CNDJ - F50001110200020150044101ADJUNTA20220701105710-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020150044101ADJUNTA20220701105710-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de junio del 2022 Magistrado ponente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 5000111020002015 00441 01 Aprobado según acta n.º 048 de la misma fecha.
1. A SUNTO A DECIDIR Dado que la ponencia presentada inicialmente por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobada en la sala ordinaria n.º 036 celebrada el pasado 11 de mayo de 2022, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia1 y 412 de la Ley 1474 de 2011, entrara a pronunciarse respecto del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional
1Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 « ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los
auxiliares de la Justicia.». de Disciplina Judicial del Meta3, que resolvió sancionar al señor Adolfo Aragonés Borja con exclusión4 de la lista de auxiliares de la justicia, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta contemplada en el artículo 55 numeral 3° de la Ley 734 de 2002, ante el desconocimiento del artículo 9 numeral 4° literal c) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 29 numeral 3° del Acuerdo 1518 de 2002, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de terminación del proceso: la prescripción de la acción disciplinaria.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. El origen de la presente actuación es la compulsa de copias efectuada5 el 15 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Villavicencio contra el señor Adolfo Aragonés Borja, en su condición de auxiliar de la justicia, porque como secuestre designado en el proceso ejecutivo mixto n.° 50001310300320080017200 se abstuvo de atender los requerimientos efectuados por ese despacho en autos del 25 de febrero de 2011, 20 de marzo de 2012 y 21 de julio de 2014 tendientes a que rindiera cuentas comprobadas de su gestión. 2.2. Una vez efectuado el reparto del informe de servidor6, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, avocó conocimiento del asunto y profirió auto de indagación preliminar el 10 de agosto de 20157. 3 Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán.
4 Si bien es cierto dicha sanción es ilegal, en tanto no fue una de aquellas previstas por el legislador para aplicar en materia disciplinaria, no se hará un pronunciamiento de fondo toda vez que en el caso sub examine se decretará la prescripción de la acción disciplinaria, situación que implica la pérdida de competencia para emitir algún juicio relacionado con el fondo del asunto. 5 Archivo virtual «01Compulsa.pdf» del expediente digital. 6Archivo virtual «01Compulsa.pdf» del expediente digital. 7Archivo virtual «03IndagacionPreliminar.pdf» del expediente digital. P á g i n a 2 | 26 2.3. El 11 de julio de 20168 se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria y, posteriormente, mediante auto del 10 de mayo de 2019 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 20029. 2.4. El 17 de octubre de 201910 se formularon cargos contra el disciplinado, en su condición de secuestre, por la presunta incursión en la falta disciplinaria contenida en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, ante el desconocimiento del artículo 9 numeral 4° literal c) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 29 numeral 3° del Acuerdo 1518 de 2002. Como imputación fáctica estableció que el disciplinado dejó de cumplir sus funciones consistentes en haber rendido las cuentas relacionadas con la administración del establecimiento de comercio dejado bajo su custodia, así como el hecho de no haber reportado al despacho judicial de conocimiento los dineros percibidos por la venta de la mercancía
objeto de secuestro, limitándose a informar al despacho sobre la comercialización de la misma y el valor que consignaría a la cuenta del juzgado sin que así lo hubiere materializado, resultando presuntamente negligente su forma de administrar. 2.5. Mediante memorial remitido vía correo electrónico del 14 de enero de 2021, la defensa de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en virtud de la prescripción de la acción disciplinaria. 8Archivo virtual «14AperturaInvestigacion.pdf» del expediente digital. 9 Archivo virtual «31CierreInvestigacion.pdf» del expediente digital. 10 Archivo virtual «33PliegoCargos.pdf» del expediente digital. P á g i n a 3 | 26 2.6. En sentencia del 25 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Adolfo Aragonés Borja, en su condición de auxiliar de la justicia —secuestre—, de los cargos formulados, e imponerle sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia11. La sentencia fue notificada a los intervinientes12 de conformidad con las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020 y enviado al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta13.
3. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto efectuado el 3 de marzo de 2022, al despacho del H. Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez14, a quien posteriormente le fue negada la ponencia presentada a
consideración en sala No. 36 del 11 de mayo de 2022. Luego, el asunto fue asignado conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15.
4. CONSIDERACIONES Identificada la fecha de adopción del auto de apertura de investigación disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: 11 Archivo virtual «43Sentencia.pdf» del expediente digital. 12 Archivo virtual «44NotificacionSentencia.pdf» del expediente digital. 13 Archivo virtual «04 CORREO REMISORIO 50001110200020150044101» del expediente digital. 14 Archivo virtual «01 ACTA 50001110200020150044101.pdf» del expediente digital. 15 Archivo virtual »06 ACTA NEGADO 2015-0441.pdf» del expediente digital.
P á g i n a 4 | 26 ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, debido a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 11 de julio de 202116, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con la prescripción en el régimen disciplinario contenido en el Código Disciplinario Único, para luego proceder a resolver el caso en concreto. 4.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley
734 de 2002. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado en la medida en que el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario previsto por el Código Disciplinario Único, la figura de la prescripción de la acción disciplinaria se regula de la siguiente manera: 16Archivo virtual «14AperturaInvestigacion.pdf» del expediente digital. P á g i n a 5 | 26 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia
ratifique. [Negrillas fuera de texto] El precitado artículo —modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011— se encuentra vigente de acuerdo a lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, normas que disponen lo siguiente: ARTÍCULO 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. [...] PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. [Subrayado fuera del texto] P á g i n a 6 | 26 Como puede verse, la prescripción de la acción disciplinaria, se cuenta a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria. Ahora bien, nótese que la norma se refiere al auto de apertura de la acción disciplinaria, lo que a juicio de esta Corporación amerita hacer dos precisiones en aras de despejar cualquier duda en torno a la correcta aplicación de la norma. La primera inquietud surge de una expresión inexacta que emplea el
texto legal: auto de apertura de la acción disciplinaria, lo que conduce a confusiones puesto que, como es bien sabido, el Código Disciplinario Único solamente regula dos autos que utilizan la palabra apertura: por un lado, el auto de apertura de investigación disciplinaria y, por el otro, el auto de apertura de la indagación preliminar. En tal sentido, por ejemplo, el artículo 101 hace referencia a «los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria» para establecer que se notificarán personalmente, y el artículo 107 hace lo propio para señalar que se notificarán por edicto, en caso de no ser posible hacerlo personalmente. Más allá de la diferencia semántica, lo cierto es que la Ley 734 de 2002 no regula ningún auto que se denomine auto de apertura de la acción disciplinaria, lo que a juicio de la Corporación amerita precisar cómo debe interpretarse el artículo 30 del precitado Código, para determinar si la prescripción de la acción disciplinaria debe contabilizarse a partir del auto de apertura de la indagación preliminar o a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria. En ese sentido, a la luz de las normas que regulan una y otra etapa procesal, la Comisión considera que la acción disciplinaria solamente se P á g i n a 7 | 26 ejerce cuando la autoridad decide iniciar una investigación disciplinaria propiamente dicha. Antes de ese momento procesal tan solo hay información de una conducta que probablemente reviste las características de una falta disciplinaria, lo que faculta al ente investigador para abstenerse de iniciar actuación alguna17 o, a lo sumo, para iniciar una indagación que se restringe a despejar dudas sobre el
inicio de una investigación disciplinaria propiamente dicha18. Por esa razón, es el auto de apertura de la investigación, como su nombre lo indica, la única providencia por la cual se puede iniciar la investigación y, con ello, ejercer la acción disciplinaria. El capítulo segundo del Título IX del Código Único Disciplinario, que se denomina investigación disciplinaria, viene a despejar las dudas que puedan despertarse en esta materia cuando señala en su artículo 152 que la investigación disciplinaria inicia una vez identificado el autor de la presunta falta, desde luego que mediante el auto de apertura de la investigación disciplinaria. Puestas así las cosas, la Comisión considera que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 debe interpretarse en el sentido de que el término de prescripción se empieza a contar a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria. 17 Así lo establece el parágrafo primero (1º) del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: «PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.» 18 Así lo establece el inciso primero (1º) del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuando establece que: «En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.» P á g i n a 8 | 26 Por su parte, el texto del artículo 30 del Código Único Disciplinario
encierra una segunda disyuntiva que se reduce a determinar si el término de prescripción de la acción disciplinaria se calcula a partir de la fecha de expedición o de la fecha de notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria, toda vez que la norma se limita a señalar que la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto, sin más. Al respecto, la Comisión encuentra que, si bien la norma pudo haber dicho que la prescripción se contabilizaba a partir de la expedición del auto, lo razonable es interpretar que, si el legislador hubiera querido que fuera calculado el término a partir de la notificación, así lo habría establecido. Esta posición es coherente con el propio texto del artículo 30 cuando establece que la acción disciplinaria caduca en un tiempo de cinco (5) años, siempre y cuando no se haya «proferido auto de apertura de investigación disciplinaria». La coherencia de la norma salta a la vista si se tiene en cuenta que la caducidad se interrumpe en el mismo momento en que la prescripción empieza a contarse: con la apertura de la investigación que, según el artículo 30, ocurre cuando se profiere y no cuando se notifica el auto que la ordena. Si no fuera así, no tendría ningún sentido que la autoridad disciplinaria no pudiera ejercer la acción cuando han transcurrido cinco (5) años sin proferir el auto de apertura, pero que sí pudiera hacerlo, paradójicamente, cuando han transcurrido más de cinco (5) años desde que se expidió el auto de apertura, solo porque no se ha notificado. P á g i n a 9 | 26 Esta tesis encuentra sustento, del mismo modo, en que el auto, por sí
solo, que es a lo que alude la norma, existe desde el momento mismo en que se suscribe. La notificación es apenas el acto a través del cual las providencias judiciales se hacen saber a las partes, como lo prevé el artículo 289 del Código General del Proceso.19 De lo contrario, es decir, entender que el término de prescripción inicia solamente a partir de la notificación, sería tanto como desconocer la buena fe de que están investidas todas las autoridades públicas, y que se presumen siempre que se adelanten ante los despachos públicos en los términos del artículo 83 constitucional.20 Máxime cuando ese principio constitucional se manifiesta en las reglas procesales que imponen tanto al juez como a las partes el deber proceder de buena fe21 y de prevenir, remediar, sancionar e incluso denunciar cualquier acto que la contravenga22. En esa medida, el término de prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contar desde que se profiere el auto de apertura de la investigación disciplinaria. Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida la fecha de expedición del auto de apertura de la investigación disciplinaria para así poder calcular el vencimiento del plazo de los cinco (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 19 ARTÍCULO 289. NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. 20 ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos
adelanten ante éstas. 21 El numeral primero (1º) del artículo 78 del Código General del Proceso establece que son deberes del juez: «1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. » 22 El numeral tercero (3º) del artículo 42 del Código General del Proceso establece que son deberes de las partes y de sus apoderados: «3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.» P á g i n a 10 | 26 4.2 Caso concreto En el presente asunto, el auto de apertura de la investigación disciplinaria proferido en contra del auxiliar de la justicia —secuestre— se expidió el 11 de julio de 201623. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el pasado 11 de julio del año 2021. Desde esa fecha, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la acción disciplinaria no podía proseguirse. De esa manera y en consideración a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario con fundamento en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, norma que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos: ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no 23Archivo virtual «14AperturaInvestigacion.pdf» del expediente digital. P á g i n a 11 | 26 podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrita fuera del texto] Como se ve, la norma es clara en cuanto a que la autoridad debe inclinarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por lo tanto, se decretará la terminación de los presentes procesos disciplinarios y se ordenará el archivo de las diligencias. Es de aclarar que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 12 de mayo de 2022, es decir, diez meses después de haber prescrito la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del señor Adolfo Aragonés Borja, en su condición de auxiliar de la justicia —secuestre— pero por las razones contenidas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se P á g i n a 12 | 26 presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 13 | 26 Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
YURI YOLIMA BARBOSA PINZON
Secretaria ad hoc P á g i n a 14 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 5000111020002015 00441 01 Aprobado en Sala No. 048 del 30 de junio de 2022 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, toda vez que en el presente evento, se debe inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional, como se pasará a indicar. La jurisdicción disciplinaria venía asumiendo la competencia de los asuntos de auxiliares de la justicia aplicando la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», que establecía en el artículo 41: «Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia». Sin embargo, este precepto fue derogado por el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, por varias razones. La primera, por cuanto asignó la
competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación en P á g i n a 15 | 26 tratándose de auxiliares de la justicia, bajo la consideración de la extinta Sala, de que eran particulares que ejercían funciones públicas, llegando a situaciones exóticas y violatorias de la propia ley, por cuanto los juicios de reproche terminaban en cabeza de los representantes legales de las sociedades comerciales que eran ante el Consejo Superior de la Judicatura, los verdaderos auxiliares de la justicia, en desmedro del principio de acto, y claro, basados en mera responsabilidad objetiva. Una segunda razón que goza de mayor fuerza normativa, es que el Acto Legislativo 02 de 2015 reformuló la jurisdicción disciplinaria, creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con atribuciones especiales de ejercer el control disciplinario respecto de empleados y funcionarios judiciales, al igual que abogados, pero por ninguna parte de la Carta Política, figura atribución respecto de los auxiliares de la justicia, y el hecho de que por medio de actos administrativos o acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura se haya determinado por razones organizacionales que la Comisión de Disciplina Judicial, debía recibir los asuntos que conocía la otrora Sala Disciplinaria, en manera alguna significa, ni mucho menos supone, que de plano se creó una competencia disciplinaria adicional respecto de auxiliares de la justicia para esta nueva Corte, máxime cuando en rigores de teoría constitucional general del proceso, crear competencias, suponerlas o inferirlas por virtud de un acto administrativo, constituye un exabrupto
por violar el principio de reserva legal, llevándose de paso al debido proceso en punto del principio de legalidad. Como si no bastara lo anterior, la reforma que trajo la Ley 2094 de 2021 incluyó dentro de los alcances de la facultad jurisdiccional disciplinaria a los “particulares disciplinables conforme a esta ley” (Art.239) lo que ha llevado a algunos sectores a postular, que por esa vía quedó reafirmada la extinta competencia para conocer de auxiliares de la justicia, pero se olvida que conforme a la propia ley, P á g i n a 16 | 26 dicha competencia está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación de manera cerrada y expresa (numerus clausus), por lo que venir a reforzar tan singular y contragarantista tesis sobre la base de que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019 dispone que algunas faltas gravísimas relacionadas con empleados y funcionarios judiciales, pueden ser cometidas por auxiliares de la justicia, en últimas termina confundiendo al sistema de faltas con las cláusulas de competencia. Al margen de lo expuesto, y comoquiera que la Ley 1474 de 2011 a juicio de los que fallaron en primera instancia, asignaba esta competencia, si se acude al Acto Legislativo 02 de 2015, en su artículo 19 que modificó el artículo 257 de la Constitución Política de Colombia, estableció con suma claridad: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» es decir, no asignó el conocimiento sobre auxiliares de la justicia a esta
corporación. Ahora bien, en desarrollo de un juicio hipotético, postulando que cuando entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, se asumió el conocimiento de todos los procesos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo los de auxiliares de la justicia, surge el siguiente inconveniente: La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -aplicable previo a la entrada en funcionamiento de esta corporación-, en su artículo 112 estableció de manera detallada las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa, que los factores de competencia, como desarrollo de las atribuciones constitucionales, fue sometido –como debe sera reserva de ley estatutaria, cláusula que impone la competencia al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes de rango estatutario. P á g i n a 17 | 26 Al respecto, y a propósito justamente de una demanda de inconstitucionalidad contra otra norma relacionada con esta jurisdicción de la misma Ley 1474 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 8 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisó que fue el mismo constituyente quien previó que asuntos particularmente sensibles para la sociedad, «…no solo fueran enmarcados dentro del concepto genérico de “reserva de ley”, sino que exigió que su regulación se hiciera mediante un tipo cualificado de norma: las leyes estatutarias», que como es sabido, son normas con un procedimiento complejo de aprobación,
que además de ser indelegable al legislador extraordinario, comprende el trámite en una sola legislatura, requiere mayorías absolutas para su expedición y tiene control de constitucionalidad previo, automático, definitivo e integral (artículo 153 Constitución Política). Adicionalmente, agregó la máxima guardiana de la Constitución que ni siquiera por tratarse de adición normativa, transitoria para solventar una crisis, puede sustraerse del ámbito de reserva de la ley estatutaria, si la materia sobre la que recae pertenece a su dominio: La ley estatutaria que decida otorgar instrumentos para sortear situaciones de crisis en la administración de justicia, o para prevenirlos, no puede hacer caso omiso de las normas constitucionales que, por lo menos en lo que se refiere a los órganos superiores de las distintas jurisdicciones, anticipan definiciones precisas de orden estructural y funcional. Los remedios que en cualquier momento se considere necesario implementar con el objeto de poner término a un problema como el de la congestión, deben, por lo tanto, también ser idóneos institucionalmente, esto es, habrán de tener aptitud para conjurar la situación anómala, sin afectar al mismo tiempo la configuración orgánica y funcional dispuesta directamente por la Constitución Política. Por otro lado, el artículo 152 de la Carta Política de Colombia, estableció cuáles son los temas que deben regularse por el Congreso de la República, mediante leyes estatutarias, entre los que claramente P á g i n a 18 | 26 se encuentra: «b) Administración de justicia» y para dar alcance a lo que abarca el concepto de «Administración de Justicia», la Corte
Constitucional ha sido enfática en advertir que, «…debe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administración de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la función pública de justicia, esto es, a la determinación de los principios que informan la administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales» (Sentencia de Constitucionalidad C-055 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero). Y es la misma Constitución Política de Colombia, la que en su artículo 228 define: «La Administración de Justicia es función pública». Es por lo anterior que en este caso, la
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