CNDJ - F50001110200020150056601ADJUNTA20220713114553-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020150056601ADJUNTA20220713114553-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 4814
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 500011102000 20150056601 Aprobado según Acta de Sala Nº 51 de la fecha.
Referencia: Auxiliares de la justicia en consulta ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conociera en grado de consulta la sentencia proferida el 13 de mayo de 20211, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, sancionó a SANDRA YANETH CESPEDES GUTIERREZ en su calidad de auxiliar de la justicia, secuestre, con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, tras hallarla responsable de la transgresión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 55 numeral 3 de la ley 734 de 2002, por el desconocimiento del artículo 9 numeral 4 literal C del Código de Procedimiento Civil, así como el numeral 10 incisos 1 y 3 ibidem, en concordancia con el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 29 numeral 3 del acuerdo 1518 de 2002 y el artículo 50 numeral 6 del Código General de Proceso, circunscritas a lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, de no ser porque se encontró acreditada la prescripción de la acción disciplinaria. 1 Folio 1 al 15 del archivo virtual 50SENTENCIA 2 Sala Dual integrada por H.M Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y H.M. María De Jesús Muñoz
Villaquiran 1 F - 4814
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 201500566 01
REF. Auxiliares de la justicia en consulta ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio contra SANDRA YANETH CESPEDES GUTIERREZ en condición de auxiliar de la justicia, secuestre, debido a que posiblemente pudo haber trasgredido el ordenamiento disciplinario, al rendir cuentas de su gestión al interior del proceso ejecutivo Nº50001310300120130014500, a pesar de haber sido requerida en diferentes oportunidades por el despacho judicial que la había designado. Así mismo, por haber permanecido con los dineros cancelados por concepto de arrendamiento, del inmueble a su cargo, procediendo a entregarlos a la parte demandada, sin contar con la autorización del informante. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto 23 de octubre de 20153, se dispuso abrir indagación preliminar, ordenando el recaudo de diferentes medios de prueba. Obtenido el material probatorio ordenado, con auto del 1 de julio de 20164, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra SANDRA YANETH CESPEDES GUTIERREZ en condición de auxiliar de la justicia, secuestre. El 21 de septiembre de 20185, se profirió pliego de cargos contra el investigado, por la presunta transgresión a la falta disciplinaria que describe el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, ante el
desconocimiento del artículo 9 numeral 4 literal C del Código de Procedimiento Civil, así como el numeral 10 incisos 1 y 3 ibidem, en 3 Folio 1 a 3 del archivo virtual 04INDAGACION PRELIMINAR 4 Folio 1 a 4 del archivo virtual 14APERTURA DE INVESTIGACION 5 Folio 1 a 17 del archivo virtual 35PLIEGO DE CARGOS 2 F - 4814
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 201500566 01
REF. Auxiliares de la justicia en consulta concordancia con el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 29 numeral 3 del acuerdo 1518 de 2002 y el artículo 50 numeral 6 del Código General de Proceso, circunscritas a lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. Con auto del 05 de febrero de 20216, se corrió traslado a los sujetos para la presentación de alegatos de conclusión, presentados únicamente por el defensor de oficio de la investigada, en el cual solicitó absolver y archivar el proceso disciplinario. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, declaró disciplinariamente responsable a SANDRA YANETH CESPEDES GUTIERREZ en su calidad de auxiliar de la justicia, secuestre, por encontrarse incursa en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 55 numeral 3 de la ley 734 de 2002, por el desconocimiento del
artículo 9 numeral 4 literal C del Código de Procedimiento Civil, así como el numeral 10 incisos 1 y 3 ibidem, en concordancia con el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 29 numeral 3 del acuerdo 1518 de 2002 y el artículo 50 numeral 6 del Código General de Proceso, circunscritas a lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. Consideró, que conforme al recaudo probatorio allegado se estableció a que la disciplinable trasgredió el deber que le asistía de cumplir las funciones consagradas en la ley para el desempeño del cargo como auxiliar de la justicia, consistentes en rendir oportunamente las cuentas comprobadas de su gestión pues, a pesar de ser requerida en diversas oportunidades por el informante, hizo caso omiso. 6 Folio 1 del archivo virtual 47AUTO TRASLADO PARA ALEGAR 3 F - 4814
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REF. Auxiliares de la justicia en consulta Así mismo, dejó de reportar oportunamente los dineros que le eran consignados a su cuenta bancaria y que correspondían al pago de cánones de arrendamiento, hasta lograr el acumulado de $65.000.000, que finalmente decidió motu proprio, entregar a la parte demandada ante el requerimiento que esta le efectuara, sin informar de ello al juzgado de conocimiento, lo cual procedió a hacer sólo después de que fue ordenada la compulsa de copias disciplinaria y penal en su contra, pretendiendo justificar su actuar en supuestas amenazas.
La primera instancia no encontró razón alguna, que pudiera justificar que la investigada no rendiera cuentas de su gestión, ni reportara los dineros consignados por la empresa que había tomado en arrendamiento el inmueble objeto de secuestro, tampoco, para mantenerlos en su poder por un lapso de dos años, a pesar de los requerimientos efectuados por el informante y por las partes intervinientes, sino que accediendo a su entrega, ante el hecho de haberse sentido presionada o coaccionada a devolverlos, pretendiendo justificarse en amenazas que no tienen sustento probatorio de ninguna índole. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes el 8 de julio de 20217, igualmente, se fijó edicto8 el 28 de julio de 2021, desfijado el 30 de julio de 2021. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina 7 Folio 1 a 5 del archivo virtual 51NOTIFICACION 8 Folio 1 del archivo virtual 52EDICTO 4 F - 4814
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REF. Auxiliares de la justicia en consulta Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura", así mismo, en
atribución otorgada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la cual contempla que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia, además, se encuentra hoy prevista en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 20219, así como el artículo 70 ejusdem. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” El proceso fue asignado a este Despacho el 18 de abril de 202210, por lo que sería el caso que esta Corporación resolviera en grado de consulta la sentencia sancionatoria emitida, de no ser porque encuentra que en las presentes diligencias ha operado el fenómeno de la prescripción que extingue la acción disciplinaria, conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego de la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece:
9 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. 10 Folio 1 del archivo virtual 01 500011102000 201500566 01 acta 5 F - 4814
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REF. Auxiliares de la justicia en consulta “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva
en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica11”. Así las cosas, se tiene que, por auto de 1 de julio de 201612, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria por parte de la primera instancia dentro de las presentes diligencias y al día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, motivo por el cual esta Corporación carece de la potestad punitiva para conocer y resolver en grado de consulta de la sentencia sancionatoria emitida por el a quo, el 13 de mayo de 2021, por la incapacidad de ejecutar la acción disciplinaria, que en palabras de la Corte Constitucional indica, “La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada13”. OTRAS DETERMINACIONES 11 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 12 Folio 1 a 4 del archivo virtual 14APERTURA DE INVESTIGACION 13 Magistrado Ponente, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Referencia: Expediente No. D-3259. 6 F - 4814
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REF. Auxiliares de la justicia en consulta Advierte la Comisión que realizada la revisión de la actuación procesal se observa, que la decisión de primera instancia fue expedida antes de que operara la prescripción de la acción disciplinaria, la misma fue notificada a los intervinientes luego de que se configurara dicho fenómeno. En ese orden, se ordena compulsar copias para que se investigue la presunta infracción, en la que pudieron incurrir los funcionarios de la secretaria de la Comisión Seccional del Disciplina Judicial del Meta, por no haber notificado la decisión en forma expedita. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra SANDRA YANETH CESPEDES GUTIERREZ en su calidad de auxiliar de la justicia, secuestre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el
servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por secretaría de esta Corporación dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones a fin de que se investiguen los hechos advertidos.
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REF. Auxiliares de la justicia en consulta CUARTO: Devuélvase a la Comisión Seccional del Meta, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 8 F - 4814
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REF. Auxiliares de la justicia en consulta
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 9 F - 4814
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REF. Auxiliares de la justicia en consulta
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 50001110200020150056601 Aprobado en Sala No. 51 del 7 de julio de 2022 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, toda vez que en el presente evento, se debe 10 F - 4814
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REF. Auxiliares de la justicia en consulta inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional, como se pasará a indicar. La jurisdicción disciplinaria venía asumiendo la competencia de los asuntos de auxiliares de la justicia aplicando la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», que establecía en el artículo 41: «Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia». Sin embargo, este precepto fue derogado por el artículo 70 de la Ley
1952 de 2019, por varias razones. La primera, por cuanto asignó la competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación en tratándose de auxiliares de la justicia, bajo la consideración de la extinta Sala, de que eran particulares que ejercían funciones públicas, llegando a situaciones exóticas y violatorias de la propia ley, por cuanto los juicios de reproche terminaban en cabeza de los representantes legales de las sociedades comerciales que eran ante el Consejo Superior de la Judicatura, los verdaderos auxiliares de la justicia, en desmedro del principio de acto, y claro, basados en mera responsabilidad objetiva. Una segunda razón que goza de mayor fuerza normativa, es que el Acto Legislativo 02 de 2015 reformuló la jurisdicción disciplinaria, creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con atribuciones especiales de ejercer el control disciplinario respecto de empleados y funcionarios 11 F - 4814
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REF. Auxiliares de la justicia en consulta judiciales, al igual que abogados, pero por ninguna parte de la Carta Política, figura atribución respecto de los auxiliares de la justicia, y el hecho de que por medio de actos administrativos o acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura se haya determinado por razones organizacionales que la Comisión de Disciplina Judicial, debía recibir los asuntos que conocía la otrora Sala Disciplinaria, en manera alguna significa, ni mucho menos supone, que de plano se creó una competencia disciplinaria adicional respecto de auxiliares de la justicia
para esta nueva Corte, máxime cuando en rigores de teoría constitucional general del proceso, crear competencias, suponerlas o inferirlas por virtud de un acto administrativo, constituye un exabrupto por violar el principio de reserva legal, llevándose de paso al debido proceso en punto del principio de legalidad. Como si no bastara lo anterior, la reforma que trajo la Ley 2094 de 2021 incluyó dentro de los alcances de la facultad jurisdiccional disciplinaria a los “particulares disciplinables conforme a esta ley” (Art.239) lo que ha llevado a algunos sectores a postular, que por esa vía quedó reafirmada la extinta competencia para conocer de auxiliares de la justicia, pero se olvida que conforme a la propia ley, dicha competencia está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación de manera cerrada y expresa (numerus clausus), por lo que venir a reforzar tan singular y contragarantista tesis sobre la base de que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019 dispone que algunas faltas gravísimas relacionadas con empleados y funcionarios judiciales, pueden ser cometidas por auxiliares de la justicia, en últimas termina confundiendo al sistema de faltas con las cláusulas de competencia. 12 F - 4814
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REF. Auxiliares de la justicia en consulta Al margen de lo expuesto, y comoquiera que la Ley 1474 de 2011 a juicio de los que fallaron en primera instancia, asignaba esta
competencia, si se acude al Acto Legislativo 02 de 2015, en su artículo 19 que modificó el artículo 257 de la Constitución Política de Colombia, estableció con suma claridad: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» es decir, no asignó el conocimiento sobre auxiliares de la justicia a esta corporación. Ahora bien, en desarrollo de un juicio hipotético, postulando que cuando entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, se asumió el conocimiento de todos los procesos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo los de auxiliares de la justicia, surge el siguiente inconveniente: La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -aplicable previo a la entrada en funcionamiento de esta corporación-, en su artículo 112 estableció de manera detallada las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa, que los factores de competencia, como desarrollo de las atribuciones constitucionales, fue sometido –como debe sera reserva de ley estatutaria, cláusula que impone la competencia al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes de rango estatutario. Al respecto, y a propósito justamente de una demanda de inconstitucionalidad contra otra norma relacionada con esta jurisdicción de la misma Ley 1474 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C13 F - 4814
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REF. Auxiliares de la justicia en consulta 619 de 8 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisó que fue el mismo constituyente quien previó que asuntos particularmente sensibles para la sociedad, «…no solo fueran enmarcados dentro del concepto genérico de “reserva de ley”, sino que exigió que su regulación se hiciera mediante un tipo cualificado de norma: las leyes estatutarias», que como es sabido, son normas con un procedimiento complejo de aprobación, que además de ser indelegable al legislador extraordinario, comprende el trámite en una sola legislatura, requiere mayorías absolutas para su expedición y tiene control de constitucionalidad previo, automático, definitivo e integral (artículo 153 Constitución Política). Adicionalmente, agregó la máxima guardiana de la Constitución que ni siquiera por tratarse de adición normativa, transitoria para solventar una crisis, puede sustraerse del ámbito de reserva de la ley estatutaria, si la materia sobre la que recae pertenece a su dominio: La ley estatutaria que decida otorgar instrumentos para sortear situaciones de crisis en la administración de justicia, o para prevenirlos, no puede hacer caso omiso de las normas constitucionales que, por lo menos en lo que se refiere a los órganos superiores de las distintas jurisdicciones, anticipan definiciones precisas de orden estructural y funcional. Los remedios que en cualquier momento se considere necesario implementar con el objeto de poner término a un problema
como el de la congestión, deben, por lo tanto, también ser idóneos institucionalmente, esto es, habrán de tener aptitud para conjurar la situación anómala, sin afectar al mismo tiempo la configuración orgánica y funcional dispuesta directamente por la Constitución Política. Por otro lado, el artículo 152 de la Carta Política de Colombia, estableció cuáles son los temas que deben regularse por el Congreso de la 14 F - 4814
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REF. Auxiliares de la justicia en consulta República, mediante leyes estatutarias, entre los que claramente se encuentra: «b) Administración de justicia» y para dar alcance a lo que abarca el concepto de «Administración de Justicia», la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que, «…debe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administración de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la función pública de justicia, esto es, a la determinación de los principios que informan la administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales» (Sentencia de Constitucionalidad C-055 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero). Y es la misma Constitución Política de Colombia, la que en su artículo 228 define: «La Administración de Justicia es función pública». Es por lo anterior que en este caso, la competencia para conocer disciplinariamente los asuntos relacionados con los auxiliares de la
justicia fue otorgada a través de una ley ordinaria, cuando constitucional y legalmente debió hacerse por ley estatutaria, ya que se trataba nada menos que de modificar las atribuciones constitucionales conferidas a la jurisdicción disciplinaria, mismas que estaban –y estánclaramente establecidas tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando lo correcto es que a partir de la ley estatutaria, sean leyes ordinarias (códigos) las que entren a desarrollarlas, pero siempre circunscribiéndose a dicho marco Constitucional-estatutario, más no modificándolo y mucho menos adicionando una atribución como ocurrió con la Ley 1474 de 2011. 15 F - 4814
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REF. Auxiliares de la justicia en consulta Aunado de lo ya dicho, si bien los Acuerdos PCSJA20-11688, PCSJA20-11689 y PCSJA21-11710 del Consejo Superior de la Judicatura dispusieron la suspensión de términos en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con la finalidad de hacer el registro de los asuntos a su cargo, se estableció las reglas de inventario de procesos y se reglamentó el reparto de los asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se incluyeron los auxiliares de la justicia, de ninguna forma se puede concebir que dichos actos administrativos otorgan competencia, pues se itera que la asignación de competencias
a la Jurisdicción Disciplinaria está sometida a reserva de ley estatutaria. Por otra parte, la inaplicación del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional también hay que analizarse desde el punto de vista de la función que cumplen los auxiliares de la justicia, por lo cual debe indicarse que el artículo 47 del Código General del Proceso, define la naturaleza de dichos cargos como: Aquellos oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. 16 F - 4814
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REF. Auxiliares de la justicia en consulta La Corte Constitucional en sentencia C-798 de 2008, que examinó la constitucionalidad del artículo 3º numeral 1º literal d) de la Ley 794 de 200314, indicó: «son oficios públicos que deben ser desempeñados por
personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.» No obstante, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, define la función pública como aquella que cumple los cometidos estatales, y el Estado no tiene entre sus funciones ninguna de las que cumplen los auxiliares de la justicia, pues prestar colaboración, no es lo mismo que cumplirla. De otro lado, la Corte Constitucional en la C-037 de 2003, al pronunciarse sobre a quién va dirigida la ley disciplinaria, indicó: El criterio subjetivo señalado en la Sentencia C-280/96 para establecer los destinatarios de la ley disciplinaria, que resultaba plenamente aplicable para el caso de los servidores públicos, debía sustituirse en el caso de los particulares por un criterio material que no atendiera a la calidad o condición de quien actúa sino a la función pública que le haya sido encomendada y al interés, también público, que a ella es inherente”, pero precisando que “no incluye, para los fines de la Ley Disciplinaria, las relaciones contractuales entre el Estado y personas 14 Artículo 3°. Los artículos 9° y 9A del Código de Procedimiento Civil, quedarán así: “Artículo 9°. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la designación,
aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así: (…) d) Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a este;
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REF. Auxiliares de la justicia en consulta privadas, pues estas son independientes en cuanto no las liga al ente público lazo alguno de subordinación.
Y agrega: 4.1.1.2.3 El estado actual de la cuestión”: “De la evolución jurisprudencial que se ha destacado, se desprende entonces que el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas.
La Constitución ni la ley asignó funciones públicas a los auxiliares de la justicia, más aún cuando la enunciada sentencia C-037 de 2003, define la función pública así: 4.1.1.3 Los conceptos de función pública y de servicio público en la Constitución. La imposibilidad de hacer equivalentes el ejercicio de funciones públicas y la prestación por un particular de un servicio público. Si bien en un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que atañe al Estado, cabe precisar que la Constitución distingue claramente los conceptos de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden
asimilar dichas nociones, lo que implica específicamente que no se pueda confundir el ejercicio de función pública, con la prestación de servicios públicos, supuestos a los que alude de manera separada el artículo 150 numeral 23 de la Constitución
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