CNDJ - F47001250200020220022101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001250200020220022101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14110
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 47001250200020220022101 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR
Sería del caso r esolver l os recursos de apelación interpuesto s por el defensor de confianza y el abogado HAROLD ANTONIO ROMERO PHYSCO contra la sentencia proferida el 22 de enero de 20251, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena2 que lo declaró responsable “de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , en concordancia con el artículo 28 numeral 5° ibidem, sancionándolo con censura”, de no ser porque converge una insalvable nulidad que impera declarar.
SITUACIÓN FÁCTICA
Este proceso se originó por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta 3, contra el abogado Romero Physco , toda vez que actuando en calidad de apoderado de Luis Arturo Castiblanco Larios ,
1 Archivo digital, “061SentenciaPrimeraInstancia”. 2 MP. Julián Fernando Pérez Carbonell en sala dual con el magistrado Rodrigo Hernán Ortiz Rosero. 3 Archivo digital, “003SoporteCompulsa-ActaNoRealizaciónAudiencia”.A 14110
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3 Archivo digital, “003SoporteCompulsa-ActaNoRealizaciónAudiencia”.A 14110
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 47001250200020220022101
ABOGADO EN APELACIÓN
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en la causa penal No. 471896001023202150361, seguido por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, se retiró a las 11:28 a.m. de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 17 de mayo de 2022, a pesar de que el juez le ordenó esperar hasta las 11:30 a.m., para lograr la conexión del procesado.
ANTECEDENTES PROCESALES
En auto del 17 de marzo de 2023 4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado Harold Antonio Romero Physco 5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 3 de octubre de 2023 6, 8 de julio7, 5 de septiembre8 y 18 de octubre de 20249.
En versión libre 10, el encartado explicó que el 17 de mayo de 2022, se conectó puntualmente a la diligencia programada a las 11:00 a.m. y no pudo esperar hasta las 11:30 a.m., porque tenía otra audiencia a esa hora en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga 11. Como pruebas documentales, se incorporaron al expediente, entre otras :
pudo esperar hasta las 11:30 a.m., porque tenía otra audiencia a esa hora en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga 11. Como pruebas documentales, se incorporaron al expediente, entre otras : i. copia del proceso penal con radicación No. 471896001023202150361 12 y ii. las suministradas por el investigado13.
El 18 de octubre de 2024 14, se formuló un cargo por presuntamente “incurrir a título de culpa en la falta disciplinaria contenida en el numeral
4 Archivo digital, “007AutoAperturaProcesoDisciplinario”. 5 Archivo digital, “005CertificadoVigenciaConsultaSirna”. 6 Archivo digital, “0027Audiencia20231003”. 7 Archivo digital, “042Audiencia20240708”. 8 Archivo digital, “0048Audiencia20240905”. 9 Archivo digital, “05 1Documentoinnominado Enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/417152245e94-4b85-9e59-178a0f66e44”. 10 Récord 05:56 a 20:35. Archivo digital, “042Audiencia20240708”. 11 Récord 02:09 a 02:20. 09Audionorealizacionacusacion20220517 Archivo digital, “024ANEXOSDocumentosAportadosJuzgado04Penal”. 12 Archivo digital, “024 ANEXOS-DocumentosAportadosJuzgado04Penal”. 13 Archivo digital, “041PruebaAportadaDisciplinable”. 14 Récord 42:13 a 54:30 Archivo digital, “051DocumentoInnominado Enlace:
12 Archivo digital, “024 ANEXOS-DocumentosAportadosJuzgado04Penal”. 13 Archivo digital, “041PruebaAportadaDisciplinable”. 14 Récord 42:13 a 54:30 Archivo digital, “051DocumentoInnominado Enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/41715224-5e94-4b85-9e59-178a0f66e44”.A 14110
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1º del artículo 37 del C.D. A15. y violar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 16 ibidem, toda vez que abandonó la audiencia de formulación de acusación celebrada el 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, a pesar de que debía esperar hasta las 11:30 a.m. para que la Policía de Riohacha realizara la conexión virtual del procesado”. En los siguientes términos se realizó la imputación:
“Con la conducta antes descrita el dis ciplinable posiblemente desconoció el deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 idem abandonar las diligencias propias de la actuación profesional de la misma , cuyo contenido es el siguiente: artículo
de 2007 y con ello incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 idem abandonar las diligencias propias de la actuación profesional de la misma , cuyo contenido es el siguiente: artículo
28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado, décimo: Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados su plentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional, primero: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas . Respecto al abandono de las diligencias propias de la actuación profesional la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia proferida el día 19 de agosto de 2021, dentro del proceso radicado bajo el número 23001110200020190006201, con ponencia del honorable magistrado Julio Andrés Sampedro Arru bla indicó: “Para terminar, le resta a la Comisión pronunciarse sobre el “ abandono”. Antes que nada, por inscribirse, según lo explicado en la segunda relación del tipo, se parte de la base de que ya se ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de las diligencias propias de la actuación profes ional”. Lo siguiente, es señalar que el verbo “abandonar”, por lo menos desde el punto de vista gramatical, comprende entre otras, las siguientes definiciones: “1.
está en el campo de las diligencias propias de la actuación profes ional”. Lo siguiente, es señalar que el verbo “abandonar”, por lo menos desde el punto de vista gramatical, comprende entre otras, las siguientes definiciones: “1. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. Han abandonado este ed ificio. 2. Dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola. 3. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del suceso. 4. Apoyar, reclinar algo con dejadez. 5. Entregar, confiar algo a una persona o cosa. 6. En el juego o en el deporte, dejar de luchar, darse por
15 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...)”. 16 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO . Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suple ntes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente a l suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.A 14110
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vencido. Al tercer asalto, abandonó. 7. Descuidar el aseo y la compostura. Últimamente se está abandonando mucho. 8. Descuidar las obligaciones o los intereses. 9. Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios. 10. Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiempos”17.
El 12 de diciembre de 202418, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento practicándose el testimonio del doctor Camilo Andrés Melo Montenegro, Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta. Seguidamente, rindieron alegatos de conclusión el investigado y su apoderado 19, señal ando que no incurrió en indiligencia porque estaba justificada la desconexión que realizó de la diligencia para asistir a otra previamente fijada en un asunto penal 20. Expresaron que debía tenerse en cuenta que esperó un término razonable y por razones ajenas a su voluntad no inició a la hora programada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En total contradicción con la imputación fáctica y jurídica consignada en los cargos, el 22 de enero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena21 declaró disciplinariamente responsable a l abogado HAROLD ANTONIO ROMERO PHYSCO, “como autor de la
los cargos, el 22 de enero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena21 declaró disciplinariamente responsable a l abogado HAROLD ANTONIO ROMERO PHYSCO, “como autor de la falta disciplinaria a la luz de lo establecido en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 22, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional descrito en el numeral 5 del artículo 28 23 de la
17 Récord 54:31 a 1:05:07 Archivo digital, “051Docum entoInnominado Enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/41715224-5e94-4b85-9e59-178a0f66e44”. 18 Récord 03:33 a 5 0:09 Archivo digital, “056DocumentoInnominado Enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/661283ac-834f-4640-bfbd-10215019422d. 19 Récord 03:33 a 04:55 otorga poder abogado Jairo Villalba. Archi vo digital, “056DocumentoInnominado Enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/661283ac-834f-4640-bfbd-10215019422d. 20 Récord 38:00 a 44:20. Archivo dig ital, “056DocumentoInnominado Enlace : https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/661283ac-834f-4640-bfbd-10215019422d. 21 Archivo digital, “061SentenciaPrimeraInstancia”. 22 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 1. Int ervenir en actuación judicial o administrativa
21 Archivo digital, “061SentenciaPrimeraInstancia”. 22 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 1. Int ervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. 23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son de beres del abogado: 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.A 14110
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misma codificación, falta come tida a título de DOLO ”. (folio 26 , sentencia de primera instancia; sic a lo transcrito).
Y de manera paradójica, partiendo del reconocimiento del principio de congruencia determinó que , “(…) al momento de emitir sentencia el fallador debe respetar el principio de congruencia conforme al cual la decisión que se adopte no puede estar apartada de la formulación de cargos, es decir, debe existir armonía entre el fallo y la calificación jurídica de la actuación, pues de lo contrario, se estaría vulnerando e l debido proceso y el derecho de defensa toda vez que la formulación de cargos se convierte en el faro que ilumina y define las reglas que regirán la etapa de juicio que se inicia con su expedición, pues en él se sustenta la legalidad de la actuación, la e strategia defensiva del encartado y la conclusión sancionatoria o absolutoria que adopte el
regirán la etapa de juicio que se inicia con su expedición, pues en él se sustenta la legalidad de la actuación, la e strategia defensiva del encartado y la conclusión sancionatoria o absolutoria que adopte el operador disciplinario”. (Folio 22, sentencia de primera instancia; sic a lo transcrito).
Para seguidamente, entrar en consideraciones alejadas por completo del marco fáctico y jurídico sentado en la acusación, y señalar: “(…) los argumentos que sirvieron como sustento para formular cargos al abogado HAROLD ANTONIO ROMERO PHYSCO, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 200 7, como consecuencia del presunto incumplimiento del deber profesional previsto para todos los abogados en el numeral 5 del artículo 28 de la misma codificación, se mantienen, toda vez que aun cuando en la etapa de juzgamiento se practicó una prueba, la mi sma no logró desvirtuar la comisión de la falta imputada al disciplinado. Así pues, se proferirá sentencia sancionatoria en contra del abogado HAROLD ANTONIO ROMERO PHYSCO, siendo menester poner de presente las razonesA 14110
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fácticas y jurídicas en las que se am paró la formulación de cargos contra
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fácticas y jurídicas en las que se am paró la formulación de cargos contra el investigado y por las que se proferirá la sentencia de marras”. (Folio 22, sentencia de primera instancia, sic a lo transcrito).
Como si no b astara lo anterior, atribuyó la conducta a título de dolo, consignando que el disciplinado tenía pleno conocimiento de que debía acatar la orden judicial, pero de manera consciente y voluntaria no lo hizo, es decir, saltó de la indiligencia a la indignidad profesional, y de un comportamiento culposo a uno doloso.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado y el abogado Romero Physco interpusieron recurso de apelación24, solicitando revocar la decisión porque no incurrió en “la falta disciplinaria del numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y violación del deber descrito en el nu meral 5 del artículo 28 ibidem” (folio 2; sic a lo tra nscrito). En primer lugar, expresaron que el juez a cargo del asunto penal debió ponderar que la diligencia había sido convocada para las 11:00 a.m. y el aplazamiento se cruzó con otra audiencia previamente fijada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga , por ese motivo se vio a o bligado a desconectarse a las 11:28 a.m., atendiendo además a que su realización era incierta, pues el acusado estaba presentando problemas de conexión.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional
11:28 a.m., atendiendo además a que su realización era incierta, pues el acusado estaba presentando problemas de conexión.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 31 de marzo de 202525, al magistrado que funge como ponente.
24 Archivo digital, “065RecursoApelación”. 25 Cuaderno de segunda instancia, archivo digital, “0014700125020002022101actadef”.A 14110
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, resolvería el recurso de apelación de no ser porque advierte la existencia de una irregularidad sustancial que impone decretar la nulidad.
De la lectura desprevenida a los antecedentes reseñados, al rompe s e encuentra la absoluta desconexión entre la acusación formulada en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 18 de octubre de 2024 , en la que el magistrado Pérez Carbonell imputó un solo cargo contra el abogado Romero Physco por incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 y violar el
octubre de 2024 , en la que el magistrado Pérez Carbonell imputó un solo cargo contra el abogado Romero Physco por incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 y violar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 del C.D.A., a título de culpa, y con fundamento en la misma situación fáctica informada por el juzgado penal, terminó contradictoriamente sancionándolo por la falta consagrada en el “ numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional, descrito en el numeral 5 del artículo 28 ibidem, a título de dolo”.
Para que no quede asomo de duda en torno a que pudo tratarse de un lapsus, o de una indebida transcripción normativa, así razonó la Comisión Seccional de origen en el fallo de sala dual:
“(…) Pues bien, como se dijera en líneas anteriores, esta Comisión considera que los argumentos que sirvieron como sustento para formular cargos al abogado HAROLD ANTONIO ROMERO PHYSCO, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 30 d e la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del presunto incumplimiento del deber profesional previsto para todos los abogados en el numeral 5 del artículo 28 de la misma codificación, se mantienen, toda vez que aun cuando en la etapa deA 14110
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juzgamiento se practi có una prueba, la misma no logró desvirtuar la comisión de la falta imputada al disciplinado. Así pues, se proferirá sentencia sancionatoria en contra del abogado HAROLD ANTONIO ROMERO PHYSCO, siendo menester poner de presente las razones fácticas y jurídi cas en las que se amparó la formulación de cargos contra el investigado y por las que se proferirá la sentencia de marras.
(…) se encuentra que el abogado HAROLD ANTONIO ROMERO PHYSCO, sí se encuentra incurso en la falta transcrita, por cuanto, de conform idad con el acervo probatorio obrante en la presente investigación, dentro de la actuación penal de radicado No, 471896001023202150361, seguida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, el día 17 de mayo de 2022 se retiró de la audiencia de formulación de acusación que se estaba desarrollando sin motivo alguno y sin autorización por parte del juez, conducta con la cual impidió el normal desarrollo de la diligencia. Además, el juez de conocimiento ordenó la espera por un lapso de treinta minutos a efectos de lograr la conexión del procesado, el cual se encontraba en la estación de policía de la ciudad de Riohacha, sin embargo, decidió retirarse de la sala virtual sin que mediara autorización del director de la audiencia y alegando que tenía otra audiencia con persona privada de la
en la estación de policía de la ciudad de Riohacha, sin embargo, decidió retirarse de la sala virtual sin que mediara autorización del director de la audiencia y alegando que tenía otra audiencia con persona privada de la libertad a las 11:30 am, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga. Por ende, considera esta Comisión Seccional que los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas intervenir en actuación judicial de modo que perturbe el normal desarrollo de la misma.
Luego entonces, es evidente de las pruebas practicadas en el proceso que el abogado HAROLD ANTONIO ROMERO PHYSCO, impidió el normal desarrollo de la audienci a de formulación de acusación antes mencionada, al retirarse de la sala virtual durante el desarrol lo de la misma, sin que mediara autorización por parte del director de la audiencia, oportunidad en la que era necesaria su presencia a efectos de la validez de la diligencia. Esta Comisión considera que con esa conducta el abogado ROMERO PHYSCO, transgred ió el deber de actuar con dignidad y decoro profesional en el desarrollo de la gestión encomendada, contenido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. (…) En el presente caso se calificó la falta endilgada a título de DOLO, pues del material probatorio recaudado se evidencia que el abogado HAROLD ANTONIO ROMERO PHYSCO, en forma libre y voluntaria decidió retirarse de la audiencia de formulación de acusación que se encontraba en desarrollo, sin justificación alguna y sin autorización del juez de conocimiento, lo que impidió el desarrollo de la diligencia y generando así traumatismos en la actuación, pues era conocedor que sin su presencia no podía continuar la diligencia.”
justificación alguna y sin autorización del juez de conocimiento, lo que impidió el desarrollo de la diligencia y generando así traumatismos en la actuación, pues era conocedor que sin su presencia no podía continuar la diligencia.” (Folio 22, sentencia de primera instancia, sic a lo transcrito).
Lo anterior significa, que se alteró por complet o la imputación jurídica consignada en el cargo , pues inicialmente la conducta fue calificada como falta disciplina ria cometida a título de culpa, conforme al artículoA 14110
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37 numeral 1 y la violación del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 del C.D.A , pero terminó sanciona ndo por el artículo 30 numeral 1, en conco rdancia con el numeral 5 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
Esta situación, a no dudarlo, tradujo en insalvable cercenamiento del derecho de defensa del investigado, al punto que sus reproches en apelación se centraron en defenderse de esta “ nueva imputación ”, cuando todos sus esfuerzos argumentativos previos estuvieron enrutados hacia la defensa de una indiligencia profesional , y si en la mitad del camino procesal, el magistrado conductor quería cambiar la imputación, bien podía hacerlo a través de la figura de la variación de cargos regulada en el art ículo 106 de la Ley 1123 de 2007, y no
mitad del camino procesal, el magistrado conductor quería cambiar la imputación, bien podía hacerlo a través de la figura de la variación de cargos regulada en el art ículo 106 de la Ley 1123 de 2007, y no llevándose de calle el debido proceso y el derecho de defensa del encartado con este irregu lar sorprendimiento nada menos que en la acusación.
La consecuencia de este dislate de la Comisión Seccional de origen no puede ser otra que la nulidad , al configurarse las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 200726, pues la irregularidad tiene un carácter sustancial e insalvable, que auscultada bajo los principios establecidos en el artículo 101 ibidem, lleva a determinar a esta colegiatura la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia -inclusive-, ante la vulneración del derecho de defensa al enjuiciado y su debido proceso (Art. 29 C.P. ), que sujeta la actividad de la autoridad judicial a la plena observancia de las formas propias de cada juicio sin que exista un
26 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.A 14110
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mecanismo procesal idóneo para subsanar el yerro, al resultar inviable en esta sede pronunciarse sobre aspectos de responsabilidadtipicidad, antijuridicidad y culpabilidad - que no fueron objeto de imputación.
Otras determinaciones:
Como ha detallado la Comisión , este proceso ostenta irregularidades procesales insalvables que obligan a la compulsa de copias contra el magistrado ponente de la decisión de primera instancia , a fin de que se investigue su conducta, de cara al presunto incumplimiento de los deberes funcionales que estaba llamado a acatar.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 22 de enero de 2025 -inclusiveproferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena de conformidad con lo señalado en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatari o ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y delA 14110
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iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y delA 14110
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Aprobado, según acta No. 59 de la fecha.
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Con el respeto de siempre po r la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Con el respeto de siempre po r la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia apelada con salvamento de voto parcial, en la cual se resolvió:
“(…) PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 22 de enero de 2025 -inclusiveproferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena. (…)
TERCERO: La Secretaría Judicial dará cumplimiento al acápite “o tras determinaciones”, sometiendo además a reparto la noticia disciplinaria.”
(Se subraya).
En el presente caso, esta Magistrada comparte la referida compulsa de copias ordenada en el numeral tercero de la parte resolutiva por las irregularidades procesales insalvables que fueron advertidas en este asunto; sin embargo, considero que la nul idad de lo actuado debió ir más atrás, esto es, a par tir de la formulación del cargo endilgado en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 deA 14110
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 47001250200020220022101
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 14 | 21
octubre de 2024 27, pues de los medios de convicción allegados a la actuación, se advierte qu e la conducta del abogado Harold Antonio Romero Physco, se adecuó más a un proceder doloso, que culposo.
octubre de 2024 27, pues de los medios de convicción allegados a la actuación, se advierte qu e la conducta del abogado Harold Antonio Romero Physco, se adecuó más a un proceder doloso, que culposo.
De ahí que al tratarse de una errónea calificación, la invalidez debió remontarse al memorado acto procesal, que fue donde se originó, mas no a partir de la sentencia de primer grado, pues por ese camin o el error persistiría, con la consecuencia de poner en riesgo el término de prescripción de la acción disciplinaria, así como conducir a un fallo basado en una falta a la debida diligencia, cuando el pan orama probatorio devela que dentro de la actuación p enal de No. 471896001023202150361, de conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, el 17 de mayo de 2022, el encartado se retiró de la audiencia de formulación de acusación que se desarrolla ba, todo lo cu al, sin motivo alguno y sin autorización por parte del juez, conducta que impidió el normal desarrollo de la diligencia.
Téngase en cuenta que el error en la calificación sube de tono, si se tiene en me nte que el juez de conocimiento ordenó la espera por treinta minutos a efectos de lograr la conexión del procesado penal, el cual se encontraba en la estación de policía de la ciudad de Riohacha; sin embargo, el disciplinable decidió retirarse de la sala v irtual sin que mediara autorización del director de la audiencia y pretextó que tenía otra audiencia con persona privada de la libertad a las 11:30 a.m., ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga.
mediara autorización del director de la audiencia y pretextó qu
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