CNDJ - F47001250200020220013501
Detalles
- Título
- CNDJ - F47001250200020220013501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 470012502000 2022 00135 01 Aprobado según Acta de Sala No.12 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el rec urso de apelación promovido por el abogado ANÍBAL NIÑO ALMANZA en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2025, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena 1 lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses por haber incurrido en las faltas consagradas en el numeral 11 del artículo 33 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los deberes contemplados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta contra el profesional ANÍBAL NIÑO ALMANZA con ocasión de la audiencia preparatoria del proceso No.
La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta contra el profesional ANÍBAL NIÑO ALMANZA con ocasión de la audiencia preparatoria del proceso No. 47001600102120190002200 celebrada el veinticuatro (24) deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la cual se advirtió su ausencia c omo defensor del procesado, pese a que le había sido remitido previamente el enlace de conexión. En la misma se dejó constancia de que el referido profesional del derecho allegó incapacidad médica de fecha 23 de noviembre de 2021, en la que se le recomenda ba reposo por 72 horas, con ocasión de un procedimiento odontológico practicado en la muela 32. No obstante, el juez advirtió que dicha incapacidad había sido igualmente presentada el mismo día por el abogado Raúl Serrano Polo para excusarse de otra audien cia convocada por el despacho, observándose coincidencias en el formato, fecha de expedición, procedimiento dental realizado y en la profesional que suscribía el documento. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el abogado ANÍBAL NIÑO ALMANZA identificado con cédula de ciudadanía 72.127.974 es portador de la tarjeta profesional 236.731 del Consejo Superior de la Judicatura2, vigente.
Justicia acreditó que el abogado ANÍBAL NIÑO ALMANZA identificado con cédula de ciudadanía 72.127.974 es portador de la tarjeta profesional 236.731 del Consejo Superior de la Judicatura2, vigente. Agotado el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 15 de junio de 20223 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena ordenó apertura del proceso disciplinario contra el profesional ANÍBAL NIÑO ALMANZA y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y cali ficación provisional, que se llevó a cabo en sesiones del 14 de septiembre 4 de 2022, 17 de enero 5, 2 de mayo 6 y 19 de octubre 7 de 2023 , en las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Versión libre del disciplinable: Manifestó que el día anterior a la audiencia que dio lugar a la compulsa de copias presentó una fuerte molestia en una muela, razón por la cual acudió al consultorio de su odontólogo de confianza, Alfonso Camargo, conocido con el apodo de “Chiqui”. Indicó que dicho profesiona l no se encontraba en el lugar, siendo atendido por la odontóloga Alejandra Guzmán Char, quien le
1 Honorables Magistrados Rodrigo Hernan Ortiz Rosero (ponente) y Norly Esther de Arco Robles 2 03CertificadoVigenciaConsultaSirna 3 05AutoAperturaProcesoDisciplinario 4 09 AudienciaCatorceSeptiembre2022 5 19 AudienciaEneroDieciSiete2023
6 28 AudienciaDosMayo2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
3 05AutoAperturaProcesoDisciplinario 4 09 AudienciaCatorceSeptiembre2022 5 19 AudienciaEneroDieciSiete2023
6 28 AudienciaDosMayo2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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informó que había tomado en arriendo el consultorio, toda vez que el doctor Camargo se hallaba fuera de l a ciudad por un periodo aproximado de tres o cuatro m eses. Señaló que en dicha consulta le practicaron la extracción de la pieza dental afectada y le fue expedida una incapacidad médica por setenta y dos (72) horas, la cual remitió por correo electrónico al juzgado correspondiente. Agregó que consideró norma l acudir a un profesional ante una urgencia odontológica, pero precisó que no cuestionó que la incapacidad hubiera sido expedida por la profesional pero que contenía los datos del odontólogo Alfonso Camargo. Finalmente, indicó que con posterioridad tuvo co nocimiento de que el Tribunal Nacional de Ética Odontológica citó a este último profesional para que rindiera explicación sobre los hechos referidos.
- Como pruebas se anexaron, entre otras, las siguientes: Oficio del Tribunal Nacional de Ética Odontológica del 4 de noviembre de 2022 respecto del proceso en contra de la profesional Alejandra Guzman Char8,oficio del Tribunal Seccional de Ética Odontológica del 26 de abril de 2023 respecto del proceso en contra de la profesional Alejandra Guzman Char 9,copia di gital del expediente No.
respecto del proceso en contra de la profesional Alejandra Guzman Char8,oficio del Tribunal Seccional de Ética Odontológica del 26 de abril de 2023 respecto del proceso en contra de la profesional Alejandra Guzman Char 9,copia di gital del expediente No. 470016001021201900022 del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta10
- Testimonio de Raúl Serrano Polo: Señaló que el 23 de noviembre de 2021 acudió al consultorio del odontólogo Alfonso Camargo, conocido con el apodo de “Chiqui”, con el fin de ser atendido por una molestia odontológica; sin embargo, no fue atendido por dicho profesional sino por otra odontóloga que se encontraba en el lugar. Manifestó que, tras practicarle un procedimiento de e xtracción dental, le fue expedida una incapacidad por setenta y dos (72) horas, la cual aportó dentro del proceso penal en el que intervenía. Precisó que en el consult orio coincidió con el abogado disciplinable, aunque
7 42 Audiencia19Octubre2023 8 17 AnexoRespuestaRequerimientoTribunalÉticaOdontológico 9 27 AnexoTribunalOdontologico 10 29 RespuestaJuzgado03PenalCircuito, 30 AnexoRespuesta, 31 RespuestaJuzgado03Penal, 32 AnexoRespuestaJuzgado03PenalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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aclaró que desconocía que este tambié n fuera a someterse a una extracción dental, pues únicamente le refirió que presentaba un dolor.
- Testimonio de Alfonso Camargo: Manifestó ser técnico/mecánico dental y señaló que ejerció su actividad hasta antes de la pandemia.
Indicó que no atendió al disciplinable, afirmando que no lo conocía; sin embargo, precisó que sí había prestado servicios con anterioridad al abogado Raúl Serrano Polo, a quien atendía ocasionalmente antes de cerrar el consultorio.
Afirmó que no expidió incapacidad alguna con fec ha 24 de noviembre de 2021 ni al disciplinable ni al mencionado abogado, toda vez que carecía de competencia profesional para emitir este tipo de certificaciones. En relación con el funcionamiento del consultorio para esa época, refirió que el mismo se enc ontraba arrendado a una odontóloga “de apellido Guzmán”, con quien no tuvo relación directa, pues el acuerdo fue gestionado por su hijo. Finalmente, precisó que, cuando ejercía su actividad, disponía de forma tos o “factureros” en blanco; no obstante, reite ró que nunca expedía incapacidades médicas, precisamente por no contar con la habilitación legal para ello. Perfeccionada la investigación, se realizó la calificación jurídica de la actuación en audiencia celebrada el 16 de julio de 2024 11 formulando cargos contra el profesional ANÍBAL NIÑO ALMANZA por
Perfeccionada la investigación, se realizó la calificación jurídica de la actuación en audiencia celebrada el 16 de julio de 2024 11 formulando cargos contra el profesional ANÍBAL NIÑO ALMANZA por presuntamente haber incurrido las faltas consagradas en el numeral 11 del artículo 33 y numeral 1 del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los deberes contemplados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente. Normas que en lo pertinente consagran:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir c ontrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
11 70 Audiencia16Julio2024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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(…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar
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(…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas “(Cursiva propia de Sala)
En lo que respecta a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y lo fines del estado, el a quo consideró que el profesional presentó como soporte de excusa para inasistir a la audiencia preparatoria del 24 de noviembre de 2021 dentro del proceso No. 47001600102120190002200 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Ma rta, una incapacidad odontológica medica de fecha 23 de noviembre de la anualidad presuntamente falsa en la medida que fue desconocida por quien la habría otorgado con el fin de hacerla valer dentro del proceso ya mencionado. Frente a la falta contra la debida diligencia la autoridad judicial precisó que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no haber asistido a la audiencia preparatoria del 24 de noviembre de 2021 dentro del proceso No. 47001600102120190002200 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, fecha en la cual se
profesional al no haber asistido a la audiencia preparatoria del 24 de noviembre de 2021 dentro del proceso No. 47001600102120190002200 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, fecha en la cual se encontraba vigente el mandato que el abogado tenía para representar a su apoderado, allegando para tal fin una incapacidad médicoodontológica que despertó la sospecha del estrado judicial. Seguido a ello, se procedió con la etapa de juzgamiento de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en sesiones del 2 de septiembre 12 de 2024 , 28 de enero 13, 22 de julio 14, 24 de septiembre15, 22 de octubre16 de 2025, en las cuales se recaudaron los siguientes: Ampliación del testimonio de Alfonso Camargo: Manifestó que, para la época de los hechos, ya no ejercía la actividad de técnico dental,
12 87 Audiencia02Septiembre2024 13 99 Audiencia28Enero2025 14 99.18 Audiencia22Julio2025 15 99.30 Audiencia24septiembre2025COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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precisando que su labor consistía en adecuar consultorios y arrendarlos a profesionales en odontología. Indicó que el consultorio fue arrendado por su hijo a una odontóloga de apellido Guzmán, señalando que solo conoció al disciplinable con ocasión de las
arrendarlos a profesionales en odontología. Indicó que el consultorio fue arrendado por su hijo a una odontóloga de apellido Guzmán, señalando que solo conoció al disciplinable con ocasión de las diligencias adelantadas dentro de la presente actuación.
Indicó que nunca usó “recetario, usaba facturero y esa señora como que cogió y lo convirtió en recetario eso es otra cosa, yo no tengo nada que ver, como que falsificó varios recetarios a nombre mío y lo firmaba ella”. Finalmente, reiteró que para la fecha 24 de noviembre de 2021 no expidió incapacidad alguna.
- Durante esta etapa se anexaron como pruebas, entr e otras, las siguientes: copia del proceso ético - disciplinario No. 191 tramitado en
el Tribunal de Ética Odontológica de Bolivar contra Alejandra Guzman Char17. - Alegatos de conclusión del disciplinable: sostuvo que en el curso de la actuación no se logró demostrar la falsedad de la incapacidad médico– odontológica aportada por el profesional investigado, destacando la ausencia de prueba que desvirtuara su autenticidad. En consecuencia, solicitó que, en caso de considerarse configurada la conducta reprochada, la misma fuera calificada como falta levísima.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2025 18, la Comisión Seccional de Di sciplina Judicial del Magdalena declaró disciplinariamente responsable al abogado ANÍBAL NIÑO ALMANZA y le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses por haber incurrido en las faltas
disciplinariamente responsable al abogado ANÍBAL NIÑO ALMANZA y le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses por haber incurrido en las faltas consagradas en el nu meral 11 del artículo 33 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los deberes
16 99.36 Audiencia22octubre2025 17 86AnexoRespuestaTribunalOdontologia 18 99.40SentenciaPrimeraInstanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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contemplados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente. En lo que respecta a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y lo s fines del estado el a quo consideró que el profesional incurrió en la descripción típica del numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 pues “ conforme al acervo probatorio recaudado durante el proceso, presen tó como soporte para no asistir a una audiencia preparatoria programada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, para el día 24 de noviembre de 2021, en el marco del proceso penal con radicado interno 2019 -00022 (…); una incapacidad médicoodontológica falsa en la medida en que fue desconocida por quien aparece en el membrete y porque, quien la habría otorgado, de acuerdo con lo informado por el
del proceso penal con radicado interno 2019 -00022 (…); una incapacidad médicoodontológica falsa en la medida en que fue desconocida por quien aparece en el membrete y porque, quien la habría otorgado, de acuerdo con lo informado por el Tribunal de Ética Odontológica de Bolívar, en relación con la doct ora ALEJANDRA GUZMAN CHAR, “… ni en la Universidad Javeriana ni en el RETHUS reporta una odontóloga con ese nombre a la que corresponda el registro número 2762”. Con lo anterior, se desconoció lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, ya que, c omo profesional del derecho “ tenía y tiene el deber de: “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado”, sin embargo, desplegó un actuar doloso de acuerdo con el carácter cognoscitivo y volitivo de la conducta. En lo que respecta a la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007 la autoridad judicial encontró probado que el profesional dejó de hacer las tareas propias de su gestión profesional al inasist ir a la audiencia preparatoria de fecha 24 noviembre 2021 programada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en el marco del proceso penal con radicado 2019-00022, fecha en la cual se encontraba vigente el mandato del abogado. Con ello comprometió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales exigible a quien ejerce la abogacía como función social al actuar de manera culposa frente a lo encomendado.
encontraba vigente el mandato del abogado. Con ello comprometió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales exigible a quien ejerce la abogacía como función social al actuar de manera culposa frente a lo encomendado. Al momento de dosificar la sanción, se tuvo en cuenta el criterio de graduación general señalado en el literal A) numeral 119 del artículo 45
19 “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta (…)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de la Ley 1123 de 2007, considerando que “no resulta admisible que un profesional del derecho de quien la sociedad espera un comportamiento integro, juicioso en el cumplimiento de sus deberes profesionales y el desempeño acucioso y correcto en el ejercicio de la abogacía, actúe dolosa y culposamente ” por lo tanto, en atención a los criterios de graduación y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad se decidió imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
DE LA APELACIÓN La referida sentencia fue notificada el 29 de enero de 2026 20.
sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
DE LA APELACIÓN La referida sentencia fue notificada el 29 de enero de 2026 20. Inconforme con la decisión, el disciplinado inte rpuso recurso de apelación el 2 de febrero de la anualidad, al considerar:
1. Nulidad por vulneración del debido proceso y del derecho de defensa: Manifestó que la decisión de primera instancia vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto no se valoraron integralmente las pruebas ni se permitió el adecuado ejercicio de contradicción. Señaló que el despacho ignoró el testimonio de Raúl Serrano Polo. Indicó igualmente que, desde el inicio de su vinculación al proceso disciplinario, manifestó q ue asumiría directamente su defensa; no obstante, el despacho procedió a des ignarle defensor de oficio, situación que, en su criterio, desconoció su voluntad y limitó su derecho de defensa.
Adujo que la decisión sancionatoria se profirió sin que se hubiera practicado prueba técnica, científica o pericial que permitiera establecer la presunta falsedad de la incapacidad médico – odontológica aportada, trasladándose al disciplinado la carga de demostrar su autenticidad, cuando corresponde al Estado probar la existencia de la falta disciplinaria. 2. indebida estructuración de la responsabilidad disciplinaria (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad): Sostuvo que no se demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria, en particular la tipi cidad, antijuridicidad y culpabilidad deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria, en particular la tipi cidad, antijuridicidad y culpabilidad deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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las conductas imputadas. En cuanto a la tipicidad, afirmó que no existe prueba que permita concluir que la incapacidad médico –odontológica aportada sea falsa, señalando que el señor Alfonso Camargo manifestó que tenía arrendado el consultorio a la odontóloga Alejandra Guzmán Char, quien habría expedido el documento. Respecto de la antijuridicidad, indicó que no se acreditó afectación a la administración de justicia ni abandono del encargo profesional, pues continuó ejerciendo la defensa del procesado hasta la culminación del proceso penal, en el cual se obtuvo sentencia absolutoria. En relación con la culpabilidad, manifestó que no se probó que hubiera actuado con dolo o culpa, reiterando que la responsabilidad discip linaria no puede ser objetiva y que correspondía al Estado demostrar los elementos subjetivos de la con ducta. Señaló que la decisión se fundamentó en apreciaciones sobre la coincidencia formal entre incapacidades médicas presentadas por distintos abogados, sin que existiera certeza probatoria sobre su falsedad, por lo que debía aplicarse el principio de duda en favor del disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para
existiera certeza probatoria sobre su falsedad, por lo que debía aplicarse el principio de duda en favor del disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Ahora, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscita n inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los pun tos de disenso esbozados por el apelante.
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Del asunto en concreto. En el caso en examen, se estableció que el abogado ANÍBAL NIÑO ALMANZA incurrió en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en
En el caso en examen, se estableció que el abogado ANÍBAL NIÑO ALMANZA incurrió en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes consagrados en los numerales 10 y 6 del artículo 28 ibidem, al no asistir a la audiencia preparatoria programada para el 24 de noviembre de 2021 dentro del proceso penal en el que fungía como defensor, y presentar como justi ficación una incapacidad médico –odontológica cuya autenticidad fue desvirtuada en el curso de la actuación disciplinaria. Inconforme con la decisión de primera instancia, el disciplinable interpuso recurso de apelación, planteando: (i) nulidad por vulnerac ión del debido proceso y del derecho de defensa; y (ii) indebida estructuración de la responsabilidad disciplinaria, al considerar que no se acreditaron los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de las conductas endilgadas. Con fu ndamento en lo anterior, corresponde a la Sala analizar los planteamientos del recurrente, a efectos de determinar si se configura la nulidad alegada y, de no ser así, establecer si la decisión de primera instancia se ajusta a derecho en cuanto declaró dis ciplinariamente responsable al profesional investigado. De la nulidad planteada. El recurrente alega la configuración de nulidad por vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, al considerar que no se valoraron integralmente las pruebas, que se desconoció el testimonio de Raúl Serrano Polo, que se designó defensor de oficio pese a haber manifestado su intención de asumir directamente su defensa y que la
valoraron integralmente las pruebas, que se desconoció el testimonio de Raúl Serrano Polo, que se designó defensor de oficio pese a haber manifestado su intención de asumir directamente su defensa y que la decisión sancionatoria se adoptó sin la práctica de prueba técnica o científica que acredit ara la presunta falsedad de la incapacidad médico–odontológica allegada para justi ficar su inasistencia a la audiencia preparatoria. Examinado este planteamiento, la Sala advierte que no se acreditó causal de nulidad conforme con el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa que “ el interviniente que alegue una nulidadCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores”. En el caso concreto, el rec urrente se limita a invocar de manera genérica la vulneración del debido proceso, sin individualizar cuál de las causales taxativas p revistas en el artículo 98 ejusdem configuraría la irregularidad alegada, incumpliendo así la carga mínima de fundamentación que le impone la norma. En efecto, el planteamiento del apelante evidencia una confusión entre la inconformidad frente a la valoración probatoria y la existencia de un vicio procesal invalidante. La nulidad exige la constatación de irregularidades que af ecten garantías fundamentales o la estructura
la inconformidad frente a la valoración probatoria y la existencia de un vicio procesal invalidante. La nulidad exige la constatación de irregularidades que af ecten garantías fundamentales o la estructura misma del proceso, de tal entidad que impidan su validez jurídica; circunstancia que no se presenta en el asunto bajo estudio. Lo que el recurrente cuestiona es la apreciación del material probatorio y las conclusiones a las que arribó el fallador, mas no la existencia de defectos en el trámite que encuadren en alguna de las causales previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no hay lugar a invalidar la actuación. Ahora bien, en lo que respecta al argumento relativo al presunto desconocimiento del testimonio de Raúl Serrano Polo, se observa que dicha declaración fue decretada y practicada dentro del proceso disciplinario en observancia del principio de investigación integral, integrando el acervo probatorio valorado por la primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante, el contenido de dicho testimonio no tiene la entidad suficiente para desvirtuar las irregularidades advertidas en relación con la incapacidad méd ico–odontológica allegada por el disciplinado, pues el testigo se limitó a manifestar que acudió al consultorio el día 23 de noviembre de 2021 por una molestia dental, que fue atendido por una persona distinta a Alfonso Camargo y que coincidió allí con el disciplinado, sin aportar elementos que permitan verificar la idoneidad profesional de quien presu ntamente expidió la incapacidad ni la autenticidad del documento presentado ante la autoridad judicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
disciplinado, sin aportar elementos que permitan verificar la idoneidad profesional de quien presu ntamente expidió la incapacidad ni la autenticidad del documento presentado ante la autoridad judicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En efecto, el testimonio únicamente da cuenta de la pr esencia del disciplinado en el lugar donde presuntamente se practicó el procedimiento odontológico, pero no permite establecer la legitimidad del soporte documental allegado al proceso penal, particularmente si se tiene en cuenta que el documento contiene membrete con el nombre de una persona que no ostenta la calidad de odontólogo habilitado para expedir incapacidades, y que, además, la información remitida por el Tribunal de Ética Odontológica de Bolív ar evidenció la imposibilidad de verificar la existenc ia y registro profesional de la persona que aparece suscribiendo la incapacidad. Así, aun cuando el testigo afirma que tanto él como el disciplinado acudieron al consultorio por molestias dentales, tal circunstancia no resulta suficiente para acreditar la autenticidad del documento presentado como excusa para la inasistencia a la audiencia preparatoria, ni desvirtúa las inconsistencias advertidas en relación con su origen, autoría y confiabilidad, aspectos que constituyen el eje del reproche disciplinario. En consecuencia, el testimonio de Raúl Serrano Polo no genera duda razonable sobre la falta de autenticidad del documento allegado, ni logra desvirtuar las conclusiones a las que arribó la primera instancia,
del reproche disciplinario. En consecuencia, el testimonio de Raúl Serrano Polo no genera d
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