CNDJ - F50001110200020160006901ADJUNTA20210825143442-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020160006901ADJUNTA20210825143442-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 500011102000201600069-01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ apoderado de GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio - Meta, en contra de la decisión adoptada el 13 de septiembre de 2018 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, negó la prueba documental solicitada el 21 de agosto de 2018 por la defensa en etapa de investigación disciplinaria, de no ser porque contra esa decisión, no procede el recurso de apelación. 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 La sala dual estuvo conformada por el Magistrado Ponente CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y la
Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN
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Radicación Nº. 500011102000201600069-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS HECHOS Y ANTECEDENTES Mediante oficio Nro. 0232 SP-S del 3 de febrero de 20163, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Meta, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, copia de la sentencia del 12 de enero de 2016 proferida dentro de la acción de tutela promovida por DIEGO ARMANDO REY AMORTEGUÍ en contra de la juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio – Meta seguida bajo el radicado Nro. 50001-31-04-001-2015-00287-01, en la que la Sala Penal compulsó copias a la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO, solicitando a la judicatura determinar si su conducta, encaminada a efectuar el nombramiento en provisionalidad por el término de un (1) mes del accionante, constituye una “… afrenta a lo normado por la Ley 270 de 1996 y demás normas concordantes”4 El asunto se asignó por reparto el 17 de febrero de 2016 al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ5, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien en decisión calendada 26 de febrero de la misma anualidad6 dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio, etapa en la que se practicaron
diversas pruebas que permitieron en auto del 29 de septiembre de 20177 abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora GLORIA 3 Folio 1 4 Literal segundo del resuelve acción de tutela Nro. 2015-00287 5 Folio 2 6 Folios 4 y 5 7 Folios 77 al 79 P á g i n a 2 | 11
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Radicación Nº. 500011102000201600069-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS STELLA LÓPEZ BENITO, al considerar que “… pudo haber incurrido en comportamientos que constituyen acoso laboral”8 contra DIEGO
ARMANDO REY AMORTEGUÍ.
En desarrollo de la investigación se practicaron pruebas de carácter testimonial y documental y el 15 de febrero de 2018 la defensa elevó solicitud de nulidad9, fundada en que la indagación se extendió a hechos distintos. La judicatura de origen, en determinación del 9 de marzo de 201810 concluyó que en efecto no hubo congruencia entre la compulsa de copias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el auto de apertura de investigación disciplinaria adiado 29 de septiembre de 2017 y en consecuencia resolvió: Decretar la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso desde el auto del 29 de septiembre de 2017 y abrió de nuevo investigación disciplinaria en contra de la juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio, por el nombramiento del señor DIEGO
ARMANDO REY AMORTEGUÍ, presuntamente sin el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. El 31 de agosto de 2018, la defensa solicitó oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial a fin de expedir certificación de todos los nombramientos de empleados judiciales en: “…sus diferentes jurisdicciones y Consejo Seccional de la Judicatura – Salas administrativas y disciplinarias que conforman el distrito judicial de 8 Folio 77 9 Folios 104 y 105 10 Folios 107 al 116 P á g i n a 3 | 11
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Radicación Nº. 500011102000201600069-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Villavicencio desde los años 2014 a la fecha, donde se exprese la fecha de ingreso y de retiro, término del nombramiento, nombres completos y documento de identificación de los nombrados, nombre completo del nominador (juez y/o magistrado que hace el nombramiento)” (Folio 163; sic a lo transcrito). Como sustento de la petición probatoria, argumentó que pretendía demostrar la práctica recurrente de nominar empleados en provisionalidad por períodos cortos para suplir vacancias en los despachos judiciales. El seccional decidió el 13 de septiembre de 201811 negar la solicitud probatoria por superflua e intrascendente dada su generalidad, ya que la demostración de una práctica recurrente de todos los operadores
judiciales al hacer nombramientos en provisionalidad, no exoneraría de eventual responsabilidad a la investigada. Inconforme con la decisión, mediante memorial del 1 de octubre de 201812 la defensa de confianza presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, refiriendo que las causales para rechazar el decreto y práctica de una prueba se reducen a la ilicitud, la impertinencia y la inutilidad, por lo cual de entrada: “… la causal de rechazo denominada por la sala como irracional no es legalmente permitida”13. Reiteró que la prueba solicitada es útil, pues pretende demostrar la ausencia de ilegalidad en la actuación de su prohijada, al estar permitido el uso de parte de otros jueces de nombramientos por el término de un (1) mes en provisionalidad. 11 Folios 140 al 143 12 Folio 145 y 146 13 Folio 145 P á g i n a 4 | 11
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Radicación Nº. 500011102000201600069-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 25 de octubre de 201814 decidió no reponer la negativa, reafirmando que el objeto de investigación es el presunto comportamiento antiético de la disciplinable y no del conjunto de servidores públicos del distrito judicial de Villavicencio. En consecuencia, dispuso que, “… de conformidad con lo establecido
en el artículo 115 de la ley 734 de 2002, conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión”15 y lo remitió a esta colegiatura. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron y correspondieron por reparto de 21 de noviembre de 2018 al magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura16. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 del 8 de enero 14 Folios 149 al 151 15 Folio 151 16Folio 3 cuaderno de copias P á g i n a 5 | 11
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Radicación Nº. 500011102000201600069-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de 2021, el 8 de febrero de la misma anualidad efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho de quien hoy funge como ponente17.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Tal como se mencionó en el inicio de la providencia, sería del caso que esta corporación conociera de la apelación concedida por el a quo, de no ser porque contra la decisión del 13 de septiembre de 2018 mediante la cual se negó el decreto de prueba documental, en desarrollo de la investigación disciplinaria, no procede el recurso de apelación. Lo primero que impera precisar respecto de los procesos disciplinarios seguidos contra funcionarios judiciales, es que se encuentran regulados de manera especial en el Título XII del Código Disciplinario Único, y en lo relativo al régimen de recursos, el artículo 207 dispone lo siguiente: “…Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”. (negrillas fuera del texto original) 17Folio 5 cuaderno de copias P á g i n a 6 | 11
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Radicación Nº. 500011102000201600069-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Esta referencia normativa, al precisar la procedencia de los recursos dentro del marco que el propio código dispone, remite el examen a lo
consagrado en los artículos 113 y 115 ibídem, en donde expresamente se regulan las decisiones contra las cuales proceden los recursos de reposición y apelación, así: “Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. “Artículo 115 Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial”. Obsérvese entonces que la precisión arrojada por los citados preceptos, de cara al principio de taxatividad que en dicha materia acompaña al régimen disciplinario, como manifestación de los principios rectores de legalidad y debido proceso, permite afirmar que el legislador con suma claridad, determinó que la única posibilidad de conceder el recurso de P á g i n a 7 | 11
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Radicación Nº. 500011102000201600069-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS apelación frente a una negativa probatoria es en la etapa de descargos18, por lo que resulta impostulable una lectura insular a la parte final del artículo 207 para sostener que la expresión, “Además” abarca escenarios procesales anteriores a los descargos, para así habilitar la facultad de apelar negativas probatorias, cuando una interpretación sistemática y coherente con las garantías que por igualdad permean tanto al proceso administrativo como al jurisdiccional disciplinario, conllevan a aplicar un mismo sistema procesal, aunque con tratamientos diferenciados en cuanto al concepto de juez natural y por supuesto, todo aquello que envuelve la esencia propia de cada uno. En el caso analizado, la colegiatura de origen debió luego de resolver el recurso de reposición incoado, rechazar por improcedente el de apelación interpuesto en subsidio, y continuar con el trámite de la investigación disciplinaria, pues se reitera, la decisión del 13 de septiembre de 2018 con respecto a la negativa de pruebas en investigación disciplinaria, se adoptó a través de auto interlocutorio que no es apelable, en razón al estado procesal en que se encuentra la actuación por expreso mandato legal. Así las cosas, se impone su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE 18“Ley 734 de 2002. Artículo 166. Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el
expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos” P á g i n a 8 | 11
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Radicación Nº. 500011102000201600069-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la investigada contra el auto calendado 13 de septiembre de 2018, mediante el cual se negó la práctica de prueba documental en la etapa de investigación disciplinaria, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que continúe la investigación disciplinaria.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 9 | 11
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 10 | 11
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 11