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CNDJ - F47001250200020220018901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F47001250200020220018901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 12525

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 47001250 2000 2022 00189 01 Aprobado según Acta de Sala No.18 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena 2, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado HERNANDO JAVIER PALACI O TOLEDO , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

1 Inciso quinto del art ículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instanci a que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instanci a que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por el Dr Julián Fernando Pérez Carbonell ( M.P.) y Magistrad o Rodrigo

Hernán Ortiz Rosero.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 47001250 2000 2022 00189 01

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El proceso disciplinario en cuestión se originó a raíz de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, durante la audiencia de acusación del 27 de abril de 2022. Dich a compulsa se generó dentro del proceso penal contra Robin Eliecer Díaz Escobar, acusado del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, en el cual el abogado HERNANDO JAVIER PALACIO TOLEDO actuaba como defensor de confianza. La act uación del abogado fue reprochada debido a sus reiteradas inasistencias a las audiencias programadas, lo que llevó al juez a declararlo relevado del cargo. En el acta de la audiencia se dejó constancia de que el jurista no atendió el mensaje enviado a su WhatsApp, pese a estar en línea, lo que imposibilitó la realización de la diligencia. Ante esta situación y considerando sus ausencias

declararlo relevado del cargo. En el acta de la audiencia se dejó constancia de que el jurista no atendió el mensaje enviado a su WhatsApp, pese a estar en línea, lo que imposibilitó la realización de la diligencia. Ante esta situación y considerando sus ausencias previas el 18 de marzo de 2021, 4 de agosto de 2021 y 22 de noviembre de 2021, el juez ordenó la compulsa de copias ante l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial y dispuso que el procesado nombrara un nuevo abogado en un plazo de cinco días, además de asignarle un defensor público3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el ab ogado HERNANDO JAVIER PALACIO TOLEDO, se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 84452012 y es portador de la tarjeta profesional número 312962 del Consejo Superior de la Judicatura4 (Vigente).

3 003 OficioCompulsaDeCopiasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La primera instancia mediante auto del 17 de m arzo de 20235, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado HERNANDO JAVIER PALACIO TOLEDO y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se l levó a cabo en las sesiones del 17 de

de proceso disciplinario en contra del abogado HERNANDO JAVIER PALACIO TOLEDO y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se l levó a cabo en las sesiones del 17 de mayo de 2023 6, 25 de julio de 2023 7, 13 de diciembre de 2023 8 y 26 de abril de 2024 9, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:

En la audiencia del 25 de julio de 202310 el abogado manifestó que no quería rendir versión libre, no obstante, advirtió que contaba con pruebas documentales que le permitirían controvertir la compulsa de copias en relación con sus inasistencias al proceso penal.

Ante la ausencia del dis ciplinado a las siguientes audiencias programadas y notificadas en debida forma 11, se emitieron los edictos12 de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se designó defensora de oficio 13 quien asistió e intervino en las diligencias programadas.

El magistrado de primera instancia ordenó incorporar de oficio pruebas documentales así:

  • Solicitar las citaciones a audiencias que hubiesen sido enviadas al doctor HERNANDO JAVIER PALACIO TOLEDO, para las fechas: 18 de m arzo de 2021, 04 de agosto de 2021, 22 de noviembre de 2021 y 27 de abril de 2022, dentro del proceso de

4 005 CertificadoVigenciaConsultaSirna 5 0010AutoAperturaAbogado. 6 012 acta audiencia 7 21ActaAudiencia20230725 8 38ActaAudiencia20231213

4 005 CertificadoVigenciaConsultaSirna 5 0010AutoAperturaAbogado. 6 012 acta audiencia 7 21ActaAudiencia20230725 8 38ActaAudiencia20231213 9 46ActaAudiencia20240426 10 21ActaAudiencia20230725 1125ActaIncomparecencia20231002

12 010 EdictoInciso1oCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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radicado No. 47 -001-01018-2020-01606 adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.

  • Oficiar al Juzga do para que remitiera el audio y video de la audiencia celebrada el día 27 de abril del año 2022, debiendo acompañar con la respuesta, las citaciones a las audiencias programadas para el 18 de marzo de 2021, 04 de agosto de 2021, 22 de noviembre de 2021 y 27 de abril de 2022 y las excusas o justificaciones que por sus inasistencias hubiese presentado el jurista.

En audiencia del 26 de abril de 2024 14 la instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y formuló cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10

comisión de la falta disciplinaria de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON DEBERES DEL

ABOGADO:

(…)

10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las ge stiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

13 35 DefensoradeOficioAportaConstancia

14 46ActaAudiencia20240426COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La primera instancia consideró que el abogado HERNANDO JAVIER PALACIO TOLEDO fue contratado para representar los interese s del señor Robín Eliecer Díaz Escobar , imputado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , dentro del

PALACIO TOLEDO fue contratado para representar los interese s del señor Robín Eliecer Díaz Escobar , imputado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , dentro del proceso radicado con el número 47-001-60-01018-2020-01606-00.

En este sentido, se estableció que el profesional del dere cho fue citado a la audiencia de acusación programada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta para el 4 de agosto de 2021 , mediante correo electrónico enviado el 28 de julio de 2021 . Posteriormente, también fue notificado de la audiencia de acusación fijada para el 22 de noviembre de 2021 , citación que se realizó el 11 de noviembre de 2021.

No obstante, en ambas oportunidades, el abogado no compareció ni presentó justificación alguna . Con fundamento en lo anter ior, se concluyó que presuntamente incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

Adicionalmente, aclaró que con la conducta del abogado desconoció el deber profesional que le asistía, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo de representar a su cliente en el proceso penal, en especial asistir a las audiencias programadas. Su conducta fue calificada a título de culpa por actuar de manera negligente y descuidada en el asunto.

En relación con la audiencia del 18 de marzo de 2021 la primera instancia encontró que se encontraba justificada la conducta del

calificada a título de culpa por actuar de manera negligente y descuidada en el asunto.

En relación con la audiencia del 18 de marzo de 2021 la primera instancia encontró que se encontraba justificada la conducta del

profesional.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 16 de agosto de 202415, en la cual la defensora de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión. En su intervención, argumentó que las inasistencias del abogado a las audiencias programadas para el 4 de agosto de 2021 y el 22 de noviembre de 2021 se encontraban debidamente justificadas. En particular, señaló que, en la primera fecha, el disciplinado asistió a una cita médica , y en la segunda, se encontraba atendiendo otra diligencia judicial. Asimismo, destacó que su defendido no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que solicitó que dicho aspecto fuera valorado por la primera instancia al momento de adoptar una decisión.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial del Magdalena, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado HERNANDO JAVIER PALACIO TOLEDO , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del

SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado HERNANDO JAVIER PALACIO TOLEDO , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

En primera instancia, se demostró que el abogado HERNANDO JAVIER PALACIO TOLEDO representaba al señor Robín Eliecer Díaz Escobar en el proceso penal radicado con el No. 2020-01606-00 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , tramitado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta . No obstante, el jurist a no asistió a la audiencia de acusación programada para el 4 de agosto de 2021 y 22 de noviembre de 2021 a pesar de haber sido debidamente notificado,

15 56ActaAudiencia20240816COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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según las pruebas documentales que obraban en el proceso penal mencionado. Por lo tanto, la primera instancia consideró que el togado incurrió en la falta a la debida diligencia señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional.

incurrió en la falta a la debida diligencia señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional.

El a quo precisó que la cond ucta del abogado vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, ya que no compareció a las audiencias que habían sido programadas por el juzgado de conocimiento y notificadas al correo electrónico del letrado, sin presentar justi ficación que convalide su incomparecencia, lo que provocó la reprogramación de las diligencias y afectó el normal desarrollo de la administración de justicia . En conclusión, consideró que desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

La conducta fue calificada a título de culpa debido a la negligencia y el descuido evidenciado por el profesional, lo que conllevó a que no asistiera a las diligencias programadas con antelación donde se llevaría a cabo el desarrollo de la audiencia de acusación.

Finalmente, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para determinar la dosimetría de la sanción, entre los que se incluyó el perjuicio causado. Expresó que este perjuicio se tradujo, por un lado, en la afectación a su cliente, al dejarlo sin representación en las diligencias y por otro, en un retraso en el normal funcionamiento de la administración de justicia, impidiendo la resolución oportuna del proceso penal. Fu ndado en lo expuesto, le impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado como respuesta a la conducta reprochada.

en el normal funcionamiento de la administración de justicia, impidiendo la resolución oportuna del proceso penal. Fu ndado en lo expuesto, le impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado como respuesta a la conducta reprochada.

DE LA CONSULTACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunament e el 30 de agosto de 2024 16, no obstante, no formularon recurso de apelación y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 12 de septiembre de 202417

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judic ial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijo sus atribuciones constituciona les, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4°

Judicial y le fijo sus atribuciones constituciona les, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952

16 61NotificacionFalloProcuradorDisciplinableyDefensoraOficio 17 001 47001250200020220018901 actadefCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desd e

jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desd e el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosament e las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1819.

La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

18Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por med io de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 19Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones

emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por med io de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 19Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independ ientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepc iones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será de sconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está d otado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es

decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituid a cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin lím ites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferente s estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Analizadas las actuaciones procesales vertidas en primera instancia, se observa claramente que se agotaron con estricta

Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Analizadas las actuaciones procesales vertidas en primera instancia, se observa claramente que se agotaron con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007. El disciplinado fue notificado del auto de apertura de investigación 20, quien asistió e intervino en una sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, posteriormente ante su ausencia se designó una defensora de oficio21, quien asistió e intervino en las diligencias. Finalmente, se conoció de las comunicaciones de la decisión de primera instancia a l disciplinado y a su defensora de oficio 22. En esas condiciones, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio.

20 007 AutoAperturaProcesoDisciplinario 21 31 ActaPosesionDefensoraOficioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado HERNANDO

JAVIER PALACIO TOLEDO.

De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las

JAVIER PALACIO TOLEDO.

De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tuvo certeza del encargo profesional al abogado HERNANDO JAVIER PALACIO TOLEDO teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas al plenario, entre las que se encuentran:

  • Copia del proceso penal radicado No. 2020-01606, por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas, tramitado ante

el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta23.

  • Registro de datos de notificación del abogado HERNANDO JAVIER PALACIO TOLEDO donde señaló el correo electrónico

n.andoman2010@gmail.com24.

  • Correo electrónico del 28 de julio de 2021 donde el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta notificó al correo del

22 61NotificacionFalloProcuradorDisciplinableyDefensoraOficio 23 24ANEXO2-DocumentosAportadosJuzgadoQuintoPenalCircuito 24 005 CertificadoVigenciaConsultaSirnaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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23 24ANEXO2-DocumentosAportadosJuzgadoQuintoPenalCircuito 24 005 CertificadoVigenciaConsultaSirnaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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disciplinado “ n.andoman2010@gmail.com” y fijo fecha de la audiencia para el día 4 de agosto de 2021 a las 3:30 pm25. Notificación de Audiencia

  • Acta de audiencia del 4 de agosto de 2021 donde el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta dejó constancia de la insistencia del abogado HERNANDO JAVIER PALACIO TOLEDO y la reprogramación para el día 22 de noviembre de 202126.
  • Correo electrónico del 11 de noviembre de 2021 donde el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta notificó al correo del disciplinado “ n.andoman2010@gmail.com” y fijó fecha de la audiencia para el día 22 de agosto de 2021 a las 4:30 pm27.

Notificación de Audiencia

25 18RespuestaRequerimientoJuzgadoQuintoPenal 26 03acta 2020-01606 agosto 4 de 2021 27 18RespuestaRequerimientoJuzgadoQuintoPenal folio 5COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Acta de audiencia del 22 de noviembre de 2021 donde el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta dejó constancia de la insistencia del abogado HERNANDO JAVIER PALACIO TOLEDO y la reprogramación para el día 27 de abril de 202228.

Esta comisión coincide con la primera instancia, teniendo en cuenta que el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que encontrándose como apoderado del señor Robín Eliecer Díaz Escobar en el proceso penal radicado No. 2020-01606-00, no asistió a las audiencias de acusación programadas para los días 4 de agosto de 2021 y 22 de noviembre de 2021, sin que presentara justificación por su conducta y pese haber sido notificado en debida forma.

En consecuencia, se encuentra que el recuento fáctico se enmarca típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem.

28 04acta 2020-01606 noviembre 22 de 2021COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Corolario de lo expuesto, los elementos de convicción acopiados en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional ya mencionada, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimi do por el legislador en la referida falta disciplinaria, por el hecho de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del proceso penal radicado No. 2020-01606-00 que se tramitaba en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.

Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados.

Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la s anción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de 2002 que “ la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.

La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.

En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que el investigado desconoció sus deberes de atende r con celosa diligencia su encargo profesional dado que dejó de hacer oportunamente la

de 2007.

En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que el investigado desconoció sus deberes de atende r con celosa diligencia su encargo profesional dado que dejó de hacer oportunamente la gestión para la que fue contratado, optó por un actuar desidioso y descuidado en el trámite encomendado al punto que no asistió a las audiencias programadas y de las que fue notificado con varios días de antelación, sin presentar justificación que convalide su conducta, pues si bien manifestó que se encontraba en una cita médica el día 4 de agosto de 2021 y que el 22 de noviembre de 2021 se encontraba enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 47001250 2000 2022 00189 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

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otra diligencia j udicial, lo anterior no se confirmó debido a que no se aportó pruebas que convalidaran la conducta.

En relación con este deber profesional, en reiteradas oportunidades esta Comisión29 ha sostenido que los abogados desde el momento de aceptar el poder, cont rato o mandato oficioso se obligan a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favore

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