CNDJ - F47001250200020230041601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001250200020230041601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12685
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 47001250200020230041601 Aprobado según Acta No.022 de la misma fecha.
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena 1, que sancionó a la abogada Liliana Zúñiga Laguado con censura, por hallarla responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y violación de los deberes descritos en el artículo 28 numerales 6 y 21 ibidem.
HECHOS DENUNCIADOS
Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, de fecha 07 de julio de 2023, contra la abogada Zúñiga Laguado por no aceptar el cargo de curadora ad litem, para el cual fue designada el 25 de abril de 2023, dentro del proceso radicado No. 470013121002202200020002.
1 MP. Carlos Rafael Juvinao Daza en sala dual con el magistrado Julián Fernando Pérez Carbonell. 2 Archivo 01A 12685
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2 Archivo 01A 12685
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ACTUACIÓN PROCESAL
Surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 3, en auto del 23 de enero de 2024 se ordenó la apertura del proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 14 de mayo 5 y 04 de septiembre de 2024 6. Como pruebas se incorporaron, entre otras, las siguientes: i) copia del expediente 2020 -020, remitido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, ii) auto de fecha 25 de abril de 2023, proferido dentro del proceso radicado No. 2022-020, a través del cual se designó a la abogada Liliana Zúñiga Laguado como curadora ad litem , iii) oficio No. 0894 d e fecha 5 de mayo de 2023, mediante el cual se comunicó su designación, y iv) auto de fecha 7 de julio de 2023, a través del cual se ordenó la compulsa de copias en su contra.
En versión libre, manifestó que se negó a aceptar la designación como curadora ad litem, porque no contaba con los conocimientos necesarios para brindar una defensa técnica idónea, y así se lo hizo saber al
compulsa de copias en su contra.
En versión libre, manifestó que se negó a aceptar la designación como curadora ad litem, porque no contaba con los conocimientos necesarios para brindar una defensa técnica idónea, y así se lo hizo saber al juzgado, pero para ese momento ya había sido proferido el oficio que la relevaba del cargo, sin embargo, aclaró que no era ciert o que hubiera guardado silencio.
Relató que con posterioridad fue designada en otro asunto como curadora, y en esa oportunidad el juzgado tuvo en cuenta sus
3 Archivo 001 4 Archivo 004 5 Archivos 017 y 018 6 Archivos 027 y 028.A 12685
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exculpaciones, designando otro abogado, y en un tercer proceso de la misma naturaleza adelantado en Aracataca había aceptado el encargo.
En la sesión del 04 de septiembre de 2024, el magistrado instructor concedió la palabra a la investigada para rendir “alegatos precalificatorios”, ante lo cual, reiteró que mediante memoriales del 21 y 28 de julio d e 2023 informó al despacho judicial que no estaba capacitada para ejercer una defensa técnica en debida forma, pues el asunto requería “un conocimiento dentro de un proceso de restitución de tierras muy especializado y muy rígido, a un tema o asunto legal
capacitada para ejercer una defensa técnica en debida forma, pues el asunto requería “un conocimiento dentro de un proceso de restitución de tierras muy especializado y muy rígido, a un tema o asunto legal administrativo en la rama pública”, y su formación profesional era en el área de derecho privado enfocado al sector empresarial.
A continuación, se formuló como único cargo la presunta violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 6 y 21 de la Ley 1123 de 20077 e incursión culposa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem8, verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que “al ser designada como curadora -el 25 de abri l de 2023 -, tenía el deber de acudir al llamado del despacho para ejercer el cargo -de forzosa aceptacióny de esta forma, dar contestación a la demanda en defensa de los derechos e intereses de las señoras CLARA ISABEL CARRASCAL RUEDA y DORA LUZ MEJÍA PO LO, quienes fueron vinculadas al proceso radicado con el número 2022 -000020 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado
7 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:(…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida re alización de la justicia y los fines del Estado. (…) 21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defen sas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario
designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defen sas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. 8 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la de bida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.A 12685
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de Restitución de Tierras, y resulta evidente entonces que la conducta omisiva de la profesional, que hasta este momento se muestra injustificada, se halla enmarcada en la falta arriba señalada”.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 20 de noviembre de 2024 9, con presencia de la disciplinada y su apoderado de confianza, quien procedió a presentar alegatos conclusivos, destacando que la abogada comunicó el 21 de julio de 2023 su imposibilidad para adelantar una defensa técnica en debida forma, con lo cual era “palmario que en ningún momento guardó silencio frente a la designación y mucho menos fue negligente o descuidada, sin embargo, ese mismo día fue notificada
defensa técnica en debida forma, con lo cual era “palmario que en ningún momento guardó silencio frente a la designación y mucho menos fue negligente o descuidada, sin embargo, ese mismo día fue notificada de la compulsa de copias mediante correo electrónico, resultando que el juzgado en ningún momento le contestó sobre la solicitud por respuesta que ofreció ante la designación”.
Reiteró que en otro caso había aceptado adelantar la defensa de oficio por un proceso de la misma naturaleza ante el mismo juzgado, donde advirtió las complejidades del mismo, razón por la cual dio cuenta al despacho de la imposibilidad de ejercer una defensa técnica idónea. Por otra parte, adujo que se trataba de un proceso que involucraba a personas amenazadas e implicaba la práctica de pruebas en lugares con situaciones de orden público complejas.
SENTENCIA APELADA
En proveído del 20 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena sancionó con censura a la abogada Liliana Zúñiga Laguado, por incurrir en la falta imputada.
9 Archivo 037 y 038A 12685
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Previo análisis probatorio, concluyó que “pese a haber sido debidamente comunicada la designación como curadora ad litem la abo gada Liliana
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Previo análisis probatorio, concluyó que “pese a haber sido debidamente comunicada la designación como curadora ad litem la abo gada Liliana Zúñiga Laguado, desde el 05 de mayo de 2023, ésta se abstuvo de tomar posesión del cargo y de ejercer la defensa de las dos demandadas dentro del proceso de restitución de tierras ya referido. En tal sentido, con miras a presentar la eficienci a en la administración de justicia, el juez se vio en la obligación de relevarla de dicho cargo y designar a otro profesional del derecho que asumiera tal encargo, lo que ocurrió, como se dejó anotado, conforme auto de fecha 07 de julio de 2023, que fue co municado a la abogada según oficio 1562 del 17 de julio de 2023”. Aunado a lo anterior, resaltó que para el momento en que la abogada procedió a informar al juzgado las razones por las que a su juicio, no estaba capacitada para asumir la defensa de las demandadas, ya había sido relevada del cargo.
De otra parte, indicó que de acuerdo con el artículo 48 del C.G.P. la designación como curador ad litem es de forzosa aceptación, con lo cual, “la conducta omisiva de la disciplinable, al no haber aceptado el cargo de curadora y abstenerse de intervenir ejerciendo la defensa de dos de las demandadas dentro del proceso radicado con el número 2022-0020, tal como se consideró al momento de proferir cargos, se encuentra enmarcada dentro de la descripción de la falta s eñalada por el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123”.
2022-0020, tal como se consideró al momento de proferir cargos, se encuentra enmarcada dentro de la descripción de la falta s eñalada por el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123”.
Desestimó los argumentos de defensa, toda vez que “el deber social de la profesión del derecho, reflejado entre otras previsiones, en la determinación de la forzosa aceptación de este tipo de carg os, se reviste de primacía respecto de los argumentos defensivos de la disciplinable y a ello súmese que tampoco resulta aceptable loA 12685
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esgrimido por su defensor de confianza, en cuanto a que, de haber asumido el cargo conferido por el Juzgado, no estaba obl igada a asumir los gastos de traslado y transporte que el ejercicio de dicha curaduría le hubiese impuesto. Por último, la disciplinable adujo que en otro proceso ante el mismo despacho judicial, expuso idénticas razones para no aceptar la designación como curadora, tal como ella misma lo reconoció, en aquella oportunidad sí allegó su argumentación de manera oportuna, por lo que el despacho accedió a su pedimento, situación ésta que dista diametralmente de la que es objeto de evaluación en esta oportunidad”.
En punto al examen de antijuridicidad, recalcó la vulneración
argumentación de manera oportuna, por lo que el despacho accedió a su pedimento, situación ésta que dista diametralmente de la que es objeto de evaluación en esta oportunidad”.
En punto al examen de antijuridicidad, recalcó la vulneración injustificada de los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y aceptar las designaciones como defensora de oficio, por el desconocimiento de los llamados y requerimientos de la autoridad judicial para tomar posesión del cargo y ejercer la defensa de las demandadas.
Sobre la culpabilidad, calificó la falta como culposa por el actuar negligente y descuidado de la encartada. Como criterios orientadores de la sanción tuvo en cuenta la trascendencia social y la modalidad culposa de la conducta.
RECURSO DE APELACIÓN
En término, la defensa de la disciplinada apeló 10. Destacó que si bien fue probada la tipicidad de la conducta, debido a que no tomó posesión como curadora ad litem, el elemento de la antijuridicidad quedaba
10 Archivo 041. El fallo s ancionatorio fue notificado mediante correo electrónico del 10 de marzo de 2025, y el recurso fue recibido el día 12 del mismo mes.A 12685
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desvirtuado, toda vez que la doctora Zúñiga Laguado advirtió al Juzgado Segundo de Restitución de Tierras que su área de conocimiento era el derecho laboral y comercial, y en razón a ello, la aceptación del encargo conllevaría a vulnerar el derecho fundamental de defensa y contradicción de las demandadas.
Por lo anterior, indicó que existía una justificación razonable y válida “que desvirtúa la antijuricidad y en consecuencia la culp abilidad de la conducta de la disciplinable, y más cuando finalmente si lo llevamos al grado de ilicitud sustancial previsto claro está para las investigaciones disciplinarias propias de los servidores públicos (Código General Disciplinario) no se avizora una afectación sustancial, gravosa, de alto significado para la administración pública, la administración de justicia, fines esenciales del Estado, toda vez que finalmente el juzgado en mención designa a otro profesional del derecho para que asista y adelante la defensa correspondiente y adicionalmente es importante recalcar que el mismo juzgado mediante correo de fecha 14 de marzo de 2024 designa a la doctora Zúñiga Laguado para un nuevo proceso que versa sobre la misma naturaleza de los anteriores, ante esto el día 18 de marzo de 2024 se envió un correo al precitado juzgado manifestando nuevamente los mismos argumentos que impedían adelantar esa defensa técnica y el juzgado mediante correo electrónico de fecha 9 de abril de 2024 acepta los argumentos expuestos y la exime
manifestando nuevamente los mismos argumentos que impedían adelantar esa defensa técnica y el juzgado mediante correo electrónico de fecha 9 de abril de 2024 acepta los argumentos expuestos y la exime de la designación, es decir acoge los argumentos expuestos por la doctora Zúñiga”.
A continuación, reiteró que en anterior oportunidad había aceptado adelantar la defensa de oficio en un proceso de la misma naturaleza, donde advirtió las c omplejidades de la materia, que involucraba aA 12685
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personas desplazadas bajo amenazas, e implicaba la práctica de pruebas en lugares con difíciles situaciones de orden público, que imposibilitaban que una profesional del derecho sin ningún tipo de protección cumpliera en debida forma con sus obligaciones.
De otra parte, postuló que la función disciplinaria no puede activarse de forma indiscriminada, a través de queja o compulsa de copias, por la inconformidad con un pronunciamiento judicial, “y menos cuando el quejoso omite advertir la causal típica legal que configure una conducta reprochable”, por lo que imponer en este caso un correctivo disciplinario, llevaría a transitar en el campo de la responsabilidad objetiva proscrita en el ordenamiento jurídico.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 20 de
disciplinario, llevaría a transitar en el campo de la responsabilidad objetiva proscrita en el ordenamiento jurídico.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 20 de marzo de 2025 al magistrado que ahora es ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio estricto de limitación.
Previo a abordar los argumentos de apelación, debe señalarse que el artículo 47 del Código General del Proceso define la naturaleza del cargo de auxiliar de la justicia, destacando que debe serA 12685
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desempeñado por personas idóneas, imparciales de conducta intachable y excelente reputación. En referencia al nombramiento de los curadores ad litem, la norma en comento consagra que es de forzosa aceptación, por lo que el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar11.
los curadores ad litem, la norma en comento consagra que es de forzosa aceptación, por lo que el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar11.
Sobre la aceptación del nombramiento, el artículo 49 de la misma codificación, señala que “el cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.” (resaltado fuera de texto).
A su turno, el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consagra que es deber de todo abogado aceptar el cargo de defensor de oficio, excepto en los casos de: i) enfermedad grave, ii) incompatibilidad de intereses, iii) ser servidor público, iv) tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, y v) que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado, o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.
De acuerdo con el anterior marco normativo, la importancia del rol de los profesionales designados para cumplir estas labores, radica en que
11 C.G.P. Art. 48A 12685
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los profesionales designados para cumplir estas labores, radica en que
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permite la materialización de derechos fundamentales, como son el acceso efectivo a la administración de justicia y defensa, y conlleva implícita la función social de la abogacía, la cual, como es bien sabido, se fundamenta en colaborar con las autoridades para conservar y perfeccionar el orden jurídico del país; de allí, la severidad del legislador al determinar la forzosa aceptación del encargo, advirtiendo la imposición de sanciones disciplinarias en caso de no cumplirse.
Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que:
“El nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo, puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa. Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte
desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa. Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome”.12
Sentado lo anterior, reconoce la defensa que la abogada Liliana Zúñiga omitió tomar posesión del cargo como curado ra ad litem al interior del proceso No. 47001312100220220002000, para el cual fue nombrada el 25 de abril de 2023, sin embargo, postula que su actuar estuvo exento de antijuridicidad e ilicitud sustancial, ya que advirtió al Juzgado Segundo de Restitución de Tierras que su área de conocimiento era el derecho laboral y comercial, y en razón a ello, la
12 Sentencia T-088 de 2006, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.A 12685
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aceptación del encargo conllevaría a vulnerar el derecho fundamental de defensa y contradicción de las demandadas.
Pues bien, sobre la ausencia de antijuridic idad, esta Corporación ha sostenido que al ostentar un contenido deontológico reforzado, las disposiciones que integran el Código Disciplinario del Abogado vienen a
Pues bien, sobre la ausencia de antijuridic idad, esta Corporación ha sostenido que al ostentar un contenido deontológico reforzado, las disposiciones que integran el Código Disciplinario del Abogado vienen a constituir con mayor intensidad, normas subjetivas de determinación que propenden porque lo s profesionales del derecho ajusten los comportamientos relacionados con su ejercicio a los cánones de diligencia, honradez, lealtad profesionales, entre otros, alejándose la antijuridicidad de constructos materiales o lecturas propias de efectivas lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicamente tutelados, que es en lo que suelen confundirse a los deberes ético forenses, claro está, sin que un juicio de antijuridicidad ético disciplinario pase por ello a erigirse al auspicio de criterios de responsabi lidad objetiva, por el contrario, la afirmación de la antijuridicidad sustancial disciplinaria debe pasar previamente por el examen de las particularidades de cada caso y por supuesto, de la conducta del disciplinado, a manera de juicio de negativo y excluyente, de cara a eventuales causales de ausencia de responsabilidad que dependiendo de los relatos procesal -probatorios cada problemática pueda arrojar13.
De esta forma, para establecer la antijuridicidad conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 14, basta acreditar la infracción injustificada de los deberes allí descritos, mientras que la ilicitud sustancial aludida, corresponde a una figura propia del derecho disciplinario de los servidores públicos, y como componente del ilícito exige demostrar la
de los deberes allí descritos, mientras que la ilicitud sustancial aludida, corresponde a una figura propia del derecho disciplinario de los servidores públicos, y como componente del ilícito exige demostrar la
13 Comisión Nacional de Disciplin a Judicial. Decisión aprobada en Sala 061 del 10 de agosto de 2022. Rad. 170011102000201700069-01. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 14 Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.A 12685
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infracción sustancial de un deber, es decir “que se atente contra el buen funcionamiento del Estado, y por ende contra sus fines”15.
Así las cosas, las exculpaciones relacionadas con la falta de conocimientos o las difíciles condiciones de orden público, debieron ser presentadas ante el despacho judicial dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación, como exige la norma, sin embargo, obsérvese que pese a haber sido enterada desde el 05 de mayo de 2023, solo hasta el 21 de julio informó sobre su imposibilidad de aceptar el nombramiento, es decir, dos meses y medio después, cuando el juzgado ya la había relevado del encargo, lo que demuestra su falta de diligencia, al no responder de forma
imposibilidad de aceptar el nombramiento, es decir, dos meses y medio después, cuando el juzgado ya la había relevado del encargo, lo que demuestra su falta de diligencia, al no responder de forma inmediata al llamado de la justicia.
Ahora bien, arguye la defensa que en otra causa procesal donde la disciplinada fue designada el 14 de marzo de 2024 como curadora ad litem, el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras sí aceptó relevarla del cargo, pero ello obedeció precisamente, a que las justificaciones fueron presentadas el 18 de marzo siguiente, dentro del término concedido por la norma.
De esta forma, encuentra esta Corporación que la disciplinada incumplió con los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, y aceptar y desempeñar las designaciones como defensora de oficio, pues no justificó en tiempo los motivos para relevarle del encargo, y en tal medida, entorpeció el trámite normal del proceso 2022-00020, toda vez que el juez se vio en la necesidad de relevarla y nombrar un nuevo curador, y afectó los derechos del extremo
15 Isaza Serrano Carlos Mario. Teoría General del Derecho Disciplinario, Editorial Temis, Bogotá, 2009, pag. 145.A 12685
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procesal que representaba, situación que corrobora el elemento de la culpabilidad en la modalidad culposa, por la negligencia y falta del deber de cuidado con que asumió la gestión profesional.
Por último, la compulsa de copias que dio origen a las presentes diligencias, se fundamentó en la obligación de todo servidor público de “denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimi ento”16, y contrario a lo afirmado por el recurrente, no se trató de inconformidades con un pronunciamiento judicial, sino del incumplimiento de un encargo de forzosa aceptación, que como se dijo, desconoció los deberes profesionales, sin justificación alguna.
En suma, al no estar llamados a prosperar los argumentos de apelación, se confirmará íntegramente la sentencia recurrida.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 19 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, que sancionó con censura a la abogada Liliana Zúñiga Laguado, por hallarla responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y violación de los deberes descritos en el artículo 28 numerales 6 y 21 ibidem.
hallarla responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y violación de los deberes descritos en el artículo 28 numerales 6 y 21 ibidem.
16 Ley 1952 de 2019, artículo 37, numeral 25A 12685
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SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este ca so se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
VicepresidenteA 12685
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 47001250200020230041601
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 15 | 15
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MOREN
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