CNDJ - F47001250200020230042501
Detalles
- Título
- CNDJ - F47001250200020230042501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: OSNEIS ANTONIO MANJARRÉS PÉREZ
Informante: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA Radicación: 47001-25-02-000-2023-00425-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 3 de junio de 2026 Aprobado según Acta de Comisión No. 19
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Pol ítica de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del M agdalena1 por medio de la cual se sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Osneis Antonio Manjarrés Pérez , por haber violado el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los magistrados: MP. Rodrigo Hernán Ortiz Rosero en Sala dual con la magistrada Norly Esther de Arco Robles (Archivo 0 68, Carpeta Primera Instancia , Expediente Digital).P á g i n a 2 | 28
en Sala dual con la magistrada Norly Esther de Arco Robles (Archivo 0 68, Carpeta Primera Instancia , Expediente Digital).P á g i n a 2 | 28
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que el señor OSNEIS ANTONIO MANJARRÉS PÉREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 85.464.494 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 97.011 del Consejo Superior de la Judicatura la cual se encontraba vigente.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en informe del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializa do de Santa Marta , al interior del proceso penal radicado CUI 110016099144201800286, por cuanto dejó de comparecer en varias oportunidades a la audiencia preparatoria, ocasionando el estancamiento del proceso , lo cual fue ordenado por el titular del despac ho en audiencia del 11 de julio de 2023.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 de agosto de 2023 3, el proceso se asignó por reparto al magistrad o Rodrigo Hernán Ortiz Rosero , quien, a través de auto del 23 de enero de 2024, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable, ordenó la apertura de investigación disciplinaria4.
Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Se llevó a cabo en sesiones de l 21 de marzo de 2024 5, 20 de mayo de 20246, 9 de julio de 2024 7, 20 de agosto de 2024 8, 23 de septiemb re de
Se llevó a cabo en sesiones de l 21 de marzo de 2024 5, 20 de mayo de 20246, 9 de julio de 2024 7, 20 de agosto de 2024 8, 23 de septiemb re de 20249, 25 de noviembre de 202410, 10 de febrero de 202511, 18 de marzo de 202512, 5 de mayo de 202513 y 4 de agosto de 202514 en las que no estuvo
2 Certificado No. 1561072 de 26 de septiembre de 2023, Archivo 004, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 3 Archivo 003, carpeta primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 007, carpeta primera instancia, expediente digital. 5 Archivos 011 y 015, carpeta primera instancia, expediente digital. 6 Archivos 021, carpeta primera instancia, expediente digital. 7 Archivos 029 y 030, carpeta primera instancia, expediente digital. 8 Archivos 032 y 033, carpeta primera instancia, expediente digital. 9 Archivos 037 y 038, carpeta primera instancia, expediente digital. 10 Archivos 042 y 043, carpeta primera instancia, expediente digital. 11 Archivos 047 y 048, carpeta primera instancia, expediente digital. 12 Archivos 050 y 051, carpeta primera instancia, expediente digital. 13 Archivos 056 y 057, carpeta primera instancia, expediente digital. 14 Archivos 061 y 062, carpeta primera instancia, expediente digital.P á g i n a 3 | 28
presente el disciplinable, pero estuvo representado por defensor de oficio, en el curso de estas se dio lect ura al informe, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo en su contra.
Ante la incomparecencia del investigado a la audiencia del 21 de marzo y 20
en el curso de estas se dio lect ura al informe, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo en su contra.
Ante la incomparecencia del investigado a la audiencia del 21 de marzo y 20 de mayo de 2024, mediante auto de 9 de julio15 del mismo año se le declaró persona aus ente y se le designó a la abogada Olga Lucia Castelar Zambrano como defensora de oficio para que ejerciera su defensa.
Según se verificó en el expediente, al disciplinable le fueron notificadas todas las actuaciones surtidas en el proceso al correo elect rónico osneismanjarres@hotmail.com el cual fue informado por el juzgado informante como correo de notificaciones y figuraba como dirección electrónica de notificaciones en el SIRNA . Además, se les remitieron todas las citaciones a las audiencias a la dirección carrera 5 No. 11 -44 en la ciudad de Santa Marta, la cual obraba como su dirección de notificaciones al interior del proceso penal y del SIRNA.
Por su parte, se le notificó mediante edicto emplazatorio publicado el 14 de mayo de 2024 y desfijado el 16 siguiente.
Pronunciamiento sobre los hechos por la defensora de oficio: En audiencia de l 20 de agosto de 2024, sostuvo que al revisar el expediente penal constató que el abogado siempre asistió a las audi encias, pero estas se aplazaron en varias oportunidades por hecho s no imputables al profesional. Adujo que cuando el abogado presentó excusa justificando su imposibilidad por tener complicaciones asociadas al COVID-19.
Agregó que estaba limitada para real izar su labor, pues el abogado
profesional. Adujo que cuando el abogado presentó excusa justificando su imposibilidad por tener complicaciones asociadas al COVID-19.
Agregó que estaba limitada para real izar su labor, pues el abogado Manjarrés Pérez no se había presentado al proceso disciplinario y solicitó que se le diera la posibilidad de comparecer ante el estrado para exponer las razones por las que no se presentó a las diligencias en el presente proceso.
15 Archivo 024, carpeta primera instancia, expediente digital.P á g i n a 4 | 28
Pronunciamiento sobre los hechos por el Ministerio Público: En audiencia del 20 de agosto de 2024, afirmó que en el expediente penal se evidenciaba que no había sido la única audiencia a la que habría inasistido el disciplinado el 11 de julio de 2023 , como las del 13 de mayo y 13 de diciembre de 2021 y otras del 2022, por lo que solicitó a la magistratura que se solicitara al juzgado de conocimiento que certificara si a las audiencias a las que no compareció, este presentó alguna excusa.
Pruebas decretadas y practicadas:
1. Documentos allegados junto con el informe16: a) Copia del expediente penal No. 202 1-00097 conocido por el
Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
2. Relación de las audiencias a las cuales inasistió el abogado Osneis Antonio Manjarrez Pérez, en el proceso 110016099144201800286 202100097 remitida por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado
de Santa Marta17.
3. Certificación de no justificación de incomparecencia a audiencias por
Antonio Manjarrez Pérez, en el proceso 110016099144201800286 202100097 remitida por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta17.
3. Certificación de no justificación de incomparecencia a audiencias por parte del disciplinado, remitida por el Juz gado 3 Penal del Circuito
Especializado de Santa Marta.18
4. Copia integra del expediente 2021 -00097 de parte del Juzgado 3
Penal del Circuito Especializado de Santa Marta 19.
Alegatos pre-calificatorios de la defensora de oficio: En audiencia de l 5 de mayo d e 2025, manifestó que del expediente penal se enc ontró que el abogado faltó a las audiencias de l 24 de marzo de 2022, 22 de febrero de 2023, 11 de mayo de 2023 y 11 de julio de 2023. No obstante, era claro que el abogado venía actuando en dicho proceso pen al desde varios años atrás y se habían presentado algunas audiencias que no se pudieron llevar a cabo, por causas ajenas al discipli nable, entre ellas mencion ó la del 27 de febrero de 2021, 12 de mayo de 2021, 13 de diciembre de 2021, 7 de febrero de 2022, 14 de marzo de 2022 y 14 de julio de 2022, audiencias que no se llevaron a cabo , pero por razones ajenas al abogado, y aun así,
16 Carpeta 002, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 17 Archivo 046, carpeta primera instancia, expediente digital 18 Archivo 054, carpeta primera instancia, expediente digital 19 Carpeta 055, carpeta primera instancia, expediente digitalP á g i n a 5 | 28
17 Archivo 046, carpeta primera instancia, expediente digital 18 Archivo 054, carpeta primera instancia, expediente digital 19 Carpeta 055, carpeta primera instancia, expediente digitalP á g i n a 5 | 28
constaba en todas estas que el profesional si se hizo presente aunque las audiencias no se practicaron.
Agregó que el abogado no tenía antecedentes disciplinarios y ello debía ser tenido en cuenta por la primera instancia.
Alegatos pre-calificatorios del ministerio público: En audiencia de l 5 de mayo de 2025, sostuvo que esta ba demostrado que en el proceso penal, el abogado habí a faltado a las diligencias del 24 de marzo de 2022, 22 de febrero de 2023, 11 de mayo de 2023 y 11 de julio de 2023, sin justificar su inasistencia, lo cual impactó en la debida administración de justicia , pues la dilatación de los procesos penales tenía un alto impacto frente a los procesados, las víctimas y la ciudadanía en general, por lo que consi deró que había lugar a proferir cargos en su contra.
Formulación de cargos
En audiencia del 4 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, procedió a formular cargos en contra del disciplinable en los siguientes términos:
Cargo único
Se calificó provisionalmente el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10 ° del artículo 28 de la Ley 1 123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibidem, normas que rezan:
“Artículo 28. Son deberes del abogado:
2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibidem, normas que rezan:
“Artículo 28. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de l os abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.P á g i n a 6 | 28
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…).”
Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, como apoderado del señor Antonio José Barrera Bejarano, quien venía siendo procesado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta por el delito de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, en proceso con CUI 110016099144201800286/00 NIC 2022 -00097, dejó de asistir a las audiencias del 4 de mayo de 2022, 22 de febrero de 2023, 11 de mayo de 2023 y 11 de julio de 2023, programadas por ese despacho judicial, sin justificación alguna, con lo cual habría d emorado la ejecución de su gestión y dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Una vez finalizada la formulación anotada, el magistrado concedió el uso de
justificación alguna, con lo cual habría d emorado la ejecución de su gestión y dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Una vez finalizada la formulación anotada, el magistrado concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinado para que elevaran solicitud probatoria en etapa de juzgamiento, quien no solicitó pruebas.
Audiencia de juzgamiento
Se llevó a cabo el día 15 de septiembre de 202520, en la que se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio d el disciplinado , quien no compareció a la misma.
Alegatos de conclusión: La defensora r esaltó que el abogado asistió a numerosas audiencias y a las que faltó presentó justificación ante el juzgado de origen, sin especificar a qué audiencias exactamente hacía referencia .
Adujo que ello demostraba que el abogado había sido diligente en el curso del proceso y no tenía intención de abandonar el mismo , ni de vulnerar los derechos de su defendido.
20 Archivos 63 y 65 carpeta primera instancia, expediente digital.P á g i n a 7 | 28
Reiteró que el abogado no tenía antecedentes disciplinarios y que la conducta era a título de culpa, por lo que solicitó que, en caso de proceder una sanción, esta fuera la menor posible.
5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO
Mediante sentencia de 22 de octubre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del M agdalena, declaró disciplinariamente responsable al abogado OSNEIS ANTONIO MANJARRÉS PÉREZ por la vulneración al
Mediante sentencia de 22 de octubre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del M agdalena, declaró disciplinariamente responsable al abogado OSNEIS ANTONIO MANJARRÉS PÉREZ por la vulneración al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artícu lo 37 ibidem a título de culpa, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
Encontró la Seccional que , la conducta desplegada por el profesional encuadraba típicamente en la falta endilgada, en razón a que se encontraba demostrado que el abogado , en su condición de apoderado del señor Antonio José Barrera Bejarano, procesado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dentro del proceso identificado con CUI 1100160991442018 00286/00 – NIC 2022 -00097, incumplió con su deber de asistir a las audiencias programadas por dicho despacho judicial los días 04 de mayo de 2022, 22 de febrero de 2023, 11 de mayo de 2023 y 11 de julio de 2023 , sin que hubiera acreditado justificación válida o motivo alguno que pudiera explicar su inasistencia ante el despacho de origen.
En ese sentido, concluyó que el profesional dejó de hacer las diligencias previstas en la actuación, las descuidó o abandonó , dado que dejó de asistir, sin justificación válida, a las audiencias programadas por dicho despacho judicial.
En ese sentido, concluyó que el profesional dejó de hacer las diligencias previstas en la actuación, las descuidó o abandonó , dado que dejó de asistir, sin justificación válida, a las audiencias programadas por dicho despacho judicial.
En materia de antijuridicidad el a-quo encontró que el disciplinado desatendió el deber consignado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues incumplió el deber funciona l de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales al no atender celosamente el curso deP á g i n a 8 | 28
su encargo profesional a pesar de que era su deber hacerlo, y en caso de no poder acudir, justificar en debida forma sus inasistencias a las diligencias programadas por el despacho judicial.
Acerca de los argumentos defensivos de la defensa de oficio, descartó que el haber actuado diligentemente en otras etapas del proceso pudiera ser tenido como una justificación de sus inasistencia s, aspecto que era el reprochado.
Por otro lado, sostuvo que, aunque la defensora había alegado que el investigado justificó sus inasistencias, lo cierto era que, respecto de las mencionadas audiencias no obraba prueba en el cartulario penal que permitiera demostrar lo alegado y por el contrario se observaba que además de su ausencia en las audiencias, el abogado no cumplió con justificarlas en los plazos dispuestos por el juzgado.
En cuanto a la culpabilidad consideró que incurrió en un obrar culposo e indiligente al no llevar a cabo de forma oportuna las actuaciones propias del proceso, o bien descuidarlas o abandon arlas, a pesar el deber de actuar con celosa diligencia en las mismas.
indiligente al no llevar a cabo de forma oportuna las actuaciones propias del proceso, o bien descuidarlas o abandon arlas, a pesar el deber de actuar con celosa diligencia en las mismas.
Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción , la Seccional, acudió a los criterios gen erales dispuestos en el literal A del artículo 45 del CDA, entre estos, la modalidad culposa de la conducta; que el profesional dejó de asistir a varias sesiones de audiencia lo cual impactó en la administración de la justicia . Finalmente, consideró que no concurrieron atenuantes ni agravantes de la sanción.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia fue notificada al disciplinado mediante correo electrónico a la dirección osneismanjarres@hotmail.com el 2 de febrero de 202 621, quien
21 Archivos 069 carpeta primera instancia, expediente digital.P á g i n a 9 | 28
presentó recurso de apelación el 5 siguiente22, dentro del término legal, el cual sustentó de la siguiente manera:
1. Indebida notificación de las actuaciones disciplinarias.
Reprochó que a lo largo del proceso disciplinario no se cumpli ó con apego al procedimiento dispuesto en la Ley 1123 de 2007, pues en su artículo 71 estipulaba que el auto de apertura del proceso disciplinario debía notificarse personalmente al igual que la sentencia, pero ello no aconteció en este proceso, porque se optó por implementar una notificación por medios electrónicos.
Agregó que las notificaciones por medios electrónicos se surtieron en este proceso no cumplieron con las cargas establecidas y las garantías que
proceso, porque se optó por implementar una notificación por medios electrónicos.
Agregó que las notificaciones por medios electrónicos se surtieron en este proceso no cumplieron con las cargas establecidas y las garantías que dispone la Ley 2213 de 2022 porque la notificac ión debía realizarse de manera personal dando prioridad a la norma especial que existía en materia disciplinaria y además, nunca autorizó ser notificado por medio electrónico, de modo que se había desconocido el debido proceso en la medida en que no se le citó para que compareciera personalmente a notificarse personalmente, después emplazarlo y luego si nombrarle defensor de oficio.
2. Sobre la antijuridicidad de la conducta.
Sostuvo que, dado que la actuación disciplinaria inició por informe del juzgado conocedor del proceso, entonces al endilgársele que incumplió su deber funcional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, la primera instancia dirigió la tipicidad hac ia un perjuicio hacia su cliente y no a la administración de justicia, y en ese sentido tendría que haberse probado que ocasionó el perjuicio a quien le hiciera el encargo profesional, quien no estaba descontento con su gestión pues incluso logró su excarcelación por vencimiento de términos, asistió a 20 audiencias en su nombre y cumplió a cabalidad el encargo profesional. Adujo que, al no comprobar ese supuesto perjuicio, se vulneraron sus derechos.
22 Archivos 070 carpeta primera instancia, expediente digital.P á g i n a 10 | 28
3. Graduación de la sanción.
comprobar ese supuesto perjuicio, se vulneraron sus derechos.
22 Archivos 070 carpeta primera instancia, expediente digital.P á g i n a 10 | 28
3. Graduación de la sanción.
Agregó que, si la faltas est aban edificadas sobre un incumplimiento por no asistir, sin justificación aparente, a una sesión de audiencia la sanción era ostensiblemente desmedida.
4. Falta de argumentación probatoria.
Renegó que en la sentencia no se realizó valoración ni de una sola prueba, que solo se hizo una enunciación de unas situaciones fácticas sin respaldo; que para arribar a una certeza de la comisión de la falta era necesaria la ponderación de las pruebas. Alegó que el fallo sancionatorio no determinó si quiera si se trató de varias sesiones de audiencias, con lo que se vulneró su garantía de una investigación integral y oficiosa.
Finalizó afirmando que “Sólo a partir de ahora autorizo que por este proceso especifico se envíen citaciones y demás actos procesales a mi correo electrónico osneismanjarres@hotmail.com en los términos del artículo 72 de la Ley 1123 de 2007”.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 10 de marzo de 202 6, para resolver el recurso de apelación23.
8. CONSIDERACIONES
Competencia.
La Co misión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los
recurso de apelación23.
8. CONSIDERACIONES
Competencia.
La Co misión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los
23 Archivo 001ActaReparto, carpeta segunda instancia, expediente digital.P á g i n a 11 | 28
abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada . Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
De la nulidad deprecada.
Esta Sala considera necesario iniciar resolviendo el argumento deprecado por el apelante atinente a que no se llevó a cabo la notificación en debida forma, tanto del auto de apertura del proceso como de la sentencia, las cuales, en su sentir, debieron realizarse de manera personal en los términos que lo dispone el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 y no mediante medios electrónicos, pues nunca autorizó que ser notificado por dicho medio.
A pesar de que el disciplinado no presenta su argumento como u na solicitud de nulidad ni especifica las causales sobre las cuales se edifica su
electrónicos, pues nunca autorizó que ser notificado por dicho medio.
A pesar de que el disciplinado no presenta su argumento como u na solicitud de nulidad ni especifica las causales sobre las cuales se edifica su reproche, lo cierto es que, sí alega una vulneración a su derecho al debido proceso, por tanto, esta Sala revisará dicho argumento en sede de nulidad, por su alta incidencia en el asunto.
El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 contempla como causales de nulidad las siguientes:
“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (subrayas fuera de texto)P á g i n a 12 | 28
De acuerdo con lo anterior, en aras de proteger las garantías del disciplinado, esta Corporación, de acuerdo con el argumento planteado, se entiende que las causale s en las que eventualmente se habría podido incurrir, serían las dispuestas en los numerales 2 y 3 del artículo citado.
Sea lo primero reseñar que, aunque el artículo 71 ibidem estipula que la notificación del auto de apertura de la investigación y la sen tencia, se notificarán de manera personal , el artículo siguiente, es decir , el 72 autoriza que dicha notificación se lleve a cabo a la dirección de correo electrónico , lo cual se entenderá s urtido en la fecha en que el correo electrónico sea enviado. Ahora, ello debe interpretarse bajo una lectura sistemática de estas disposiciones en armonía con lo dispuesto en el artículo 104, que regula:
cual se entenderá s urtido en la fecha en que el correo electrónico sea enviado. Ahora, ello debe interpretarse bajo una lectura sistemática de estas disposiciones en armonía con lo dispuesto en el artículo 104, que regula:
ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la cond ición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz . En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anota das en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes
la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de o ficio con quien se proseguirá la actuación.
De acuerdo con ello, en el trámite preliminar, la norma transcrita autoriza expresamente a realizar la citación a audiencia por el trámite más expedito y solo en caso de no conocerse el paradero del investigado, remitir comunicación a las direcciones que se encuentren registradas en elP á g i n a 13 | 28
Registro Nacional de Abogados , además de la fijación de edicto emplazatorio.
Entonces, aunque no se cuente con una autorización escrita del abogado para ser notificado por medio de su correo electrónico, en vista de que la norma especial transcrita ordena llevar a cabo la citación por el trámite más expedito, ello contempla la materialización de dicha citación a través del correo electrónico, el cual, ciertamente, es un medio segu ro y rápido para cumplir con la orden legal.
De ese modo, no encuentra esta Sala que, con dicha actuación, se estén vulnerando los derechos de los disciplinados, pues , por el contrario, con ello se esta garantizando el conocimiento de las actuaciones, con lo que, a su vez se están asegurando las garantías mínimas del disciplinado . Lo anterior siempre que se tenga certeza de que la dirección de correo electrónico
se esta garantizando el conocimiento de las actuaciones, con lo que, a su vez se están asegurando las garantías mínimas del disciplinado . Lo anterior siempre que se tenga certeza de que la dirección de correo electrónico corresponda a la de titularidad y uso del abogado, lo cual se verifica con los datos registrado s en el SIRNA por los profesionales , que, dich o sea de paso, deben mantener actualizados.
Ahora, de la revisión del expediente, se advierte que en el informe que dio origen al proceso, el juzgado penal suministró la dirección de correo electrónico osneismanjarres@hotmail.com,24 dirección que coincide con la certificada por el SIRNA en certificado de vigencia de tarjeta profesional25.
Además, dicha dirección electrónica fue la utilizada y reportada como medio de notificación por el abogado al interior de la causa penal 2022-00097 desde el 6 de enero de 2017 cuando inició su actuación como defensor del señor A ntonio José Barrera Bejarano, a la cual, según consta en el expediente, le fueron notificadas innumerab les actuaciones y programaciones de audiencias , entre 6 de enero de 2017 (que asumió la representación judicial) hasta el momento mismo en que se compulsaron copias en su contra, sin que reportara modificación alguna.
24 Archivo 001 y Carpeta 002, carpeta primera instancia, expediente digital. 25 Archivo 005, carpeta primera instancia, expediente digital.P á g i n a 14 | 28
Por su parte, en el expediente disciplinario, se evidencia que el abogado recibió notificaciones y citaciones , desde la apertura de investigación disciplinaria, hasta la sentencia, incluyendo todas y cada una de las citaciones a audiencias al mismo correo electrónico :
Por su parte, en el expediente disciplinario, se evidencia que el abogado recibió notificaciones y citaciones , desde la apertura de investigación disciplinaria, hasta la sentencia, incluyendo todas y cada una de las citaciones a audiencias al mismo correo electrónico : osneismanjarres@hotmail.com el cual, como se dijo, estaba activo y no reportaba novedades de eliminación o desuso.
El Decreto 806 de 2020, entró en vigor el 04 junio de 2020, en ese sentido, para el 10 de diciembre de 2020, el di sciplinable recibió en su correo electrónico cada una de las notificaciones.
Además, la Corte Constitucional se pronunció sobre el decreto anteriormente mencionado, mediante sentencia C -420 de 2020, el 24 de septiembre de esa anualidad, cuya providencia declaró exequible de forma condicionada el artículo 8, inciso 3, del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, así:
(…) la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artí
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