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CNDJ - F50001110200020160004201ADJUNTA20220318092808-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020160004201ADJUNTA20220318092808-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3536

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. dieciséis (16) de marzo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2016 00042 01

Aprobado, según acta n.° 021 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario seguido contra Luis Fernando Torres Murcia, en calidad de fiscal 33 Seccional de Puerto Inírida

(Guaviare)2, declarado responsable y sancionado con un (1) mes de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término. Dicha sanción fue impuesta mediante la sentencia del 2 de agosto de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta3, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.» 2 Fiscal 33 Seccional de apoyo, por cuanto, según la Resolución n.° 007 del 26 de abril de 2015, suscrita por el director seccional de Fiscalías de Guainía, el cargo del doctor Luis Fernando Torres

Murcia era el de Fiscal 39 delegado ante los jueces penales y promiscuos municipales de Guainía. 3 Sala dual conformada por los funcionarios María de Jesús Muñoz Villaquirán (magistrada ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. concordancia con los artículos 310.7 y 313.2 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta objeto de investigación tuvo origen en la audiencia concentrada a cargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Inírida, la cual se llevó a cabo el día 21 de agosto de 2015, dentro del proceso penal seguido contra el señor José Otoniel Quintana4, a quien se investigaba en ese momento por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en concurso real heterogéneo con el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años.

En dicha diligencia, además de tener que resolverse la legalización de la captura y efectuarse la formulación de imputación, también debía examinarse la procedencia sobre la medida de seguramiento. En ese sentido, el fiscal 33 Seccional de Puerto Inírida (Guaviare) de apoyo aquí investigado solicitó que se impusiera al imputado una medida de aseguramiento privativa de la libertad «en el lugar de residencia señalada por el imputado», de conformidad con lo indicado en el artículo 307, literal a), del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de

2004)5. El juez primero promiscuo municipal de Puerto Inírida no accedió a lo solicitado por el fiscal, pues consideró que lo correcto era imponer una 4 Proceso penal con número de radicado 940016000644201300019. 5 «ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento:

A. Privativas de la libertad

1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; […]» [Negrillas fuera de texto].

P á g i n a 2 | 33 medida de aseguramiento NO privativa de la libertad. En tal modo, dispuso una medida consistente en que el imputado debía presentarse periódicamente o cuando fuera requerido ante el juez o la autoridad competente. Frente a dicha decisión, el fiscal aquí investigado interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, por considerar que sí era procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de la residencia señalada por el imputado. Como quiera que el juez primero promiscuo municipal de Puerto Inírida no repuso la decisión adoptada, este funcionario concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el juez penal del Circuito (reparto) de dicha ciudad. De esa manera, el juez primero penal de circuito de Villavicencio, a través de la providencia del 23 de octubre de 2015, revocó la decisión que fue adoptada por el juez primero promiscuo municipal de Puerto Inírida. Al respecto, pese a que encontró errada la decisión del juez al

no haber impuesto una medida de aseguramiento en contra del imputado penal, también consideró equivocado el proceder del fiscal 33 Seccional de Puerto Inírida (Guaviare) de apoyo aquí investigado. En efecto, luego de valorar los medios probatorios obrantes en el proceso penal y la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, el juez de segunda instancia concluyó que en dicho caso sí era necesario y procedente la solicitud de medida de aseguramiento intramural en contra del señor José Otoniel Quintana6, a quien se investigaba por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años. En una de las consideraciones, el juez penal de segunda instancia dijo lo siguiente: 6 Proceso penal con número de radicado 940016000644201300019. P á g i n a 3 | 33 Para este caso, se encuentra con claridad que dentro de los elementos aportados por la Fiscalía, se allegó valoración psicológica, en la que se realiza entrevista a la menor H.Y.Q.J., quien informó a la perito las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue objeto de trato sexual por parte de su progenitor, indicando a su vez que dicha situación acaeció en diferentes oportunidades, Así mismo, la Fiscalía allegó entrevista FPJ 14 de fecha 16 de abril de 2015, efectuada a la menor C. A. J., quien manifestó que su hermana, la menor víctima le contó los hechos que rodearon comisión de los actos libidinosos, señalando además que ella también había sido objeto de actos sexuales por parte del procesado. Por último, se trae informe pericial integral en la investigación de delito

sexual, suscrito por la doctora Andrea Agudelo Herrera, en el que concluye que la menor presenta laceraciones en los labios menores de sus genitales y que la misma fue llevaba por el ICBF por abuso sexual aparente. [Negrillas fuera de texto]. Así las cosas, muy a pesar de que el fiscal 33 Seccional de Puerto Inírida (Guaviare) de apoyo fue quien interpuso el recurso de apelación contra la decisión del juez que no impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, el juez penal de segunda instancia consideró que podrían haber elementos indicativos de su presunta responsabilidad disciplinaria, pues en el caso existían suficientes motivos para haber solicitado desde un comienzo la medida se aseguramiento privativa de la libertad en un centro de reclusión. Entre las razones para haber solicitado esa medida y no otra diferente el juez penal de segunda instancia destacó las siguientes: (i) los elementos materiales de prueba obrantes en la actuación (descritos en el párrafo anterior); (ii) el grave peligro que podía representar el presunto autor para la sociedad y las víctimas; (iii) la circunstancia contenida en el numeral 7 del artículo 310 del CPP, que debía valorarse de forma especial, la cual estaba relacionada cuando el punible hubiese sido por abuso sexual con menor de 14 años; (iv) que la pena mínima del delito imputado comportaba una pena superior a P á g i n a 4 | 33 los cuatro (4) años; y (v) las normas contenidas en el Código de Infancia y Adolescencia que contemplan que en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales no procederá ningún

beneficio o subrogado judicial o administrativo.

3. TRÁMITE PROCESAL En virtud de la orden de expedición de copias del juez primero penal de circuito de Villavicencio, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la apertura indagación preliminar, mediante auto del 1.° de julio de 20167, etapa en la cual, previos los actos de las respectivas notificaciones, se incorporaron algunas pruebas documentales y en la que se escuchó al disciplinado en la diligencia de versión libre y espontánea.

Posteriormente, a través del auto del 18 de abril de 20178, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del disciplinado. En dicha etapa, con excepción de la notificación personal del investigado9, no se realizó alguna otra diligencia. De forma ulterior, a través del proveído del 2 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió el pliego de cargos en contra del doctor Luis Fernando Torres Murcia, en calidad de fiscal 33 Seccional de Puerto Inírida (Guaviare). La imputación fáctica del cargo formulado fue la siguiente10: 7 Folio 18, ibidem. 8 Folio 50, ibidem. 9 Folio 63, ibidem. 10 Conforme a las consideraciones expuestas en la página 5 del pliego de cargos. Folio 67 del cuaderno principal. P á g i n a 5 | 33 Haber solicitado una medida de detención domiciliaria en contra del señor José Otoniel Quintana, en una investigación penal adelantada en su contra ante el Juzgado Primero Promiscuo

Municipal de Puerto Inírida, dentro del radicado 2013 0001900, cuando lo procedente era la medida de aseguramiento de detención preventiva en un establecimiento carcelario […] [Negrillas fuera de texto]. Con base en lo anterior, la primera instancia consideró que el investigado podría estar incurso en la fata disciplinaria descrita en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Dicha imputación jurídica la complementó la primera instancia con las siguientes normas contenidas en la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal: ARTÍCULO 310. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: […]

7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años11. […] 11 Como se verá más adelante, la primera instancia en estricto sentido debió haber utilizado el numeral 6 del artículo 310 del CPP, el cual fue modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015. Al respecto, debe recordarse que esta norma entró a regir el 6 de julio 2015 y la audiencia en que tuvo lugar la

conducta del fiscal fue el 21 de agosto de ese mismo año. Luego, entonces, tanto el fiscal como su juzgador no debieron referirse al original numeral 7 del artículo 310 del CPP, sino al numeral 6 de la misma disposición. P á g i n a 6 | 33 ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: […]

2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

Así mismo, la primera instancia consideró que también se infringió el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidió el Código de Infancia y Adolescencia: ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de

2004.

2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención

preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. […] En la etapa de juzgamiento disciplinario, se allegó la constancia del salario devengado y los antecedes disciplinarios del investigado. Igualmente, mediante el proveído del 30 de agosto de 2018 proferido dentro del radicado disciplinario n.° 2018-262, se ordenó que dichas diligencias hicieran parte de este proceso disciplinario, al ser una P á g i n a 7 | 33 indagación preliminar que se estaba adelantado por los mismos hechos12. Por su parte y luego de ordenar el traslado para que los sujetos procesales rindieran los respectivos alegatos de conclusión, el disciplinado así lo hizo, oportunidad en el que también adjuntó una copia de un interrogatorio que rindió el disciplinado en la actuación penal que fue abierta en su contra por la misma conducta que aquí se investigó13. De esa manera, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió la sentencia del 2 de agosto 201914, mediante la cual declaró responsable al doctor Luis Fernando Torres Murcia, en su condición de fiscal 33 Seccional de Puerto Inírida (Guaviare)15 de apoyo, para lo cual le impuso como correctivo disciplinario la sanción de un (1) mes de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término. Notificada la sentencia al disciplinado de forma personal16, los sujetos procesales no interpusieron el recurso de apelación, razón por la cual

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta remitió el proceso a la anterior Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de dicha providencia. Efectuado el reparto, el proceso fue asignado el día 15 de enero de 2020 al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal17. Posteriormente, aparece constancia del 8 de febrero de 202118, 12 Conforme al cuaderno anexo obrante en la actuación. 13 La copia del interrogatorio fue allegada por el mismo disciplinado, a través del memorial del 24 de mayo de 2019 (Folios 85 a 87 del cuaderno principal): 14 Folios 89 a 101, ibidem. 15 Fiscal 33 Seccional de apoyo, por cuanto, según la Resolución n.° 007 del 26 de abril de 2015, suscrita por el director seccional de Fiscalías de Guainía, el cargo del doctor Luis Fernando Torres Murcia era el de Fiscal 39 delegado ante los jueces penales y promiscuos municipales de Guainía. 16 Folio 112 del cuaderno principal. 17 Folio 3 del cuaderno n.° 2. 18 Folio 5, ibidem. P á g i n a 8 | 33 mediante la cual el referido proceso fue asignado al suscrito magistrado ponente.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta declaró la responsabilidad disciplinaria del doctor Luis Fernando Torres Murcia, en su condición de fiscal 33 Seccional de Puerto Inírida

(Guaviare), por cuanto se demostró que el investigado cometió una

conducta típica, antijurídica y culpable. En cuanto al primer elemento, el a quo tuvo en cuenta que el investigado desconoció el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), por cuanto esta norma señala que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, entre otros, no procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo. Así mismo, la primera instancia sostuvo que el disciplinado desconoció el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, ya que esta norma establecía que, para estimar si la libertad del imputado resultaba peligrosa para la seguridad de la comunidad, sería suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. En todo caso, el a quo resaltó que la autoridad judicial podría valorar adicionalmente alguna de las circunstancias contenidas en esa norma, entre las que se encontraba la de que «el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años». De la misma manera, el a quo dio a entender que también se había desconocido lo consignado en el numeral 2 del artículo 313 de la Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que señala lo siguiente: P á g i n a 9 | 33 ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: […]

2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la

pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. Así las cosas, la primera instancia consideró que el fiscal investigado no verificó los presupuestos indicados en las normas atrás enunciadas, razón por la cual hubo una manifiesta transgresión del numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. En segundo lugar y en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, para el a quo no fue de recibo el argumento del investigado en cuanto a que obró así porque supuestamente dicha solicitud se hizo al amparo de los derechos de alimentación del menor porque el padre era quien los suministraba. Sobre tal aspecto, la primera instancia explicó que no había ninguna causal para la procedencia de la detención domiciliaria en los delitos contra el pudor sexual, que según su misma gravedad contemplaba como única medida en aseguramiento de carácter intramural. Derivado de lo anterior, la primera instancia afirmó que el disciplinado se extralimitó en sus funciones, afectando la administración de justicia. Resaltó además que, si bien la Constitución Política de Colombia consagraba el principio de autonomía de los funcionarios judiciales, ello no era excusa para que se apartaran del ordenamiento jurídico cuando existía claridad en las normas que se debían aplicar. En tercer lugar y en lo que concierne a la culpabilidad, la primera instancia resaltó la vasta experiencia del fiscal que tenía en la Rama P á g i n a 10 | 33 Judicial. Por tanto, consideró que al fiscal le faltó diligencia en el cumplimiento de sus deberes, pues no de otra forma se explicaba que este se hubiese apartado totalmente de los lineamientos del Código de Infancia y Adolescencia, cuando la normatividad era clara en la

prohibición de cualquier beneficio para quien atentara contra los derechos de los menores. En otro apartado sostuvo que el fiscal no se ciñó a la normatividad penal desconociendo los pronunciamientos hechos por la jurisprudencia de la máxima autoridad en la jurisdicción ordinaria en materia penal sobre la medida de aseguramiento a imponer cuando se trataba de delitos sexuales en los que la víctima era un menor de edad. En cuarto y último lugar y sin que se hiciera alguna motivación al respecto, la autoridad judicial disciplinaria de primera instancia impuso la sanción disciplinaria de suspensión de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1 Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. P á g i n a 11 | 33 Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos

disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 5.2. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos19 y laborales20, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.»21 [Negrillas fuera de texto]. 5.3. Respeto de las garantías procesales. Revisado el trámite procesal impartido a la presente actuación disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que el funcionario a cargo de la primera instancia respetó las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas 19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 12 | 33 que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios

para proferir decisión sancionatoria. En concreto, la revisión del expediente permite establecer que, una vez se recibió la decisión y las demás diligencias objeto de la expedición de copias, se emitieron y notificaron las decisiones que corresponden a cada una de las etapas del trámite disciplinario, conforme a las previsiones contenidas a partir de los artículos 150 y 201 de la Ley 734 de 2002. Así, por ejemplo, el doctor Luis Fernando Torres Murcia, en su condición de fiscal 33 Seccional de Puerto Inírida (Guaviare), fue notificado personalmente de todas las actuaciones que se adelantaron en el trámite de primera instancia, entre ellas el auto de apertura de indagación preliminar, la investigación disciplinaria, el auto de pliego de cargos y el fallo de primera instancia. Como prueba de ello y con excepción del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el investigado hizo uso de todos los medios defensivos a su alcance, entre ellos la versión libre y espontánea, la solicitud y aporte de pruebas y la presentación de los respectivos alegatos de conclusión. Así mismo, como un aspecto de orden procesal relevante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que la primera instancia cumplió con la obligación de respetar el principio de congruencia, dada la variedad de normas es las que basó la imputación jurídica formulada. Dicha cuestión está corroborada al hacerse un comparativo entre las dos decisiones adoptadas: Normas imputadas en la Normas que en el fallo decisión de pliego de cargos disciplinario de primera instancia se estimaron infringidas Falta grave: numeral 1.º del Falta grave: numeral 1.º del

artículo 153 de la Ley 270 de 1996 artículo 153 de la Ley 270 de 1996 Normas que complementaron la Normas que complementaron la P á g i n a 13 | 33 anterior disposición anterior disposición Artículo 310.7 del Código de Artículo 310.7 del Código de Procedimiento Penal22 Procedimiento Penal23 Artículos 313.2 del Código de Artículos 313.2 del Código de Procedimiento Penal Procedimiento Penal Artículo 199 de la Ley 1098 de Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 2006 De esa manera, una vez se profirió la sentencia, esta fue notificada personalmente al disciplinado24, sin que este interpusiera recurso de apelación, motivo por el cual se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Por su parte, la prescripción de la acción disciplinaria no ha operado, toda vez que el auto de apertura de investigación data del 18 de abril de 2017, por lo que esta decisión se profiere dentro de los cinco (5) años siguientes a la apertura formal, término de prescripción establecido normativamente, de manera que está vigente la facultad sancionadora del Estado, al momento de decidirse sobre el grado jurisdiccional de consulta. 5.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. En este asunto, se investigó y sancionó al doctor Luis Fernando Torres Murcia, en su condición de fiscal 33 Seccional de Puerto Inírida (Guaviare) de apoyo, por la siguiente conducta: abstenerse de solicitar

la medida de aseguramiento en detención domiciliaria contra el señor José Otoniel Quintana, quien, en un proceso penal a cargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Inírida, fue imputado como 22 Que en estricto sentido correspondía al numeral 6 del mismo artículo 310 del CPP. 23 Ibidem. 24 Folio 112 del cuaderno principal. P á g i n a 14 | 33 presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años en concurso real heterogéneo con el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años. En tal forma, se demostró de forma palmaria que el aquí investigado desconoció las siguientes normas que regulaban las solicitudes de medida de aseguramiento, cuando se trataba de un delito sexual con una persona menor de catorce (14) años: Normas del ARTÍCULO 310. Para estimar si la libertad del imputado resulta Código de peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la Procedimiento gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin Penal (Ley 906 de embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar 2004) adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: […]

7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.

[…] ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:

[…]

2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

Código de ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o Infancia y lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la Adolescencia libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

[Negrillas fuera de texto] P á g i n a 15 | 33 Del anterior recuento normativo, el primer aspecto a destacar por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que tanto el fiscal imputado como la autoridad disciplinaria que lo juzgó en primera instancia debieron tener en cuenta no el numeral 7 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, sino el numeral 6 de esa misma disposición. Al respecto, debe advertirse que el original numeral 7 estuvo vigente

hasta antes de que entrara a regir la Ley 1760 de 2015, lo cual tuvo lugar partir del 6 de julio de ese mismo año. Luego, entonces, si la conducta reprochable ocurrió el 21 de agosto de 2015, era claro que la norma que regulaba el actuar del fiscal era el numeral 6 del artículo 310 del CPP, en virtud de la modificación efectuada por la Ley 1760 de 2015. No obstante, dicho error carece de toda relevancia, por cuanto una y otra disposición tienen un contenido exacto. En el siguiente cuadro, se hace la comparación para que no haya ninguna dubitación: Contenido de la hipótesis contenida en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 aplicable al presente asunto Texto modificado por la Ley 1453 Texto modificado por la Ley 1760 de 2011 de 2015 Numeral 7. Cuando el punible sea Numeral 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 por abuso sexual con menor de 14 años. años. Rigió hasta el 5 de julio de 2015 Rigió después del 6 de julio de 2015 Por tanto, la imprecisión cometida por la primera instancia tanto en el pliego de cargos como la providencia examinada no es trascedente, pues tanto el contenido del numeral 7 del artículo 310 del CPP como P á g i n a 16 | 33 aquel relativo al numeral 6 de la misma disposición, en virtud de una nueva normatividad, era exactamente el mismo. Ahora bien, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el doctor Luis Fernando Torres Murcia, en calidad de fiscal 33 Seccional de Puerto Inírida (Guaviare), no estaba ante un caso dudoso o de

alguna mínima complejidad como para no solicitar, conforme a su especialidad, la medida de aseguramiento intramural en contra del presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años en concurso real heterogéneo con el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años. Como bien lo relató el juez de segunda instancia en el proceso penal, el fiscal aquí investigado no tuvo en cuenta las siguientes circunstancias, que en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial eran demasiado evidentes25: Para este caso, se encuentra con claridad que dentro de los elem

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