CNDJ - F47001250200020220057201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001250200020220057201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 47001250200020220057201 Discutido y aprobado en Sala No. 46 de la fehca
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, la Comisión se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena 2, en la que sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la aboga da KAREN PATRICIA SUÁREZ ROMANO, por incurrir en la falta disciplinaria regulada en el artículo 37.1 de la Le y 1123 de 2007, en desconocimiento del deber profesional regulado en el artículo 28.10, ídem, a título de culpa.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente investigación tuvo origen en compulsa de copias ordenada en audiencia de juicio oral del 5 de diciembre de 202 2 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Magdalena , en la cual se puso de presente que la profesional del derecho Suárez Romano dejó de asistir, sin justificación alguna, a las audiencias programadas para el 6 de octubre, 24 de noviembre de 2020, 14 d e diciembre de 2021, 16 de
1 Lo que tuvo lugar en en Sala No. 40 del 21 de agosto de 2025.
de octubre, 24 de noviembre de 2020, 14 d e diciembre de 2021, 16 de
1 Lo que tuvo lugar en en Sala No. 40 del 21 de agosto de 2025. 2 Magistrados Carlos Rafael Juvinao Daza y Julián Fernando Pérez Carbonell.A 13735
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 47001250200020220057201
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febrero, 7 de abril y 1° de noviembre de 2022, en el proceso No. 202000003, seguido por el delito de homicidio ante ese despacho.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA DISCIPLINABLE
Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable de la abogada KAREN PATRICIA SUÁREZ ROMANO , quien se identific a con cédula de ciudadanía No. 63’551.368 y tarjeta profesional No. 204.693 del CSJ3, documento que a la fecha , 2 de febrero de 2023 , se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 20240909-425894 del 9 de septiembre de 2024 4, en el cual no se registran anotaciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Etapa de investigación y calificación
El asunto correspondió por reparto del 7 de diciembre de 20225 a la magistrada Norly Esther De Arco Robles de la Comisión Seccional de
Etapa de investigación y calificación
El asunto correspondió por reparto del 7 de diciembre de 20225 a la magistrada Norly Esther De Arco Robles de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena , quien en auto de 12 de mayo de 2023, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada KAREN PATRICIA SUÁREZ ROMANO , y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de octubre de 2023, a la cual no compareció la investigada y se procedió a adelantar el trámite para declararla persona ausente y designarle defensor de oficio6.
3 Archivo digital 004 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo digital 49 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo digital 002 del cuaderno de primera instancia. 6 Abogado defensor Leonardo Alexander Tamara Gómez.A 13735
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1. Audiencias de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 27 de mayo, 9 de septiembre de 2024 y 25 de febrero de 2025.
El 27 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia, en la cual el defensor de oficio solicitó la r emisión del expediente penal 2020febrero de 2025.
El 27 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia, en la cual el defensor de oficio solicitó la r emisión del expediente penal 202000003, se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente actuación en el sentido de indicar que su representada justificó sus inasistencias a las audiencias objeto de la compulsa de copias. Pidió insistir en convocar a la disciplinable para que rindiera versión libre de los hechos.
La audiencia fue reanudada el 9 de septiembre de 2024 , a la cual compareció el defensor de oficio de la investigada y el Ministerio Público.
En la di ligencia, el defensor de ofici o señaló que trató que la disciplinable compareciera a esa vista pública y rindiera su versión, pero no fue posible.
Anotó que una vez revisado el expediente penal que se allegó, encontró un documento sobre unos “descargos” rendidos por la inculpada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en el cual hizo una narración cronológica por medio de una línea del tiempo de todos los sucesos que acontecieron frente al tema objeto de co mpulsa de copias, yA 13735
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donde ella demostró con pruebas que el día que se realizó las
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donde ella demostró con pruebas que el día que se realizó las primeras audiencias no contaba con poder de su prohijado para asistirlo, debido a que había un tema de honorarios profesionales que no habían podido conciliar.
Por su parte, intervino el Ministerio Público, quien indicó que en relación con las inasistencias a las audiencias del 6 de octubre, 24 de noviembre del 2020, 14 de diciembre de 2021, 16 de febrero, 7 de abril, 1 de noviembre y 5 de diciembre de 2022, se le brindó a la abogada en su momento oportuno el término de tres días para justificar su inasistencia, sin que ello hubiese ocurrido, y por esa razón, el Juzgado ordenó la compulsa de copias.
La diligencia fue reanudada el 25 de febrero de 2025, a la cual asistió la disciplinable y su defensor de oficio.
En la audiencia se formularon cargos a la implicada, en el siguiente sentido:
Imputación fáctica:
La investigada , en calidad de defensora de Luis Guillermo Peralta Pacheco, dejó de asistir, sin justificación alguna , a las audiencias programadas para el 6 de octubre, 24 de noviembre de 2020 , 14 de diciembre de 2021, 16 de febrero, 7 de abril y 1° de noviembre de 2022, en el marco del proceso penal 2020-00003, adelantado contra el referido ciudadano, proceso tramitado por el Juzgado Cuarto Penal del
diciembre de 2021, 16 de febrero, 7 de abril y 1° de noviembre de 2022, en el marco del proceso penal 2020-00003, adelantado contra el referido ciudadano, proceso tramitado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta.A 13735
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Imputación jurídica:
Incursión en la falta disciplinaria regulada en el artículo 37 .1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las diligencias prop ias de la gestión profesional, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 .10 de la misma norma, a título de culpa.
Adicionalmente, la primera instancia decretó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias con ocasión a las demás audiencias que no se pudieron realizar dentro del proceso penal.
4.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia fue instalada el 17 de marzo de 2025 , a la cual compareció la investigada, quien procedió a rendir versión libre, así:
Es de suma importancia aclarar al despacho y es de menester, de esta abogada , aclarar al despacho que si bien es cierto en estas fechas, hubo ausencia por parte de la suscrita apoderada, pero no es cierto que no hubo una justificación recibida por parte del juzgado, en cada una de las fechas antes mencionadas, toda vez que
aclarar al despacho que si bien es cierto en estas fechas, hubo ausencia por parte de la suscrita apoderada, pero no es cierto que no hubo una justificación recibida por parte del juzgado, en cada una de las fechas antes mencionadas, toda vez que para el día 24 de noviembre de 2020, la inexistencia o la ausencia de la abogada a la audiencia de formulación de acusación a la que fue convocada por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, obedece básicamente a que a la fecha 6 de octubre d e 2020, la suscrita apoderada no contaba con poder con facultad es dentro del poder otorgado inicialmente por el señor Luis Guillermo Peralta Pacheco, teniendo en cuenta que fue expresamente informado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito por parte del procesado para esa fecha este señor, Luis Peralta Pacheco, decidió p rescindir de mis servicios como profesional del derecho, debido a unas diferencias de carácter económico, teniendo en cuenta que la suscrita apoderada fue contratad a en un principio para llevar a cabo las audiencias preliminares dentro del mencionado proceso, como lo son, formulación de imputación, legalización de captura y decreto de medidas de aseguramiento, acordamos dentro del contrato de prestación de servicios profesionales entre procesado Luis Guillermo Peralta Pacheco y la abogada Karen Suárez, que los honorarios a pagar y la representación de los intereses jurídicos sería solamente para esas 3 actuaciones, contrato de prestación de servicios profesionales, qu e celebró de manera verbal yA 13735
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contrato de prestación de servicios profesionales, qu e celebró de manera verbal yA 13735
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por eso es de suma importancia escuchar la intervención del tes tigo, que fue llamado dentro de este juicio, para que corrobore o desmienta lo aquí manifestado por parte de la suscrita, así las cosas, la ausencia del 6 de octubr e de 2020 obedece básicamente a que para esa fecha no contaba, vuelvo y repito, con facultades para representar los intereses jurídicos de este procesado, dentro de ese caso por revocatoria de poder emitida por el señor Luis Guillermo Peralta Pacheco, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta.
Así las cosas, su señoría tenemos que con fecha del 24 de noviembre del año 2020, aún esta abogada no había reasumido las facultades otorgadas por parte del procesado dentro del poder inicialmente emit ido, toda vez para esa fecha nos encontrábamos en conversaciones pendientes para llegar a un acuerdo económico, para que la suscrita continuara con la representación de estos intereses jurídicos, por lo que el procesado decidió proponerme que debido a su estado precario financiero propuso cancelar los honorarios con bienes inmuebles, con una propiedad con la que al principio la abogada no estuvo de acuerdo, pero posteriormente y ya esto transcurrido aproximadamente dos meses hasta finales
estado precario financiero propuso cancelar los honorarios con bienes inmuebles, con una propiedad con la que al principio la abogada no estuvo de acuerdo, pero posteriormente y ya esto transcurrido aproximadamente dos meses hasta finales del mes de diciemb re del año 2020, decidí aceptarle el pago en especie recibiéndole una propiedad bien inmuebl e ubicada en el sector conocido como Taganga, en la ciudad de Santa Marta de propiedad del procesado, entonces para la fecha 24 de noviembre del año 2020, debido a que nos encontramos todavía en conversaciones para decidir reasumir este poder que me fue otorgado inicialmente no contaba, seguía sin facultades dentro de la actuación procesal, por lo tanto de eso estaba informado debidamente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, toda vez que en conversaciones telefónicas con la secretaria del de spacho se le hizo saber en reiteradas ocasiones de que yo no era la apoderada dentro del proceso debido al escrito de revocatoria de poder que él mismo había presen tado en el mes de octubre y que aún no había reasumido para la fecha del 24 de noviembre del 2020.
El 25 de marzo de 2025 fue reanudada la audiencia, sin embargo, esta se aplazó debido a la inasistencia de la inculpada.
El 7 de abril de 2025 se continuó con la audiencia, a la cual asistió la disciplinable, su defensor de oficio y el ministerio público.
Durante la audiencia se recibió testimonio del señor Luis Guillermo Peralta Pacheco, cliente de la investigada, quien indicó lo siguiente:
“Disciplinable: ( …) señor Luis Guillermo Peralta Pacheco, sírvase manifestar al
Durante la audiencia se recibió testimonio del señor Luis Guillermo Peralta Pacheco, cliente de la investigada, quien indicó lo siguiente:
“Disciplinable: ( …) señor Luis Guillermo Peralta Pacheco, sírvase manifestar al despacho si para la fecha 6 de octubre de 2020, la suscrita abogada fungía o no como su apoderada judicial dentro del proceso de radicado 2020 003, adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del C ircuito de Santa Marta por el delito de homicidio.A 13735
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Declarante: Bueno doctora, yo recuerdo que para esa fecha usted no fungía como mi abogada porque habíamos tenido un inconveniente por la cuestión de los pagos (…) en su momento usted me dijo que no me iba a asistir más como mi abogada y yo le dije que no había necesidad de que usted me renunciara (…) entonces yo mismo le mandé el documento al juzgado que lleva mi caso.
Disciplinable: sírvase manifestar al despacho si para la fecha 24 de noviembre de 2020 la suscrita abogada había reasumido o no las facultades del poder otorgado inicialmente en las audiencias preliminares otorgado por parte suya.
Declarante: (…) me acuerdo que duramos como dos meses en ese tema y
2020 la suscrita abogada había reasumido o no las facultades del poder otorgado inicialmente en las audiencias preliminares otorgado por parte suya.
Declarante: (…) me acuerdo que duramos como dos meses en ese tema y volvimos a renovar en diciembre de 2020, nos logramos poner de acuerdo y ahí usted asumió mi caso, así que para enero del 2021, usted me asistió en mi primera audiencia en la formulación y acusación que adelantaba (…).”
Por otro lado, se le concedió el uso de la palabra al Ministerio Público para que rindiera alegatos de conclusión, quien manifestó que se hallaba probado que la abogada no asistió a múltiples diligencias entre octubre de 2020 y diciembre de 2022 en el proc eso penal adelantado contra Luis Guillermo Peralta Pacheco , sin presenta r justificación oportuna ni soportes probatorios válidos que permitieran excusar su inasistencia dentro del término legal.
Aludió que en algunas oportunidades, aunque la inculpada manifestó tener otras audiencias o compromisos, no acreditó documentalment e tales circunstancias. Además, no presentó renuncia formal ni comunicación efectiva que pusiera fin a su representación legal, por lo que continuaba como apoderada del procesado.
Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra a la disciplinable para que rindiera alegatos de conclusión, respecto de lo cual indicó que aunque no asistió a algunas audiencias dentro del proceso penal, dichas ausencias fueron justificadas debidamente al despacho deA 13735
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dichas ausencias fueron justificadas debidamente al despacho deA 13735
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conocimiento, a través de mensajes de WhatsApp y comunicaciones telefónicas.
Aseveró que para los días 6 de octubre y el 24 de noviembre de 2020, el procesado Peralta Pacheco confirmó que no contaba con los servicios de ella, debido a las diferencias en relación con el pago de honorarios profesionales, y que e l poder lo reasumió hasta el año 2021.
Al respecto adujo:
“Luego de reasumir el poder legalmente conferido en el mes de diciembre del año 2021 si no estoy mal, como lo ha corroborado el mismo procesado de viva voz en esta vista pública, se presentaron las futuras audiencias a lo largo del año 2021, perdón, se resumió en el año 2020, a finales de diciembre, tal como quedó corroborado por parte del testigo en el año 2021, pues se tiene que la suscrita continuó en cumplimiento de su deber muy diligente, at endiendo las actuaciones procesales encomendadas, pero a lo largo de ese año, sí se presentaron dilaciones injustificadas dentro de e se proceso y quiero dejar muy claro ante el despacho esta situación porque escuché la manifestación del procurador, del delegado de la procuraduría, quien se pronuncia en punto a que el incumplimiento
dilaciones injustificadas dentro de e se proceso y quiero dejar muy claro ante el despacho esta situación porque escuché la manifestación del procurador, del delegado de la procuraduría, quien se pronuncia en punto a que el incumplimiento por parte de la suscrita ha ocasionado tardanzas en la solución del conflicto jurídico que aqueja a este procesado”.
Explicó que para la audiencia del 16 de febrero de 2022 se a usentó debido a un aplazamiento solicitado por el procesado por problemas de salud. Señaló que este aplazamiento fue aprobado por el despacho de conocimiento, y la diligencia fue reprogramada para el 7 de abril de 2022, fecha en la cual no pudo asistir deb ido a que se encontraba en otra diligencia judicial en la cual asistió a la madre del procesado, lo cual fue informado a la autori dad judicial, y remitió un pantallazo de WhatsApp como prueba de tal circunstancia, por lo que la audiencia fue reagendada.A 13735
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Precisó sobre el tema lo siguiente:
“En la audiencia del 7 abril se presentó una situación, como ya todos lo hemos podido escuchar por parte de la declaración rendida por el testigo y las pruebas aportadas por medio documental como son la captura de la m adre del procesado, para lo cual requerían de mi presencia teniendo en cuenta que se trataba de
podido escuchar por parte de la declaración rendida por el testigo y las pruebas aportadas por medio documental como son la captura de la m adre del procesado, para lo cual requerían de mi presencia teniendo en cuenta que se trataba de persona privada de la libertad, pu es se decidió darle prelación o prioridad a atender dicha diligencia, situación de la cual también fue informado el despacho, de hecho se aportó la prueba del pantallazo de WhatsApp, mediante el cual yo le estoy enviando al Juzgado la constancia de que me encuentro en otra diligencia, atendiendo audiencias de carácter preliminares, por lo que el despacho, en esa oportunidad tampoco tuvo ninguna objeción alguna y procedió a fijar nuev a fecha para una próxima audiencia.”
Indicó también que para el 1° de noviembre de 2022 se encontraba fuera del país y manifestó estar disponible para la audiencia, no obstante, no pudo conectarse a la audiencia debido a que el enlace no le permitió el acceso, lo cual fue corroborado por su cliente. La abogada también destacó que, tras asumir el poder en diciembre de 2021, continuó en el cumplimiento de su deber profesional , y aunque hubo dilaciones en el proceso, no fueron responsabilidad suya.
Acto seguido se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio de la inculpada, quien también alegó de conclusión, así: la inculpada no tenía poder vigente para representar al procesado Luis Guillermo Peralta a partir del 6 de octubre de 2020 y , por lo tanto, no estaba en capacidad de asistir tampoco a la audiencia del 24 de noviembre de ese año.
Respecto a las otras ausencias, señaló que su defendida justificó su
capacidad de asistir tampoco a la audiencia del 24 de noviembre de ese año.
Respecto a las otras ausencias, señaló que su defendida justificó su falta de asistencia por razones person ales y laborales, las cuales fueron debidam ente comunicadas al despacho judicial y a las partes intervinientes en el proceso. Además, argumentó que muchas de lasA 13735
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dilaciones del proceso penal no fueron atribuibles a la abogada, sino a factores ajenos a su c ontrol, como los aplazamientos realizados p or el despacho o la inasistencia de otras partes.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada KAREN PATRICIA SUÁREZ ROMANO, por incurrir en la falta disciplinaria regulada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber profesional regulado en el numeral 10 del artículo 28, ídem, a título de culpa. En relación con la tipicidad de la conducta, la primera instancia encontró acreditado que la investigada, en calidad de defensora del procesado en el asunto penal número 2020 -00003, seguido ante el
artículo 28, ídem, a título de culpa. En relación con la tipicidad de la conducta, la primera instancia encontró acreditado que la investigada, en calidad de defensora del procesado en el asunto penal número 2020 -00003, seguido ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Magdalena, dejó de asistir, de manera injustificada, a las siguientes audiencias:
- Para la audiencia del 6 de octubre de 2020 , se dejó constancia consistente en que la investigada allegó memorial mediante el cual indicó que no podía asistir a la diligencia, por encontrarse en otra audiencia en la misma hora y fecha, pero no remitió soporte alguno. - Para las audiencias de los días 24 de noviembre de 2020 , 14 de diciembre de 2021 y 16 de febrero d e 2022, se dejó constancia que no pudo realizarse por la inasistencia de la disciplinable. - Para la audiencia del 7 de abril de 2022, se dejó constancia según la cual no pudo realizarse la diligencia por la inasistencia de la disciplinable, quien informó que se encontraba en audiencia ante otro despacho, por lo que el juez ordenó que se indicara cuál diligencia fue notificada en primer término, pero la encartada no respondió el requerimiento. -Para la audiencia del 1° de noviembre de 2022, se dejó constancia de que la investigada allegó m emorial en el que indicó que no podía asistir a laA 13735
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diligencia por encontrarse en diligencias por fuera del país, pero no remitió soporte alguno.
En relación con la antijuricidad, la primera instancia apuntó que la inculpada desconoció el deber profesional regulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no atendió con celosa diligencia el encargo profesional.
En lo concerniente a los argumentos defensivos de la i mplicada, el a quo estimó que no eran de recibo, debido a que esta: i) tenía conocimiento de la programación de las diligencias con suficiente antelación; ii) contaba con poder para actuar; iii) no se acreditó que requiriera el envío de elementos probatorios por parte de su cliente; iv) no allegó las excusas respectivas , y v) las audiencias fueron realizadas en los días y horarios establecidos.
En relación con la culpabilidad, la primera instancia estimó que el comportamiento de la investigada fue cometido a título de culpa, porque no atendió el deber de cuidado que le asistía frente al encargo profesional, actuó de manera negligente y descuidada.
Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta y su modalidad culposa.
LA APELACIÓN
profesional, actuó de manera negligente y descuidada.
Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta y su modalidad culposa.
LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de oficio de la profesional del derecho investigada interpuso recurso deA 13735
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apelación, cuyos argumentos por razones metodológicas se desarrollarán en las consideraciones de esta providencia.
TRÁMITE DEL RECURSO
Una vez presentado el recurso el 30 de mayo de 2025 7, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 9 de junio de ese año8, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En acta de repart o del 16 de junio de 2025 9, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, a quien en Sala No. 40 del 21 de agosto de 2025 le fue negado el proyecto de ponencia.
Por acta individual de reparto del 21 de agost o de 2025, el asunto fue asignado a la magistrada ponente en las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
negado el proyecto de ponencia.
Por acta individual de reparto del 21 de agost o de 2025, el asunto fue asignado a la magistrada ponente en las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo
7 Archivo digital 99 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo digital 99.010 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo digital 001 del cuaderno de primera instancia.A 13735
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dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala qu e: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo a nterior, en armonía con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
establecido en el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir.
El med io vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, en su calidad de interv iniente, el disciplinado o su defensor están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:A 13735
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA
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“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
1. Interponer los recursos de ley.”
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“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
1. Interponer los recursos de ley.”
La decisión de primera instancia fue notificada a los intervinientes el 23 de mayo de 202510 y el recurso de apelación fu e interpuesto por el defensor de oficio de la investigada el 30 de mayo de 2025 11, por lo que se entiende presentado en tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
3. Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el defensor de oficio de la disciplinada en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la de cisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado
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