CNDJ - F50001110200020150075402ADJUNTA20220408093732-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020150075402ADJUNTA20220408093732-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201500754 02 Aprobado según Acta No. 028 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia sancionatoria proferida en primera instancia el 20 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor FABIO ANDRÉS VANEGAS BACCA en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Inírida -Meta, por la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el 1 Conformaron la Sala los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán P á g i n a 1 | 11
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201500754 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN artículo 413 del Código Penal, de no ser porque ha operado la prescripción de la acción disciplinaria.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE SANCIONÓ AL JUEZ DISCIPLINADO El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia se originó en la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio -Meta, al considerar que al doctor Fabio Andrés Vanegas Bacca en su condición de Juez Primero Promiscuo con Función de Control de Garantías de Puerto Inírida -Meta, incurrió en irregularidad disciplinaria por haber impuesto una medida de aseguramiento no privativa de la libertad al procesado JOSÉ OTONIEL QUINTANA, contrariando la regla prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que especifica que cuando la conducta por la que se procede, como ocurría en dicho caso, se trate de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual cometido contra un niño, niña o adolescente, si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión.
3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la compulsa, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 28 de diciembre de 20152, ordenó adelantar una indagación preliminar. 2 Folio 7, ibídem.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Mediante auto del 5 de julio de 2016 se abrió la investigación disciplinaria3 contra el doctor Fabio Andrés Vanegas Bacca en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Inírida -Meta, decretándose pruebas y siendo recaudadas por la primera instancia, no siendo necesarias traerlas por la decisión que se va a tomar en esta providencia.
Se cerró la investigación y el 28 de marzo de 2019 se profirieron cargos disciplinarios4 en contra del funcionario disciplinable, tras considerar que presuntamente el doctor Fabio Andrés Vanegas Bacca en condición de Juez Primero Promiscuo con Función de Control de Garantías de Puerto Inírida -Meta, incurrió en falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente en el tipo penal del artículo 413 del Código Penal (prevaricato por acción), por haber impuesto una medida de aseguramiento no privativa de la libertad al procesado JOSÉ OTONIEL QUINTANA contrariando la regla prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que especifica que cuando la conducta por la que se procede, como ocurrió, se trata de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual cometido contra un niño, niña o adolescente, si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento, esta debe consistir siempre en detención en establecimiento de reclusión. Imputándosele a título de dolo. Se notificó de manera personal al encartado, quien presentó descargos y pruebas en su favor, las cuales fueron negadas
parcialmente, recurridas y confirmadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 11 de marzo de 2020. 3 Folio 100, ibídem. 4 Folios 216 a 228, íbídem P á g i n a 3 | 11 F 3764
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Por auto del 5 de marzo de 20215 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, haciendo uso de tal derecho el disciplinable.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 20 de mayo de 20216, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años al funcionario judicial FABIO ANDRÉS VANEGAS BACCA en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Inírida, por la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 413 del
Código Penal.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación señalando que la decisión de primera instancia solamente fue notificada el 8 de julio de 2021 cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, la cual solicitó se decretará en favor de su
prohijado.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 25 de febrero de 2022 a quien funge como Ponente. 5 Folio 227, ibídem. 6 Folios 83 a 91, ibídem.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias7 es competente para conocer de la apelación de la providencia de primera instancia.
Tal y como se advirtió al inició de esta providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial observa que no puede proseguir con la actuación disciplinaria por cuanto se presenta una causal objetiva en favor del encartado, tal y como lo señaló el apoderado de éste en su apelación, veamos: El doctor FABIO ANDRÉS VANEGAS BACCA en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Inírida -Meta, fue sancionado
mediante la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sin embargo, no es posible 7 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 11 F 3764
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN continuar con el proceso disciplinario para estudiar de fondo su conducta presuntamente irregular, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132
de la Ley 1474 de 2011, disposiciones jurídicas en todo caso aplicables al asunto en consideración a la fecha de ocurrencia de los hechos y en aplicación del principio de favorabilidad si fuere el caso.
CASO CONCRETO.
Los hechos materia de investigación y que fueron objeto de auto de cargos y sentencia sancionatoria en contra del investigado, es la presunta irregularidad cometida al interior del proceso penal 2013 00019 que por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años el Juez encartado no le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al imputado José Otoniel Quintana en audiencia del 20 de agosto de 2015, es decir en vigencia de la ley 1474 de 2011, por ende, se debe traer en consideración la fecha del auto de apertura de investigación disciplinaria, esto es, el de fecha 5 de julio de 2016. Con base en las anteriores circunstancias, es de destacar la norma referente a la prescripción de la acción disciplinaria descrita en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 reza: “ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su P á g i n a 6 | 11 F 3764
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique" Es por todo lo anterior, que para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el auto de apertura de investigación se emitió el 5 de julio de 2016 y a la fecha de esta providencia ha transcurrido más de los 5 años que prevé la anterior normatividad, para continuar con el proceso disciplinario contra el funcionario judicial investigado. En efecto y tratándose de la prescripción, señala el inciso 2º de la norma citada que la acción disciplinaria prescribirá en 5 años contados a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria, por ende, al haberse emitido en este caso auto del 5 de julio de 2016, es a partir de ahí que empiezan a contabilizarse los 5 años que exige la ley para que opere dicho fenómeno liberador, lapso que se cumplió el 4 de julio de 2021.
Finalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisa que el artículo 73 de la ley 734 de 2002, establece que la terminación P á g i n a 7 | 11 F 3764
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación
no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Con el mismo alcance a la norma en cita, el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 contempla la terminación del proceso disciplinario. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno
jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo definitivo de las diligencias en favor del investigado FABIO ANDRÉS VANEGAS BACCA en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Inírida -Meta. Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la P á g i n a 8 | 11 F 3764
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN prescripción, pues se configuró el 4 de julio de 2021 y la fecha de asignación de este proceso data del 25 de febrero de 2022.
Otras determinaciones Habida cuenta de que la sentencia de primera instancia fue proferida el 20 de mayo de 2021 y que el expediente solo fue remitido por la Seccional hasta el 27 de enero de 2022, se ordena compulsar copias a los magistrados Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que se investigue la presunta mora en la investigación, decisión y remisión del expediente que derivó en la prescripción de la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, se llama la atención de dicha situación, pues no resulta razonable el tiempo transcurrido entre la toma de la decisión y la remisión del expediente para surtirse el trámite de recurso de apelación ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,
RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el proceso disciplinario adelantado en contra de FABIO ANDRÉS VANEGAS BACCA en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Inírida -Meta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el P á g i n a 9 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones tendiente a efectuar el correspondiente reparto de la compulsa de copias en contra de los Magistrados de la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Meta.
CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 10 | 11 F 3764
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11