CNDJ - F47001250200020220010001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001250200020220010001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ANÍBAL NIÑO ALMANZA
Informante: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA Radicación: 47001-25-02-000-2022-00100-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 22 de octubre de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 59.
1. ASUNTO
Negada la ponencia presentada en sala No. 45 del 3 de septiembre de 20251 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrub la, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable Aníbal Niño Almanza, en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena3, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
1 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 06.
culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
1 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 06. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 La Sala de Cuaderno Primera Instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Carlos Rafael Juvinao Daza y Julián Fernando Pérez Carbonell. (Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 99.07.)Página 2 | 26
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 4 certificó que Aníbal Niño Almanza se identific a con cédula de ciudadanía No. 72.127.974 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 236.731 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias 5 ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena) en contra del profesional del señor Aníbal Niño Almanza, quien fungía como apoderado de confianza del acusado, el señor Leonel Ortega Granados , dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 2018 -00604-00, adelantado por los delitos
señor Aníbal Niño Almanza, quien fungía como apoderado de confianza del acusado, el señor Leonel Ortega Granados , dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 2018 -00604-00, adelantado por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto cali ficado y agravado, debido a que el investigado había inasistido en reiteradas ocasiones a la audiencia preparatoria, presentándose a la diligencia del 1 de marzo de 2022 únicamente a presentar su renuncia.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 4 de marzo de 2022 6, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena recibió por reparto la queja y el 16 de diciembre de 2022 7, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.
El 17 de abril de 2023 8, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del investigado, en la cual, se hizo la presentación de la compulsa de copias ordenada en contra de investigado, y se recepcionó la versión libre del mismo, efectuándose posteriormente el decreto probatorio.
4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 04. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 07. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 28.Página 3 | 26
Versión Libre9. El disciplinado manifestó que asumió la defensa del señor Leonel Ortega Granados hacia finales del año 2020 o principios de 2021,
Versión Libre9. El disciplinado manifestó que asumió la defensa del señor Leonel Ortega Granados hacia finales del año 2020 o principios de 2021, por solicitud del tío del procesado, quien era abogado y amigo personal del investigado, indicó que logró que se le co ncediera al procesado la medida de detención domiciliaria y que, desde entonces, el proceso se prolongó debido a la ausencia reiterada del acusado en las audiencias, lo cual impedía su realización.
Asimismo, explicó que el caso estaba asignado a la Fisca lía 31-32, bajo la dirección del fiscal Sócrates (q.e.p.d.), con quien había avanzado en conversaciones para concretar un preacuerdo que excluyera el delito de homicidio, dado que no existía plena identificación del procesado como autor del mismo, sin emba rgo, adujo que dicho preacuerdo no se formalizó debido al fallecimiento del fiscal por causa del Covid -19; preacuerdo que se celebraría en la audiencia preparatoria.
Igualmente relató que, tras asistir a algunas audiencias, el procesado dejó de presentars e, desapareciendo completamente lo que generó múltiples aplazamientos en dichas diligencias al necesitar la comparecencia de su cliente.
Refirió que, ante la falta de contacto, intentó comunicarse con el tío del acusado, quien resid ía en Venezuela, procediendo a proporcionar al juzgado el número telefónico y así facilitar la localización del procesado, no obstante, señaló que tampoco logró establecer comunicación con la madre de su cliente, quien se mudó sin dejar información de contacto ; razones que lo ll evaron a renunciar al poder conferido pues de esta manera no podía
obstante, señaló que tampoco logró establecer comunicación con la madre de su cliente, quien se mudó sin dejar información de contacto ; razones que lo ll evaron a renunciar al poder conferido pues de esta manera no podía continuar con su mandato.
Además, sostuvo que tras más de nueve (9) meses sin comunicación con su defendido, optó por renunciar al poder, considerando que no podía ejercer una defensa té cnica adecuada sin información ni colaboración por parte del procesado, señaló que su renuncia fue moti vada por la imposibilidad de continuar en un proceso en el que no contaba con
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dirección, teléfono ni contacto alguno con su cliente ; sin embargo, luego d e su renuncia el procesado volvió a aparecer, negándose a retomar el mandato por lo que le recomendó a un nuevo profesional del derecho, el cual, se encontraba apoderándolo en la audiencia preparatoria, misma que fue suspendida en atención a que el discipl inable se encontraba orientando al nuevo abo gado en dicho asunto, pues era quien tenía todo el conocimiento del caso.
Finalmente, en cuanto a la solicitud probatoria requirió que se revisara el expediente, en el cual consta ba que las audiencias fracasaron reiteradamente por la inasistencia del procesado, afirmó que tenía todo listo para formalizar el preacuerdo mencionado, el cual incluso podría estar registrado en el expediente, pero lamentó que no se concretara debido al fallecimiento del fiscal Sócrates , reiteró que su renuncia obedeció a la ausencia prolongada del procesado y a la falta de condiciones para ejercer
registrado en el expediente, pero lamentó que no se concretara debido al fallecimiento del fiscal Sócrates , reiteró que su renuncia obedeció a la ausencia prolongada del procesado y a la falta de condiciones para ejercer una defensa efectiva , pues para poder celebrar una audiencia preparatoria de forma correcta debía tener comunicación con su cliente a fin de que le refiriera nombres para tener dichas personas como testigos; además sostuvo que se le adeudaban sus honorarios por su labor profesional.
El 3 de octubre de 202310, se continuó con la anterior diligencia, en la cual, se decretaron pruebas.
El 29 de n oviembre de 2023 11, en audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado continuó con su versión libre , reiterando la ausencia de comunicación con su cliente , informando al juzgado el número telefónico del tío del procesado, renunciand o al poder pues en la etapa probatoria en la que se encontraba el proceso debía tener contacto con su apoderado; apareciendo posterior a su renuncia, siendo este el motivo por el cual, el juez de la causa le había compulsado copias.
El 15 de octubre de 2 02412, en audiencia de pruebas y calificación provisional, la Seccional procedió a calificar jurídicamente la conducta.
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Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Aníbal Niño Almanza,
Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Aníbal Niño Almanza, por:
Cargo Único. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia , descrita en el numeral 1° del artículo 3 7 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los mi embros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la inic iación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior, con ocasión de que el disciplinado13 al parecer habría inasistido de forma injustificada a la sesión de audiencia preparatoria programada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena), dentro del proceso penal radicado con el número 470016001018201800604 adelantado contra Leonel de Jesús Or tega Granados, en donde fungía como su apoderado, el 29 de septiembre de
Santa Marta (Magdalena), dentro del proceso penal radicado con el número 470016001018201800604 adelantado contra Leonel de Jesús Or tega Granados, en donde fungía como su apoderado, el 29 de septiembre de 2021, respecto de la cual, adujo que se encontraba en una audiencia de control de garantías ante otro despacho judicial, sin que obrara de ntro del proceso documento alguno que soport ara tal excusa , siendo la diligencia
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reprogramada para el 1 de marzo de 2022, en la que se hizo present e únicamente para efectos de presentar renuncia al poder otorgado , descuidando con dicha conducta su gestión profesional, pues pese a haber sido programad a con 6 meses de anticipación pudiendo con anterioridad presentar su renuncia a fin de que el procesado designara un nuevo defensor o el juzgado nombrara un defensor de oficio, el letrado esperó hasta la llegada de la fecha señalada para renunciar al poder , lo que conllevó a que se impidiera la celebración de la misma.
Audiencia de Juzgamiento 14. En sesión del 10 de diciembre de 2024 , se realizó la audiencia de juzgamiento , en la cual, se presentaron los alegato s de conclusión del investigado, quien indicó que: “me ha tomado de sorpresa la situación está porque la verdad es primera vez que asisto a esta diligencia más no me llegaba, eso es fácil de demostrar que no me llegaban los correos de este Despacho, me lle gó ahora, sí, me llegó el 5 de diciembre, me llegó a mi correo la notificación de esta audiencia y pude
diligencia más no me llegaba, eso es fácil de demostrar que no me llegaban los correos de este Despacho, me lle gó ahora, sí, me llegó el 5 de diciembre, me llegó a mi correo la notificación de esta audiencia y pude entrar, porque me metí a los correos no deseados. Solo digo para que eso quede en el audio de esta diligencia”.
Asimismo, manifestó que, al inicio del proceso penal contra el señor Ortega Granados, logró que se le concediera la detención domiciliaria, indicó que el desarrollo del proceso se vio afectado por la pandemia de Covid -19, lo cual dificultó significativamente su labor como defensor, especialment e por la imposibilidad de reunirse con su defendido.
Asimismo, reconoció que en varias ocasiones no asistió a las audiencias, al igual que el fiscal, debido a que se encontraban en conversaciones para concretar un preacuerdo, el cual no se materializó po r el fallecimiento del fiscal a causa del Covid-19; quedando hasta ahí dicha propuesta. También señaló que , si se revisaban las actas, se podía evidenciar que presentó excusas ante el juzgado en los eventos en que se encontraba fuera de la ciudad por compromisos laborales, y que respecto a la audiencia del 1 de marzo de 2022, explicó que en ese momento no tenía contacto con el procesado, quien no se había presentado ante la Fiscalía ni en las
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audiencias, lo que imposibilitaba ejercer una defensa técnica ad ecuada, considerando que ello hubiese sido considerado una irresponsabilidad de su parte, adujo que no contaba con información ni testigos por parte de su
audiencias, lo que imposibilitaba ejercer una defensa técnica ad ecuada, considerando que ello hubiese sido considerado una irresponsabilidad de su parte, adujo que no contaba con información ni testigos por parte de su defendido, y que los videos aportados por la Fiscalía no eran concluyentes para determinar los hechos investigados.
Por otra parte, agregó que la Fiscalía había considerado precluir el delito de homicidio, pero pretendía que se aceptara el de hurto calificado agravado, lo que generó una discusión entre las partes, afirmó que en varias ocasiones proporcionó el nombre y número de contacto del proces ado para facilitar su ubicación, por lo que al no comparecer este a las diligencias, las mismas se frustraban, asimismo, enfatizó que el proceso se encontraba estancado en etapa preparatoria debido a la ausencia del acusado; sin poder comparecer a estas diligencias sin su representado, refiriendo que el juez informante no podía obligarlo a ejercer una defensa sin todas las garantías, sin que tal situación fuera capricho del togado ; mismo que no era el único que f alló en el proceso pues en ocasiones el fiscal también se ausentaba.
Finalmente, solicitó que fuera absuelto de los cargos formulados en su contra, indicando también que los correos remitidos por la Seccional no los había recibido.
De igual manera, la defensora de oficio del disciplinado , presentó sus alegatos de conclusión, en donde indicó que en los documentos allegados al plenario, el disciplinable había presentado las correspondientes excusas que justificaban su inasistencia a las diligencias allí s urtidas, sin que su conducta ameritara una co mpulsa de copias o una sanción disciplinaria
al plenario, el disciplinable había presentado las correspondientes excusas que justificaban su inasistencia a las diligencias allí s urtidas, sin que su conducta ameritara una co mpulsa de copias o una sanción disciplinaria pues el juez podía únicamente reprenderlo en la audiencia; cumpliendo el encartado con sus deberes profesionales en dicho asunto, al punto de renunciar al mandato como una expresión de su responsabilidad .
Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:Página 8 | 26
1. Inspección judicial y toma de copias al proceso penal con radicado No. 2018-00604-00 adelantado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Marta15.
2. Copia de los antecedentes disciplinarios de abogados, en donde se advierte que el investigado no detenta anotación alguna16.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providenci a del 19 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, declaró responsable disciplinariamente al abogado Aníbal Niño Almanza , por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20 07, al incurrir en la falta descrita en el ar tículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, conforme al análisis de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal con radicado No.
por el término de dos (2) meses.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, conforme al análisis de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal con radicado No. 2018-00604-00, por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, se constataba que el abogado investigado había fungido como defensor de c onfianza del proces ado; compareciendo a la diligencia de acusación el 18 de julio de 2019 . De igual manera, el 11 de febrero de 2021 se instaló la audiencia preparatoria y el encartado solicitó el aplazamiento debido a que se encontraba en conversaciones c on el fiscal, a fin de adelantar un pre acuerdo, pedimento al cual accedió el juez de conocimiento, razón por la cual se fij ó como fecha el 31 de mayo de 2021 ; data en la cual, el defensor solicitó nuevamente el aplazamiento con el fin de contactar a su prohijado, programándose una nueva fecha para ello.
Además, evidenció el magistrado de instancia que el profesional del derecho no asistió a la audiencia preparatoria del 29 de septiembre de 2021, a pesar de haber sido notificado 4 meses de antelación, y ta mpoco justificó formalmente su inasistencia ante el despacho , quien únicamente momentos antes de la misma informó al juzgado , vía telefónica , que se
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hallaba en una audiencia de control de garantías a la misma hora ante otro despacho judicial y pese a haber se comprometido a enviar la
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hallaba en una audiencia de control de garantías a la misma hora ante otro despacho judicial y pese a haber se comprometido a enviar la correspondiente excusa, no lo hizo; debiendo el despacho señalar entonces, nueva fecha para el 1 de marzo de 2022 para continuar la diligencia.
Misma en la que: “el defensor compareció cuando ya se había dado inicio, aduciendo encontrarse en otra diligencia ante esta Corporación y seguidamente presentó la renuncia al poder otorgado por el procesado, debido a que desde hace varios meses había perdido contacto con el mismo”.
Debido a lo anterior, consideró la Seccional que el ab ogado investigado había incurrido en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, pues “el profesional ANIBAL NIÑO ALMANZA dejó de asistir a la sesión de audiencia preparatoria dispuesta p ara el 29 de septiembre de 2021, pese a ser conocedor de dicha programación con cuatro meses de antelación y se abstuvo además de soportar ante el despacho de conocimiento su incomparecencia y posteriormente, en diligencia del 1° de marzo de 2022, hizo presencia exclusivamente para renunciar como def ensor de confianza del procesado.
Así, siendo conocedor de la nueva fecha de audiencia para el 1 de marzo de 2022, resulta evidente que contó con tiempo suficiente para haber puesto en conocimiento del juez de la causa la situación de imposibilidad de comunicación con su cliente, lo que afectaba a su juicio, el ejercicio de la
de 2022, resulta evidente que contó con tiempo suficiente para haber puesto en conocimiento del juez de la causa la situación de imposibilidad de comunicación con su cliente, lo que afectaba a su juicio, el ejercicio de la estrategia defensiva, m ás no puede aceptarse que esperase más de seis meses, hasta llegar a esta última fecha para renunciar al mandato que se le había conferido años atrás.
Estima esta Colegiatura que el acto de renuncia debió llevarse a cabo por parte del letrado antes de la fecha estipulada para la audiencia preparatoria, de manera tal que pudiera correr el término de los cinco días p ara que esta cobrara efectos la misma y a la vez se le concediera al procesado el término para designar otro defensor, u optar por solicitar un defensor público.Página 10 | 26
Sin embargo, el disciplinable ANIBAL NIÑO ALMANZA de manera descuidada, esperó el paso de ti empo, asumiendo una postura pasiva y contraria a la diligencia profesional”.
En cuanto a la antijuridicidad sostuvo que es “un presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C181 de 2002 que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado, y en tal sentido advierte la Sala que, en el asunto bajo examen, el disciplinable obró contra el deber de la debida dilige ncia profesional, por descuidar la defensa encomendada.” (sic).
Respecto a la culpabilidad, el magistrado de instancia estableció que no existen eximentes de responsabilidad, y que la conducta omisiva del
descuidar la defensa encomendada.” (sic).
Respecto a la culpabilidad, el magistrado de instancia estableció que no existen eximentes de responsabilidad, y que la conducta omisiva del abogado se encuentra tipificada como falta discip linaria en la legislación vigente, al haber atentado contra la debida diligencia profesional, a título de culpa.
Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el abogado Niño Almanza, era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el té rmino de dos (2) meses , de conformidad con los principios de necesidad , proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta, la trascendencia social de su conducta en la medida en que afectó el normal desarroll o de la actuación penal citada, así como también a la modalidad culposa de esta.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión17, el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que:
En primer lugar, señaló que la primera instanci a no había valorado adecuadamente las circuns tancias particulares que acaecieron en dicho
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proceso, pues los aplazamientos en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta se debieron, en varias ocasiones, a la inasistencia del procesado, quien desapa reció del proceso sin dejar contacto, por lo que al no poder ejercer una defensa técnica adecuada, decidió renunciar al poder 1 de marzo de 2022, considerando que era lo más prudente.
procesado, quien desapa reció del proceso sin dejar contacto, por lo que al no poder ejercer una defensa técnica adecuada, decidió renunciar al poder 1 de marzo de 2022, considerando que era lo más prudente.
Asimismo, indicó el apelante que había entregado al juzgado el número telefónico del tío del procesado para facili tar su ubicación, sin éxito, afirmando también que pese a que en la sentencia recurrida se había indicado que no había sido cierto que tuviera algún acercamiento con el fiscal que se encontraba asignado, lo cier to era, que el despacho había estado sin fiscal durante más de 8 meses debido al fallecimiento del doctor Sócrates, quien había dejado un preacuerdo previamente establecido con la defensa, lo cual consideró que fue ignorado por el magistrado que impuso la sanción; debiéndose tener en cuenta, que en todo caso al no presentarse su cliente, se frustraría la diligencia. Reprochó que su función como abogado era la defensa de su cliente y no el efectuar labores investigativas para dar con el paradero de la person a; por lo que le era imposible efectuar una defensa correcta sin ninguna comunicación con su representado.
Adujó que no presentó la respectiva renuncia ante del 1 de marzo de 2022 en atención a que aún alberga ba la esperanza de que el procesado apareciera. De igual manera, respecto a la audiencia d el 29 de septiembre de 2021, sostuvo que , aunque tarde , sí se conectó a la misma proporcionando el teléfono del tío de su cliente para ser ubicado por el despacho, alegando que en ningún momento prometió presentar tiquetes ni excusas, afirm ando que su intención no era dilatar el proceso, y que su
proporcionando el teléfono del tío de su cliente para ser ubicado por el despacho, alegando que en ningún momento prometió presentar tiquetes ni excusas, afirm ando que su intención no era dilatar el proceso, y que su conexión demuestra interés en la diligencia, reiteró que la responsabilidad de ubicar al procesado recaía en el INPEC y la Fiscalía, no en la defensa.
Finalmente, el re currente cuestionó la proporcionalidad de la sanción de suspensión por dos (2) meses, argumentando que nunca ha bía sido sancionado en el ejercicio de su profesión, y que, en caso de mantenerse la sanción, se consider ara una censura en lugar de una suspensión, o preferiblemente, que se revocara en su totalidad la decisión proferida el 19Página 12 | 26
de marzo de 2025 ; puesto que con la suspensión en el ejercicio de su profesión se inobservaba su derecho al trabajo, con el cual, sufraga ba el sustento de su familia ; debién dose también estudiar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso de la referencia fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el 6 de mayo de 2025 , para resolver el recurso de apelación, quien radicó proyecto que fue negado en sala ordinaria No. 45 del 3 de septiembre de 202518, pasando al despacho de quien hoy funge como ponente el 4 de septiembre de la presente anualidad para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nac ional de Disciplina Judicial es competente,
de quien hoy funge como ponente el 4 de septiembre de la presente anualidad para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nac ional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tal es aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto
- Cargo Primero. De la tipicidad y antijuridicidad de la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007.
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El recurrente señaló en su recurso de alzada que no se encontraba configurada la falta end ilgada, toda vez que las conductas reprochada s respecto de las audiencias preparatorias programadas para el 29 de septiembre de 2021 y 1 de marzo de 2022 se encontraban justificadas ante la ausencia de su representado y las dificultades en ejercer el cargo de defensor.
respecto de las audiencias preparatorias programadas para el 29 de septiembre de 2021 y 1 de marzo de 2022 se encontraban justificadas ante la ausencia de su representado y las dificultades en ejercer el cargo de defensor.
Sobre el particular, se tiene que, efectuada la correspondiente inspección judicial al proceso penal con radicado No. 2018 -00604-00 adelantado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funció n de conocimiento de Santa Marta19, se advierte n las siguientes actuaciones procesales que r esultan relevantes para resolver dicho asunto:
Así pues, el 26 de junio de 2018 20 el fiscal Sócrates Velásquez Acosta (q.e.p.d), presentó escrito de acusación en contra del procesado , quien se encontraba privado de la libertad, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado; asignándosele el conocimiento de dicho asunto, al Juzgado Cuarto del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, quien fijó fecha para la celebr ación de la respectiva audiencia de formulaci ón de acusación, misma que no fue posible de celebrarse siendo reprogramada en reiteradas ocasiones.
El 14 de febrero de 2019 21, se instaló finalmente la diligencia de acusación en presencia del defensor y el d elegado de la Fiscalía, quienes informaron al juez que este había tenido participación en dicho asunto como juez de control de garantías el 26 de marzo de 2018; declarándose, debido a ello , impedido, remitiendo las diligencias al Juzgado Quinto Penal del C ircuito con Función de Conocimiento ; el cual, fijó fecha para la celebración de la
control de garantías el 26 de marzo de 2018; declarándose, debido a ello , impedido, remitiendo las diligencias al Juzgado Quinto Penal del C ircuito con Función de Conocimiento ; el cual, fijó fecha para la celebración de la diligencia para el 18 de marzo 22 y 18 de julio de 201923 en las que se llevó a cabo la mencionada audiencia de formulación
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