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CNDJ - F47001250200020230051001

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F47001250200020230051001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14098

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 47001250200020230051001 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha.

ASUNTO

Sería del caso que la Comisión procediera a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable, 1 en contra de la sentencia proferida el 22 de enero de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, 2 mediante la cual se declaró a la abogada VIANITZA MARCELA PÉREZ TERÁN , responsable por transgredir el deber descrito en el numeral 21 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándola con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que deberá ser declarada.

1Archivo Digital/01primerainstancia/049RecursoApelacion.pdf. 2ArchivoDigital/01primerainstancia/045SentenciaPrimeraInstancia.pdf. Decisión proferida por los Honorables Magistrados Carlos Rafael Juvinao Daza y Julián Fernando Pérez Carbonell.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14098 Radicado No. 47001250200020230051001

los Honorables Magistrados Carlos Rafael Juvinao Daza y Julián Fernando Pérez Carbonell.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14098 Radicado No. 47001250200020230051001 Abogados en Apelación de Sentencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias promovida por el Magistrado Rodrigo Hernán Ortiz Rosero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, en audiencia del 20 de junio de 2023, adelantada dentro del proceso disciplinario radicado No. 2021 -0153, en contra de la abogada VIANITZA MARCELA PÉREZ TERÁN, quien fue designada como defensora de oficio y de manera reiterada dejó de asistir a las sesiones a las que se encontraba obligada.

2. El asunto correspondió por reparto del 8 de septiembre de 2023,4 al magistrado Rodrigo Hernán Ortiz Rosero, quien a través del

certificado No. 1 652978 de 2023, 5 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada a la señora VIANITZA MARCELA PÉREZ TERÁN identificada con la cédula de ciudadanía No. 1082973304 y tarjeta profesional No. 346196 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 4443663 del 22 de mayo de 2023, 6 expedido por la Comisión

346196 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 4443663 del 22 de mayo de 2023, 6 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que la abogada VIANITZA MARCELA PÉREZ TERÁN, identificada con cédula de ciudadanía No. 1082973304 y tarjeta profesional No. 346196 no registró sanción disciplinaria en su contra.

3 Archivo Digital/01primerainstancia/001Compulsa.pdf. 4 Archivo Digital/01primerainstancia/003ActaReparto.pdf. 5Archivo Digital/01primerainstancia/005CertificadoVigenciaConsultaSirna.pdf. 6 Archivo Digital/01primerainstancia/019AntecedentesDisciplinarios.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14098 Radicado No. 47001250200020230051001 Abogados en Apelación de Sentencia

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4. Por medio del auto proferido el 24 de enero de 2024, 7 el Magistrado de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada VIANITZA PÉREZ TERÁN, y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de abril de 2024.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo los días 1 de abril, 4 de junio y 23 de septiembre de 2024, fechas en las que se realizaron las siguientes diligencias:

5.1 En la audiencia del 1 de abril de 20248, la disciplinable solicitó

a cabo los días 1 de abril, 4 de junio y 23 de septiembre de 2024, fechas en las que se realizaron las siguientes diligencias:

5.1 En la audiencia del 1 de abril de 20248, la disciplinable solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales fueron decretadas y rindió versión libre, así:

Manifestó que no tuvo conocimiento de las notificaciones ya que el correo que tiene dispuesto para las notificaciones judiciales es de dominio gmail.com, no hotmail.com, de manera que las comunicaciones llegaron a la bandeja de spam y de correos no deseados; agregó que no recibió llamada alguna de parte del despacho lo que, si sucedió con las audiencias a las que compareció, y no le remitieron notificación física. Por lo expuesto concluye que no fue notificada en debida forma.

5.2. En audiencia del 4 junio de 2024 9, la disciplinable adujo no estar de acuerdo con la compulsa de copias, ya que los soportes remitidos por el Despacho no cuentan con la debida confirmación o por lo menos del correo al que remitieron las notificaciones no cuentan con una confirmación ni de envío ni de lectura. Puntualizó

7 Archivo Digital/01primerainstancia/007AutoAperturaProcesoDisciplinario.pdf. 8 Archivo Digital/01primerainstancia/012AudienciaAbrilPrimero(Minuto 5:10 a 8:33) 9 Archivo Digital/01primerainstancia/030AudienciadePruebasyCalificacion.mp4.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14098 Radicado No. 47001250200020230051001 Abogados en Apelación de Sentencia

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que no hubo ninguna actitud de su parte de la que se pueda concluir que no quiso deliberadamente inasistir a los llamados judiciales.

5.3. En la audiencia del 23 de septiembre de 2024 , c on la presencia de la disciplinable, se procedió a la calificación de la conducta por parte del Magistrado de Instancia, quien formuló cargos contra VIANITZA MARCELA PÉREZ TERÁN, así:

Porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, a título de culpa.

Lo anterior, porque la abogada omitió ejercer el cargo de defensora de oficio dentro del proceso radicado con el número 2021 00015 adelantado ante el Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.

6. La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 29 de octubre de 2024 10 con la presencia de la disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión bajo los siguientes términos:

Aseguró que no fue una postura negligente de su parte no asistir a las diligencias a las que se le citó en calidad de defensora de oficio, porque no fue debidamente notificada toda vez que las comunicaciones llagaron a una bandeja que no estaba destinada a ser revisada periódicamente. Al respecto, pone de presente que

las diligencias a las que se le citó en calidad de defensora de oficio, porque no fue debidamente notificada toda vez que las comunicaciones llagaron a una bandeja que no estaba destinada a ser revisada periódicamente. Al respecto, pone de presente que

10ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/036AUDIENCIADEJUZGAMIENTO202300659.mp4.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14098

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las notificaciones remitidas por el Despacho que la investiga llegan efectivamente a la bandeja de entrada, situación que no acaeció en el caso por el que se le investiga.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, en decisión proferida el 22 de enero de 2025 11, declaró a la abogada VIANITZA MARCELA PÉREZ TERÁN, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándola con suspensión DE DOS (2) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Para la Seccional de instancia, la tipicidad quedó acreditada en razón a que la disciplinable dejó de realizar oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, al dejar de comparecer a las audiencias programadas para los días 21 de

Para la Seccional de instancia, la tipicidad quedó acreditada en razón a que la disciplinable dejó de realizar oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, al dejar de comparecer a las audiencias programadas para los días 21 de noviembre de 2022, 14 de marzo y 20 de junio de 2023 , y abandonar el trámite del proceso disciplinario para el que fue designada como defensora de oficio.

Al valorar la antijuridicidad, la Seccional indicó que la abogada vulneró el deber establecido en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que sin ninguna justificación omitió su deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional como defensora de oficio.

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El elemento de la culpabilidad no fue objeto de análisis alguno por parte del a quo.

Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia atendió a los criterios generales del artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, así: i) Trascendencia social: afectó la normal prestación del servicio de la administración de justicia al impedir el desarrollo eficaz de la actuación disciplinaria prolongándose por más de siete meses debido a la falta de comparecencia de la disciplinable; y ii) Modalidad de la conducta : el actuar de la abogada se catalogó como culposo.

eficaz de la actuación disciplinaria prolongándose por más de siete meses debido a la falta de comparecencia de la disciplinable; y ii) Modalidad de la conducta : el actuar de la abogada se catalogó como culposo.

Con base a lo anterior, san cionó a la disciplinable con

SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DE LA APELACIÓN

El día 15 de mayo del año 2025, a través de correo electrónico, 12 la abogada disciplinable, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 22 de enero de 2025, a partir de los siguientes argumentos:

Manifestó que las citaciones fueron remitidas a una cuenta de correo electrónico a la que no tenía acceso y que no había registrado como dirección para notificaciones judiciales, lo que le impidió conocer oportunamente las convocatorias. Añadió que, para la época de los hechos, desempeñaba un cargo en una

12 Archivo Digital/01primerainstancia/049RecursoApelacion.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14098 Radicado No. 47001250200020230051001 Abogados en Apelación de Sentencia

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entidad privada en Santa Marta con una jornada extensa y una carga laboral dispendiosa, circunstancias que dificultaron la verificación de mensajes. Indicó que, con apoyo de un ingeniero de sistemas, logró posteriormente ingresar a dicha cuenta y constató que no existían avisos de audiencia; así mismo, señaló que no obran constancias de remisión por correo certificado a su domicilio

verificación de mensajes. Indicó que, con apoyo de un ingeniero de sistemas, logró posteriormente ingresar a dicha cuenta y constató que no existían avisos de audiencia; así mismo, señaló que no obran constancias de remisión por correo certificado a su domicilio que acrediten la recepción personal de citaciones. Con fundamento en todo ello, afirmó que no fue debidamente notificada y que nunca tuvo conocimiento real de las diligencias programadas.

Sostuvo que no obró de mala fe y que carece de antecedentes disciplinarios. Invocó la causal de exclusión del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, convicción errada e invencible al no tener conocimiento de la programación de las diligencias, y solicitó que, en todo caso, se ponderen los criterios de graduación del artículo 45 (trascendencia, modalidad, perjuicio y motivos), advirtiendo la inexistencia de circunstancias agravantes. Reclamó, además, la aplicación del principio de fa vorabilidad del artículo 7 de la citada normatividad con relación a la sanción, por lo que solicitó sustituirla por una menos gravosa (multa, censura o una suspensión inferior), atendiendo su situación económica y laboral.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 6 de junio de 202513.

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones,14 texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/16.15

La Corte Constitucional también se r efirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201616 y C -112/1717 por lo que, a partir de l a entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las

14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados

que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14098 Radicado No. 47001250200020230051001 Abogados en Apelación de Sentencia

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Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2. Del disciplinable.

Mediante certificado No. 1652978 de 2023,18 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado a la señora VIANITZA MARCELA PÉREZ TERÁN identificada con la cédula de ciudadanía No. 1082973304 y tarjeta profesional No. 346196 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. De la Nulidad.

Examinada íntegramente la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, esta Comisión declarará la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de septiembre de 2024 , por cuanto la formulación de cargos estructurada en dicho acto vulneró el derecho de defensa y el debido proceso a la disciplinable, al omitir una determinación expresa y motivada de la imputación fácticajurídica y de la modalidad de la conducta exigidas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, lo cual obliga a decretarla en aras de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones.

jurídica y de la modalidad de la conducta exigidas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, lo cual obliga a decretarla en aras de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones.

18Archivo Digital/01primerainstancia/005CertificadoVigenciaConsultaSirna.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14098 Radicado No. 47001250200020230051001 Abogados en Apelación de Sentencia

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Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1, lo siguiente:

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual:

“Artículo 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.

Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se formulación de cargos del 23 de septiembre de 2024, al encontrar acreditada la segunda y tercera causal de nulidad de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 98. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable,

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afec ten el debidoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14098

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proceso”.

Lo anterior, por cuanto el cargo endilgado no concretó de manera precisa, clara y circunstanciada los hechos imputados, pues, si bien se reseñan actuaciones previas y comunicaciones, como por ejemplo: la citación para el 14 de marzo de 2023 (diligencia a la que no acudió) y la nueva fecha del 20 de junio de 2023, así como que “llegado el 20 de junio de 2023, la hoy disciplinable no se presentó a la audiencia”, el acto formal de formulación de cargos se limitó a enunciar una genérica “omisión de ejercer el cargo de defensora de

“llegado el 20 de junio de 2023, la hoy disciplinable no se presentó a la audiencia”, el acto formal de formulación de cargos se limitó a enunciar una genérica “omisión de ejercer el cargo de defensora de oficio” a título de culpa, sin individualizar cuáles audiencias constituyeron el soporte fáctico de la imputación ni por qué cada una de esas supuestas inasistencias configuraba la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

Asimismo, el analizar la antijuridicidad indicó que no eran de recibo las exculpaciones relacionadas con la bandeja de correo electrónico (spam) al que llegaron las citaciones toda vez que 19: (…) se le remitió la notificación de designación como defensora de oficio y la citación para la audiencia que se llevó a cabo el 31 de agosto de 2022, a la cual también asistió, de manera tal que hasta el momento puede señalarse que presuntamente faltó a su deber de desempeñar diligentemente el cargo para el cual fue designada, pese a haber sido debidamente enterada de las fechas programadas por el Despacho de conocimiento”.

Al punto que “ estima (…) que hay lugar a formular pliego de cargos”, para luego consignar en el resuelve una imputación en

19 Archivo Digital/01primerainstancia/036AudienciadePruebasyCalificacion.mp4 (Min 37:31 a 37:54)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14098 Radicado No. 47001250200020230051001 Abogados en Apelación de Sentencia

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abstracto, sin precisar la imputación fácticajurídica que configuran la conducta objeto del reproche disciplinario, así20:

“Primero: Formular pliego de cargos contra la abogada VIANITZA MARCELA PÉREZ TERÁN, identificada con C.C. No. 1082973304 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 346196 del CSJ, en su condición de investigada dentro de la actuación disciplinaria radicada con el número 2023-510 de la siguiente forma:

Por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 como consecuencia del presunto incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 21º del artículo 28 del Código Dis ciplinario del Abogado, falta que se imputa provisionalmente a título de culpa, de conformidad con lo que dispone el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, en lo que respecta a la omisión de ejercer el cargo de defensora de oficio dentro del proceso radicado con el número 2021 00015 adelantado ante el Despacho 02 de esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena”.

Así las cosas, la omisión formulada respecto de “ ejercer el cargo de defensora de oficio”, no precisa cuál es el objeto exacto de reproche, vulnera el deber de determinación del artículo 105 de la

Así las cosas, la omisión formulada respecto de “ ejercer el cargo de defensora de oficio”, no precisa cuál es el objeto exacto de reproche, vulnera el deber de determinación del artículo 105 de la Ley 1123, toda vez que alude a incumplimientos episódicos vinculados a audiencias no especificadas, cada una con su fecha, citación, constancia de incomparecencia y eventual justificación.

Adicionalmente, en la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 título VI, “ CALIFICACIÓN JURÍDICA” indica la disciplinable incurrió en la falta prevista del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 como consecuencia del presunto incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 21 del artículo 28 ibidem en lo que respecta a la omisión de ejercer el cargo de defensora de oficio y puntualiza que:

20 Archivo Digital/01primerainstancia/036AudienciadePruebasyCalificacion.mp4 (Min 40:44 a 41:57)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14098 Radicado No. 47001250200020230051001 Abogados en Apelación de Sentencia

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“Lo anterior, como consecuencia de haber obrado presuntamente contra la debida diligencia profesional y faltar a su deber de desempeñar en debida forma el cargo de defensora de oficio para el cual fue designada , pese a haber sido debidamente enterada de las fechas programadas por el Despacho de conocimiento. Lo anterior, debido a su incomparecencia a las audiencias programadas para los días 21 de noviembre de 2022, 14 de

haber sido debidamente enterada de las fechas programadas por el Despacho de conocimiento. Lo anterior, debido a su incomparecencia a las audiencias programadas para los días 21 de noviembre de 2022, 14 de marzo de 2023 y 20 de junio de ese mismo año”.

Esta ambivalencia impide al sujeto disciplinable conocer el alcance temporal y material de la imputación, delimitar la tipicidad (qué conducta se subsume) y controvertir de forma efectiva la culpabilidad (deber objetivo de cuidado, previsibilidad y evitabilidad), además de comprometer la congruencia entre cargos y decisión. En consecuencia, el pliego debe definir inequívocamente el reproche en que se funda señalando las audiencias identificadas una a una (con soporte de notificación y constancia de no comparecencia).

De otra parte, la culpabilidad no fue debidamente desarrollada en el pliego de cargos ni motivada en la sentencia de primera instancia. El pliego se limita a calificar “provisionalmente a título de culpa21” por un supuesto actuar “negligente y descuidado”, sin explicar el parámetro del deber objetivo de cuidado exigible, la previsibilidad del resultado, la infracción del cuidado debido ni la forma en que las circunstancias del caso, como podrían ser las dinámicas de notificación electrónica alegadas por la disciplinable, descartan o no un error invencible o una causa justificante.

21 Archivo Digital/01primerainstancia/036AudienciadePruebasyCalificacion.mp4 (Min 40:01 a 40:08)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14098 Radicado No. 47001250200020230051001

40:08)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14098

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Por su parte, el fallo recurrido realiza un amplio análisis en lo que a la tipicidad y antijuridicidad se refiere, empero respect o de la culpabilidad solo afirma que: “(…) tal hecho se deriva justamente de su actuar negligente y descuidado frente a las obligaciones de cara a la debida diligencia, que debe informar todas sus actuaciones como profesional del derecho” y que la sanción se encuentra ajustada, proporcional y razonable frente al “análisis (…) de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad”, sin embargo, no ofrece un desarrollo autónomo y razonado del elemento subjetivo que explique por qué la conducta, en concreto, fue culpos a y no obró con la diligencia que la situación demandaba. Esta insuficiencia motivacional impide verificar el juicio de reproche y vulnera la garantía de defensa material.

Bajo estos presupuestos, se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 98, numerales 2 y 3, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la formulación de cargos careció de la determinación fáctica-jurídica y de la motivación del elemento subjetivo que impone el artículo 105 del mismo estatuto. Tal defecto estructural vulnera el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 29 de la C.P.), rompe la congruencia entre imputación y decisión y priva a la disciplinable de la posibilidad real de controvertir cada hecho

vulnera el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 29 de la C.P.), rompe la congruencia entre imputación y decisión y priva a la disciplinable de la posibilidad real de controvertir cada hecho atribuido y el título de imputación correspondiente. No se tra ta de una falencia meramente formal, sino de una irregularidad sustancial que incide en el núcleo de garantías del procedimiento disciplinario.

Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administr ación de Justicia, cometidos por las autoridades judiciales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14098 Radicado No. 47001250200020230051001 Abogados en Apelación de Sentencia

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esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Dichos principios desarrollados por esta Comisión22, orientan la declaratoria de nulidades en los procesos disciplinarios.

Entre ellos, se destaca la instrumentalidad de las formas, que prioriza la finalidad del proc eso sobre defectos formales; la trascendencia, que exige demostrar un perjuicio real y sustancial; y la convalidación, que impide alegar nulidad tras la aceptación tácita o expresa de actos irregulares. Asimismo, se establece la taxatividad, que limita las nulidades a las causales expresamente previstas, y la residualidad, que reserva la nulidad como último recurso cuando no existan otros mecanismos procesales. Estos

taxatividad, que limita las nulidades a las causales expresamente previstas, y la residualidad, que reserva la nulidad como último recurso cuando no existan otros mecanismos procesales. Estos principios, junto con la ejecutoria material, la seguridad jurídica y la acreditación, gara ntizan que las nulidades sean aplicadas con estricta observancia de las garantías fundamentales23.

Conforme a los principios del artículo 101 ejusdem, la nulidad procede: (i) por instrumentalidad de las formas, dado que la precisión de los cargos y la motivación de la culpabilidad no son ritualidades vacías, sino condiciones para un contradictorio efectivo; (ii) por trascendencia, pues el vicio generó un perjuicio real al decidirse sobre hechos y un reproche subjetivo no debidamente individualizados en el acto de cargos; y (iii) por residualidad, al no existir un mecanismo procesal idóneo que permita sanear el defecto sin retrotraer la actuación al estado inmediatamente

22 Sobre el particular, se puede consultar, entre otras, las siguiente prov idencias: Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 31 de agosto de 2022 | Radicado nro. 50001110200020180066501 | M.P. Julio Andrés Sampedro

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