CNDJ - F50001110200020150035501ADJUNTA20220524154839-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020150035501ADJUNTA20220524154839-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4100
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 500011102000 201500355 01 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 17 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual declaró al auxiliar de justicia LUIYIDER BULLA CASTELLANOS, responsable de incurrir en la falta disciplinaria del numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por lo que lo SANCIONÓ con MULTA de VEINTE (20) SMLMV al momento de la conducta e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de DIEZ (10) AÑOS; y lo ABSOLVIÓ de la falta del numeral 10º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, sino fuera porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarla. 1 Sala dual integrada por los doctores MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (ponente) y
CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4100
Radicado No. 500011102000 201500355 01
Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 3 de marzo de 2015, el JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el proceso ejecutivo No. 2008-00217, compulsó copias contra el auxiliar de la justicia LUIYIDER BULLA CASTELLANOS, porque fue requerido en varias oportunidades para que rindiera informes y cuentas comprobadas de su administración, pero hizo caso omiso a lo ordenado por el despacho, y por otro lado, porque el inmueble generaba renta antes de ser secuestrado y luego de ser puesto a disposición del auxiliar, este no consignó los dineros que recibía por el arrendamiento del inmueble que administraba2.
2. Mediante auto del 18 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó iniciar indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20023.
3. El Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, indicó que el señor LUIYIDER BULLA CASTELLANOS hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, para el Municipio de Villavicencio4.
4. Mediante proveído del 8 de febrero 2016, la magistrada sustanciadora dispuso la apertura de la investigación
disciplinaria en contra del secuestre LUIYIDER BULLA 2 Archivo 1 expediente digital. 3 Archivo 3 expediente digital. 4 Archivo 5 expediente digital. P á g i n a 2 | 27
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta CASTELLANOS y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable5. 5.- En la investigación disciplinaria, se recaudaron las siguientes pruebas: • Copia del proceso ejecutivo singular de Heriberto Martínez Ramírez contra Agustín Gutiérrez Garavito No. 2008-002176. • Informe Secretarial del Juzgado 3 Civil del Circuito de Villavicencio, en el que informó que el auxiliar de justicia LUIYIDER BULLA CASTELLANOS, no allegó memorial alguno con posterioridad a la decisión del 3 de marzo de 2015, proferida por ese despacho judicial7. • La Procuraduría General de la Nación certificó que el señor BULLA CASTELLANOS tenía inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por haber sido condenado por el delito de hurto calificado y agravado en sentencia del 2 de octubre de 20148. Condena que era vigilada por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias9. • El Banco Agrario remitió la relación de los depósitos judiciales pagados y cancelados en el proceso ejecutivo No. 2008-217, con
fecha de corte del 18 de septiembre de 201910. 5 Archivo 9 expediente digital. 6 Archivo 35 expediente digital. 7 Archivo 16 expediente digital. 8 Archivo 31 expediente digital. 9 Archivo 33 expediente digital. 10 Archivos 37 y 38 expediente digital. P á g i n a 3 | 27
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta
6. Mediante decisión del 25 de agosto de 2017, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 201111.
7. Mediante auto interlocutorio del 16 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia LUIYIDER BULLA CASTELLANOS, como presunto responsable de haber incurrido en las faltas disciplinarias de los numerales 1º y 10º del artículo 55 de la Ley 734 de 200212.
8. Mediante auto del 24 de enero de 2020, la magistrada sustanciadora declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión13.
9. El 11 de febrero de 2020, el Ministerio Público14 allegó sus
alegatos de conclusión15. DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en sentencia proferida el 17 de abril de 2020, declaró al auxiliar de justicia LUIYIDER BULLA CASTELLANOS, 11 Archivo 17 expediente digital. 12 Archivo 25 expediente digital. 13 Archivo 41 expediente digital. 14 Doctor Javier Andrés Carrizosa Camacho, Procurador Judicial 178 Judicial II Penal de Villavicencio. 15 Folios 217 a 230 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 4 | 27
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta responsable de incurrir en la falta disciplinaria del numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por lo que lo sancionó con multa de veinte (20) SMLMV al momento de la conducta e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de diez (10) años; y lo absolvió de la falta del numeral 10º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002.
La Sala de Instancia hizo referencia a las facultades, funciones y limitaciones del Secuestre según el artículo 2273 del Código Civil, y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de los hechos, e indicó que el señor LUIYIDER BULLA CASTELLANOS fue nombrado en diligencia del 25 de noviembre
de 2009, como secuestre en el proceso ejecutivo No. 2008-217, que tuvo lugar en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Villavicencio. Agregó que, para el momento de la diligencia el inmueble se encontraba arrendado por una inmobiliaria, y el Juzgado informó que los depósitos judiciales debían consignarse en la cuenta de depósitos judiciales que tenía el Juzgado en el Banco Agrario, por lo que se allegaron al proceso dos (2) títulos por valores de $2.984.007 y $1.875.130. Luego, mediante oficio del 8 de julio de 2014, se requirió al secuestre para que informara el total de los arrendamientos recibidos y que debieron ser consignados desde el 10 de febrero de 2010, sin embargo, el secuestre no remitió ninguna respuesta. No obstante, se allegaron al proceso ejecutivo los recibos de las sumas que se pagaron al secuestre BULLA CASTELLANOS, por concepto de arrendamiento y este no los reportó al despacho judicial, e hizo caso omiso a los requerimientos que se le hicieron para que rindiera cuentas sobre la administración del inmueble. P á g i n a 5 | 27
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta Por lo anterior, determinó que existió un acto inequívoco de apropiación, pues el secuestre tomó dineros derivados de los contratos de arrendamiento del inmueble que le fue entregado para su administración, conducta que trascendió al derecho penal, pues
el auxiliar judicial ejercía una función pública de manera transitoria, y existió comportamiento delictivo de peculado por apropiación de los frutos producidos de los bienes que se le entregaron en razón de su cargo. Reiteró que el secuestre era un servidor público y cumplía la misión de vigilar, custodiar y proteger unos bienes que el Estado, a través de la jurisdicción, ha sacado de la órbita de posesión material de sus dueños o tenedores, con el fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de los fallos judiciales. Manifestó que no obraron elementos que lo eximieran de responsabilidad disciplinaria, porque con la aceptación del cargo, el auxiliar de justicia sabía de su obligación de rendir cuentas de su gestión mensualmente o cuando se le exigiera, lo que no hizo. Tampoco consignó los arriendos que percibió, pues la norma establecía que debía realizarse mensualmente sin hacer distinción o salvedades al respecto. Por lo tanto, el disciplinable no atendió los principios de buena fe, imparcialidad, eficiencia y honradez, en tanto no rindió cuentas en cada período conforme la norma lo establecía. Además, verificó que el disciplinable no se encontraba en ninguna situación de hecho o de derecho de la cual se pudiera deducir que no estuviera en capacidad de entender su comportamiento y las consecuencias del mismo. A su vez, conocía a cabalidad las circunstancias que rodeaban su actuar, pues los actos que realizó afectaban la moralidad de su gestión como auxiliar de la justicia, P á g i n a 6 | 27
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta que no correspondían con la honestidad y honradez que se esperaba en el ejercicio de su función, por lo que calificó su actuar a título de dolo.
Así las cosas, impuso sanción al secuestre BULLA CASTELLANOS por la falta prevista en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, porque se apropió de dineros recibidos por concepto de arrendamiento. Por el principio de especialidad, le absolvió de la descrita en el numeral 10º ibidem, ya que la conducta que desplegó el disciplinable encuadró de manera directa en el tipo disciplinario previsto en el numeral 1º del citado artículo. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que el secuestre LUIYIDER BULLA CASTELLANOS, se apoderó de los dineros recibidos por arriendo de la casa que tenía bajo su administración dentro del proceso ejecutivo No. 2008-217, conducta que hacía daño a la sociedad y desprestigiaba la profesión de auxiliares de la justicia, además de inobservar el deber de cumplir fielmente con los deberes que el cargo le imponía al momento de aceptar la designación como tal16. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados por edicto electrónico desfijado el 9 de septiembre de 202017, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente
16 Archivo 44 expediente digital. 17 Archivo 46 expediente digital. P á g i n a 7 | 27
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta fue remitido a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta18.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 25 de febrero de 2022. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620. 18 Archivo 48 expediente digital. 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 8 | 27
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues en primer lugar, si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202123 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, que había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199624, y en segundo lugar, 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 9 | 27
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta este asunto debe seguirse tramitando bajo la normatividad contemplada en la Ley 734 de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 201925. 2.- Del disciplinable El Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, indicó que el señor LUIYIDER BULLA CASTELLANOS, hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia para el Municipio de Villavicencio. 3.- De la prescripción La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción26.
Señala el artículo 132 de la Ley 1474 de 201127, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, lo siguiente:
“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de 25 según el cual los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 27 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. P á g i n a 10 | 27
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan
sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años (…)”.28 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se
28 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. P á g i n a 11 | 27
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia29”.
Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el año 2014, y aunado a lo anterior, el auto de apertura de la investigación disciplinaria fue proferido el 8 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y para la fecha, ya han trascurrido más de cinco (5) años (8 de febrero de 2021). Ante el anterior marco fáctico y conceptual, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la terminación y archivo de la actuación disciplinaria por la extinción de la acción por prescripción a favor del auxiliar de la justicia LUIYIDER BULLA
CASTELLANOS, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 29 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 12 | 27
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta
RESUELVE PRIMERO. - DISPONER LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra del auxiliar de la justicia LUIYIDER BULLA CASTELLANOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 13 | 27
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 500011102000 201500355 01) P á g i n a 14 | 27
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 500011102000201500355 01 Aprobado en Sala No. 036 del 11 de mayo de 2022 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, toda vez que en el presente evento, se debe inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional, como se pasará a indicar.
La jurisdicción disciplinaria venía asumiendo la competencia de los asuntos de auxiliares de la justicia aplicando la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», que establecía en el artículo 41: «Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia». Sin embargo, este precepto fue derogado por el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, por varias razones. La primera, por cuanto P á g i n a 15 | 27
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta asignó la competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación en tratándose de auxiliares de la justicia, bajo la consideración de la extinta Sala, de que eran particulares que ejercían funciones públicas, llegando a situaciones exóticas y violatorias de la propia ley, por cuanto los juicios de reproche terminaban en cabeza de los representantes legales de las sociedades comerciales que eran ante el Consejo Superior de la Judicatura, los verdaderos auxiliares de la justicia, en desmedro del principio de acto, y claro, basados en mera responsabilidad objetiva.
Una segunda razón que goza de mayor fuerza normativa, es que el
Acto Legislativo 02 de 2015 reformuló la jurisdicción disciplinaria, creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con atribuciones especiales de ejercer el control disciplinario respecto de empleados y funcionarios judiciales, al igual que abogados, pero por ninguna parte de la Carta Política, figura atribución respecto de los auxiliares de la justicia, y el hecho de que por medio de actos administrativos o acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura se haya determinado por razones organizacionales que la Comisión de Disciplina Judicial, debía recibir los asuntos que conocía la otrora Sala Disciplinaria, en manera alguna significa, ni mucho menos supone, que de plano se creó una competencia disciplinaria adicional respecto de auxiliares de la justicia para esta nueva Corte, máxime cuando en rigores de teoría constitucional general del proceso, crear competencias, suponerlas o inferirlas por virtud de un acto administrativo, constituye un exabrupto por violar el principio de reserva legal, llevándose de paso al debido proceso en punto del principio de legalidad. P á g i n a 16 | 27
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta Como si no bastara lo anterior, la reforma que trajo la Ley 2094 de 2021 incluyó dentro de los alcances de la facultad jurisdiccional disciplinaria a los “particulares disciplinables conforme a esta ley”
(Art.239) lo que ha llevado a algunos sectores a postular, que por esa vía quedó reafirmada la extinta competencia para conocer de
auxiliares de la justicia, pero se olvida que conforme a la propia ley, dicha competencia está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación de manera cerrada y expresa (numerus clausus), por lo que venir a reforzar tan singular y contragarantista tesis sobre la base de que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019 dispone que algunas faltas gravísimas relacionadas con empleados y funcionarios judiciales, pueden ser cometidas por auxiliares de la justicia, en últimas termina confundiendo al sistema de faltas con las cláusulas de competencia. Al margen de lo expuesto, y comoquiera que la Ley 1474 de 2011 a juicio de los que fallaron en primera instancia, asignaba esta competencia, si se acude al Acto Legislativo 02 de 2015, en su artículo 19 que modificó el artículo 257 de la Constitución Política de Colombia, estableció con suma claridad: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» es decir, no asignó el conocimiento sobre auxiliares de la justicia a esta corporación. Ahora bien, en desarrollo de un juicio hipotético, postulando que cuando entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, se asumió el conocimiento de todos los procesos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo los de auxiliares de la justicia, surge el siguiente inconveniente: P á g i n a 17 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4100
Radicado No. 500011102000 201500355 01
Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -aplicable previo a la entrada en funcionamiento de esta corporación-, en su artículo 112 estableció de manera detallada las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa, que los factores de competencia, como desarrollo de las atribuciones constitucionales, fue sometido –como debe sera reserva de ley estatutaria, cláusula que impone la competencia al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes de rango estatutario.
Al respecto, y a propósito justamente de una demanda de inconstitucionalidad contra otra norma relacionada con esta jurisdicción de la misma Ley 1474 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 8 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisó que fue el mismo constituyente quien previó que asuntos particularmente sensibles para la sociedad, «…no solo fueran enmarcados dentro del concepto genérico de “reserva de ley”, sino que exigió que su regulación se hiciera mediante un tipo cualificado de norma: las
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