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CNDJ - F47001250200020210019501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F47001250200020210019501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12427

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 470012502000 2021 00195 01 Aprobado según Acta de Sala No.16 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia

ASUNTO

Negada la ponencia presentada en la sala del 4 de diciembre de 2024 por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena2 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado DANIEL HERNANDO SÁNCHEZ MARMOLEJO por la incursión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de culpa.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada d e examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su

misma normatividad, a título de culpa.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada d e examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se generó en la compulsa de copias proferida por el Juzgado Quinto P enal del Circuito de Santa Marta Magdalena el 24 de febrero de 2021 3, en contra del profesional del derecho DANIEL HERNANDO SÁNCHEZ MARMOLEJO, solicitando se procediera a investigar al relacionado profesional puesto que en la diligencia celebrada el 24 de febrero de 2021 en conjunto con el ente acusador, solicitó el aplazamiento de la diligencia argumentando que tenían la intención de celebrar un preacuerdo, motivo por el cual consideró el informante que tal fundamentación era inadmisible, máxime cuando lle vaban un año y medio intentando celebrar la audiencia de acusación y solo hasta el precitado momento manifestaron la intención de celebrar el referido preacuerdo. Con el oficio del 27 de mayo de 2021, mediante el cual se pone en conocimiento la compulsa d e copias, se aportó copia integral del

precitado momento manifestaron la intención de celebrar el referido preacuerdo. Con el oficio del 27 de mayo de 2021, mediante el cual se pone en conocimiento la compulsa d e copias, se aportó copia integral del proceso con radicado 47001600000201900109. El asunto fue repartido a la magistrada Tania Victoria Orozco Becerra el 27 de mayo de 2021 4 quien luego de acreditar 5 la calidad de disciplinable del abogado Daniel Hernando Sánchez Marmolejo con cédula de ciudadanía número 12.540.250 y tarjeta profesional número 29834 vigente al momento de resolver el recurso de alzada, profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario 6 el 22 de

2 Providencia proferida en Sala Dual in tegrada por lo s magistrados, Julián Fernando Pérez Carbonell (ponente) y Rodrigo Hernán Ortiz Rosero. 3 Carpeta de primera instancia – archivo 003 Compulsa.pdf 4 Carpeta de primera instancia – archivo 002 Acta de Reparto.pdf. 5 Carpeta de primera instancia – archivo 005 CertificadoVigenciaConsultaSirna.pdf – se acreditó con el certificado número 307278 del 16 de julio de 2021. 6 Carpeta de primera instancia – archivo 007 Auto de apertura de investigación.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12427 julio de 2021 de conformidad con l o previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20077, en contra del referido profesional.

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A - 12427 julio de 2021 de conformidad con l o previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20077, en contra del referido profesional. Teniendo en consideración las incomparecencias del disciplinable, pese a que fue notificado en debida forma, previo al cumplimiento de las ritualidades previstas p or el legislador en la Ley 1123 de 2007, mediante auto proferido el 13 de febrero de 2023 8 fue declarado como persona ausente. Como consecuencia de lo anterior y con apego al cumplimiento del procedimiento de lo dispuesto en la normatividad en cita, se no mbró defensora de oficio para que representara al disciplinable mediante auto del 10 de marzo de 20239.

La etapa de pruebas y calificación se surtió en sesiones de audiencia celebradas el 9 de abril de 2024 10, 30 de mayo de 2024 11 y 29 de julio de 2024 12, e n las cuales se llevó a cabo entre otras, las siguientes actuaciones:

La instancia formuló cargos en contra del profesional del derecho, de la siguiente manera:

Recuento fáctico: indicó el a quo que el proceso disciplinario se originó en virtud de la com pulsa de copias ordenadas por el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de febrero de 2021 dentro del proceso con radicado

7 Ibidem – página 9 del pdf. 8 Carpeta de primera insta ncia – archivo 030AutoDeclaraPersonaAusenteDesignaDefensorOficio.pdf.

18 de febrero de 2021 dentro del proceso con radicado

7 Ibidem – página 9 del pdf. 8 Carpeta de primera insta ncia – archivo 030AutoDeclaraPersonaAusenteDesignaDefensorOficio.pdf. 9 Carpeta de primera instancia – archivo 035AutoDesignaDefensoraOficio.pdf. – la defensora se posesionó el 27 de marzo de 2023, tal como consta en archivo 38 relacionado en el plenario. 10 Carpeta de primera instancia – archivo 062Audiencia20240409.mp4. 11 Carpeta de primera instancia – archivo 072Audiencia20240530.mp4. 12 Carpeta de primera instancia – archivo 078Audiencia20240729.mp4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12427 470016000000201900109 adelantado en contra de la señora Juliana Paola Martínez Zubiría por el delito de porte de estupefacientes. Expuso que en el proceso penal relacionado se fijó audiencia de formulación de acusación para el 8 de octubre de 2019, sin embargo, la misma no se celebró porque el INPEC no trasladó a la imputada, motivo por el cual se fijó para el 15 de enero de 2020.

Especificó que pese a lo anterior, tampoco fue posible llevarla a cabo por la misma causa, programándose una nueva fecha para el 4 de marzo de 2020, la cual no se celebró por la misma razón, aclarándose que se había constatado que a la referida audiencia asistió el abogado

por la misma causa, programándose una nueva fecha para el 4 de marzo de 2020, la cual no se celebró por la misma razón, aclarándose que se había constatado que a la referida audiencia asistió el abogado suplente Carlos Tinoco Dangond, quien fue nombrado por el jurista para que asistiera al citado trámite, volviéndose a convocar pa ra el 18 de mayo de la misma anualidad.

Agregó que el 18 de mayo de 2020, la diligencia no pudo efectuarse dada la ausencia del disciplinable, asimismo afirmó que, reposaba constancia en el plenario proferida por la secretaria del juzgado indicando que se comunicó vía telefónica con el defensor, quien le informó no tener esa programación, acreditando el despacho de conocimiento que el profesional del derecho no allegó excusa de su incomparecencia.

Indicó que, como consecuencia de lo anterior, se fijó f echa para la realización de la audiencia el 28 de julio de 2020, pero el abogado defensor no se presentó, aportando al despacho de conocimiento una excusa en la que señaló que se encontraba en audiencia virtual de libertad por vencimiento de términos.

Afirmó que el juez penal ordenó al abogado aportar el acta de la audiencia por la cual se excusó, resaltando que pese al requerimientoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12427 no se observó memorial con el que se pudiese constatar que el

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A - 12427 no se observó memorial con el que se pudiese constatar que el disciplinable aportó lo solicitado.

Imputación jurídica: el profesional del derecho pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.

Imputación fáctica: el investigado aparent emente d ejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en representación de su defendida en el proceso con radicado 470016000000201900109, en tanto no se presentó a la audiencia de formulación de acusación fijada por el Juzg ado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta para los días 18 de mayo de 2020 y 28 de julio de la misma anualidad, sin ninguna justificación, pese a que el despacho lo requirió para que aportara constancia o prueba con la que se pudiese determinar que el p rofesional se encontraba en otra diligencia.

Por otro lado, la instancia procedió a ordenar la terminación de la actuación disciplinaria respecto del interés de celebrar un preacuerdo con la fiscalía, en tanto consideró que el referido hecho no se encontraba descrito como falta en la Ley 1123 de 2007.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 28 de agosto de 2024 13, con la presencia de los intervinientes, oportunidad en la que se llevó a cabo la siguiente actuación:

La audiencia de juzgamiento se realizó el 28 de agosto de 2024 13, con la presencia de los intervinientes, oportunidad en la que se llevó a cabo la siguiente actuación:

La defensora de oficio presentó alegatos de conclusión indicando: i) que de conformidad con las pruebas allegadas, su representado sí se

13 Carpeta de primera instancia – archivo 83Audiencia20240828.mp4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12427 encontraba en la diligencia del 28 de julio de 2020 dispuesto a que la misma fuera realizada, pero que la misma se cruzó con otra audiencia que tenía, ii) qu e en su concepto no se estaba dilatando el proceso penal en referencia puesto que dejó de asistir una vez y las otras veces el trámite se retrasó por circunstancias del despacho que compulsó las copias, iii) que el investigado tuvo que darle prioridad a una diligencia de libertad.

El acervo probatorio14, se conformó por el siguiente medio de prueba: i) copia integral del proceso penal con radicado 470016000000201900109 adelantado en contra de la señora Juliana Paola Martínez Zubiría por el delito de porte de estupefacientes, adelantado con el conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena decidió

Santa Marta.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado DANIEL HERNANDO SÁNCHEZ MARMOLEJO por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, a título de culpa.

Para sustentar su decisión, se pronunció primero respecto de la tipicidad exponiendo que, la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad se encontraba respaldada en las pruebas obrantes en el plenario, resaltando que si bien era cierto el Fiscal 15 Seccional de Santa Marta suscribió escrito de acusación el

14 Entendido este como el conjunto de pruebas reunidos en todo el trámite del proceso disciplinaria, esto es, en la etapa de pruebas y calificación provisional y en la de juicio.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12427 26 de julio de 2019 y aun para el 18 de febrero de 2021 no se había podido realizar la audiencia de formulación d e acusación en tanto el INPEC no había trasladado a la imputada, también era cierto que en dos ocasiones el disciplinable no se había presentado a la diligencia.

podido realizar la audiencia de formulación d e acusación en tanto el INPEC no había trasladado a la imputada, también era cierto que en dos ocasiones el disciplinable no se había presentado a la diligencia.

Agregó que, se comprobó que el investigado había indicado no haber podido asistir a la dilige ncia debido a la convocatoria que tenía a otra diligencia en la misma fecha, lo cierto era que el mismo no aportó la constancia de ello, pese al requerimiento que le realizó el despacho de conocimiento, por lo que el investigado había dejado de hacer las gestiones propias de la actuación, puesto que había obrado de manera negligente al dejar de asistir en calidad de defensor a la audiencia de acusación prevista para los días 18 de mayo de 2020 y 28 de julio de 2020 dentro del proceso con radicado 470016000000201900109 de conocimiento del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, resaltando que ese acto procesal venía con varios fracasos.

Respecto de antijuridicidad, resaltó que la defensora de oficio había argumentado que el investigado no estaba i nmerso en falta disciplinaria, en tanto el profesional del derecho el 28 de julio de 2020 se encontraba en otra diligencia, sin embargo consideró que ello no derrotaba la imputación formulada, en tanto se había acreditado que la diligencia había sido programada desde el 18 de mayo de 2020, lo que quería decir que existieron dos meses de anticipación, tiempo suficiente para advertir al competente que para esa data se encontraba convocado a otro acto procesal.

Por otro lado, en relación con el acto procesal convocado para el 28

quería decir que existieron dos meses de anticipación, tiempo suficiente para advertir al competente que para esa data se encontraba convocado a otro acto procesal.

Por otro lado, en relación con el acto procesal convocado para el 28 de julio de 2020, expresó que no existía justificación que excusara el comportamiento omisivo del disciplinable, por lo que se concluía que elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12427 jurista transgredió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.

Frente a la modalidad de conducta, esgrimió que el comportamiento había sido desplegado a título de culpa, en tanto del material recaudado se observaba que el profesional del derecho había faltado a su deber objetivo de cuidado al no ser diligente con su gestión.

Para dosificar la sanción tuvo en consideración que el comportamiento había sido desplegado a título de culpa, teniendo en cuenta que la falta endilgada correspondió a la descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que por esencia era culposa.

Agregó que, en el sub examine no se aplicaban causales ni de atenuación, ni de agravación, motivo por el cual consideró adecuado sancionar al investigado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DE LA APELACIÓN

Proferida la sentencia de primera instancia se notificó a los

sancionar al investigado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DE LA APELACIÓN

Proferida la sentencia de primera instancia se notificó a los intervinientes la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 13 de septiembre de 202415

Por su parte, el abogado investigado mediante correo electrónico del 16 de septiembre de 2024, interpuso recurso de apelación 16 en contra de la sentencia de primera instancia, en donde expuso sus inconformidades, resumidas en los siguientes puntos de reparo17:

15 Carpeta de primera instancia – Archivo 89NotificacionProcuradorDisciplinableyDefensoraOficio.pdf. 16 Carpeta de primera instancia – Archivo 94DisciplinablePresentaRecursoApelacion.pdf. 17 Por metodología, en este acápite solamente se relacionan los puntos de reparo, posteriormente en el asunto en concreto se relaciona la argumentación completa con la respectiva respuesta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  1. Se le vulneró el debido proceso a la hora de adelantar la actuación disciplinaria.
  1. El motivo por el cual no asistió a la diligencia programada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, correspondió a que debía asistir a una diligencia de libertad por vencimiento de términos dentro del radicado 470016001021201700172 adelantado contra la señora Enhy Johana López Cabrera.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

asistir a una diligencia de libertad por vencimiento de términos dentro del radicado 470016001021201700172 adelantado contra la señora Enhy Johana López Cabrera.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la inst ancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 230 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.

En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta CorporaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12427 para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.18

Consideraciones previas.

labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.18

Consideraciones previas.

a.- Se observa que el recurso de apelación fue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

b.- Asimismo, resulta claro que el recurrente se en cuentra legitimado para apelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.

De la nulidad.

Teniendo en consideración que a la hora de instaurar el recurso de alzada, el recurrente hizo alusión a una vulneración al debido pr oceso, procederá, por ser ello una causal de nulidad, procederá esta instancia a pronunciarse, como si se tratase de una solicitud de nulidad.

En ese entendido, sustentó el recurrente que se presentaron diversas incongruencias y desatinos puesto que el d espacho de conocimiento decidió compulsarle copias a él y al señor Fiscal, pero observó que la actuación solamente se adelantó en su contra.

Agregó que, la instancia había decidido dar por terminada la actuación disciplinaria, sin embargo, de la noche a l a mañana observó que se continuó con el proceso en su contra, además que la justicia obró con

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,

radicado 26129.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12427 deslealtad, en tanto actuaron por otras circunstancias que no eran las primigenias con las que debieron actuar.

Al respecto debe advertirse que no es posible in vestigar a un profesional del derecho y a un funcionario público en el mismo proceso, en tanto para el primero el trámite debe adelantarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1123 de 2007, mientras que para el segundo lo correspondiente es ceñirse al procedimiento establecido en la Ley 1952 de 2019.

Aunado a lo dicho se precisa que la investigación se circunscribe al comportamiento del disciplinable, tal como se delimitó desde la formulación de cargos, motivo por el cual no es posible acoger el argumento esgrimido por el recurrente respecto de la configuración de una vulneración al debido proceso.

Ahora bien, frente a la decisión de terminación de la actuación disciplinaria se observa que si bien es cierto la instancia adoptó esa determinación, lo hi zo de manera parcial, procediendo a formular cargos en contra del disciplinable respecto de la incomparecencia a las audiencias programadas para los días 18 de mayo de 2020 y 28 de julio de la misma anualidad, por lo que no encuentra esta Corporación que se haya configurado una irregularidad sustancial por ese hecho.

Por otro lado, respecto de las circunstancias primigenias que originaron la presente actuación, resulta importante aclarar que el

julio de la misma anualidad, por lo que no encuentra esta Corporación que se haya configurado una irregularidad sustancial por ese hecho.

Por otro lado, respecto de las circunstancias primigenias que originaron la presente actuación, resulta importante aclarar que el legislador dotó a la autoridad judicial como titular de la ac ción disciplinaria, de una amplia facultad para investigar los comportamientos que puedan generar una transgresión al Estatuto Deontológico del Abogado, siendo claro que por no estar ante un sistema adversarial o de partes, no es posible limitar la actuaci ónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12427 disciplinaria a lo inicialmente denunciado por los quejosos, sino al resultado de la investigación que realice el a quo, el cual se concreta inicialmente en la formulación de cargos y posteriormente en la sentencia.

Así las cosas, no se observa la con figuración de una de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

Del asunto en concreto.

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación instaurado por el disciplinable, en los siguientes términos:

El motivo por el cual no asistió a la diligencia programada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, correspondió a que debía asistir a una diligencia de libertad por vencimiento de términos dentro del radicado 470016001021201700172 adelantado contra la señora Enhy Johana López Cabrera.

Juzgado Quinto Penal del Circuito, correspondió a que debía asistir a una diligencia de libertad por vencimiento de términos dentro del radicado 470016001021201700172 adelantado contra la señora Enhy Johana López Cabrera.

Sustentó el apelante que, presentó la correspondiente excusa al juzgado de conocimiento, manifestando el motivo de su incomparecencia, teniendo en consideración que los abogados que se encontraban en ese “trasego” -sicdiario y cotidiano, sabían que si se fallaba a la audiencia de libertad solicitada por el recurrente, la nueva reprogramación iba a tardar, resaltando que la libertad era un derecho fundamental, de tal manera que consideró más importante ese derecho que una audiencia de acusación.

Agregó que la falta endilgada carecía de objetividad y validez puesto que existía una prueba contundente al interior del proceso disciplinario correspondiente al acta de la audiencia por vencimiento de términosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12427 que indicaba que le dio prio ridad al derecho fundamental correspondiente a la libertad.

Para responder este punto de reparo resulta importante tener en consideración que el fáctico endilgado al iuris consulto fue el siguiente:

“el investigado aparentemente dejó de hacer oportuname nte las diligencias propias de la actuación profesional en representación de su defendida en el proceso con radicado 470016000000201900109, en tanto no se presentó a la audiencia de formulación de

“el investigado aparentemente dejó de hacer oportuname nte las diligencias propias de la actuación profesional en representación de su defendida en el proceso con radicado 470016000000201900109, en tanto no se presentó a la audiencia de formulación de acusación fijada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito d e Santa Marta para los días 18 de mayo de 2020 y 28 de julio de 2020, sin ninguna justificación, pese a que el despacho lo requirió para que aportara constancia o prueba con la que se pudiese determinar que el profesional se encontraba en otra diligencia”.

En ese entendido, se observa que la instancia delimitó el comportamiento del disciplinable en la actuación disciplinaria al hecho de no haber comparecido a las diligencias programadas por los días 18 de mayo de 2020 y 28 de julio de la misma anualidad, p ero advirtiendo que el despacho le realizó un requerimiento para que aportara las constancias, sin que este procediera de conformidad.

Adicionalmente, se advierte que si bien es cierto el investigado presentó momentos posteriores a la realización de la au diencia programada para el 28 de julio de 2020 una justificación por su inasistencia, también lo es que no anexó la constancia correspondiente, ni siquiera, como ya se dijo, cuando el despacho se lo requirió, de tal manera que el acta del referido acto pro cesal surtido en el proceso penal, apenas se conoció en el trámite de la actuación disciplinaria.

Lo anterior, sin tener en cuenta que tal como lo advirtió el a quo, la diligencia se había programado desde el 18 de mayo de 2020, además, del acta remitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con

disciplinaria.

Lo anterior, sin tener en cuenta que tal como lo advirtió el a quo, la diligencia se había programado desde el 18 de mayo de 2020, además, del acta remitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en donde se hizo constar que el investigado había solicitado una audiencia de libertadCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12427 por vencimiento de términos dentro del proceso penal con radicado 470016001021201700172, la cual había sido programada para la misma fecha, también se acreditó que el profesional del derecho fue el solicitante, lo que significa que se enteró con tiempo sobre la realización de la misma, de tal manera que podía haber informado al despacho de conocimiento que le habían programado una sesión para la misma data, no obstante, prefirió incurrir en un comportamiento omisivo, generando que su cliente permaneciera más tiempo sin que se le definiera su situación jurídica, al tiempo que se le g eneró un desgaste a la administración de justicia.

Por otro lado, se rememorará que en varias ocasiones esta Corporación19 aclaró que no es la autoridad disciplinaria quien está facultada para determinar si la inasistencia del investigado a las audiencias penales se encontraba justificada o no, de tal manera que debía el disciplinable presentar dicha excusa ante el juez de conocimiento, máxime cuando fue requerido por el despacho para aportar las correspondientes constancia, no obstante, el investigado

audiencias penales se encontraba justificada o no, de tal manera que debía el disciplinable presentar dicha excusa ante el juez de conocimiento, máxime cuando fue requerido por el despacho para aportar las correspondientes constancia, no obstante, el investigado no lo hizo.

Ahora bien, cabe resaltar que el argumento va dirigido a pretender excusar su actuar respecto de la diligencia programada para el 28 de julio de 2020, pero no hizo alusión a la falta de comparecencia de la sesión prevista para el 18 de mayo de la misma anualidad.

No obstante, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el recurrente.

19 Proceso con radicado 13001110200020180073201 con ponencia de la magistrada Diana M arina

Vélez Vásquez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 470012502000 2021 00195 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

15

A - 12427 En ese entendido, con total apego al principio de limitación y resueltos los puntos de inconformidad expuestos por el apelante procederá esta Corporación a CONFIRMAR la decisión proferida en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena.

En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en procedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad instaurada por el

procedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad instaurada por el recurrente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembr

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