CNDJ - F47001250200020210022201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001250200020210022201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14038
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 470012502000 2021 00222 01
Aprobado, según acta n.° 059 de la fecha
Criterios normativos: - artículo 30, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterios nominales: - Mala fe
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por abogado Jhony Daniel Cu éllar Becerra, defensor d el disciplinable, Yenis Lora Hernández, contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional d e Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adop tada por los magistrados Rodrigo Hernán Ortíz Rosero y Norly Esther de Arco
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adop tada por los magistrados Rodrigo Hernán Ortíz Rosero y Norly Esther de Arco Robles.A 14038
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suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión , por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 30, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El abogado Y eris José Lora Hernández fue investigado y sancionado en primera instancia toda vez que, pese a que el 8 de febrero de 2021 recibió honorarios de las quejosas para llevar a cabo un trámite pensional y un proceso de sucesión, no realizó gestión alguna, comportamiento que revistió una conducta engañosa y de mala fe con sus clientes, de parte del profesional del derecho.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Bielka Zarith Berdugo Chamorro3. Una vez reci bida, el proceso se asignó al magistrado Luis Wilson Baéz Salcedo , de la Comisión
3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Bielka Zarith Berdugo Chamorro3. Una vez reci bida, el proceso se asignó al magistrado Luis Wilson Baéz Salcedo , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Magdalena , mediante acta individual de reparto del 18 de junio de 20214.
3.2. Acreditada la condición de abogado 5, el 9 de septiembre de 2021 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria 6
3 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 02, ibidem. 5 Archivo 04, ibidem. 6 Archivo 06, ibidem.A 14038
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notificado mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 20217 y edicto del 3 de diciembre de 20218.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 9 de febrero9, 6 de junio10, 29 de agosto11, 15 de noviembre 12 de 2022, 13 de marzo 13, 15 de junio 14, 21 de noviembre15 de 2023, 26 de febrero 16, 30 de abril17, 18 de junio 18, 1 .° de agosto19, 5 de septiembre20, 22 de octubre21, y 12 de diciembre22 de
noviembre15 de 2023, 26 de febrero 16, 30 de abril17, 18 de junio 18, 1 .° de agosto19, 5 de septiembre20, 22 de octubre21, y 12 de diciembre22 de 2024, trámite en el cual se tomaron las siguientes determinaciones:
- Oficiar a la Oficina de Reparto Judicial de Santa Marta para que certificara si existí an, o no, procesos laboral y de sucesión en los cuales aparecieran las quejosas Bielka Zarith Berdugo Chamorro y Gloria Edilma Chamorro Agudelo, como demandantes. - Requerir a las quejosas para que aportaran contrato de mandato y recibos expedidos por el togado, en relación con las sumas de dineros que se le habrían entregado. - Escuchar a la señora Bielka Zarith Berdugo Chamorro en ampliación de la queja.
7 Archivo 08 ibidem. 8 Archivo 12, ibidem. 9 Archivo 14, ibidem. 10 Archivo 28, ibidem. 11 Archivo 40, ibidem. 12 Archivo 47, ibidem. 13 Archivo 51, ibidem. 14 Archivo 64, ibidem. 15 Archivo 75, ibidem. 16 Archivo 77, ibidem. 17 Archivo 81, ibidem. 18 Archivo 85, ibidem. 19 Archivo 92, ibidem. 20 Archivo 94, ibidem. 21 Archivo 97, ibidem. 22 Archivo 99.01, ibidem.A 14038
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21 Archivo 97, ibidem. 22 Archivo 99.01, ibidem.A 14038
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- Oficiar a Bancolombia, sucursal Ciénaga – Magdalena, para que certificara la autenticidad del documento que aparece en el folio 7 del ítem 01 de la queja disciplinaria, relacionado con una consignación.
En el curso de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, el investigado fue declarado persona ausente mediante decisión del 2 de mayo de 2022 23, previa publicación del edicto del 6 de abril de 2022 24; en consecuencia, se designó como defensor de oficio al abogado Jhony Daniel Cuéllar Becerra25.
Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: se reprochó al abogado que, pese a que recibió honorarios de las quejosas para lleva r a cabo un trámite pensional y un proceso de sucesión, no realizó gestión alguna, conducta que se consideró constitutiva de un acto de mala fe.
Imputación jurídica: con su conducta, el disciplinable habría inobservado el deber del numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 30, numeral 4 de la misma norma, en la modalidad dolosa.
inobservado el deber del numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 30, numeral 4 de la misma norma, en la modalidad dolosa.
En el trámite de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinable fue declarado persona ausente26, razón por
23 Archivo 18, ibidem. 24 Archivo 16, ibidem. 25 ibidem. 26 Archivo 011, ibidem.A 14038
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la que se designó como defensor de oficio al abogado Jesús Mauricio Solarte Ceballos.
3.4. La audiencia de juzg amiento se llevó a cabo en la sesión del 27 de febrero de 2025 27, en la cual se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio investigado para que rindiera alegatos de conclusión.
3.5. Así, se profirió la decisión del 30 de abril de 2025 28, mediante l a cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado y se le sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
3.6. La decisión se notificó mediante correo s electrónicos del 13 de junio29 de 2025 ; al respecto, el disciplinable presentó recurso de
cuatro (4) meses.
3.6. La decisión se notificó mediante correo s electrónicos del 13 de junio29 de 2025 ; al respecto, el disciplinable presentó recurso de apelación el 18 de junio de 2025 30, concedido a través del auto del 4 de julio de 202531.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena declaró disciplinariamente responsable al abogado Yeris José Lora Hernández por la comisión de la falta prevista en el artículo 30, numeral 4 de l a Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuenc ia, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
27 Archivo 99.07, ibidem. 28 Archivo 99.08, ibidem. 29 Archivo 99.09, ibidem. 30 Archivo 99.10, ibidem. 31 Archivo 99.14, ibidem.A 14038
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Para llegar a la anterior decisión, se relató que el abogado Yeris José Lora Hernández fue contratado por las señoras Bielka Zarith Berdugo Chamorro y Gloria Edilma Chamorro Agudelo para que llevara a cabo un trámite pensional y un proceso de sucesión en los que, pese a recibir dineros a título de honorarios, no realizó gestión alguna.
Chamorro y Gloria Edilma Chamorro Agudelo para que llevara a cabo un trámite pensional y un proceso de sucesión en los que, pese a recibir dineros a título de honorarios, no realizó gestión alguna.
En consecuencia, se en contró demostrado que el profesional del derecho incurrió en la falta del artículo 30, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber del artículo 28, numeral 5 de la misma norma, pues decidió engañar a las quejosas y, por ende, omitió ajustar su conducta a la dignidad exigida por la profesión.
En relación con la justificación invocada por la defensa, alegó que no obraba suficiente material probatorio en el proceso para declarar disciplinariamente responsable al togado, lo que no resultó de recibo para la primera instancia, en vista de que s e encontraba acreditada la recepción de dineros a título de honorarios y la falta de gestión profesional.
Sobre la modalidad de la conducta, se señaló que había sido cometida a título doloso, pues el prof esional conocía el deber que le asistía y, pese a e llo, voluntariamente encaminó su actuar a la comisión de la falta disciplinaria.
Finalmente, se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, la inexistencia de atenuantes, agravantes y antecedentes, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.A 14038
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5. APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el defensor del disciplinable presentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
De manera preliminar, recordó que el trámite surtido en primera instancia derivó en la formulación de cargos disciplinarios por la inobservancia de deber descrito en el artículo 28, numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contenida en el artículo 30, numeral 4 de la misma norma.
Así, como primer argumento de alzada refirió que en el proceso no existía prueba suficiente que permitiera llegar a la certeza de la existencia de la falta y a partir de la cual derivara conclusivo el juicio de responsabilidad, pues la quejosa debía aportar material probatorio que lograra sustentar las manifestaciones de la queja.
Al respecto, precisó que el aporte de las consignaciones por $500.000 y $1.500.000 no resulta suficiente para determinar la responsabil idad del investigado, ya que no se conoce el contexto o concepto por el cual habría recibido los emolumentos.
Segundo, afirmó que el vínculo abogado – cliente no contó con prueba que permitiera su demostración, en vista de que no se aportó por las quejosas el contrato de prestación de servicios, razón por la cual no es procedente considerar la existencia de la obligación.A 14038
que permitiera su demostración, en vista de que no se aportó por las quejosas el contrato de prestación de servicios, razón por la cual no es procedente considerar la existencia de la obligación.A 14038
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Tercero, arguyó que la respon sabilidad requería el daño, el hecho generador y un nexo de causalidad, requisitos ante los que, de no ser posible comprobar la relación entre el resultado y la acción u omisión, no puede llevarse a cabo un juicio de responsabilidad.
Por último, puso de p resente el concepto de la carga de la prueba, para concluir que cada parte debe suministrar al juez los el ementos necesarios para lograr el convencimiento sobre los hechos.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme al acta individual de reparto del 11 de julio de 2025 32, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en
Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado
32 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14038
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13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarr ollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisione s Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recur so de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino
interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ell a en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuent a de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»33.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se
33 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 14038
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circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»34.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
7.2.1. Problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente revocar la declaratoria de r esponsabilidad del
y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
7.2.1. Problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente revocar la declaratoria de r esponsabilidad del abogado Yeris Lora Hernández por su incursión en la falta disciplinaria contenida en el artículo 30, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí, resulta procedente revo car la sentencia sancionatoria proferida en contra del profesional del derecho porque, en consonancia con los planteamientos expuestos por el apelante, la conducta reprochada no se acompasa con el tipo disciplinario materia de declaración de responsabilida d disciplinaria, conforme ha reconocido en su jurisprudencia esta corporación.
La primera instancia encontró disciplinariamente responsable al investigado, toda vez que, pese a que recibió honorarios de las quejosas para llevar a cabo un trámite pensiona l y un proceso de sucesión, no r ealizó gestión alguna; por tanto, se estimó que se
34 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de no viembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 14038
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configuraba la falta contenida en el artículo 30, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
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configuraba la falta contenida en el artículo 30, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Al respecto, se presentó recurso de alzada en el que se alegó la indebida valoración del material probatorio allegado al plenario y, en efecto, una vez valoradas las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el comportamiento reprochado al profesional, de cara a los elementos de prueba recaudados para acreditarlo, no logran configurar e l tipo disciplinario por el que fue declarado disciplinariamente responsable.
Sobre la falta objeto de análisis, es claro que le corresponde al juez disciplinario señalar los motivos por los cuales el comportamiento del profesional del derecho realmente r esultó constitutivo de «mala fe», concepto indeterminado con la cual el legisla dor complementó el verbo rector consistente en «actuar» que configura la referida norma.
Así, al construir el juicio de adecuación, el operador disciplinario deberá partir de «criterios objetivos que permitan complementar o concretar las hipótesis normativas de manera razonable y proporcionada»35, tarea en la que es necesario atender las precisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con el concepto de mala fe en materia disciplinaria36, que son del siguiente tenor literal:
35 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021. Radicación 110011102000 2018 05935 01. MP. Mauricio Fernando Rodr íguez Tamayo. Ver también: Comisión
36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021. Radicación 110011102000 2018 05935 01. MP. Mauricio Fernando Rodr íguez Tamayo. Ver también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 27 de septiembre de 2023, radicado n.° 500012502000 2021 00026 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 14038
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Ahora bien, tal y como se ha considerado repetidamente por esta corporación37, en efecto «no hay una definición legal de mala fe pero sí un tratamiento jurídico de la buena fe». Por ello , para definir el ingrediente normativo del tipo disciplinario, result a útil precisar que el principio de buena fe inspira todas las actuaciones públicas y privadas —incluidas las relaciones profesionales— y, en esa medida, «es entendido, en términos ampli os, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico» 38. [Negrilla para destacar]
En este escenario, ante la evidente indeterminación en este régimen del concepto de mala fe , los criterios objetivos que permiten definir la hipótesis normativa comprenden el concepto
para destacar]
En este escenario, ante la evidente indeterminación en este régimen del concepto de mala fe , los criterios objetivos que permiten definir la hipótesis normativa comprenden el concepto ha construido la Corte Constitucional sobre el principio de buena fe, precisamente porque autoriza evaluar el comportamiento bajo los criterios de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad y, ante un resultado negativo en esa valoraci ón, permite concluir que el profesional está incurso en la falta disciplinaria de que trata la citada norma.
En esa línea, al juez disciplinario le corresponde diferenciar la conducta de mala fe, de aquellos comportamientos que apenas pueden calificarse c omo desatentos o inobservantes de las normas que rigen cada materia, pero no comprenden la deshonestidad o des lealtad que pretendió castigar el legislador con esta falta disciplinaria.
[…]
En conclusión, al presumirse la buena fe en todas las actuaciones públicas y privadas, en materia sancionatoria es claro que la mala fe solo se predica de aquellos comportamientos abiertamente deshonestos o desleales y, por ello, inobservantes del deber de decoro y dignidad que es exigible a quienes están llamados a re presentar intereses ajenos en la sociedad colombiana.
37 Al respecto, es posible consultar, entre otras las sentencias del Sentencia del 5 de marzo, 22 de julio y 4 de agosto de 2021, proferidas en las radicaciones 540011102000 2016 00278 01, 540011102000 2018 00788 01 y 110011102000 2016 04946 01, ponencias del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
540011102000 2018 00788 01 y 110011102000 2016 04946 01, ponencias del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 38 Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2004.A 14038
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[Negrillas para destacar]
Del análisis referido, en el caso concreto, la Comisión no comparte con la postura del primer nivel frente a que, si el investigado recibió unos honorarios, a pesar de no ha ber llevado a cabo la gestión profesional que se le encargó, entonces se podría predicar un acto de mala fe.
Al respecto, esta colegiatura no comparte con la premisa de que un acto es deshonesto cuando el profesional del derecho recibe unos dineros por c oncepto de honorarios, y no cumple con el asunto encomendado, pues aquel cobro se circunscribe a lo pactado en el mandato o contrato de prestación de servicios profesionales.
Es más, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha tenido la oportunidad de examinar circunstancias similares a las que son materia del presente pronunciamiento, para señalar que en esto s escenarios no se configura la falta de referencia. Así, por ejemplo, en la decisión del 11 de mayo de 2022, proferida en el proceso con radicado 23001110200020160019301, con ponencia del magistrado Julio Sampedro Arrubla, se precisó por la Comisión que la omisión de
la decisión del 11 de mayo de 2022, proferida en el proceso con radicado 23001110200020160019301, con ponencia del magistrado Julio Sampedro Arrubla, se precisó por la Comisión que la omisión de llevar a cabo la gestión encomendada y, aun así, recibir el pago acordado por concepto de honorarios , no configuraba la falta disciplinaria de que trata el artículo 30.4 de Ley 1123 de 2007.
De otro lado, mediante providencia del 26 de octubre de 2022, proferida en el proceso con radicación nro. 05001110200020150021201, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, se precisó que « mal haría [la Comisión] en sancionar al abogado por exigir por vía judicial, las prestacione s queA 14038
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consideraba, sus clientes aún le adeudaban », pues ese comportamiento no debía entenderse como constitutivo de mala fe.
Luego, el 22 de febrero d e 2023, en el asunto con radicación radicado 68001110200020190054901, ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, se precisó que cuando no se acreditan las manifestaciones que habrían configurado el aparente engaño a los clientes, no era posible imputar un actuar de mala fe.
A continuación, el 22 de junio de 2023, en el proceso con radicación
manifestaciones que habrían configurado el aparente engaño a los clientes, no era posible imputar un actuar de mala fe.
A continuación, el 22 de junio de 2023, en el proceso con radicación radicado 17001110200020190019401, con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, se precisó que no se configuraba la aludida falta cuan do se inducía al cliente a incurrir en gastos irreales, motivo que fue suficiente para absolver al disciplinable.
Así las cosas, más que un actuar de mala fe, si el investigado recibe unos dineros por concepto de honorarios y no cumple con la gestión encomendada, lo que se presenta es un incumplimiento contractual, el cual, debe ser resuelto por la jurisdicc ión ordinaria o, incluso, una falta disciplinaria descrita por otra norma del Código Disciplinario de los Abogados, como podría serlo el artículo 37, n umeral 1, relacionado con la falta a la debida diligencia.
Sobre el particular, el artículo 83 39 de la Constitución Política ordena que las actuaciones de particulares y autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, que se presumir á en todas las
39 ARTICULO 83º —Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presu mirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas.A 14038
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adelanten ante éstas.A 14038
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gestiones que ellos adelanten; en consecuencia, la mala fe exige demostración específica de las conductas engañosas.
En ese sentido, la fuerza obligatoria de los contratos suscritos entre las partes exige su ejecución de buena fe, pero no l levarla a cabo, genera el quebrantamiento del mismo y la activación de medios de incumplimiento contract ual o, en el marco de la competencia disciplinaria, consecuencias sancionatorias que, al tratarse de actos de indiligencia, como en el caso que nos ocup a, se encontrarían reglados por la descripción normativa contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que no fue tenida en cuenta por la primera instancia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado que el comportamiento previsto como falta disciplinaria en el artículo 30 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007 requiere para su configuración los siguientes supuestos40:
- Una conducta (acción u omisión) desplegada en ejercicio de la actividad profesional y en el marco del patroc inio, representación o asesoría de intereses que han sido encomendados.
- La estructura del elemento normativo de mala fe impone verificar que la acción u omisión realmente constituyó un acto deshonesto, desleal o engañoso.
o asesoría de intereses que han sido encomendados.
- La estructura del elemento normativo de mala fe impone verificar que la acción u omisión realmente constituyó un acto deshonesto, desleal o engañoso.
40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 30 de noviembre de 2022. Radicado número 500011102000 2019 00240 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 22 de junio de 2023. Radicación N.° 170011102000 -2019-00194-01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 14038
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 470012502000 2021 00222 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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- El concepto de dignidad de la pr ofesión llena de contenido la infracción al punto que «las libertades originadas en el derecho a la dignidad humana deben interpretarse en forma coherente con la responsabilidad que deviene de la función social que conlleva la profesión escogida».
Puntualmente, en el caso sub judice la imputación fáctica consistió en que el investigado recibió el pago de unos honorarios sin haber cumplido con los asuntos encomendados. De ahí que, no se observa un acto «engañoso» o «deshonesto», como equivocadamente fue afirmado por el primer nivel, s ino que, presuntamente el encartado incumplió con el contrato de mandato celebrado con la quejosa al recibir honorarios, y no cumplir con sus labores.
afirmado por el primer nivel, s ino que, presuntamente el encartado incumplió con el contrato de mandato celebrado con la quejosa al recibir honorarios, y no cumplir con sus labores.
Incluso, de la declaración recibida por parte de la señora Bielka Zarith Berdugo Chamorro no se adviert en manifestaciones o conductas que reflejen un engaño por el profesional, al contrario, el objeto de su inconformidad giró en torno al incumplimiento de la gestión contratada, a pesar del pago de honorarios, pues la quejosa mani festó que no se inició ningu no de los procesos que le encargó, y cuando pretendió consultarle el estado de los mismos, el togado no tenía ningún documento relacionado con los trámites, lo que quiere decir que el abogado tampoco intentó hacer creer a sus cl ientes que el asunto encomendado había tenido inicio.
Conforme a lo anterior, frente a la conducta anteriormente descrita es procedente absolver al investigado de la infracción contemplada en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el compor tamiento resultó atípico.A 14038
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 470012502000 2021 00222 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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