CNDJ - F47001250200020230011001
Detalles
- Título
- CNDJ - F47001250200020230011001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470012502000202300110 01 Aprobado, según acta No. 009 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 3 de julio del 2025 por la Comisión Seccional de
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, sal vo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del art ículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el
función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del art ículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Disciplina Judicial de Magdalena2 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado OTTO JUNIOR RINCONES MIRAND A por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numer al 10 del Estatuto Deontológico del Abogado . En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
2. HECHOS
El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de
meses.
2. HECHOS
El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta para que se investigara al abogado OTTO JUNIOR RINCONES MIRAND A por su s inasistencias a 6 audiencias programadas dentro del proceso penal 47 -001-60-010182019-00519 en el que actuaba como apoderado de confianza del acusado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante certificado N.º 1104157 del 29 de marzo del 2023 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la ca lidad de abogad o del investigado OTTO JUNIOR RINCONES MIRANDA portador de la T.P. 262184 del C. S.J.
Mediante auto del 19 de julio del 2023 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de prue bas y calificación provisional para el 25 de septiembre del 2023, sin embargo, el investigado solicitó el aplazamiento de la
2 M.P: JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL en sala con el magistrado RODRIGO HERNÁN
ORTIZ ROSERO.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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audiencia porque debía atender otro proceso en el que actuaba como apoderado de confianza.
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audiencia porque debía atender otro proceso en el que actuaba como apoderado de confianza.
En atención a lo anterior, el magistra do ponente reprogramó la diligencia para el 5 de diciembre del 2023.
En la fecha señalada no se pudo instalar la audiencia por la inasistencia del abogado, razón por la cual, luego de agotado el trámite señalado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado ponente le designó defensor de oficio con quien se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 12 de abril, 6 de junio, 30 de julio y 24 de septiembre del 2024.
Durante la audiencia de pruebas y califi cación provisional celebrada el 24 de septiembre del 2024 el magistrado ponente formuló cargos en contra del investigado de la siguiente manera:
Único cargo
Imputación fáctica : El abogado OTTO JUNIOR RINCONES MIRANDA, en calidad de defensor del señor Ro nald Enrique Cano González, procesado dentro del asunto penal radicado bajo el No. 4700160-01018-2019-00519, seguido ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir , sin justificación alguna, a la audiencia de verificación de preacuerdo programada por el despacho judicial para el día 24 de mayo de 2021 y a la audiencia de formulación
la actuación profesional al no asistir , sin justificación alguna, a la audiencia de verificación de preacuerdo programada por el despacho judicial para el día 24 de mayo de 2021 y a la audiencia de formulación de acusación programada p ara el 20 de febrero de 2023, a pesar de haber sido debidamente notificado tanto en estrados judiciales como por los medios de notificación electrónicos fijados para dicho fin.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Imputación jurídica : Presunta incursión en la falta disciplinaria a la debida diligencia descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con la posible trasgresión del deber contemplado en el artículo 28.10 ejusdem. Conducta que fue calificada a título de culpa.
Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 7 de abril y 25 de junio del 2025 y contó con la presencia del investigado quien rindió sus alegatos de conclusión en los que manifestó que para la audiencia del 20 de febrero del 2023 el barrio donde residía no tenía fluido eléctrico, situación que se extendió hasta las 5:00 p.m. Indicó que en las demás etapas del proceso penal actuó de manera diligente y que siempre atendió el llamado de la autoridad judicial.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:
- Copia del proceso penal con número de radicado 47-001siempre atendió el llamado de la autoridad judicial.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:
- Copia del proceso penal con número de radicado 47-00160-01018-2019-00519 adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Santa Marta contra Ronald Enrique Cano González y Jean Carlos Sierra Pérez.
4. DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, mediante sentencia del 3 de julio del 2025 , declaró responsable disciplinariamente al abogado OTTO JUNIOR RINCONES MIRAND A por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Abogado. En consecuencia, l o sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
Para arribar a esa decisión , señaló que de la revisión del proceso penal allegado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta se pudo corroborar que el investigado actuó como defensor de confianza del señor Ronald Enrique Cano González dentro del proceso penal con radicado 47penal allegado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta se pudo corroborar que el investigado actuó como defensor de confianza del señor Ronald Enrique Cano González dentro del proceso penal con radicado 47001-60-01018-2019-00519 y, en esa calidad , no asistió a la audiencia de preacuerdo programada para el 24 de mayo del 2021, ni a la audiencia de formulación de la acusación programada para el 20 de febrero del 2023 a pesar de haber sido notificado en debida forma de las fechas en las que se iba n a desarrollar las diligencias , ni tampoco justificó dichas inasistencias.
En ese orden de ideas, aparecía acreditada la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , al no asistir sin justificación alguna a las audiencias programadas por el despacho judicial para los días 24 de mayo de 2021 y 20 de febrero del 2023.
Estimó que la conducta era antijurídica porque afectaba, sin justificación alguna el deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que le imponía la obligación de atender con celosa diligencia todas las gestiones procesales dentro de la actuación judicial en la que actuaba como apoderado de confianza y propender por la protección y reconocimiento de los derechos de su representado en cada una de las etapas de la actuación judicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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por la protección y reconocimiento de los derechos de su representado en cada una de las etapas de la actuación judicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Calificó la modalidad de la conducta como culposa porque con su comportamiento infringió el deber objetivo de cuidado, de manera que el investigado de manera negligente, dejó de hacer oportunamente las diligencias encomendadas dentro del proceso penal con radica do 47001-60-01018-2019-00519 al no asistir a la audiencia de preacuerdo programada para el 24 de mayo del 2021, ni a la audiencia de formulación de la acusación programada para el 20 de febrero del 2023.
Para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, así como la modalidad de la conducta.
La presente decisión fue notificada al investigado, a su defensor de oficio y al Ministerio Público por correo electrónico remitido el 25 de julio del 2025. Por su parte, el investigado presentó el recurso de apelación el 29 de julio, es decir, dentro del término, por lo que se concedió el recurso en efecto suspensivo y se remitió a esta Superioridad.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la dec isión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia bajo las siguientes consideraciones:
Superioridad.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la dec isión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia bajo las siguientes consideraciones:
Señaló que l a providencia de primera instancia mencionó las inasistencias ocurridas en los años 2019, 2021 y 2022 a pesar de que dichas diligencias nunca fueron objeto de reproche ni compulsa de copias, pues la única audiencia que motivó la compulsa fue la del 20COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de febrero del 2023, por lo que resultaba arbitrario tomar en cuenta las demás inasistencias.
De otro lado, indicó que el fallo de primera instancia desconoció la justificación de fuerza mayor presentada para la audiencia del 20 de febrero de 2023, consistente en una suspensión del fluido eléctrico en su residencia que imposibilitó su con exión virtual. Reprochó que el a quo desestimara el testimonio de la señora Eladis del Carmen Luna Pacheco, arrendataria del inmueble, bajo el argumento de no ser una prueba “certificada” documentalmente, lo cual, a su juicio, contradice el principio de ve rdad material y el deber del operador disciplinario de valorar la prueba sumaria en eventos de fallas técnicas o eventos excepcionales.
Cuestionó la presunta falta de puntualidad del despacho de
principio de ve rdad material y el deber del operador disciplinario de valorar la prueba sumaria en eventos de fallas técnicas o eventos excepcionales.
Cuestionó la presunta falta de puntualidad del despacho de conocimiento del proceso penal toda vez que la audiencia del 20 de febrero del 2023 estaba programada para las 3:30 pm , pero solo se instaló hasta las 4:46 de la tarde , con lo cual se incurrió en un retraso de más de una hora atribuible exclusivamente a la organización del juzgado, razón por la cual el despacho jud icial debió declarar el fracaso de la diligencia o reprogramarla en lugar de utilizarla como escenario para sancionar al defensor, rompiendo así el equilibrio procesal y el deber de imparcialidad.
Afirmó que la sentencia sancionatoria desconoció el princi pio de in dubio pro disciplinado al no demostrar que se hubiera descartado razonablemente la veracidad de la versión ofrecida sobre la falla eléctrica y por esa razón existía una duda razonable que debía resolverse a su favor.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Finalmente, consideró que l a sanción era desproporcionada , ya que solo se trató de una inasistencia q ue no generó perjuicio procesal grave.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 22 de agosto del 2025 el
solo se trató de una inasistencia q ue no generó perjuicio procesal grave.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 22 de agosto del 2025 el expediente fue repartido para su conocimiento a l magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artí culo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. De la apelación
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión s e pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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7.3. Del caso en concreto
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7.3. Del caso en concreto
Para desarrollar en debida forma cada uno de los puntos de la apelación, los mism os se organizarán por temas y partir de ellos se abordará su análisis tal cual fueron planteados.
(i) De la compulsa de copias y de la conducta reprochada
Sostuvo el apelante que la sentencia de primera instancia habría tomado en consideración inasistencias ocurridas en los años 2019, 2021 y 2022, a pesar de que —según su dicho — la única audiencia que motivó la compulsa de copias fue la celebrada el 20 de febrero de 2023, razón por la cual estima ba arbitrario que el fallo haya hecho referencia a otras diligencias.
Al revisar el proceso penal con radicado 47 -001-60-01018-201900519, se advierte que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, mediante auto del 20 de febrero de 2023, dispuso la compulsa de copias en contra del abogado OTTO JUNIOR RINCONES MIRANDA por sus reiteradas inasistencias a diversas audiencias dentro de ese proceso penal, entre ellas las celebradas los días 31 de julio de 2019, 19 de diciembre de 2019, 26 de abril de 2021, 24 de mayo de 2021, 23 de ag osto de 2022 y 20 de febrero de 2023, tal y como se observa en la siguiente imagen:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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y 20 de febrero de 2023, tal y como se observa en la siguiente imagen:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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De lo anterior se desprende que la compulsa de copias no se circunscribió exclusivamente a la diligencia del 20 de febrero de 2023, como lo afirma el recurrente, sino que comprendió un conjunto de inasistencias que el despacho judicial consideró relevantes para efectos de la eventual responsabilidad disciplinaria del defensor.
No obstante, del examen del trámite disciplinario adelantado en primera instancia se observa que, si bien la investigación tuvo como punto de partida el conjunto de conductas advertidas en la compulsa, la formulación de cargos se limitó únicamente a las inasistencias ocurridas el 24 de mayo de 2021 y el 20 de febrero de 2023, respecto de las cuale s se adelantó el correspondiente debate probatorio y se estructuró finalmente el juicio de responsabilidad.
En ese sentido, no se advierte ninguna irregularidad frente a este aspecto, en tanto el investigado conoció con precisión los hechos objeto de reproche disciplinario y tuvo plena oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a ellos. La referencia a otras inasistencias dentro de la providencia apelada no tuvo como propósito extender el reproche disciplinario más allá de los hechos imputados, si no contextualizar la actuación procesal que dio origen a la compulsa de copias.
Por consiguiente, el argumento expuesto por el apelante carece de
reproche disciplinario más allá de los hechos imputados, si no contextualizar la actuación procesal que dio origen a la compulsa de copias.
Por consiguiente, el argumento expuesto por el apelante carece de vocación de prosperidad, pues las conductas finalmente sancionadas guardan plena correspondencia tanto con la compulsa de copias como con los cargos formulados dentro del proceso disciplinario.
(ii) De la fuerza mayor como causal de exclusión de
responsabilidadCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Alegó el apelante que su inasistencia a la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2023 obedeció a una ci rcunstancia de fuerza mayor, consistente en la suspensión del servicio de energía eléctrica en el sector donde se encontraba su residencia, lo cual —según afirma— le impidió conectarse de manera virtual a la diligencia judicial.
La fuerza mayor, como caus al de exclusión de responsabilidad disciplinaria, se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y supone la ocurrencia de un hecho imprevisto que no se puede resistir. El artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o caso fortuito de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos
llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
Este concepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional3, citando al Consejo de Estado, en la que se ha precisado que ambas figuras jurídicas (fuerza mayor – caso fortuito) exigen para su configura ción dos elementos esenciales: imprevisibilidad e irresistibilidad, entendiéndose el primero como la incapacidad para contemplar la posible ocurrencia de la situación previamente y el segundo refiere a la imposibilidad de superar las consecuencias que se d erivan de su acaecimiento. Luego, la fuerza mayor deviene de una causa extraña o externa al individuo, mientras que en el caso fortuito este interviene en el curso causal.
3 Corte Constitucional, sentencia SU449 de 2016.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En el presente caso, aun cuando la eventual interrupción del suministro de energía e léctrica pueda constituir un hecho ajeno a la voluntad del disciplinado, lo cierto es que dicha circunstancia no reúne las características exigidas para configurar una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la audiencia de formulación de acusación programada para el 20 de febrero de 2023
las características exigidas para configurar una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la audiencia de formulación de acusación programada para el 20 de febrero de 2023 fue fijada y notificada en estrados desde el 23 de agosto de 2022, de modo que el disciplinado contaba con conocimiento previo y suficiente sobre la fecha y hora e n que debía comparecer a la diligencia judicial , tal y como se observa en la siguiente acta:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En segundo lugar, incluso admitiendo la ocurrencia de una falla en el suministro de energía eléctrica en su lugar de residencia, lo cierto es que el disciplinado no acreditó que dicha circunstancia hubiera tornado imposible su comparecencia a la diligencia judicial por cualquier otro medio, razón por la cual no se demuestra el elemento de irresistibilidad que exige la causal de exclusión invocada
En ese contexto , tratándose del ejercicio de la profesión de abogado —actividad que exige un estándar elevado de diligencia en la atención de las actuaciones judiciales—, corresponde al profesional adoptar las medidas razonables necesarias para garantizar su comparecenci a a las diligencias previamente programadas.
A lo anterior se suma que la supuesta interrupción del servicio eléctrico no fue acreditada ni dentro del proceso penal ni tampoco dentro del proceso disciplinario mediante ningún elemento probatorio idóneo, pues no obra certificación expedida por la empresa prestadora del
A lo anterior se suma que la supuesta interrupción del servicio eléctrico no fue acreditada ni dentro del proceso penal ni tampoco dentro del proceso disciplinario mediante ningún elemento probatorio idóneo, pues no obra certificación expedida por la empresa prestadora del servicio público ni documento alguno que permita verificar la ocurrencia del evento alegado.
En relación con el testimonio de la señora Eladis del Carmen Luna Pacheco, invocado por el apela nte, debe precisarse que dicha prueba no fue decretada ni practicada dentro del trámite disciplinario razón por la cual la primera instancia no debía tomarla en cuenta para estructurar el juicio de reproche porque no hizo parte del material probatorio allegado a la actuación disciplinaria.
En estas condiciones, la explicación ofrecida por el disciplinado carece del soporte probatorio mínimo necesario para configurar una causal de exclusión de responsabilidad, motivo por el cual el argumento expuesto en la alzada tampoco está llamado a prosperar.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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(iii) De la falta de puntualidad del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta
El apelante también cuestionó la actuación del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conoci miento de Santa Marta, al señalar que la audiencia del 20 de febrero de 2023 estaba programada para las 3:30 p. m., pero se habría instalado únicamente hasta las 4:46
del Circuito con Funciones de Conoci miento de Santa Marta, al señalar que la audiencia del 20 de febrero de 2023 estaba programada para las 3:30 p. m., pero se habría instalado únicamente hasta las 4:46 p. m., lo cual —a su juicio — evidenciaría una falta de puntualidad atribuible al despacho judicial.
Sin embargo, del examen del acta de audiencia celebrada el 23 de agosto de 2022, en la cual se fijó la fecha de la diligencia, se observa que la audiencia de formulación de acusación fue programada para el 20 de febrero de 2023 a las 4:30 p. m. , circunstancia que desvirtúa la afirmación del recurrente según la cual la diligencia se habría iniciado con más de una hora de retraso.
Si bien de los registros obrantes en el expediente se advierte que la audiencia se instaló aproximadamente quince mi nutos después de la hora inicialmente señalada, dicho lapso que no puede considerarse desproporcionado ni ajeno a la dinámica propia de la actividad judicial, en la que es posible que se presenten ajustes razonables derivados del desarrollo de otras dilige ncias o de circunstancias logísticas propias del despacho.
Incluso si se admitiera la existencia de un breve desfase en la instalación de la audiencia, ello no tiene la virtualidad de justificar la inasistencia del defensor, pues la obligación profesional del abogado consiste en garantizar su disponibilidad para intervenir en la diligencia judicial convocada, independientemente de eventuales ajustesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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judicial convocada, independientemente de eventuales ajustesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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razonables en el inicio de la audiencia derivados de la dinámica propia de la actividad judicial.
En ese se ntido, los eventuales retrasos en la instalación de una audiencia no eximen al defensor de su deber de comparecer, máxime cuando —según lo manifestó el propio disciplinado — su inasistencia obedeció a la supuesta falta de energía eléctrica en su lugar de residencia y no a la hora efectiva de inicio de la diligencia , lo que evidencia que el argumento relativo al retraso del despacho judicial carece de relevancia para efectos de desvirtuar el reproche disciplinario.
(iv) Del principio in dubio pro disciplinado
El apelante sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció el principio in dubio pro disciplinado , al no haberse descartado razonablemente la versión ofrecida por él en relación con la supuesta interrupción del servicio de energía eléctrica que —según afirma— le habría impedido conectarse a la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2023.
Sobre este punto debe recordarse que el principio in dubio pro disciplinado constituye una manifestación del derecho fundamental al debido proceso y opera cuando, luego de valorado integralmente el acervo probatorio, subsiste una duda razonable e insuperable acerca de la ocurrencia de la conducta o de la responsabilidad del investigado.
debido proceso y opera cuando, luego de valorado integralmente el acervo probatorio, subsiste una duda razonable e insuperable acerca de la ocurrencia de la conducta o de la responsabilidad del investigado.
No obstante, dicho principio no puede invocarse como mecanismo para suplir la a usencia de prueba ni para sustituir la cargaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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argumentativa y probatoria que le corresponde al disciplinado respecto de los hechos en los cuales funda su defensa.
Su aplicación se justifica únicamente cuando, pese a la actividad probatoria desplegada dent ro del proceso, persiste una incertidumbre objetiva que impide alcanzar el grado de convicción necesario para declarar la responsabilidad disciplinaria.
En el presente caso, como se explicó en precedencia, la inasistencia del abogado a las audiencias del 24 de mayo de 2021 y 20 de febrero de 2023 se encuentra plenamente acreditada con los documentos obrantes en el expediente, particularmente con las actas de las respectivas diligencias judiciales y con las piezas procesales allegadas del proceso penal en el que el disciplinado actuaba como defensor.
De igual manera, se encuentra demostrado que el investigado tenía conocimiento previo de la realización de dichas audiencias, pues las mismas fueron fijadas y notificadas en estrados dentro del trámite penal, c ircunstancia que no ha sido controvertida por el propio recurrente.
Frente a la explicación ofrecida por el disciplinado para justificar su
mismas fueron fijadas y notificadas en estrados dentro del trámite penal, c ircunstancia que no ha sido controvertida por el propio recurrente.
Frente a la explicación ofrecida por el disciplinado para justificar su inasistencia a la audiencia del 20 de febrero de 2023, consistente en la supuesta interrupción del servicio de ener gía eléctrica en su lugar de residencia, la Comisión
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