CNDJ - F47001250200020220044401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F47001250200020220044401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

A - 14872

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 470012502000 2022 00444 01 Aprobado según Acta de Sala No.08 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recur so de apelación promovido por el apoderado del disciplinado LUIS ALBERTO RAMÍREZ ULLOA contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena1, lo sancionó con suspensión en el ejerc icio profesional por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 3 0 numeral 5 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 y con esto infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 5 y 10 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente.

1 Folios 1-22 Expediente Digital 81SentenciaPrimeraInstancia. Sala dual integrada por los magistrados CARLOS R AFAEL JUVINAO DAZA (ponente) y JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14872

JUVINAO DAZA (ponente) y JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14872

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 470012502000 2022 00444 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La queja presentada por el señor Alberto Obando Hernández 2, relató que tras adelantar proceso de divorcio con la señora Sonia Paulina Herrera Carreño en el Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Santa Marta la funcionaria Claudia Castañeda Gómez, oficial mayor de dicho despacho, le manifestó que debía adelantar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, proceso para el cual se ofreció a representarlo por intermedio del abogado LUIS ALBERTO RAMÍREZ ULLOA, con quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, y pactó el pago de $6.000.000, de los cuales de manera inicial le entregó la suma de $3.000.000.

Adujo que el disciplinable no fue d iligente, pues se realizó un mal cálculo en el concepto de pasivos y adicionalmente no se tuvo en cuenta lo proveniente de un predio, cuestión que cuando le fue comunicada al investigado para que presentara la respectiva reforma de la demanda, este evadió reunirse con su mandante, adicionalmente, refirió que una vez se pudo contactar con su apoderado, este le manifestó que en el proceso no tenía que llevar a cabo mayor diligencia de su parte en razón a que “quien trabajaba

de la demanda, este evadió reunirse con su mandante, adicionalmente, refirió que una vez se pudo contactar con su apoderado, este le manifestó que en el proceso no tenía que llevar a cabo mayor diligencia de su parte en razón a que “quien trabajaba realmente el proceso, se hallaba dentro del despacho” (SIC), haciendo referencia a la funcionaria Claudia Castañeda Gómez.

Manifestó que, tras su constante insistencia para reformar la demanda, el investigado tomó la determinación de renunciar al proceso, sin haberle entregado un informe respecto a las actividades que había llevado a cabo, por lo que se vio en la necesidad de contratar los servicios de otro profesional del derecho.

2 Folios 4-13 Expediente Digital 001QuejaySoportesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14872

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Con la queja se anexaron diferentes pruebas documentales 3 dentro de las que se evidenciaron la demanda de liq uidación de la sociedad conyugal impetrada por el disciplinable, reforma de la demanda interpuesta por la abogada María Ferreira Henríquez, capturas de pantalla de conversaciones sostenidas entre el quejoso y el investigado, grabaciones de audio y el contr ato de prestación de servicios suscrito entre ellos.

Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el abogado LUIS ALBERTO RAMÍREZ ULLOA , identificado con cédula de ciudadanía

Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el abogado LUIS ALBERTO RAMÍREZ ULLOA , identificado con cédula de ciudadanía 85.151.810, aparecía inscrito como abogado y era portador de la tarjeta profesional 313.246 vigente al momento de la consulta4.

El magistrado instructor, mediante auto del 6 de febrero de 202 3, ordenó apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de septiembre de 20235. Se dispuso su emplazamiento en los términos del inciso 3 º del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076.

La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de 7 de septiembre de 20237, 23 de mayo 8 y 6 de noviembre de 20249, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones:

3 Folios 14-64 Expediente Digital 001QuejaYSoportes. 4 Folios 1-2 Expediente Digital 004CertificadoVigenciaConsultaSirna. 5 Folio 1 Expediente Digital 006AutodeAperturaExp2022-444. 6 Folio 1 Expediente Digital 17EdictoInciso3o. 7 Folios 1-3 Expediente Digital 016ActaDeAudienciaDePruebasyCalificacionProvisionalExp2022-444. 8 Folios 1-3 Expediente Digital 49ActaAudiencia.

7 Folios 1-3 Expediente Digital 016ActaDeAudienciaDePruebasyCalificacionProvisionalExp2022-444. 8 Folios 1-3 Expediente Digital 49ActaAudiencia. 9 Folios 1-26 Expediente Digital 62ActaAudienciaNoviembre6De2024.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14872

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El investigado ri ndió versión libre 10, en la que indicó que adelantó su labor de manera adecuada, que efectivamente recibió la suma mencionada por parte del quejoso, relató que en ningún momento abandonó el proceso, y que su renuncia al mandato se dio porque iba a suscribir un contrato en San Sebastián – Magdalena. Añadió que no reformó la demanda para no darle herramientas a la contraparte de cómo iba a resolver las situaciones narradas por su cliente.

El quejoso presentó ampliación y ratificación de la queja 11, en la que manifestó que, en su proceso de divorcio, se encontró con la señora Claudia Castañeda, quien le manifestó que le ayudaría con todo el proceso al tener los argumentos y la manera interna de acelerar el mismo, al ser funcionaria dentro del Juzgado Tercero de Familia, por lo cual, le sugirió como apoderado al investigado, aduciendo que se trataba de un experto en los temas de familia.

Añadió que cuando se reunió con el disciplinable y le entregó la información relacionada con los activos y pasivos, el abogado

trataba de un experto en los temas de familia.

Añadió que cuando se reunió con el disciplinable y le entregó la información relacionada con los activos y pasivos, el abogado únicamente replicó los datos en un documento para presentarlos ante el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, acción que consideró no se había desarrollado de manera concienzuda y con las exigencias de la profesión. Expresó que en la última reunión que sostuvo con su apoderado, este le indicó que la señora Claudia Castañeda lo controlaba todo desde el interior del despacho y que él no podía hacer nada sin la autorización de ella.

Debido a la acusación hecha por parte del quejoso, la magistrada de instancia compulsó copias en contra de la señora Claudia Castañeda, al posiblemente haber cometido falta disciplinaria siendo

10 Minuto 28:40 a 35:20 Expediente Digital 015AudienciaDePruebasyCalificacionProvisionalExp.2022-444 11 Minuto 36:50 a 46:15 Expediente Digital 015AudienciaDePruebasyCalificacionProvisionalExp.2022-444COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14872

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supuestamente oficial mayor dentro del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta.

Como prueba documental se allegó al plenario copia del proceso de divorcio con radicado No. 470013160003202000188 00, adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta y donde obran como

de Santa Marta.

Como prueba documental se allegó al plenario copia del proceso de divorcio con radicado No. 470013160003202000188 00, adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta y donde obran como demandante la señora Sonia Paulina Herrera Carreño y como demandado el señor Alberto Obando Hernández12.

En au diencia de 6 de noviembre de 2024 se formuló pliego de cargos13 en contra del abogado LUIS ALBERTO RAMÍREZ ULLOA:

Por la comisión de la falta establecida en el numeral 5º del artículo 30 14 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber enmarcado en el nume ral 5º del artículo 28 15 ibidem, conducta desarrollada a título de dolo. Por la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 37 16 del Código Deontológico del Abogado, al probablemente haber transgredido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 17 de la misma normatividad, conducta desarrollada en modalidad culposa. Lo anterior en razón a que, el investigado se habría valido de la recomendación de la señora Claudia Castañeda, quien se identificó como trabajadora del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, para representar al quejoso en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal con radicado No. 2020-00188-00. Esto, pues a pesar de que en el contrato de prestación de servicios profesionales se pactó el suministro de información periódica respecto al desarrollo de la actuación judicial, el

con radicado No. 2020-00188-00. Esto, pues a pesar de que en el contrato de prestación de servicios profesionales se pactó el suministro de información periódica respecto al desarrollo de la actuación judicial, el investigado no rindió informes de su gestión cuando el quejoso se lo solicitó, a pesar de que la demanda dentro del radicado No. 2020 -00188 fue admitida desde el 25 de abril de 2022 y se surtieron distint as fases hasta julio del mismo año, fecha en la que el investigado renunció al poder.

12 Expediente Digital 29AnexoRespuestaJuzgado03FamiliaCircuito. 13 Minuto 50:30 a 1:15:00 Expediente Digital 61AudienciaNoviembre6de2024. 14 Artículo 30.5 Ley 1123 de 2007: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado”. 15 Artículo 28.5 Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.” 16 Artículo 37.2 Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.”

retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” 17 Artículo 28.10 Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14872

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La audiencia de juzgamiento se realizó el 29 de enero de 202518, en cuyo desarrollo, el apoderado del disciplinable rindió alegatos de conclusión19. En los mismos, expresó que el despacho había realizado una indebida valoración probatoria, junto a que las pruebas eran ilegales, pues estas no habían sido comprobadas ni constatadas en debida forma.

En lo relacionado con el cargo endilgado por supuestamente valerse de terceras personas para adelantar la gestión dentro del proceso del quejoso, indicó que, respecto de las capturas de pantalla allegadas por parte del quejoso, no se evidenciaba la existencia de un tercero, del mismo modo, indicó que existía una prueba que era i lícita y que debía ser excluida por parte del despacho, medio concerniente a un audio grabado por parte del quejoso, en el que, según el apoderado del investigado, no se podía evidenciar quienes intervinieron en el mismo.

debía ser excluida por parte del despacho, medio concerniente a un audio grabado por parte del quejoso, en el que, según el apoderado del investigado, no se podía evidenciar quienes intervinieron en el mismo.

Respecto a la falta por no rendir le informes al quejoso, indicó que el investigado no desatendió su deber, pues, los informes no se ciñen a que sean de manera escrita, toda vez que, a lo largo del proceso disciplinario quedó probado que este era conocedor del estado del proceso y las actu aciones surtidas por su apoderado, por lo que se evidenciaba la primacía de la realidad sobre las formas, pues el señor RAMÍREZ ULLOA si informaba a su cliente por medios electrónicos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 18 Folios 1-7 Expediente Digital 80ActaAudienciaEnero29De2025. 19 Minuto 12:00 a 23:00 Expediente Digital 79AudienciaEnero29DE2025COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14872

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Mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena20, sancionó al letrado LUIS ALBERTO RAMÍREZ ULLOA con suspensión en el ejercicio

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Mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena20, sancionó al letrado LUIS ALBERTO RAMÍREZ ULLOA con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 5 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y consecuentemente transgredir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 5 y 10 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente.

-Respecto a la falta enmarcada en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007:

Resaltó la primera instancia, que teniendo en cuenta las afirmaciones hechas por el quejoso en su escrito y corroboradas bajo la gravedad de juramento en audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 7 de septiembre de 2023, junto al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el disciplinable, se pudo analizar para el despacho que el relato presentado por el señor Alberto Obando er a coherente, por lo mismo, se demostró que el profesional del derecho utilizó como intermediaria a la señora Castañeda Gómez una vez finalizó el proceso de divorcio con su ex cónyuge, esto es con el objetivo de obtener el poder para actuar y representar los intereses del quejoso.

De igual manera, respecto a los alegatos de conclusión dados por parte del apoderado del disciplinable, refirió la primera instancia que, las pruebas que buscaban ser excluidas por la defensa no fueron

representar los intereses del quejoso.

De igual manera, respecto a los alegatos de conclusión dados por parte del apoderado del disciplinable, refirió la primera instancia que, las pruebas que buscaban ser excluidas por la defensa no fueron tenidas en cuenta al momento de la formulación de cargos endilgados al investigado, de igual forma, que los mismos tampoco fueron

20 Folios 1-22 Expediente Digital 81SentenciaPrimeraInstancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14872

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tachados de falsos conforme lo exige el artículo 269 del Código General del Proceso.

En materia de antijuridicidad, la instancia primigenia argumentó que con su actuar, el señor LUIS ALBERTO RAMÍREZ ULLOA transgredió el deber exigido en el numeral 5 del artículo 28 del Código Deontológico de Abogados, pues, su comportamiento no se encontró justificado bajo ninguna causal.

Así mismo, estimó el a quo que el investigado obró de manera consciente y deliberada, buscando utilizar a una empleada del despacho que conocía respecto al proceso de liquidación de la sociedad conyugal, razón por la cual, se consideró que la conducta fue desarrollada de manera dolosa.

-Respecto a la falta enmarcada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:

Refirió el a quo , que dentro del contrato de prestación de servicios

desarrollada de manera dolosa.

-Respecto a la falta enmarcada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:

Refirió el a quo , que dentro del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el disciplinable, se pactó el suministro de información periódica que diera cuenta del desarrollo de la actuación judicial, y, teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, se advirtió para la seccional que el quejoso de manera constante solicitó al señor RAMÍREZ ULLOA informe respecto al estado de l trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, a lo cual, para la Instancia, el disciplinable se rehusaba a tener reuniones con su poderdante, sobre todo teniendo en cuenta las conversaciones correspondientes al 26 de julio de 2022, en las que el inv estigado le manifestó a su cliente que no se reuniría esa semana con él, razón que motivó a la renuncia del abogado al poder que le había sido conferido.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14872

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Para la instancia primigenia, el comportamiento resultó en contravía al deber consagrado en el numera l 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, el investigado con su actuar, no honró su obligación profesional, de igual modo, adujo que las alegaciones defensivas esbozadas por parte del defensor del disciplinable no eran de recibo,

2007, pues, el investigado con su actuar, no honró su obligación profesional, de igual modo, adujo que las alegaciones defensivas esbozadas por parte del defensor del disciplinable no eran de recibo, toda vez que la o bligación del letrado era la de rendir informe de manera escrita respecto a la gestión que estaba adelantando, cuestión a la que no se le dio cumplimiento.

Para el a quo, el actuar se derivó de un obrar negligente por parte del investigado, toda vez que f altó a su deber de cuidado frente a la obligación contractual y profesional que había adquirido, motivo por el cual, fue calificada la conducta de manera culposa, al no haber desplegado un accionar positivo en aras de rendir los respectivos informes periód icos respecto a su gestión, desde el 25 de abril de 2022, fecha en la que fue admitida la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, hasta el 27 de julio de la misma anualidad, fecha en la que el profesional del derecho renunció al poder que le había sido otorgado.

Para efectos de dosificar la sanción la seccional de instancia, tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de igual manera, y los criterios establecidos por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera:

“Así las cosas, atendiendo a la modalidad de la conducta contraria a la dignidad y el decoro profesionales, así como la trascendencia social de la conducta en la medida en que valerse de terceros para obtener poderes, desdice del noble ejerc icio de la profesión del derecho, puesto que se trata de una práctica inaceptable a todas luces y sin desconocer que a título de

conducta en la medida en que valerse de terceros para obtener poderes, desdice del noble ejerc icio de la profesión del derecho, puesto que se trata de una práctica inaceptable a todas luces y sin desconocer que a título de culpa se atribuyó la falta a la debida diligencia profesional, ello conduce a laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14872

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Sala a imponer al abogado la sanción de suspen sión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses”21

DE LA APELACIÓN

La sentencia fue notificada el 9 de abril de 202522, e inconforme con la decisión, el 2 2 del mismo mes y año 23, el apoderado del disciplinable interpuso recurso de ap elación, refiriendo como argumentos los siguientes:

1. Indebida valoración probatoria: Indicó la defensa del disciplinable que se tuvo como probadas las manifestaciones hechas por parte del quejoso por la única razón que no se le ejerció contrainterrogatorio; de igual manera, en relación con los audios allegados por este, expresó que, si bien no son mencionados a lo largo de la sentencia como medio probatorio, estos podían generar un prejuicio de manera indirecta . Adicionalmente refirió que, no se allegó prueb a que demostrara que el disciplinable no respetó los lineamientos estipulados en el contrato suscrito con el quejoso.

generar un prejuicio de manera indirecta . Adicionalmente refirió que, no se allegó prueb a que demostrara que el disciplinable no respetó los lineamientos estipulados en el contrato suscrito con el quejoso.

2. Ausencia de dolo en la conducta enmarcada en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 : Esbozó que no existía dentro del expediente prueba que permitiera demostrar más allá de toda duda razonable la comisión de la conducta de manera dolosa.

3. Falta de defensa idónea : El apoderado indicó que su prohijado no había gozado de una defensa idónea al principio del proceso.

21 Folio 21 Expediente Digital 81SentenciaPrimeraInstancia 22 Expediente Digital 83NotificaciónDisciplinable – 84NotificaciónDefensorConfianza – 85NotifiaciónMinisterioPublico. 23 Folios 2-3 ExpedienteDigital87RecursoApelacion.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14872

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Por lo anterior soli citó revocar y absolver al disciplinado de la responsabilidad deducida.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996,

abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 24, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinab le, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

1. Falta de defensa idónea al principio del proceso.

El recurrente señaló que el disciplinable no contó con una defensa idónea de manera inicial.

Ante este argumento, es menester citar lo establecido en el artículo 12 de la Ley Disciplinaria de Abogados, de la siguiente forma:

“Artículo 12. Derecho a la defensa.

24 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos i mpugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14872

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Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y

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Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado . Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Negrilla fuera de texto.

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe mencionar que en el proceso se desarrolló con la presencia del investigado en todas las etapas procesales surtidas, inclusive, se denota dentro del expediente que el investigado le otorgó poder a la profesional Yulieth Vanessa Ibarra Hernández desde el 29 de febrero de 2024, por lo cual, no puede ser tomado como alegato lo relacionado por pa rte del apelante, pues se denota que en el proceso de marras el disciplinable tuvo toda oportunidad para ejercer su propia defensa y adicionalmente, contrató los servicios de una abogada de confianza.

Por lo anterior no es de recibo para esta Corporación que sea indicado por parte del apoderado del disciplinable que este no contó con una defensa idónea, pues de haberlo considerado así tuvo la oportunidad de revocarle poder a su apoderada si no se encontraba conforme con la defensa que estaba ejerciendo. Ad icionalmente, el derecho disciplinario en materia de abogados se caracteriza porque no es una necesidad imperiosa la presencia de una defensa técnica, sino que se debe garantizar la existencia de una defensa material 25, cuestiones que son ampliamente difere ntes y han sido decantadas por esta Corporación, defensa que fue ejercida tanto por el investigado como por los apoderados de confianza que velaron por la protección de sus

que son ampliamente difere ntes y han sido decantadas por esta Corporación, defensa que fue ejercida tanto por el investigado como por los apoderados de confianza que velaron por la protección de sus intereses.

2. Indebida valoración probatoria.

La defensa del disciplinable adujo que se tuvo como prueba lo dicho por parte del quejoso únicamente porque su prohijado no había

25 Corte Constitucional, sentencias C -131 de 2002, C -328 de 2003 y C -025 de 2009, entre otras providencias concordantes.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14872

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llevado a cabo el contrainterrogatorio; de igual forma, que con las pruebas aportadas no se demostró que el disciplinable hubiese faltado a los lineamientos esta blecidos en el contrato suscrito con el quejoso, refiriendo que sí le había rendido informe, pero de manera verbal; por último, que las pruebas que fueron valoradas por parte de la primera instancia en referencia a las conversaciones sostenidas entre el quejoso y el disciplinable y los audios allegados por parte del quejoso no se encontraban debidamente constatadas o en el caso de las grabaciones aportadas por el quejoso no resultaban idóneas para la demostración de alguna de las faltas endilgadas.

Respecto al argumento motivo de disenso, se debe establecer que conforme a lo explicó la sentencia de primera instancia, los audios allegados por parte del quejoso no fueron tenidos en cuenta como

demostración de alguna de las faltas endilgadas.

Respecto al argumento motivo de disenso, se debe establecer que conforme a lo explicó la sentencia de primera instancia, los audios allegados por parte del quejoso no fueron tenidos en cuenta como prueba para poder tomar la determinación de sancionar al señor LUI S ALBERTO RAMÍREZ ULLOA, por lo tanto, no es resorte de esta Corporación pronunciarse respecto a la validez o no de dichas grabaciones.

Ahora bien, en relación a que fuera tomado en cuenta lo dicho por el quejoso como prueba por el hecho que no se hubiera controvertido en el momento procesal que se tuvo, debe establecer esta Comisión que, conforme lo ha venido manejando la jurisprudencia del máximo órgano de protección de la constitución, la queja se tiene como plena prueba una vez que esta es ampliada y ratificada bajo gravedad de juramento, según como se ve en la Sentencia C430 de 199726, la que enmarca:

“(…)

QUEJA EN PROCESO DISCIPLINARIO

26 Sentencia C-430 de 1997, Corte Constitucional. M.P. Antonio Barrera CarbonellCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14872

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La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalida des propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria,

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La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalida des propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja ne cesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesaria mente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80

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