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CNDJ - F47001250200020230023701

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F47001250200020230023701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13366

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470012502000202300237 01 Aprobado, según acta No. 037 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto co ntra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ALEX ALBERTO

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disci plinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la le y, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía

con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Julián Fernando Pérez Carbonell (Ponente) y Rodrigo Hernán Ortiz Rosero.A 13366

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FERNÁNDEZ HARDING por incurrir en la falta prevista en el nume ral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de CENSURA.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disci plinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta en la audiencia del 11 de mayo de 20233, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinari a en la que pudo incurrir el profesional del derecho debido a su inasistencia a la referida audiencia preparatoria,

mayo de 20233, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinari a en la que pudo incurrir el profesional del derecho debido a su inasistencia a la referida audiencia preparatoria, programada al interior del proceso penal con radicado No. 201819313, seguido contra el señor Maravit Arturo González Serrano por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en el cual ostentaba la calidad de defensor de confianza del procesado.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disci plina Judicial del Magdalena , correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al magistrado Julián Fernando Pérez Carbonell el 15 de mayo de 2023 4, quien una vez acreditada la calidad de abogado 5 del doctor ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARDING, ordenó la a pertura del proceso disciplinario

3 Documento 001 QuejaYSoporte de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Documento 002 ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 004 CertificadoVigenciaConsultaSirna de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó mediante certificado de vigencia No. 1333651, expedido el 26 de junio de 2023 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Alex Alberto Fer nández Harding se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 158464, documento que a la fecha se encontraba vigente.A 13366

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doctor Alex Alberto Fer nández Harding se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 158464, documento que a la fecha se encontraba vigente.A 13366

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en su contra mediante providencia del 4 de agosto de la misma anualidad6 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de octubre de 2023.

No obstante, la referida diligencia t uvo que ser reprogramada inicialmente debido a la incapacidad médica que tuvo el magistrado instructor7 y, posteriormente, en razón a la incomparecencia del investigado8, motivo por el que se le designó defensora de oficio 9, conforme lo dispuesto en el par ágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, al no haberse aceptado la excusa presentada por este.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 22 de mayo 10, 22 de julio 11, 18 de septiembre 12 y 19 de noviembre de 2024 13, oportunidades en las cuales se decretaron y practicaron pruebas documentales, dentro de las cuales se destacapor un lado - copia del proceso penal con radicado No. 2018 -19313, adelantado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta14, y -por el otrorespuesta de la Jefe del Grupo de Coordinación Penitenciaria (E) de la Policía Nacional,

adelantado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta14, y -por el otrorespuesta de la Jefe del Grupo de Coordinación Penitenciaria (E) de la Policía Nacional, Diana Carolina García Trujillo, donde certificó que “en los soportes físicos y digitales que reposan en el Grupo Coordinación P enitenciaria

6 Documento 05Autoaperturadeinvestigación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Documento 008 AutoReprogramaAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Documento 012ActaIncomparecencia20240122 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Documento 018 AutoNoAceptaExcusaDesignaDefensorOficio de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Audio 029Audiencia20240522 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Audio 036Audiencia20240722 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Audio 048Audiencia20240918 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Sobre el particular, cabe precisar -por un lado - que en esta audiencia se dispuso la formulación d e cargos en contra del disciplinable y -por el otroque dicha diligencia fue la única a la qu e este compareció desde el min. 00:29:24. 13 Link de audiencia contenido en el 051DocumentoInnominado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. En la presente audiencia se resolvió la solicitud de nulidad impetrada por el encartado al final izar la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se formularon cargos en su contra.

del expediente digital. En la presente audiencia se resolvió la solicitud de nulidad impetrada por el encartado al final izar la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se formularon cargos en su contra. 14 Subcarpeta 045AnexoRespuestaJuzgadoQuintoPenalCircuito, contenida a su vez en la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13366

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DIJIN, no se evidencia autorización e ingreso alguno del señor abogado en mención para la fecha del 11/05/2023 a las 10:00 horas”15, profiriéndose ulteriormente cargos en contra del encartado en el siguiente sentido:

Imputación fáctica : El abo gado ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARDING, actuando en su calidad de defensor de confianza del procesado penalmente, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a la sesión de audiencia preparatoria programada pa ra el 11 de mayo de 2023, al interior del proceso penal con radicado No. 2018 -19313, seguido en contra del señor Maravit Arturo González Serrano por el punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, “sin que medie justificación debidamente soportada.”16

Imputación jurídica : Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión

acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, “sin que medie justificación debidamente soportada.”16

Imputación jurídica : Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la

Ley 1123 de 2007, el cual dispone:

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado)

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra reza:

15 Documento 043RespuestaEstacionPoliciaMartiresBogota de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Min. 42:58 – 43:01 del audio 048Audiencia20240918 de la carpeta d e primera instancia del expediente digital.A 13366

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ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrat e para el cumplimiento del mismo. (Subrayado para destacar)

Con relación a la modalidad de la conducta, se endilgó la aludida falta disciplinaria a título de culpa, pues el letrado investigado actuó de forma negligente y descuidada, al no atender debidame nte la gestión profesional encomendada.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 11 de abril del 2025 17, oportunidad en la cual la defensora de oficio del inculpado rindió alegatos de conclusión, aduciendo que este presentó excusa en el proceso penal, donde manifestó que a la fecha y hora de la audiencia preparatoria a la cual inasistió, tenía programada una cita en la Inspección de Policía Mártires de la ciudad de Bogotá, con el fin de entrevistarse con el señor Fredy Castillo Carrillo, quien había llegad o de España debido a un proceso de extradición.

Al respecto mencionó que, si bien la inspección de policía allegó correo electrónico “en el que no se aporta mayor documentación” 18, indicando que no se evidenciaba autorización por parte del letrado para ingresar a la aludida inspección el día 11 de mayo de 2023 a las 10:00 a.m., su prohijado había aportado antes de la celebración de la mentada diligencia un documento mediante el cual se podía constatar

para ingresar a la aludida inspección el día 11 de mayo de 2023 a las 10:00 a.m., su prohijado había aportado antes de la celebración de la mentada diligencia un documento mediante el cual se podía constatar la referida autorización en la fecha y hora señaladas, r azón por la cual solicitó que lo absolvieran de los cargos endilgados.

17 Link de audiencia contenido en el 062DocumentoIn nominado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Min. 05:15 – 05:18 ibidem.A 13366

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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Magdalena, mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 19, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARDING por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de CENSURA, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario 20, principalmente la copia del proceso penal con radicado No. 2018-19313, adelantado en el Juzgado Quinto Penal

consideraciones: En primer lugar, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario 20, principalmente la copia del proceso penal con radicado No. 2018-19313, adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta contra el señor Maravit Arturo González Serrano, por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, se constató que el disciplinable fungía c omo defensor de confianza del procesado al interior del aludido proceso penal; sin embargo, no compareció a la audiencia preparatoria programada para el 11 de mayo de 2023, a pesar de haber sido debidamente notificado sobre su realización mediante correo electrónico remitido por el juzgado de conocimiento el día 5 del mismo mes y año, “sin exhibir, por lo menos, alguna justificación debidamente acreditada de su actuar”21, motivo por el cual fracasó la diligencia.

19 Documento 065 SentenciaPrimeraInstancia de la carpeta de primer a instancia del expediente digital. 20 Pruebas obrantes en el dossier: (i) proceso penal con ra dicado No. 760016000193201819313, (ii) correo electrónico remitido por la Jefe del Grupo de Coordinación Penitenciaria (E) de la Policía Nacional, Diana Carolina García Trujillo, el 27 de agosto de 2024, y (iii) antecedentes disciplinarios del encartado, donde se constata que el abogado Alex Alberto Fernández Harding registra sanción disciplinaria de diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 , en el proceso disciplinario con rad icado No.

disciplinaria de diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 , en el proceso disciplinario con rad icado No. 50001110200020180056901. 21 Folio 14 ibidem.A 13366

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En consecuencia, la Seccional de instancia consideró que el letrado investigado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber asistido a la aludida aud iencia preparatoria, con lo cual vulneró injustificadamente el deber de celosa diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10º ibidem. Adicionalmente, con relación al aspecto subjetivo de la falta endilgada, señaló que el encartado actuó con negligencia al desconocer el deber objetivo de cuidado, motivo por el cual se le imputó la comisión de la misma a título de culpa.

Por otra parte, con relación a los argumentos esbozados por la defensora de oficio en sus alegatos de conclusión, mencionó que estos no lograron derruir la responsabilidad disciplinaria del inculpado, toda vez que su inasistencia a la audiencia preparatoria no estuvo debidamente justificada, pues -por un lado - la excusa presentada por el profesional del derecho al interior del proceso p enal encomendado

toda vez que su inasistencia a la audiencia preparatoria no estuvo debidamente justificada, pues -por un lado - la excusa presentada por el profesional del derecho al interior del proceso p enal encomendado no fue aceptada por el juez de conocimiento, quien además destacó que en una audiencia previa este había nombrado a una abogada suplente, y -por el otro - “la Jefe de Grupo de Coordinación Penitenciaria (E) certificó que en su dependencia n o encontraron registros o evidencia de que el abogado Alex Alberto Fernández Harding haya ingresado a la inspección de Policía de Mártires el 11/05/2023 a las 10:00 AM; debido a su incomparecencia, generó traumatismos en la actuación toda vez que los demás sujetos procesales atendieron el llamado de la autoridad judicial.”22

De igual forma, sostuvo que aun cuando el encartado expresó en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de

22 Folio 10 ibidem.A 13366

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septiembre de 2024, que tenía en su poder unas prueb as capaces de desvirtuar los cargos endilgados en su contra, este no las aportó en dicha oportunidad ni posteriormente, así como tampoco volvió a comparecer al proceso disciplinario.

Finalmente, para la dosimetría de la sanción 23 tuvo en consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así

dicha oportunidad ni posteriormente, así como tampoco volvió a comparecer al proceso disciplinario.

Finalmente, para la dosimetría de la sanción 23 tuvo en consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como el criterio general establecido en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, referente a la modalidad culposa de la conducta.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión p roferida por la primera instancia, el disciplinado interpuso oportunamente24 recurso de apelación, mediante correo electrónico remitido el día 15 de mayo de 2025 25, solicitando que se revocara la sentencia sancionatoria impuesta en su contra, al reiterar que el 11 de mayo de 2023 no pudo asistir a la audiencia preparatoria programada al interior del proceso penal con radicado No. 2018-19313, por cuanto en la misma fecha y hora se encontraba cumpliendo una diligencia en el Centro Penitenciario y Carcelario, la cual -además de haber sido agendada con antelación - estaba relacionada con la asistencia jurídica a una persona privada de la libertad, motivo por el que no podía ser postergada, de conformidad con el principio de continuidad y efectividad del derecho de defensa, pues era de carácter urgente.

23 Sobre el particular, la sala primigenia adujo que no se encontraba acreditada la trasce ndencia social de la conducta, ni el perjuicio causado. A su vez, mencionó que si bien el letr ado investigado contaba con una sanción disciplinaria, no era aplicable el criterio de agravación previsto en el

social de la conducta, ni el perjuicio causado. A su vez, mencionó que si bien el letr ado investigado contaba con una sanción disciplinaria, no era aplicable el criterio de agravación previsto en el numeral 6º del literal C) del Artículo 45 de la L ey 1123 de 2007, dado que dicha sanción no había sido impuesta dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada en el presente asunto. 24 La providencia fue notificada a través de correo electrónico remitido el 12 de mayo de 2025. 25 Documento 072RecursoApelacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13366

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Al respecto, adujo que la Sentencia T -292 de 2006 “reconoció que las diligencias judiciales o extrajudiciales realizadas en centros carcelarios pueden constituir una justa causa de inasistencia, por tratarse de actuaciones que muchas veces no admiten reprogramación y están directamente relacionadas con la garantía del debido proceso y el acceso a la justicia de los internos.”26

Asimismo, trajo a colación lo dispuesto en la Sentencia T-138 de 2017, con el fin de susten tar que la inasistencia a una diligencia, en aras de dar cumplimiento a los deberes profesionales relacionados con la defensa técnica, no podía ser motivo de sanción, ni entenderse como un abandono del proceso, siempre y cuando se demuestre que el

dar cumplimiento a los deberes profesionales relacionados con la defensa técnica, no podía ser motivo de sanción, ni entenderse como un abandono del proceso, siempre y cuando se demuestre que el profesional del derecho estaba comprometido con una obligación que era impostergable.27

De igual forma, indicó que en virtud de lo previsto en la providencia con radicado No. 11001210200020060053700, el Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que las diligencias judiciales o administrativas que tengan lugar en centros carcelarios justifican válidamente la inasistencia de los abogados a otras actuaciones procesales, debido a su naturaleza urgente y generalmente no reprogramable, razón por la cual no es dable sancionar a un letrado “por cumplir con un deber que también hace parte del engranaje de la administración de justicia.”28

26 Folio 9 ibidem. Adicionalmente, citó el siguiente acápite que, al parecer, hace alusión a la referida sentencia: “El ejercicio profesional del abogado defensor en co ntextos de privación de la libertad no se puede desconocer como parte esencial de la garantía del derecho fundamental a la defensa técnica. Las actuaciones que se realicen en cumplimiento de esta labor —aun cuando coincidan con otras diligencias judiciales — pueden constituir justa causa de inasistencia, siempre que medie una adecuada justificación y acreditación ante el despacho correspondiente.” 27 Folio 10 ibidem. El disciplinado indicó literalmente lo siguiente: «Asimismo, en la Sentencia T138 de 2017 , la Corte reiteró que: "El cumplimiento de deberes profesionales relacionados con la defensa técnica, incluso si ello implica la inasistencia a otra diligencia judicial, no puede entenderse

138 de 2017 , la Corte reiteró que: "El cumplimiento de deberes profesionales relacionados con la defensa técnica, incluso si ello implica la inasistencia a otra diligencia judicial, no puede entenderse como abandono del proceso ni como causal para imponer sanciones, si se demuestra que el abogado estaba comprometido con una obligación impostergable."» 28 Ibidem. El abogado investigado señaló exactamente lo siguiente: «Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, en la Radicación 110012102000200600537 00 (2007), est ableció que:A 13366

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A su vez, mencionó que el artículo 107 del Código General del Proceso dispone que “[c]uando alguna de las partes o sus apoderados no concu rran a una audiencia o diligencia, podrán justificar su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, indicando la causa y aportando las pruebas correspondientes. El juez valorará la justificación y podrá reprogramar la audiencia si lo considera pertinente.”29

Así las cosas, el encartado indicó que su incomparecencia a la diligencia no se debió a una falta de interés ni a negligencia dentro del trámite encomendado, sino al cumplimiento de un deber profesional que, además de ser inaplazable, estaba pl enamente justificado y respaldado jurisprudencialmente.

Finalmente, se debe mencionar que en la alzada, el recurrente allegó

trámite encomendado, sino al cumplimiento de un deber profesional que, además de ser inaplazable, estaba pl enamente justificado y respaldado jurisprudencialmente.

Finalmente, se debe mencionar que en la alzada, el recurrente allegó nuevamente el mismo pantallazo 30 aportado en el pluricitado proceso penal, con el cual pretendió justificar su inasistencia a la au diencia preparatoria fijada para el 11 de mayo de 2023.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido31 el recurso de apelación formulado por el disciplinable, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

"Las diligencias judiciales o administrativas que se desarrollen en centros carce larios, dada su naturaleza urgente y muchas veces no reprogramable, deben considerarse como justificación válida de inasistencia a otras actuaciones procesales. N o puede penalizarse al abogado por cumplir con un deber que también hace parte del engranaje de la administración de justicia."» 29 Ibidem. 30 Folios 13 a 16 ibidem. 31 Documento 076AutoDecideRecursoApelacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13366

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Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 10 de junio de 202532.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

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Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 10 de junio de 202532.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el letrado inculpado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas refe rencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 33, el problema

32 Documento 001Acta de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 33, el problema

32 Documento 001Acta de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 33 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar úni camente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 13366

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jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:

¿La inasistencia del doctor ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARDING a la audiencia preparatoria programada para el 11 de mayo de 2023 al interior del proceso penal con radicado No. 2018-19313, en el cual fungía como defensor de confianza del procesado, se encuen tra debidamente justificada y acreditada?

Con miras a dilucidar lo anterior, la Comisión se referirá a los argumentos expuestos por el apelante, para así resolver el caso concreto.

7.2. El caso concreto

En el asunto sub examine, el recurrente sostuvo que no pudo asistir a la audiencia preparatoria programada para el 11 de mayo de 2023 al interior del proceso penal con radicado No. 2018-19313, toda vez que

En el asunto sub examine, el recurrente sostuvo que no pudo asistir a la audiencia preparatoria programada para el 11 de mayo de 2023 al interior del proceso penal con radicado No. 2018-19313, toda vez que en la misma fecha y hora se encontraba cumpliendo una diligencia en el Centro Penitenciario y Carcelario, la cual -además de haber sido agendada con anticipación - estaba relacionada con la asistencia jurídica a una persona privada de la libertad, motivo por el que no podía ser postergada, pues era de carácter urgente.

Adicionalmente, trajo a colación lo disp uesto en el artículo 107 del Código General del Proceso, así como en dos sentencias proferidas por la Corte Constitucional y una emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de sustentar que su incomparecencia a la referida diligencia no se debió a una falta de interés ni a negligencia dentro del trámite encomendado, sino al cumplimiento de un deber profesionalA 13366

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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que estaba plenamente justificado y respaldado jurisprudencialmente, por ser inaplazable. Expuesto lo anterior, resulta esencial indica r -inicialmenteque al momento de verificar los acápites citados por el disciplinado en las providencias mencionadas en la alzada, se pudo constatar que los mismos no hacen parte de las aludidas sentencias y, al parecer, son

momento de verificar los acápites citados por el disciplinado en las providencias mencionadas en la alzada, se pudo constatar que los mismos no hacen parte de las

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