º PENAL
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, tenía la
competencia del proceso penal No. 2009-00065, pero mediante Acta de reparto No. 009 del 10 de junio de 2015, éste se asignó al JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA, que luego pasó a ser el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, para que emitiera la sentencia que en derecho P á g i n a 10 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470012502000 202100107 01 correspondiera. Juzgado que asumió la competencia del proceso penal y mediante auto de la misma fecha avocó el conocimiento del proceso, para “adelantar las medidas de descongestión para las que fue creada esta Agencia Judicial mediante Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013”14. En relación con la competencia, señala el tratadista Hernando Devis Echandía, lo siguiente: “(…) La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a ésta (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativos fiscales, militares,
eclesiásticos, respectivamente). Entre ellas hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa. Por eso podemos considerar la competencia desde un doble aspecto: el objetivo, como el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción; y el subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los límites en que le es atribuida. Si bien esos límites tienen diversa importancia, en ellos se tratará siempre de distribución de jurisdicción entre los jueces de una misma rama jurisdiccional (…)”15. Así las cosas, desde el momento en el que el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA avocó conocimiento del asunto penal de marras, adquirió la competencia funcional16 en el proceso. Por lo que no podría decirse, que el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE 14 Folio 331 cuaderno No. 11 del Proceso penal No. 2009-00065. Carpeta 11 Anexos en la Carpeta primera instanciaexpediente digital. 15 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. "Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso Tomo I". Editorial A B C Bogotá D.C. Colombia. 1996. Págs. 134 a 136. 16 RAE. “Competencia Funcional: Proc. Competencia que permite determinar el juez o el tribunal que conocerá de los incidentes que se susciten en el proceso, de los recursos que se interpongan contra las sentencias y de la eventual ejecución de esas sentencias”. P á g i n a 11 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470012502000 202100107 01 SANTA MARTA tenía competencia en el asunto penal por tener en su poder parte del proceso penal No. 2009-00065. Pues se reitera, el Juzgado que asumió el conocimiento del asunto penal desde el 10 de junio de 2015, fue el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, siendo a ese despacho judicial al que correspondía establecer si tenía en su poder todo el expediente, y en caso negativo realizar las correspondientes solicitudes, aunado al hecho de que esas remisiones son realizadas por la Secretaría de los despachos judiciales, y por tanto esa presunta omisión, tampoco era responsabilidad del titular del Juzgado que entregó el asunto para descongestión. Ahora bien, es importante precisar que dichos aspectos los debe tener en cuenta el aquo al momento de decidir en el proceso disciplinario, en el cual se dio apertura formal a la investigación disciplinaria para dirimir la posible mora judicial que se presentó en el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, del 28 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2018. Así las cosas, coincide esta Comisión con lo expuesto por la primera instancia al declarar la caducidad de la acción disciplinaria respecto a la presunta mora judicial que pudo presentarse en el proceso penal No. 2009-00065, respecto de las actuaciones que tuvieron lugar desde el 10 de junio de 2015 al 27 de febrero de
2017, teniendo en cuenta que solamente hasta el 28 de febrero de 2022, la sala de instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria por las actuaciones en las que pudo incurrir el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA desde el 28 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2018. P á g i n a 12 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470012502000 202100107 01 Téngase en cuenta que la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, encuentran sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia17”. En el asunto objeto de estudio, se advierte que en efecto se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que la presunta mora judicial en la que pudo incurrir el JUZGADO 1º
PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA
tuvo lugar desde el 8 de septiembre de 2009 al 10 de junio de 2015, fecha a partir de la cual asumió conocimiento del asunto el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA. De manera que, desde el 10 de junio de 2015 al 28 de febrero de 2022, fecha de la providencia recurrida, ya habían transcurrido cinco (5) años sin proferirse auto de apertura de investigación formal, por tanto, la jurisdicción sí perdió la potestad de investigar y sancionar la conducta del JUZGADO 1º PENAL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA.
Por otro lado, también acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad parcial respecto a las actuaciones del JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, respecto de los 17 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 13 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470012502000 202100107 01 hechos que tuvieron lugar entre el 10 de junio de 2015, cuando avocó conocimiento del asunto penal, al 27 de febrero de 2017. Pues para la fecha del auto de terminación parcial, en efecto habían transcurrido más de cinco (5) años sin proferirse auto de apertura de investigación formal. Por lo que bien hizo la primera instancia al decretar la caducidad de dichas actuaciones, y ordenar
la apertura de la investigación disciplinaria formal frente a los demás hechos, interrumpiendo con ello el término de caducidad que le permitiere continuar con la investigación de la presunta mora judicial que pudo acaecer en el asunto penal de marras desde el 28 de febrero de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018. Así las cosas, toda vez que efectivamente se encontró una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad, establecida en el artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en relación con los hechos desde el 8 de septiembre de 2009 al 27 de febrero de 2017, a la luz del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, era menester declarar la caducidad de la acción disciplinaria respecto de esa situación en particular, compartiendo de esta manera el criterio jurídico sostenido por el a quo, lo que conlleva a CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación, por lo que no son de recibo los argumentos de la recurrente. Finalmente, esta Comisión considera importante precisar que la versión libre rendida de manera escrita por la doctora María Margarita Lozano Pérez, Juez Segunda Penal Especializada de Santa Marta, no tenía incidencia en el decreto de la caducidad que se emitió en el auto de terminación recurrido, por lo que no se encuentra vulneración alguna al derecho de defensa de la investigada. Ahora bien, según el Auto del 16 de marzo de 2022 P á g i n a 14 | 16
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470012502000 202100107 01 proferido por el Magistrado Julián Fernando Pérez Carbonell, luego de explicar las razones por la que no se había incluido dicha versión, procedió a su incorporación al proceso disciplinario en el archivo 23 del expediente digital, lo que permitirá a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, tenerla en cuenta al momento de proferir una decisión de fondo sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el auto del 28 de febrero de 2022 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante el cual decidió ordenar la terminación parcial del proceso a favor de los titulares de los Juzgados 1° y 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 470012502000 202100107 01 origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
VÁSQUEZ TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 470012502000 202100107 01) P á g i n a 16 | 16