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CNDJ - F47001250200020220041001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F47001250200020220041001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Tunja – Boyacá, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2025)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 47001250200020220041001 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA 1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena2, contra el abogado JAIRO ENRIQUE BRICEÑO PERTUZ en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la misma disposición , imponiéndole como sanción la de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

1 Sala Ordinaria No. 066 de 7 de noviembre de 2024 2 Sala dual integrada por los Comisionados Julián Fernando Pérez Carbonell (Ponente) y Rodrigo Hernán Ortiz Rosero,/ArchivoDigital/47001250200020220041001/01PrimeraInstancia/47001250200020220041001/C01 Principal/071SentenicaPrimeraInstanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12591

Rosero,/ArchivoDigital/47001250200020220041001/01PrimeraInstancia/47001250200020220041001/C01 Principal/071SentenicaPrimeraInstanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12591 Radicado No. 47001250200020220041001 Abogado en Consulta

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La génesis del presente proceso disciplinario se fundamenta en la queja presentada por la señora MARGARITA ROSA MÁRQUEZ ASTRÁLAGA3, quien manifestó haber otorgado poder al abogado JAIRO ENRIQUE BRICEÑO PERTUZ para que adelantara tres (3) procesos ordinarios laborales ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, identificados con los radicados 2017-292, 2017-303 y 2017-172.

Informó que, con ocasión de dicha representa ción, no se pactó previamente el valor de los honorarios; sin embargo, afirmó que el apoderado, durante el ejercicio del mandato, le solicitó sumas de dinero que ascendieron aproximadamente a once millones de pesos ($11.000.000), bajo argumentos que, a su juicio, resultaban superfluos o carentes de fundamento.

Aseveró que por el año 2022 perdió comunicación con el profesional del derecho, razón por la cual se vio obligada a consultar directamente ante el despacho judicial el estado de sus procesos, enterán dose de que se había solicitado la suspensión del trámite correspondiente al radicado 2017-292. Sobre este particular, indicó que el abogado nunca rindió informe de gestión, tampoco le consulto la suspensión y, pese a

que se había solicitado la suspensión del trámite correspondiente al radicado 2017-292. Sobre este particular, indicó que el abogado nunca rindió informe de gestión, tampoco le consulto la suspensión y, pese a haberle requerido tanto el informe com o el paz y salvo, estos no le fueron entregados. Motivo por el cual, el 16 de junio de 2022 revocó el poder, designando a otro profesional del derecho para que continuara con su representación.

3ArchivoDigital/47001250200020220041001/01PrimeraInstancia/47001250200020220041001/C01 Principal/001QuejaSoporte.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12591 Radicado No. 47001250200020220041001 Abogado en Consulta

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2. El asunto correspondió por reparto del 20 de septiembre de 20224 al magistrado JULIAN FERNANDO P ÉREZ CARBONELL quien mediante certificación No. 622141 de 18 de octubre de 2022, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, tuvo por acredit ada la calidad del abogado JAIRO ENRIQUE BRICEÑO PERTUZ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 7 .630.850 y tarjeta profesional 133 .612 vigente para la época de la expedición del mencionado certificado5.

3. Asimismo, según certificado de antecedentes disc iplinarios No. 3624365 de l 11 de septiembre de 2023, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó que el abogado JAIRO

3. Asimismo, según certificado de antecedentes disc iplinarios No. 3624365 de l 11 de septiembre de 2023, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó que el abogado JAIRO ENRIQUE BRICEÑO PERTUZ, no registra antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación6.

4. Mediante auto de fecha 19 de abril de 2023 7, el magistrado de Instancia ordenó la apertura formal del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho JAIRO ENRIQUE BRICEÑO PERTUZ y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.

4.1 En vista de la incomparecencia del disciplinable, con auto de fecha 4 de julio de 2023 se le declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada Angie Vanessa Hernández Salas.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional : Se l levó a

4ArchivoDigital/47001250200020220041001/01PrimeraInstancia/47001250200020220041001/C01 Principal/002ActaReparto. 5ArchivoDigital/47001250200020220041001/01PrimeraInstancia/47001250200020220041001/C01 Principal/004CertificadoVigencia 6ArchivoDigital/47001250200020220041001/01PrimeraInstancia/47001250200020220041001/C01 Principal/027Antecedentes Disciplinarios 7ArchivoDigital/47001250200020220041001/01PrimeraInstancia/47001250200020220041001/C01 Principal/006 AutoAPerturaProcesoDisciplinarioM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12591 Radicado No. 47001250200020220041001 Abogado en Consulta

AutoAPerturaProcesoDisciplinarioM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12591 Radicado No. 47001250200020220041001 Abogado en Consulta

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cabo el 17 de agosto 8 y 7 de noviembre de 2023 9, 12 de febrero10, 17 de abril11 y 12 de julio de 202412.

5.1 En desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 17 de agosto de 2023, con la asistencia de la apoderada de oficio designada para la defensa de l disciplinable y de la parte quejosa, se procedió a la exposición sucinta de los hechos materia de la queja presentada y se decretaron los medios de prueba pertinentes para el esclarecimiento de los mismos.

5.2 Posteriormente, en audiencia celebrada el 7 de noviembre del mismo año, con la asistencia de la apoderada de oficio y de la quejosa, se recibió la ampliación de la queja por parte de la señora Margarita Márquez, quien se ratificó en el escrito inicialmente presentado y manifestó que reside en los E stados Unidos. Indicó que, en un principio, otorgó poder a la abogada María Eugenia Correa; sin embargo, ante la declaratoria de impedimento por parte de esta, confirió nuevo poder al abogado JAIRO ENRIQUE BRICEÑO PERTUZ, con el fin de que adelantara proce sos ordinarios laborales contra el Grupo Dávila, para quienes laboró como Gerente durante seis (6) años.

Respecto de la gestión del disciplinable, expresó que al inicio existió buena comunicación, pero posteriormente este comenzó a exigirle

contra el Grupo Dávila, para quienes laboró como Gerente durante seis (6) años.

Respecto de la gestión del disciplinable, expresó que al inicio existió buena comunicación, pero posteriormente este comenzó a exigirle sumas de dinero bajo el concepto de gastos judiciales y conciliaciones. Añadió que, ante la falta de comunicación durante el año 2023, viajó a la ciudad de Santa Marta, donde tuvo conocimiento de que el abogado

8 ArchivoDigital/47001250200020220041001/01PrimeraInstancia/47001250200020220041001/C01 Principal/024Audiencia20230817 9 ArchivoDigital/47001250200020220041001/01PrimeraInstancia/47001250200020220041001/C01 Principal/033Audiencia20231107 10 ArchivoDigital/47001250200020220041001/01PrimeraInstancia/47001250200020220041001/C01 Principal/037Audiencia20240212 11 ArchivoDigital/47001250200020220041001/01PrimeraInstancia/47001250200020220041001/C01 Principal/045Audiencia20240417 12 ArchivoDigital/47001250200020220041001/01PrimeraInstancia/47001250200020220041001/C01 Principal/059Audiencia20240712M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12591 Radicado No. 47001250200020220041001 Abogado en Consulta

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había solicitado la suspensión del proceso identificado co n el radicado 2017-292, sin previo aviso. Señaló que nunca le fueron entregados informes de gestión, y que actualmente su representación en dichos procesos está siendo ejercida por su hermano, también abogado.

2017-292, sin previo aviso. Señaló que nunca le fueron entregados informes de gestión, y que actualmente su representación en dichos procesos está siendo ejercida por su hermano, también abogado.

5.3 En audiencia del 12 de febrero de 2024, s e corrió traslado del material probatorio a la defensa; y el día 17 de abril de 2024, se incorporaron elementos de prueba aportados por la quejosa.

5.4 El 12 de julio de 2024, se decretó la terminación del proceso disciplinario respecto a la no fijación d e honorarios por parte del disciplinable, toda vez que dicha conducta no se encontraba tipificada como falta disciplinaria.

En lo relacionado con la supuesta entrega de una suma aproximada a once millones de pesos ($11.000.000), sin la expedición de los respectivos recibos, también se dispuso la terminación del trámite procesal, en virtud de que, aunque la quejosa afirmó haber entregado dichos recursos, no obraba en el plenario prueba que acreditara la entrega de esos rubros.

Finalmente, en cuanto a la no entrega del paz y salvo por parte del profesional del derecho, se concluyó que tal conducta no se configuró como falta disciplinaria en el ordenamiento jurídico.

En la misma diligencia, se realizó la formulación de cargos 13 contra el abogado JAIRO ENRIQUE BRICEÑO PERTUZ , por cuanto presuntamente pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la misma norma,

presuntamente pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la misma norma,

13ArchivoDigital/47001250200020220041001/01PrimeraInstancia/47001250200020220041001/C01 Principal/059udiencia20240712/Min.05:30M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12591 Radicado No. 47001250200020220041001 Abogado en Consulta

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a título de culpa.

Lo anterior, en consideración a que el profesional del derecho habría omitido rendir informe sobre la gestión encomendada por su poderdante, al punto que esta desconocía que, mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2020, dentro del proceso radicado 47001-31-05-004-2017-00292-00, instaurado contra la sociedad Palmera Paso Real de Ariguaní "PALMARI", ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el disciplinable solicitó la suspensión del proceso judicial por un término no superior a se senta (60) días, actuación que realizó conjuntamente con el apoderado de la parte demandada.

6. El día 12 de septiembre de 2024 14 se realizó audiencia de juzgamiento, con presencia de la abogada de oficio y la quejosa.

La defensora de oficio, en sus alegatos de conclusión , solicitó se profiera fallo absolutorio a favor del abogado JAIRO ENRIQUE BRICEÑO PERTUZ, por cuanto, a su juicio, el material probatorio

La defensora de oficio, en sus alegatos de conclusión , solicitó se profiera fallo absolutorio a favor del abogado JAIRO ENRIQUE BRICEÑO PERTUZ, por cuanto, a su juicio, el material probatorio recaudado no permitió acreditar la configuración de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 , numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado.

En efecto, si bien el profesional no presentó un informe detallado de su gestión, ello no puede considerarse como un incumplimiento del deber profesional, habida cuenta de que no solicitó la terminación d el proceso judicial, sino únicamente su suspensión por un término determinado.

Asimismo, la defensa resaltó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se evidenció que el

14ArchivoDigital/47001250200020220041001/01PrimeraInstancia/47001250200020220041001/C01 Principal/066Audiencia20240912M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12591 Radicado No. 47001250200020220041001 Abogado en Consulta

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abogado actuó con diligencia y observando el principio de buena fe, en desarrollo de su gestión profesional. Lo anterior se desprende de las actuaciones obrantes en el expediente del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, donde consta que el disciplinable actuó en todo momento en beneficio de su poderdante.

En consecuencia, al no encontrarse acreditados los elementos esenciales que configuren una falta disciplinaria, la defensa concluyó que no existe mérito para la imposición de sanción alguna.

todo momento en beneficio de su poderdante.

En consecuencia, al no encontrarse acreditados los elementos esenciales que configuren una falta disciplinaria, la defensa concluyó que no existe mérito para la imposición de sanción alguna.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante s entencia proferida el 18 de septiembre de 2024 15, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena , frente a los cargos formulados contra el abogado JAIRO ENRIQUE BRICEÑO PERTUZ, lo declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la citada norma, a título de culpa, por lo que, la sancionó con SUPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

La Sala de primera instancia consideró que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se estableció que el abogado, en su calidad de apoderado judicial de la señora MARGARITA ROSA MÁRQUEZ ASTRÁLAGA, dentro del proceso ordinario laboral identificado c on el radicado No. 47 -001-31-05-004-2017-00292-00, instaurado contra la sociedad Palmera Paso Real de Ariguaní “PALMARI” y conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, omitió rendir a su

15ArchivoDigital/47001250200020220041001/01PrimeraInstancia/47001250200020220041001/C01 Principal/071SentenicaPrimeraInstanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12591 Radicado No. 47001250200020220041001

Principal/071SentenicaPrimeraInstanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12591 Radicado No. 47001250200020220041001 Abogado en Consulta

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poderdante informes escritos sobre la gestión profesional encomendada.

En ese orden de ideas, se tiene que el disciplinable no le informó que, mediante memorial fechado el 11 de febrero de 2020, identificado con la referencia “Suspensión proceso ordinario laboral de mayor cuantía rad. 2017-292”, solicitó se concediera la suspensión del trámite judicial por un término no superior a sesenta (60) días, solicitud que fue suscrita conjuntamente con el apoderado de la parte demandada.

La Seccional evidenció que el abogado no actuó con la debida diligencia, por lo tanto, su omisión estructura ba la comisión de la falta contenida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al omitir la entrega de los informes de la gestión encomendada.

De otro lado, determinó que la conducta del profesional del derecho es antijurídica, ya que vulneró de manera injustificada el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007. Este juicio de antijuridicidad se basó en que quedó plenamente demostrado que el abogado desconoció su deb er de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues le asistía el deber de poner en conocimiento de su poderdante toda actuación derivada del proceso judicial que le fue encomendado, as í como de informar sobre

Estatuto Deontológico del Abogado, pues le asistía el deber de poner en conocimiento de su poderdante toda actuación derivada del proceso judicial que le fue encomendado, as í como de informar sobre la gestión profesional desplegada en el marco del mismo, incluyendo la solicitud de suspensión del proceso, presentada en conjunto con el apoderado de la parte demandada. No obstante, el abogado omitió cumplir con dicho deber , incl uso al finalizar su intervención en el proceso el 16 de junio de 2022, momento en el cual la quejosa revocó el poder al abogado disciplinable.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12591 Radicado No. 47001250200020220041001 Abogado en Consulta

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En cuanto a los argumentos expuestos por la defensora de oficio, relacionados con que el disciplinable actuó de buena fe, en beneficio de su poderdante y que no solicitó la terminación del proceso sino únicamente su suspensión, la Sala advirtió que no obró en el plenario prueba alguna que desvirtuara la inconformidad expresada por la quejosa. Por el contrario, el ac ervo probatorio recaudado permitía concluir que el abogado incurrió en la conducta consistente en no rendir informes sobre su gestión profesional, tal como le correspondía en su calidad de apoderado judicial.

En ese entendido, no se demostró que su client e hubiera estado informada sobre la evolución del proceso, lo cual constituyó el elemento esencial de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 2°, de la Ley 1123 de 2007. Prueba de ello es que la quejosa

informada sobre la evolución del proceso, lo cual constituyó el elemento esencial de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 2°, de la Ley 1123 de 2007. Prueba de ello es que la quejosa desconocía que el proceso judicial que le había encomendado al abogado se encontraba suspendido, situación que representó una afectación relevante al deber profesional de debida diligencia.

En cuanto a la culpabilidad, la Seccional imputó que la modalidad de la conducta era a título de cu lpa y argumentó que resultó bastante dilucidado el descuido de las obligaciones por parte del disciplinable, puesto que no actuó con la debida diligencia y desconoció por completo el deber legal de rendir los informes de gestión, lo que impidió que su cliente conociera el estado del proceso y menos que se había solicitado la suspensión del mismo actuando en su nombre y representación, sin recibir del abogado las razones y/o explicaciones que lo condujeron a solicitar la suspensión del proceso en compañía del apoderado de la parte contraria y si con ello se afectarían o no sus intereses, motivo suficiente para concluir que fue relevante la afectación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12591 Radicado No. 47001250200020220041001 Abogado en Consulta

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En relación con la graduación de la sa nción, la Seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y frente a los

En relación con la graduación de la sa nción, la Seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y frente a los criterios dispuestos en el artículo 45 ibídem la seccional destaco los siguientes: i) mod alidad de la conducta: “(…) se ha indicado, que el comportamiento censurado al abogado JAIRO ENRIQUE BRICEÑO PERTUZ, se imputa a título de culpa (…)”. ii) Motivos determinantes del comportamiento: “En cuanto a los motivos determinantes del comportamiento, debe indicarse que, como quedó descrito en la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, el abogado JAIRO ENRIQUE BRICE ÑO PERTUZ se encuentra incurso en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto nunca p resentó los informes de la gestión a su cliente cuando ese era su deber, incluso cuando el mismo había solicitado la suspensión del proceso que ella le encomend ó́, en el mes de febrero del año 2020, desconociendo la señora Margarita Rosa Márquez Astralaga por completo tal proceder de quien para entonces era quien ejercía su defensa y representación judicial, situación que finalmente la condujo a revocarle el poder a través de memorial radicado el día 16 de junio de 2022 ante el Juzgado Cuarto Laboral del C ircuito de Santa Marta, dentro del proceso de radicado No. 47-001-31-05-004-201700-292-00.”

Por lo anterior, la primera instancia sancionó al abogado JAIRO

dentro del proceso de radicado No. 47-001-31-05-004-201700-292-00.”

Por lo anterior, la primera instancia sancionó al abogado JAIRO ENRIQUE BRICEÑO PERTUZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al abogado disciplinable y al Ministerio Público, mediante correo electrónico de fecha 25 de septiembre de 2024 16. Los notificados

16ArchivoDigital/47001250200020220041001/01PrimeraInstancia/47001250200020220041001/C01 Principal/072NotificacionesM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12591 Radicado No. 47001250200020220041001 Abogado en Consulta

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guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido mediante correo electrónico de 8 de octubre de 2024 17, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 8 de octubre de 2024, el expediente ingresó al Despacho del

magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA 18.

2.- Mediante auto del 7 de noviembre de 2024 19, el magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 066 del 7 de noviembre de 2024, y asignado el expediente

Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 066 del 7 de noviembre de 2024, y asignado el expediente por reparto al despacho del Magistrado Ponente20.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disci plinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus

17 ArchivoDigital/47001250200020220041001/02SegundaInstancia/005Correopasadespacho 18ArchivoDigital/47001250200020220041001/02SegundaInstancia/01Acta 19 ArchivoDigital/47001250200020220041001/02SegundaInstancia/006Entrega 20 ArchivoDigital/47001250200020220041001/02SegundaInstancia/007ActaNegadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12591 Radicado No. 47001250200020220041001 Abogado en Consulta

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prerrogativas, atribuciones y funciones 21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, de claró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622 .

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente

detallado en relación con el juicio de sustitución, de claró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622 .

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designac ión de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 23 y C112/1724 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leye s 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente par a conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “ y la consulta ” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 25, ésta sigue vigente conforme lo normado en el

21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2 016, Ex pediente D -10990, Demanda de

Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2 016, Ex pediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras di sposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 25 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12591 Radicado No. 47001250200020220041001 Abogado en Consulta

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numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626.

Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la

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numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626.

Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.

2. Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 622.141 de 18 de octubre de 2022, por la cual se acreditó la calidad del abogado JAIRO ENRIQUE BRICEÑO PERTUZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número No. 7 .630.850 y tarjeta profesional 133 .612 expedida por el C.SJ, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente27.

3.- De la congruenci a entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos d isciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

27ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/007CertificadoVigenciaAbogadaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12591 Radicado No. 47001250200020220041001 Abogado en Consulta

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En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de julio de 202428, se formularon cargos contra el abogado JAIRO ENRIQUE

BRICEÑO PERTUZ así:

Porque presuntamente pudo hab er trasgredido el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2° ibídem, a título de Culpa.

Lo anterior, en consideración a que el profesional del derecho habrí a omitido rendir informe sobre la gestión encomendada por su poderdante, al punto que esta desconocía que, mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2020, dentro del proceso radicado 47omitido rendir informe sobre la gestión encomendada por su poderdante, al punto que esta desconocía que, mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2020, dentro del proceso radicado 47001-31-05-004-2017-00292-00, instaurado contra la sociedad Palm era Paso Real de Ariguaní "PALMARI", ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el disciplinable solicitó la suspensión del proceso judicial por un término no superior a sesenta (60) días, actuación que realizó conjuntamente con el apodera do de la parte demandada.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho, con base en el mismo deber, falta mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo qu e la Comisión encuentra total congruencia entre las actuaciones.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a

28ArchivoDigital/47001250200020220041001/01PrimeraInstancia/47001250200020220041001/C0

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