CNDJ - F47001250200020210017201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001250200020210017201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 470012502000 2021 00172 01 Aprobado según Acta de Sala No.34 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
Procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena2, que declaró al abogado CIRO NICOLAS CARBONO DACONTE responsable de la falta contenida en e l artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, sin embargo, se advierte que es procedente declarar la extinción de la acción
|Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será l a encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrado s Rodrigo Hernán Ortiz Rosero (ponente) y Norly Esther de Arco
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrado s Rodrigo Hernán Ortiz Rosero (ponente) y Norly Esther de Arco
Robles.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 470012502000 2021 00172 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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disciplinaria por muerte del disciplinado con fundamento en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS La génesis de la presente diligencia se remitió a la compulsa de copias emitida por el Juzgado P rimero (01) Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, donde informó que en el desarrollo del proceso penal seguido contra Wilman Almeida Puertas con radicado no. 0800160990312012 -00097 el profesional CIRO NICOLAS CARBONO DACONTE incurrió en falta di sciplinaria porque no asistió a las audiencias programadas para el día 13 de mayo de 2020 y 6 de agosto de 2020, sin presentar justificación al respecto3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 251343 acreditó que el profesional CIRO NICOLAS CARBONO DACONTE identificado con la cédula de ciudadanía No. 12562245 es portador de la tarjeta profesional No. 92974 del Consejo Superior de la Judicatura4.
El magistrado de primera instancia mediante auto del 18 de
de ciudadanía No. 12562245 es portador de la tarjeta profesional No. 92974 del Consejo Superior de la Judicatura4.
El magistrado de primera instancia mediante auto del 18 de noviembre de 2021, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del
3 02 QuejaYSoportesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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abogado CIRO NICOLAS CARBONO DACONTE 5, para lo cual fue notificado en debida forma6.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 2 de mayo de 2022 7, 26 de julio de 2022 8, 18 de octubre de 2022 9, 16 de febrero de 2023 10, 15 de mayo de 2023 11, 14 de mayo de 202312, 24 de octubre de 2023 13, 8 de febrero de 2024 14 18 de abril de 202415, 6 de junio de 2 02416, 9 de julio de 2024 17, 31 de julio de 202418, 5 de septiembre de 2024 19, 21 de octubre de 2024 20, 12 de diciembre de 2024 21 y 21 de enero de 2025 22 oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:
Ante la ausencia del profesional a las diligencias se fijaron los edictos de acuerdo con lo consagrado en el artículo 104 de la Ley
donde se adelantaron las siguientes actuaciones:
Ante la ausencia del profesional a las diligencias se fijaron los edictos de acuerdo con lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 200723, posteriormente se ordenó designar un defensor de oficio para garantizar el debido proceso24.
4 04 CertificadoVigenciaConsultaSirna 5 06 AutodeAperturadeProcesoDisciplinario 6 08 NotificacionDisciplinable 7 26 ActaAudienciaMayoDos2022 8 30 AudienciaJulioVeintiSeis2022 9 35 ActaAudienciaDieciochoOctubre2022 10 40 ActaAudienciaDieciseisFebrero2023 11 48 ActaAudienciaQuinceMayo2023 12 55 ActaAcudiencia14Agosto2023 13 63 ActaAudienciaVeintiCuatroOctubre2023 14 67 ActadeAudiencia08Febrero2024 15 74 ActadeAudienciaAbril2024 16 82 Audiencia06Junio2024 17 85audiencia 9 de julio 18 88 Audiencia31Julio2024 19 91 Audiencia05Septiembre2024 20 99.01 Audiencia21Octubre2024 21 99.03 Audiencia12Diciembre2024 22 99.07 Acta21Enero2025 23 12 EdictoInciso3o 24 15 ComunicaciónDesignaciónDefensoraDeOficioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El abogado rindió versión libre 25, manifestó que durant e dos años
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El abogado rindió versión libre 25, manifestó que durant e dos años no se pudo comunicar con su cliente, por lo tanto, no podía hacer la defensa técnica y adicionalmente no se podía hacer responsable de un proceso, más aún cuando no le pagaron honorarios ya que él no es entidad publica ni de beneficencia
Finalmente aclaró que él lo representó al señor Wilman Almeida Puertas, en varios asuntos sin embargo en el caso donde le compulsaron copias no había aceptado la representación.
- El magistrado ordenó incorporar como prueba documental el proceso penal radicado no. 0800160990312012 -00097 tramitado ante el Juzgado Primero (01) Penal del Circuito Especializado de
Santa Marta.
- Asimismo ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios del
abogado CIRO NICOLAS CARBONO DACONTE.
El 21 de enero de 2025 26 se formularon cargos en contra de CIRO NICOLAS CARBONO DACONTE , el a quo consideró que el comportamiento del profesional se adecuaba presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
25 30 audiencia minuto 11
26 99.07 Acta21Enero2025COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Esta falta vulneró el n umeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual se consigna a continuación: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
La primera instancia señaló q ue el abogado CIRO NICOLAS CARBONO DACONTE fue contratado por el señor Wilman Almeida Puertas quien había sido contratado para que lo representara en el proceso penal radicado no. 0800160990312012 -00097, el cual se tramitaba ante el Juzgado Primero (01) Pe nal del Circuito Especializado de Santa Marta, no obstante, el jurista no asistió a las audiencias programadas los días 13 de mayo de 2020 y 6 de agosto de 2020. Por lo tanto, en criterio de la primera instancia dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
audiencias programadas los días 13 de mayo de 2020 y 6 de agosto de 2020. Por lo tanto, en criterio de la primera instancia dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional pese a que había sido notificado en debida forma, ni tampoco presentó justificación por su incomparecencia ante el despacho de conocimiento.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En virtud de lo anterior, el a quo concluyó que el profesional incumplió el deb er de atender con celosa diligencia el encargo recibido. Las conductas descritas fueron calificadas a título de culpa, considerando la negligencia con la que actuó la jurista en las dos audiencias que habían sido programadas. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 25 de febrero de 202527 donde se presentaron las actuaciones, así: El profesional indicó que el señor Wilman Almeida Puertas lo había contratado para otro proceso distinto. No obstante, el despacho asumió de manera arbitraria que también deb ía representarlo en este caso. Además, el señor Wilman le manifestó en varias ocasiones que le pagaría por sus servicios, pero finalmente no le transfirió los honorarios acordados. Por tal razón, el abogado informó al juez que no podía asumir su representa ción, ya que no se le habían reconocido lo acordado. Por su parte, el defensor de oficio señaló que el abogado justificó su inasistencia a la audiencia programada para el mes de septiembre.
se le habían reconocido lo acordado. Por su parte, el defensor de oficio señaló que el abogado justificó su inasistencia a la audiencia programada para el mes de septiembre. Adicionalmente, indicó que, al asumir posteriormente la defensa, l e informaron que ya se le había designado un defensor de oficio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
27 99.12 ActadeAudiencia25Febrero2025COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante sentencia dictada el 12 de marzo de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena declaró al abogado CIRO NICOLAS CARBONO DACONTE res ponsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
La primera instancia establec ió con certeza que el abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE fue contratado por el señor Wilman Almeida Puertas para representarlo en el proceso penal radicado con el número 0800160990312012 -00097, adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especi alizado de Santa Marta. No obstante, el profesional no actuó con diligencia, ya que no compareció a las diligencias previamente programadas para los
ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especi alizado de Santa Marta. No obstante, el profesional no actuó con diligencia, ya que no compareció a las diligencias previamente programadas para los días 13 de mayo de 2020 y 6 de agosto de 2020. En consecuencia, incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, privando a su prohijado de la defensa esencial y necesaria que el caso requería.
En conclusión, el abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE no atendió con la diligencia debida su encargo profesional. Con sus conductas, vulneró el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no garantizar una representación adecuada en favor de su cliente p articularmente los días 13 de mayo de 2020 y 6 de agosto de 2020 porque no asistió aCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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las audiencias que habían sido programadas, ni tampoco justificó su incomparecencia. Su conducta fue culposa dado su actuar negligente en el proceso penal.
Al momento de dosificar la sanción, la Comisión tuvo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en particular el numeral 2 y 3 del literal a) ya que se
Al momento de dosificar la sanción, la Comisión tuvo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en particular el numeral 2 y 3 del literal a) ya que se evidenció una conducta negligente del profesional que generó un perjuicio significativo al señor Wilman Almeida Puertas quien quedo desprovisto de una representación. Así mismo, tuvo en cuenta el agravante del literal C) numeral 6 por registrar antecedentes ya que el jurista había sido sancionado mediante sentencia del 1 d e septiembre de 2021, con suspensión en el ejercicio de la profesión entre el 16 de septiembre y 15 de noviembre de 2021 28. Por lo anterior, se impuso la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por un periodo de tres (3) meses.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado a este despacho el 12 de mayo de 2025 para su conocimiento y proceder con las decisiones que correspondan29. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes30 a los intervinientes el 8 de abril de 2025 y dentro del término
28 99.09 antecedentes disciplinarios 29 001 acta de reparto
30 99.14 ComunicacionesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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establecido por la Ley 1123 de 2007, el disciplinado formuló recurso
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establecido por la Ley 1123 de 2007, el disciplinado formuló recurso de apelación el 10 de abril de 202531 y señaló:32
- En la decisión adoptada no se analizaron las circunstancias particulares del caso, a pesar de que el proceso penal se extendió por más de ocho (8) años, desde su inicio en 2012.
Durante este tiempo, varias audiencias debieron ser reprogramadas debido a inasistencias tanto de la Fiscalía como del juez. Por lo tanto, no resulta procedente la sanción cuando él solo se ausentó en dos diligencias (13 de mayo de 2020 y 6 de agosto de 2020), especialmente considerando que dichas inasistencias no afectaron el desarrollo del proceso penal.
- Asimismo, afirmó que las diligencias señaladas coincidieron con el período más crítico de la pandemia por COVID-19, lo que generó dificultades técnicas como fallas de conexión a internet, además de problemas por su falta de secretaria y la sobrecarga de audiencias.
- Finalmente, manifestó su desacuerdo con la sanción disciplinaria impuesta, considerando que una suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de su profesión le impediría trabajar y generar ingresos.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
31 99.15RecursoApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: Procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, que declaró al abogado CIRO NICOLAS CARBONO DACONTE responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, sin embargo, se advierte que es procedente declarar la extinción de la acción disciplinaria por muerte del disciplinado con fundamento en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.
Esta Comisión pudo verificar con la cédula de ciudadanía del disciplinado que la misma se encuentra CANCELADA POR
la causal contenida en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.
Esta Comisión pudo verificar con la cédula de ciudadanía del disciplinado que la misma se encuentra CANCELADA POR MUERTE ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.33
32 76ConcedeRecursoApelación 202000231 33 https://defunciones.registraduria.gov.co/COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La Corte Constitucional, en sentencia SU -355 de 2017, ha precisado que: “ el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia (…)”.
En el caso que nos ocupa, lo acreditado por la página principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corrobora el fallecimiento del abogado investigado. Esta circunstancia impone la declaratoria de extinción de la acción di sciplinaria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción. (…)” Negrilla fuera del texto originalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción. (…)” Negrilla fuera del texto originalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Evidenciada la muerte del abogado CIRO NICOLAS CARBONO DACONTE, disciplinable en el presente proceso, se configura una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. Por consiguiente, resulta aplica ble el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que se transcribe:
“ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarar á y ordenará la terminación del procedimiento. (…)”.
De acuerdo con la norma, y ante la imposibilidad de proseguir las actuaciones, se declarará la terminación del proceso disciplinario.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVECOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en favor del abogado CIRO NICOLAS CARBONO DACONTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12562245 y portador de la tar jeta profesional No. 92974 del Consejo Superior de la Judicatura , en atención con las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los co rreos electrónicos los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de r ecibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccion al de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial