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CNDJ - F47001250200020210019701

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F47001250200020210019701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14147

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 470012502000202100197 01 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1 en contra de la sentencia proferida 14 de agosto de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena2, contra el abogado DANIEL HERNANDO SÁNCHEZ MARMOLEJO en la cual, se le declaró responsable por quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por lo que la sancionó con TRES (3) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión.

1 Folios 1 a 3 Expediente Digital 78DisciplinablePresentaRecuraoApelacion. 2 Folios 1 a 16 Expediente Digital 72SentenciaPrimeraInstanciaSala Dual integrada por el magistrado RODRIGO HERNAN ORTIZ ROSERO (Ponente) y la magistrada NORLY ESTHER DE ARCO ROBLEOS.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14147 Radicado No. 470012502000202100197 01

ESTHER DE ARCO ROBLEOS.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14147

Radicado No. 470012502000202100197 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias que hiciere el JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA3, contra el abogado DANIEL HERNANDO SÁNCHEZ MARMOLEJO, porque en audiencia de juicio oral realizada el 26 de mayo de 2021 dentro del proceso penal No. 2019 -01114 por el delito de Homicidio y Trafico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego o Municiones, seguido en contra del se ñor Edgar Eduardo Rodríguez Díaz, manifestó “ Eso es terquedad, eso es terquedad, aquí todo el mundo se ha identificado, aquí llega un policía y acredita su calidad de policía. Que a usted no le dé la gana…” y “No le dé la gana de que el acredite su…”, perdiendo la mesura en contra del Juez de Conocimiento.

Con la compulsa se allegó material probatorio4,5.

2.-El asunto correspondió por reparto el 31 de mayo de 2021, al magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo 6, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 305435 de 15 de julio de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado DANIEL HERNANDO SÁNC HEZ

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado DANIEL HERNANDO SÁNC HEZ MARMOLEJO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.540.250, y tarjeta profesional No. 29834 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado7.

3 Folios 1-2 Expediente Digital 01 QuejaYSoportes. 4 Folios 4 a 6 Expediente Digital 01 QuejaYSoportes. 5 Expediente Digital 02 AnexoQuejaYSoportes. 6 Folio 1 Expediente Digital 03 ActaIndividualReparto. 7 Folio 1 Expediente Digital 05 CertificadoVigenciaConsultaSirna.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14147 Radicado No. 470012502000202100197 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 3612827 de fecha 7 de septiembre de 2023 8, mediante el cual se acreditó que el investigado registraba dos (2) sanciones disciplinarias, así:

  • Suspensión de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Sentencia de fecha 2 de febrero de 2022, MP. Alfonso Cajiao Cabrera. - Suspensión de tres (3) meses, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 30.1 de la Ley 1123 de 2007. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2022, MP. Magda Victoria Acosta Walteros.
  • Suspensión de tres (3) meses, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 30.1 de la Ley 1123 de 2007. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2022, MP. Magda Victoria Acosta Walteros.

4.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2021 9, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado DANIEL HERNANDO SÁNCHEZ MARMOLEJO y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de enero de 2022. Se fijó edicto emplazatorio el 26 de noviembre de 202110.

5.- Según constancia del 27 de enero de 202211, no se llevó a cabo la diligencia programada, debido a inasistencia del abogado investigado. Se fijó edicto emplazatorio el 2 de marzo de 202212. Mediante auto del 14 de marzo de 2022, se declaró persona ausente al abogado SÁNCHEZ MARMOLEJO y se designó defensor de oficio13.

8 Folios 1-2 Expediente Digital 47 AntecedentesDisciplinarios. 9 Folios 1-2 Expediente Digital 07 AperturadeProcesoDisciplinario. 10 Folio 1 Expediente Digital 11 EdictoInciso1o. 11 Folio 1 Expediente Digital 12 ActaAudienciaEneroVeintisiete2022. 12 Folio 1 Expediente Digital 14 EdictoInciso3o. 13 Folio 1 Expediente Digital 32AutoDesignaDefensor.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14147 Radicado No. 470012502000202100197 01 Abogados en Apelación de Sentencia

13 Folio 1 Expediente Digital 32AutoDesignaDefensor.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14147 Radicado No. 470012502000202100197 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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6.- La audiencia de pruebas y calificación se realizó los días 7 de marzo14, 7 de septiembre15, 14 de noviembre16 de 2023 y 19 de febrero17 de 2024.

6.1.- En la sesión del 7 de septiembre de 2023, se hizo presente el defensor de oficio de SÁNCHEZ MARMOLEJO. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.

-Se escuchó al abogado defensor de oficio 18, qui en manifestó que, revisó el video de la audiencia realizada el 26 de mayo de 2021, en donde el abogado SÁNCHEZ MARMOLEJO, le exigió al juez en el momento de la presentación de los intervinientes, que el médico legista también se presentara con las formalid ades que la diligencia ameritaba, pues éste no certificó su calidad en ningún momento.

Considerando que la voz de protesta de su prohijado se había realizado porque efectivamente no se logró demostrar que la calidad de la persona que se encontraba en el r ecinto era la de médico legista, entendiéndose que dentro de los requisitos procesales se establece la obligatoriedad que tienen los que asistentes a presentarse.

6.2.- En la sesión del 19 de febrero de 2024, se hizo presente el defensor de oficio.

  • En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la

asistentes a presentarse.

6.2.- En la sesión del 19 de febrero de 2024, se hizo presente el defensor de oficio.

  • En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la

14 Folios 1-2 Expediente Digital 40 ActaAudienciaSieteMarzo2023. 15 Folios 1 a 3 Expediente Digital 49 ActaAudienciaSieteSeptiembre2023. 16 Folio 1 Expediente Digital 55 ActaAudiencia14Noviembre2023. 17 Folios 1-2 Expediente Digital 59 ActaAudiencia19Febrero2024. 18 Minuto 4:06 a 7:31 Expediente Digital 48AudienciaSieteSeptiembre2023.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14147 Radicado No. 470012502000202100197 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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formulación de cargos19 contra el abogado DANIEL HERNANDO

SÁNCHEZ MARMOLEJO, así:

Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 32 ibidem, en modalidad dolosa.

Lo anterior, porque el letrado en el marco de una audiencia de juicio oral presuntamente perdió la mesura haciendo señalamientos injuriosos en contra del juez que dirigía la misma, manifestando “Eso es terquedad, eso es terquedad, aquí todo el mundo se ha identificado, aquí llega un policía y acredita su calidad de policía. Que a usted no le dé la gana…” y “No le dé la gana de que el acredite su….”.

“Eso es terquedad, eso es terquedad, aquí todo el mundo se ha identificado, aquí llega un policía y acredita su calidad de policía. Que a usted no le dé la gana…” y “No le dé la gana de que el acredite su….”.

6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo los días 12 de junio20 y 10 de julio 21 de 2024. Se hizo presente el defensor de oficio.

-El defensor de oficio22 rindió alegatos de conclusión, indicando que, si bien las palabras utilizadas por su defendido podían considerarse desafortunadas, estas no constituían por sí mismas una falta disciplinaria grave, como los estándares establecidos en derecho disciplinario.

Respecto a la falta reprochada, indicó que la Ley 1123 de 2007, señalaba que la conducta debía ser manifiestamente irrespetuosa y deliberada hacia la autoridad judicial, evidenciándose que, en

19 Minuto 11:41 a 13:31 Expediente Digital 58 Audiencia19Febrero2024. 20 Folio 1 Expediente Digital 66 ActaDeAudiencia12Junio2024. 21 Folio 1 Expediente Digital 69 ActaDeAudiencia10Julio2024. 22 Minuto 37:29 a 47:16 Expediente Digital 29Video.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14147 Radicado No. 470012502000202100197 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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este caso, no se demostró que el abogado SÁNCHE Z MARMOLEJO actuara con la intención de faltarle al respeto al juez,

Abogados en Apelación de Sentencia

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este caso, no se demostró que el abogado SÁNCHE Z MARMOLEJO actuara con la intención de faltarle al respeto al juez, sino más bien se trató de una expresión aislada y momentánea en un contexto de alta tensión emocional.

Finalmente, solicitó que en caso de considerarse que su prohijado si cometió la falta enrostrada, se le aplicara la sanción más leve o una multa en su defecto.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena , en decisión proferida 14 de agosto de 2024, declaró al abogado DANIEL HERNANDO SÁNCHEZ MARMOLEJO, responsable por quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la misma normatividad, a título de dolo, por lo que lo sancionó con TRES (3) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión.

La Sala Dual indicó que, en la audiencia de juicio oral de fecha 26 de mayo de 2021 el abogado SÁNCHEZ MARMOLEJO se refirió al Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta con expresiones como “eso es terquedad, eso es terquedad”, “que a usted no le dé la gana…” y “No le dé la gana de que el acredite su… ”, las cuales resultaron no solo desafortunadas sino además injuriosas e irrespetuosas frente al ti tular de ese despacho judicial,

la gana…” y “No le dé la gana de que el acredite su… ”, las cuales resultaron no solo desafortunadas sino además injuriosas e irrespetuosas frente al ti tular de ese despacho judicial, considerando razones suficientes para señalar que se incurrió en la falta dispuesta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14147 Radicado No. 470012502000202100197 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Sostuvo que, el abogado SÁNCHEZ MARMOLEJO no atendió al deber profesional de observar y exigir mesu ra, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones, toda vez que, la tonalidad y forma desmesurada en la que se refirió a un servidor judicial como lo es el Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta da paso a estar incurso en la falta al deber de ab ogado contemplado en el cuerpo normativo de la ley 1123 del 2007.

La calificación de la conducta se endilgó a título de dolo, en razón a que el disciplinable tenía conocimiento de la situación típica que implicaba el desconocimiento del deber, en la medida en que como profesional el derecho debía demostrar mesura, seriedad, ponderación y respeto a las personas.

Respecto a los criterios de graduación de la sanción, la Primera Instancia tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, señalando: i). la modalidad de la conducta.

En suma, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del

Instancia tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, señalando: i). la modalidad de la conducta.

En suma, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena sancionó al abogado DANIEL HERNANDO SÁNCHEZ MARMOLEJO con suspensión en el ejercicio profesional por TRES

(3) MESES.

DE LA APELACIÓN

Por m edio de correo electrónico de fecha 16 de septiembre de 202423, el abogado SÁNCHEZ MARMOLEJO presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 14 de agosto de 2024, en

23 Folios 1 a 3 Expediente Digital 78DisciplinablePresentaRecursoApelacion.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14147 Radicado No. 470012502000202100197 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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los siguientes términos:

a). Indicó que se había violado el derecho al debido proceso, bajo el entendido que el artículo 156 del Código Único Disciplinario disponía de un término de 6 meses para adelantar la investigación disciplinaria, lo cual no se cumplió en el asunto.

b). La sol icitud realizada al Juez en relación con que el perito realizara su presentación y acreditara la misma, estuvo ajustada a lo relacionada a lo dispuesto en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no incurrió en falta disciplinaria.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 18 de octubre de 2024, el expediente virtual ingresó al

Procedimiento Penal, por lo que no incurrió en falta disciplinaria.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 18 de octubre de 2024, el expediente virtual ingresó al despacho del magistrado ponente24.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con

24 Folio 1 Expediente Digital SegundaInstancia/ 001Acta.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14147 Radicado No. 470012502000202100197 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, qu ien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1626.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201627 y C -112/1728 , por lo que a partir de la entrada en

constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201627 y C -112/1728 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación

25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por med io del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14147 Radicado No. 470012502000202100197 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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No. 305435 de fecha 15 de julio de 2021, por la cual se acreditó la calidad del letrado DANIEL HERNANDO SÁNCHEZ MARMOLEJO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 12.540.250 y la tarjeta profesional No. 29834 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente29.

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de febrero de 2024, se le formularon cargos al abogado DANIEL

HERNANDO SÁNCHEZ MARMOLEJO, así:

Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 7

19 de febrero de 2024, se le formularon cargos al abogado DANIEL

HERNANDO SÁNCHEZ MARMOLEJO, así:

Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 32 ibidem, en modalidad dolosa.

Lo anterior, porque el letrado en el marco de una audiencia de juicio oral presuntamente perdió la mesura haciendo señalamientos injuriosos en contra del Juez que dirigía la misma “ Eso es terquedad, eso es terquedad, aquí todo el mundo se ha identificado, aquí llega un policía y acredita su calidad de policía. Que a usted no le dé la gana…” y “No le dé la gana de que el acredite su….”.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado DANIEL HERNANDO SÁNCHEZ MARMOLEJO, del mismo hecho,

29 Folio 1 Expediente Digital 05 CertificadoVigenciaConsultaSirna.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14147 Radicado No. 470012502000202100197 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones.

4.- De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada 14 de agosto de 2024, fue notificada mediante correo electrónico el 13 de septiembre de 2024 al Agente de Ministerio Público, defensor de oficio y al disciplinable30, por lo que el disciplinable presentó

de agosto de 2024, fue notificada mediante correo electrónico el 13 de septiembre de 2024 al Agente de Ministerio Público, defensor de oficio y al disciplinable30, por lo que el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 16 del mismo mes y año31. Mediante auto del 10 de octubre de 2024, se concedió el recurso de apelación interpuesto32.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante f ija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” . En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

30 Folios 1-2 Expediente Digital 74 ComunicacionDisciplinableProcuradorDefensor. 31 Folios 1 a 3 Expediente Digital 78DisciplinablePresentaRecursoApelacion. 32 Folios 1 a 3 Expediente Digital 83AutoConcediendoRecursoApelacion.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14147 Radicado No. 470012502000202100197 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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5.- De la nulidad.

Radicado No. 470012502000202100197 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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5.- De la nulidad.

El disciplinable solicitó nulidad indicando que, en el disciplinario se había violado el principio de debido proceso, en razón a que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Único Disciplinario, la investigación disciplinaria se había excedido de los 6 meses que dispone la norma.

Al respecto, es importante precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia.

Dada la impor tancia de este instrumento procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la decl aratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 101 del mismo texto normativo.

Al respecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece:

“Artículo 98. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Así las cosas, procede esta Comisión a pronunciarse respecto a lo manifestado por el recurrente, de la siguiente manera:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14147 Radicado No. 470012502000202100197 01

Así las cosas, procede esta Comisión a pronunciarse respecto a lo manifestado por el recurrente, de la siguiente manera:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14147 Radicado No. 470012502000202100197 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Sea lo primero precisar al abogado SÁNCHEZ MARMOLEJO que el proceso disciplinario adelantado en su contra se tramitó bajo el amparo de lo establecido en la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado, lo cual significa que las actuaciones procesales, así como las decisiones proferidas por la Primera Instancia, se ajustaron estrictamente a las reglas, principios y procedimientos previstos en dicho estatuto especial.

En ese orden de ideas, el argumento expuesto por el disciplinado carece de sustento jurídico, por cuanto desconoce la normatividad aplicable al trámite, la cual regula de manera integral el proceso disciplinario contra los abogados, garantizando tanto el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, como la observancia de los deberes de la mencionada ley.

Así las cosas, no resulta de recibo la pretensión del investigado de desestimar las actuaciones surtidas, en la medida en que estas se desarrollaron dentro del marco legal correspondiente, sin evidenciarse vulneración a sus garantías procesales ni desconocimiento de los parámetros normativos que rigen la materia.

Contrario a lo expuesto, esta Comisión observó que el proceso disciplinario se adelantó con pleno respeto de las garantías fundamentales del derec ho a la defensa material y del debido

materia.

Contrario a lo expuesto, esta Comisión observó que el proceso disciplinario se adelantó con pleno respeto de las garantías fundamentales del derec ho a la defensa material y del debido proceso. En efecto, si bien el abogado SÁNCHEZ MARMOLEJO no compareció personalmente al desarrollo de las actuaciones, lo cierto es que se le designó un defensor de oficio, quien asumió la representación técnica, inter vino en las diligencias y veló por la protección de sus intereses procesales.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14147 Radicado No. 470012502000202100197 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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De esta manera, se garantiza que la ausencia voluntaria o injustificada del disciplinado no constituya una afectación a la validez del trámite, toda vez que el legislador, a tra vés de la Ley 1123 de 2007, previó la figura del defensor de oficio como un mecanismo de protección que salvaguarda el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa, evitando la indefensión y preservando la eficacia del proceso disciplinario.

En ese orden, resulta improcedente el alegato del investigado en cuanto a una supuesta vulneración de sus garantías procesales, pues quedó acreditado que el despacho disciplinario cumplió cabalmente con los parámetros normativos y constitucionales exigidos para la validez de las actuaciones.

Concluyendo, la nulidad deprecada no es de recibo ni se encuentra llamada a prosperar, por cuanto en el trámite disciplinario no se

cabalmente con los parámetros normativos y constitucionales exigidos para la validez de las actuaciones.

Concluyendo, la nulidad deprecada no es de recibo ni se encuentra llamada a prosperar, por cuanto en el trámite disciplinario no se evidenció vulneración sustancial al debido proceso ni afectación de las garantías fundamentales del disciplinado.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, las nulidades solo pueden declararse cuando las irregularidades procesales tienen la entidad suficiente para desconocer derechos esenciales o incidir de manera trascendental en la decisión de fondo, supuesto que en el presente asunto no se configura.

Por el contrario, lo que se advierte es que las actuaciones se surtieron en estricta observancia de los principios rectores del procedimiento disciplinario, descartándose así cualquier irregularidad invalidante.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14147 Radicado No. 470012502000202100197 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Finalmente, el recurrente invocó lo dispuesto en el artículo 156 del Código Único Disciplinario respecto de los términos establecidos para adelantar la investigación disciplinaria. Sobre el particular, es pertinente señalar que la disposición citada no resulta aplicable al procedimiento disciplinario de los abogados, toda vez que dicho trámite se rige por lo previsto en la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado–, estatuto esp ecial y prevalente para la materia. En efecto, para el caso que nos ocupa, la normatividad aplicable

trámite se rige por lo previsto en la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado–, estatuto esp ecial y prevalente para la materia. En efecto, para el caso que nos ocupa, la normatividad aplicable corresponde a la Ley 1123 de 2007, la cual regula de manera específica, en sus artículos 67 y siguientes, la forma de iniciar la acción disciplinaria, los términos para su impulso y las etapas procesales que la integran, lo que descarta de plano la aplicación de disposiciones contenidas en otros regímenes disciplinarios de carácter general. Lo anterior significa que los términos procesales y las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento deben examinarse a la luz de la normativa especial del abogado, y no del Código Único Disciplinario. En esa medida, la alegación del recurrente carece de fundamento jurídico, por cuanto desconoce el principio de es pecialidad normativa, siendo reiterado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, según el cual la ley especial prevalece sobre la general en la materia que regula.

En consecuencia, esta Comisión considera que los argumentos del recurrente carecen de sustento jurídico, razón por la cual la solicitud de nulidad deviene improcedente.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14147 Radicado No. 470012502000202100197 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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6.- Del caso en concreto

El proceso disciplinario se inició por la compulsa de copias presentada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta ,

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6.- Del caso en concreto

El proceso disciplinario se inició por la compulsa de copias presentada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta , contra el abogado DANIEL HERNANDO SÁNCHEZ MARMOLEJO, porque en su calidad de defensor de confianza del señor Edgar Eduardo Rodríguez Díaz quien estaba siendo procesado por el delito de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municion es , asistió a la diligencia virtual de juicio oral realizada el 26 de mayo de 2021, en donde le solicitó al juez que el perito que pretendía rendir informe, realizara la presentación con las formalidades requeridas y ante la negativa del director del proceso, éste procedió a manifestar “eso es terquedad, eso es terquedad”, “que a usted no le dé la gana…” y “No le dé la gana de que el acredite su…”.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, en decisión proferida 14 de agosto de 2024, sa ncionó al profesional del derecho DANIEL HERNANDO SÁNCHEZ MARMOLEJO, con TRES (3) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, por encontrar probado que en el desarrollo de la audiencia de juicio oral realizada el 26 de mayo de 2021 dentro del proceso penal No. 2019-01114, el encartado en su calidad de defensor de confianza del Edgar Eduardo Rodríguez Díaz realizara manifestaciones encaminadas a agredir verbalmente al Juez de Conocimiento.

Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelació n en contra de la decisión de primera instancia, por lo que se procede a

del Edgar Eduardo Rodríguez Díaz realizara manifestaciones encaminadas a agredir verbalmente al Juez de Conocimiento.

Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelació n en contra de la decisión de primera instancia, por lo que se procede a resolver el punto

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